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domingo, 6 de noviembre de 2022

LA COMPETENCIA POR TERRITORIO EN EL AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL

 

Fernando Murillo Flores[1]

 El nuevo Código Procesal Constitucional establece que una demanda de amparo contra resolución judicial, se presenta ante una Sala Constitucional de una Corte Superior de Justicia; así quedó nuevamente definida la competencia por el grado. Resuelto el caso por dicha instancia, la segunda reside en la Sala Especializada de la Corte Suprema; si la decisión de ésta es declarar la improcedencia de la demanda o infundada la misma, corresponde cuestionar tal decisión ante el Tribunal Constitucional, cuya competencia en este caso esta conferida por la misma Constitución.

La competencia, en función de territorio, como regla general es disponible o prorrogable para las partes en acuerdo privado y, dicha regla se proyecta procesalmente, salvo que existan supuestos en los que la competencia, por razón de territorio, se determine por la ley en forma absoluta.

Existen dos casos de determinación de la competencia por razón de territorio, de manera absoluta e improrrogable: i) la establecida en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y, ii) la establecida en el Código Procesal Constitucional.

En el primer caso, el D.S. N° 011-2019-JUS[2] establece:

 

Artículo 10.- Competencia territorial

Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.

Es decir, el demandante que pretende el control jurisdiccional de una actuación de la administración, puede únicamente elegir presentar su demanda ante “el juez del lugar del domicilio del demandado” o ante “el juez del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda”. En respaldo de nuestra conclusión que dicha determinación de competencia es absoluta, debemos citar, en concordancia con el dispositivo trascrito y del mismo decreto supremo, el siguiente:

 

Artículo 12.- Remisión de oficio

En aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el artículo 4, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente.

 

El hecho que se confiera al juez la posibilidad de remisión de la demanda, a otro órgano jurisdiccional al considerarse incompetente por razón de territorio, es lo que determina que la competencia en este caso sea absoluta, de lo contrario, al juez no se le habría dado tal posibilidad, como sucede en materia procesal civil, por ejemplo, pues un juez civil así se considere incompetente por razón de territorio, según las reglas del Código Procesal Civil, no puede declarar su incompetencia, pues no existe disposición alguna que le autorice declararse incompetente por dicha factor, al respecto son de aplicación los siguientes dispositivos[3]:

 

Artículo 35.- La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

 

Artículo 26.- Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.

Como se aprecia, aun el Juez del proceso esté consciente que, según las reglas del Código Procesal Civil, la competencia no le corresponda, no puede declararse incompetente, pues cabe la posibilidad que las partes se la cuestionen o, de ser el caso, se sometan a la que ejerce.

En el segundo caso, el nuevo Código Procesal Constitucional[4] establece para el proceso de amparo lo siguiente: 

Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

Una lectura de la parte final del dispositivo citado determina la competencia por razón de territorio en forma absoluta al establecer: “En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

La primera parte del dispositivo citado establece que el demandante, como regla general, debe decidir presentar su demanda eligiendo entre estas tres posibilidades: a) ante el juez donde se afecto el derecho; b) ante el juez donde tiene su domicilio el demandado y, c) ante el juez del domicilio del autor del acto lesivo. Entonces, el demandante del amparo tiene sólo esas tres posibilidades, si elije otra que no sean esas para presentar su demanda, el juez que la califique deberá declararse incompetente. Si acaso el juez no se percata de su incompetencia y tampoco la cuestiona la parte demandada, no habrá sometimiento posible, sino la nulidad de todo lo que se actúe.

Ahora bien, si leemos la segunda parte del dispositivo respecto al amparo contra resoluciones judiciales, se establece:

 

“Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva.”

Este párrafo del dispositivo establece que la competencia territorial para presentar un amparo contra resolución judicial, le corresponde a la Sala Constitucional, en su defecto Civil o en defecto de ésta Mixta “respectiva”. La pregunta es ¿respectiva de qué? La respuesta según la Corte Suprema, es la siguiente: respectiva de la Corte en la que se emitió la resolución judicial firme.

En un proceso de amparo contra resolución judicial, cuya demanda fue presentada ante la Sala Civil de Tumbes, contra una resolución judicial firme emitida por la Sala Civil de Cusco, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, expresa los siguientes fundamentos[5], al revisar en sede de apelación la decisión de aquella y ante la apelación de la parte demandante:

 

OCTAVO.- Conforme con lo expuesto preliminarmente, la Sala Superior que emitió el auto apelado interpreta la glosada disposición procesal en el sentido que esta norma busca evitar que los procesos de amparo contra resoluciones judiciales sean conocidos por órganos jurisdiccionales fuera de la Corte Superior donde se produjo el acto judicial violatorio de un derecho fundamental; por su parte, la apelante expone, como argumento central de su medio impugnatorio, que dicha disposición debe interpretarse de manera que este tipo de procesos de amparo puedan iniciarse, conforme con el carácter facultativo que se reconoce a la competencia territorial, ante la Corte Superior del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado o donde domicilio al autor de la infracción.” 

Para concluir que el artículo 42 del nuevo Código Procesal Civil, tiene una regla general y una especial:

 

NOVENO.- Pues bien, es de verse que el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé, en su primer párrafo, una regla general por la cual las personas o sujetos tienen la potestad de elegir entre tres órganos jurisdiccionales que finalmente podrán conocer el proceso de acción de amparo; i) el del lugar donde se afectó su derecho; ii) el del lugar donde tienen su domicilio; iii) del del lugar donde domicilio el autor de la infracción.”

 

Por su parte, el segundo párrafo del mismo texto legal reconoce una regla especial con respecto a qué órganos jurisdiccionales tiene competencia para conocer aquellas demandas de amparo en las que se cuestiona una resolución judicial violatoria de derechos constitucionales, precisando que este tipo de procesos deben entablarse ante la Sala Constitucional o, en su caso no exista, ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior donde se cometió el acto violatorio en perjuicio del actor, es decir, dispone que frente a este tipo de demandas de amparo, es competente la Corte Superior del Distrito[6] que emitió la resolución judicial que será objeto de cuestionamiento vía acción de amparo.”

La consecuencia de dicho razonamiento cae de madura:

 

“En efecto, la segunda parte del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional aprueba una excepción a la regla general reconocida en su primer párrafo, pues mientras esta es facultativa y permite a los individuos elegir entre órganos jurisdiccionalmente igualmente competentes para conocer dichas demandas de amparo, el anota segundo párrafo aprueba un supuesto específico y diferenciado con respecto al tipo de acto violatorio de un derecho constitucional, restringiendo así la competencia territorial en aquellas Cortes Superiores donde se dictó la resolución judicial que será cuestionada a tavés de un amparo.

(…)

En este sentido, este Tribunal Supremo evidencia que el segundo párrafo del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al reconocer una regla especial en el caso de la competencia territorial de los proceso de amparo contra resoluciones judiciales, los que serán de conocimiento exclusivo de la Corte Superior donde se produjo el acto judicial violatorio de un derecho constitucional, supuesto que resulta distinto al establecido en su primer párrafo; por lo tanto, las personas no tienen la potestad de elegir, en dicho tipo de procesos, al órgano jurisdiccional competente por razón de territorio.”

 

En conclusión, la regla de la determinación de la competencia del amparo, en general, y en razón de territorio, establecida en la primera parte del artículo 42 del nuevo Código Procesal Constitucional, no rige respecto a la determinación de la competencia del amparo contra resoluciones judiciales, establecida en la segunda parte del citado dispositivo, pues en este último caso la demanda debe ser presentada ante la Sala Constitucional, Civil o Mixta de la Corte Superior de Justicia, donde se emitió la decisión judicial cuestionada, todo ello como una excepción a la regla general o, de pronto como una disposición especial frente a aquella.

Cuando la otrora Ley N° 23506[7] estableció la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, siempre que éstas hayan sido emitidas en un proceso irregular, no se estableció regla general especial en cuanto a la competencia por razones de grado y territorio. Lo propio sucedió cuando ya reconocida por la Constitución de 1993 la posibilidad de presentar el amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso irregular, el Código Procesal Constitucional estableció las reglas de competencia por grado y territorio, aunque una modificación intermedia a éste estableció que la demanda de amparo debía presentarse ante una Sala Especializada y otra modificación estableció que la determinación de la competencia por razón de territorio sea absoluta; la primera modificación fue dejada de lado y se volvió a la competencia de un juez de primera instancia, en tanto que la modificación sobre la competencia territorial llegó, como se dice, para quedarse, pues ahora dicha regla, como lo hemos visto, está presente en el nuevo Código Procesal Constitucional.

Esa generalidad de la Ley N° 23506, se irrumpió por el Código Procesal Constitucional, al establecer éste que el proceso de amparo, por ejemplo, debía presentarse en un plazo de treinta días hábiles, mas no de sesenta que era la regla general. Ahora a dicha regla especial se suma la competencia por grado: se presenta ante una Sala Especializada o ante una Sala Civil o ante una Sala Mixta, y no ante un Juez de primera instancia como es la regla general, finalmente a dichas reglas especiales, la del plazo y la de competencia por grado, se suma una tercera: la determinación especial de la competencia: una demanda de amparo contra resolución judicial firme, se presenta ante una Sala Especializada, Civil o Mixta, en defecto de la primera, perteneciente a la Corte Superior de Justicia donde se emitió. Si la resolución judicial firme es emitida por una Sala de la Corte Suprema, entonces será competente la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

 



[1] Abogado por la Universidad Andina del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco. Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

[2] Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.

[3] Los subrayados nos corresponden

[4] En este artículo se trabaja con el texto original del nuevo Código Procesal Constitucional, antes de la modificación introducida por la Ley N° 31583 (5 de octubre de 2022), pues con aquel texto se emitieron las resoluciones que utilizamos, pero las modificaciones no cambian el sentido de las decisiones.

[5] Auto de Vista, contenido en la Resolución s/n, del 15 de julio de 2022, en el proceso de amparo N° 1064-2022. Similar fundamentación puede leerse en el Auto de Vista s/n del 7 de setiembre de 2022, en el proceso de amparo N° 16258-2022, ambas emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[6] Debe tenerse presente que una Corte Superior de Justicia no es competente jurisdiccionalmente hablando, lo que si puede tener es competencia administrativa pero no judicial.

[7] Antecesora del Código Procesal Constitucional.

sábado, 22 de marzo de 2014

El espíritu de los Tribunales (1)

Fernando Murillo Flores[1]

Imaginemos el siguiente escenario: La Sala Constitucional y Social, integrada con los magistrados A, B y C resuelve un proceso laboral en segunda y última instancia en diciembre de 2013, iniciado en un Juzgado de Trabajo, y quien perdió el proceso decide presentar una demanda de amparo contra la resolución judicial firme en el proceso laboral ante el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cuzco, este Juzgado declara fundada la demanda y el proceso en apelación ingresa a la Sala Constitucional y Social cuya conformación actual, a junio de 2014, es con los magistrados D, E y F.

La pregunta es ¿puede conocer el amparo la Sala Constitucional y Social? La respuesta es que sí, o al menos así lo pensamos o pensábamos, pues al momento de la apelación en el proceso de amparo, este órgano jurisdiccional tiene una conformación distinta a la que tuvo cuando conoció el proceso laboral cuestionado.

Sin embargo, una sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N° 02747-2011-PA/TC) determina que la respuesta es negativa, es decir, que la Sala Constitucional y Social, en el escenario hipotético no puede conocer el amparo contra el proceso laboral, así su composición haya cambiado. Es más, para el Tribunal Constitucional (TC), de hacerlo, se cometería una grave irregularidad, en la sentencia se dice:

14. (…) Esa irregularidad que en otras circunstancias hubiese supuesto que se declarase la nulidad de todo lo actuado, tiene que ver con el hecho de que pese a que se cuestionaba mediante este amparo una decisión de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido la misma Tercera Sala Civil la que también ha resuelto en primera instancia de este proceso, sin embargo cabe mencionar que dicha Sala estaba con una diferente composición de magistrados.
15. El Tribunal recuerda en términos generales que cuando ante el amparo se cuestiona una resolución judicial, el recurrente no objeta una decisión particular atribuible a un determinado individuo por su condición de tal, sino a un acto jurídico-estatal [la sentencia o resolución judicial], que es imputable en su realización a un órgano igualmente estatal, que llegado el caso —y con independencia de quienes lo integren en el momento en que se expida sentencia—está llamado a remediar la eventual violación de derechos fundamentales que se hubiera declarado.
16. Por ello el juzgamiento de si tal acto jurídico-estatal [la resolución judicial] es lesivo (o no) a los derechos fundamentales que se aleguen, no puede ser decidido por el órgano judicial al que se atribuye la lesión de tales derechos. Esta no es una cuestión meramente formal. Es una exigencia derivada del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tolera dentro de su ámbito de protección que acontezcan hechos como los que aquí se ha descrito. (…)

Entonces, bajo este fundamento, el proceso de amparo de nuestro escenario tendría que ser remitido a otro Tribunal, pese a que la composición de la Sala Constitucional y Social es con los magistrados D, E y F, distinta a su anterior composición con los magistrados A, B y C, que fueron los que emitieron la resolución judicial firme objeto del amparo. Ahora imaginemos, aunque sea por un instante, que los magistrados A, B y C estuviesen integrando el Tribunal al que se remite el proceso, no podrían conocerlo por la causal establecida en el artículo 307.5 del Código Procesal Civil; pero también imaginemos que en este último Tribunal existiese sólo un magistrado no impedido (el magistrado G), habría que completarlo con dos magistrados que no sean A, B, C, D, E y F, los tres primeros (A, B y C) porque resolvieron el proceso cuestionado, los otros (D, E y F) porque ahora integran el Tribunal que emitió la resolución judicial firme cuestionada. Entonces, el proceso se dilataría más.

No estoy de acuerdo con la postura del TC., y mis razones son las siguientes:

1.    Un Tribunal es un órgano jurisdiccional[2] al que debe ingresar un proceso en razón a una competencia legalmente determinada (materia, grado, territorio).
2.    Un Tribunal está conformado por magistrados, conforme la ley lo establece y en función de una designación – aunque no siempre bien hecha – igualmente contemplada por la ley. Para que un Tribunal funcione como tal, debe estar conformado por magistrados, es decir, sin magistrados un Tribunal no funciona, puede existir pero no funciona. 
3.    Un Tribunal como órgano jurisdiccional u órgano estatal (TC dixit) es un ente nominal, abstracto que solo existe en función de los magistrados que lo conforman, es decir, aquellos que como tales expresan el poder de la función jurisdiccional mediante resoluciones.
4.    Son los magistrados que conforman un Tribunal los autores de la resolución judicial que se emite en un proceso. En un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, es la resolución judicial firme aquella que se considera por el demandante el acto lesivo de un derecho constitucional.
5.    En un proceso de amparo contra resolución judicial quienes deben ser demandados son los autores del acto lesivo (resolución judicial firme), pues ellos deben responder por la vulneración de un derecho constitucional, no se demanda al órgano jurisdiccional u órgano estatal, es decir, no se demanda a la Sala Constitucional y Social o a la Sala Civil o a la Sala Laboral, porque estos órganos jurisdiccionales no tienen personería, se demanda a los magistrados que suscriben la resolución judicial.
6.    El artículo 42.3 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece que en la demanda de amparo debe consignarse “El nombre y domicilio del demandado” y el artículo 17.2 del mismo código que la sentencia debe contener “La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violación (…)” del derecho constitucional. Asimismo el artículo 7 del código citado de manera clara establece que además de la entidad estatal debe notificarse con la demanda “al funcionario o servidor demandado
7.    Queda claro que los demandados, en un proceso de amparo contra resolución judicial, deben ser los magistrados que emitieron la resolución judicial firme, igual de claro es que se notifica al Poder Judicial (entidad estatal) y al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, para que asuma la defensa tanto de la entidad, como de los magistrados demandados[3]. La demanda no puede ser notificada a la Sala Constitucional y Social, ni a ningún órgano jurisdiccional, sino al Poder Judicial, pues éste si es una entidad estatal de la que dependen los magistrados (prueba de ello es que cuando se demanda indemnización a los jueces, el Poder Judicial es solidariamente responsable con ellos. Cf. los artículos 509 y 516 del Código Procesal Civil).

Volviendo a nuestro escenario, si el órgano jurisdiccional (Sala Constitucional y Social) u “órgano estatal” al momento de conocer un proceso de amparo contra la resolución judicial firme que emitió mediante aquellos magistrados que lo integraban (A, B y C), ingresa cuando dicho órgano está conformado por otros magistrados (D, E y F), no existe razón alguna, desde nuestra perspectiva, para que éstos conozcan del proceso de amparo contra la resolución judicial firme emitida por los magistrados A, B y C., pero para el TC esto sería una grave irregularidad.

Pero esto sí nos llevará a un problema si acaso los magistrados D, E y F declaran fundado el amparo contra la resolución judicial firme emitida por los magistrados A, B y C., pues el efecto de ello sería que tendría que emitirse nuevamente la resolución judicial por la Sala Constitucional y Social en el proceso laboral cuestionado con el amparo, pues los magistrados D, E y F no podrían hacerlo, porque ellos ya habrían emitido una resolución determinando que la que emitieron los magistrados A, B y C era inconstitucional y muy bien podrían tener ya una opinión sobre el caso concreto, lo que sin duda afecta su imparcialidad. Este problema no será tal si el amparo se declara infundado, pero ante un Recurso de Agravio Constitucional el TC diría que es una irregularidad, es decir, que haya sido la propia Sala Constitucional y Social – aunque con otros magistrados – la que haya resuelto en segunda instancia el amparo contra el proceso laboral.

En este caso, el personal auxiliar jurisdiccional de la Sala Constitucional y Social tendría que convocar a magistrados para conformar el Tribunal que emitan, en dicho órgano jurisdiccional, la nueva resolución judicial en el proceso laboral cuestionado, lógicamente a magistrados que no sean A, B, C, D, E y F, salvo que al momento de tener que emitir la nueva resolución, la Sala Constitucional y Social esté conformada por magistrados distintos a los indicados. Téngase en cuenta que la nueva resolución se emite en el proceso laboral no en la Sala Constitucional y Social, sino, vale decirlo, por los magistrados que conforman dicho órgano jurisdiccional en el proceso contencioso administrativo.

Cuando un magistrado de segunda instancia deja de conformar un Tribunal, deja de ser parte del espíritu de dicho órgano jurisdiccional, lo que hace el TC es esclavizar dicho espíritu al órgano jurisdiccional y condenar a éste a no conocer un proceso, con otros espíritus cuando es competente para resolver un caso concreto. Cabe establecer que quienes ejercen la función jurisdiccional son los jueces, es decir, las personas investidas del poder estatal para decir justicia, ellos son su espíritu, los órganos jurisdiccionales no. Este tema da para más, pero no el espacio que este medio me brinda, volveré sobre el tema.




[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco, actualmente preside la Sala Constitucional y Social.
[2]Para la sentencia comentada “un órgano estatal”
[3] Aunque esto no sea correcto.