lunes, 21 de noviembre de 2022

Un caso concreto ante el bloque de constitucionalidad

 

¿Quién le pone el cascabel al gato?

 Fernando Murillo Flores[1]


El denominado bloque de constitucionalidad es aquella conjunción de disposiciones constitucionales y normas interpuestas, por voluntad de la Constitución, para formar un parámetro de control de la constitucionalidad, ante el que debe analizarse toda expresión normativa que tenga el nivel jerárquico de ley ordinaria o inferior. Al respecto, Zagrebelsky expresa:

 

La inconstitucionalidad de la ley no solo depende de la contrariedad directa a normas contenidas en la Constitución. En ocasiones, ocurre que normas constitucionales reenvían a otras normas no escritas en la propia constitución, pero que ella indica con el fin de que sean respetadas. Si son violadas, de esto deriva la violación indirecta de las normas constitucionales que reenvía a estas. No son normas constitucionales, pero son protegidas por la Constitución. Ellas, en el juicio de constitucionalidad de las leyes, integran el parámetro constitucional, determinando su contenido. (…)”[2]

 

El nuevo Código Procesal Constitucional establece:

 

Artículo 74. Finalidad

Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.”

 

Si bien el encargo de este dispositivo es para los jueces ordinarios y constitucionales, en el marco de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad, no debe descartarse que también lo es para los primeros en todo tipo de procesos, si estamos conscientes de la facultad concedida en la segunda parte del artículo 138 de la Constitución.

 

Existen, en el nuevo Código Procesal Constitucional, dos dispositivos que se refieren al denominado bloque de constitucionalidad:

 

Artículo 78. Principios de interpretación

Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, por remisión expresa de la constitución, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

 

Artículo 108. Legitimación y representación

El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:

1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;

2) a dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o

3) a los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí.

 

La Constitución establece, respecto al Poder Judicial, lo siguiente:

 

Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

(…)

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial (TUO de la LOPJ, aprobado por el D.S. N° 017-97-TR) establece que su objeto es:

 

Artículo 3.- La presente Ley determina la estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de los Magistrados, los justiciables y los auxiliares jurisdiccionales, para asegurar el cumplimiento y pleno respeto de las garantías constitucionales de la administración de justicia.

 

Como toda ley orgánica, la del Poder Judicial, establece, complementando lo que establece la Constitución, las facultades y atribuciones de quienes forman parte del gobierno del indicado poder del Estado, así como del cuerpo de magistrados responsables de su función jurisdiccional.

 

En cuanto a la dirección de la Corte Suprema y cortes superiores, la LOPJ establece:

 

Artículo 72.- La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. El Consejo Ejecutivo contará con una Gerencia General para el ejercicio de las funciones que le son propias. Ejercen sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos.

En los Distritos Judiciales la dirección corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. (…)

 

Puntualmente, la LOPJ establece como atribución de los presidentes de Corte Superior de Justicia, la siguiente:

 

Artículo 90.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la Corte Superior:

(…)

7.- Conformar las Salas de acuerdo al criterio de especialización;

(…)

 

En concordancia con lo anterior, la misma LOPJ establece:

 

Artículo 38.- Las Cortes Superiores están conformadas por:

1.- El Presidente de la Corte Superior; y,

2.- Tres Vocales por cada una de las Salas que la integran, presididas por el de mayor antigüedad.

(…)

 

En consecuencia, complementando lo que establece la Constitución, la LOPJ estipula que es atribución de un presidente de Corte Superior de Justicia, conformar las Salas que existan en la Corte que presida, respetando únicamente dos límites: a) la antigüedad y b) la especialidad de los jueces superiores con los que debe conformar las Salas. No existe otro límite, en la LOPJ, para el ejercicio de tal atribución, dicho de otro modo, la discrecionalidad con la que tal atribución debe ser ejercida sólo tiene, desde dicha ley orgánica o norma interpuesta, los dos límites anotados.

 

Es de conocimiento público el reciente nombramiento de jueces superiores en algunas cortes superiores de justicia del país, en el marco de la Convocatoria N° 005-2021-SN/JNJ; llama la atención que dichos nombramientos no sean sólo en el cargo de Juez Superior de la Corte Superior de Justicia para la que el nombrado postuló, sino que se adiciona la ubicación en la que el Juez Superior nombrado debe laborar como Magistrado de segunda instancia, es decir, la Junta Nacional de la Justicia está menoscabando la atribución del Presidente de una Corte Superior de Justicia, de conformar las Salas que integran la corte que presiden, al estar haciéndolo en su lugar.

 

Los nombramientos son constitucional y legalmente correctos, sin embargo, la designación de los nombrados a salas determinadas de las cortes superiores de justicia en las que trabajaron como jueces superiores, constituye una actuación administrativa inconstitucional, pues violan la Constitución en forma indirecta, al colisionar frontalmente, por el fondo, con las disposiciones de la LOPJ, concretamente al menoscabar la atribución constitucional de conformar las salas de las Cortes Superiores de Justicia que, como hemos visto, le corresponde única, exclusiva y excluyentemente, a los presidentes de las cortes superiores de justicia que, por efecto de dichas designaciones, ya no podrán conformar las Salas de la Corte Superior de Justicia que presiden, con todos los jueces superiores de aquellas.

 

Desconocemos exactamente dónde se inició la decisión administrativa de realizar los nombramientos de jueces superiores, designándolos a su vez en determinadas salas de la Corte Superior de Justicia a la que se postuló, asimismo no es de nuestro conocimiento los actos administrativos que así lo establecen. En todo caso, desde nuestra perspectiva, nombramientos así, menoscaban el ejercicio de una atribución conferida a los presidentes de corte correspondientes, por la LOPJ.

 

¿Cuál es la forma de lograr que tales designaciones, no los nombramientos, sean declaradas nulas por inconstitucionales? He ahí la cuestión y, ¿cómo hacerlo? Es la otra cuestión y ¿Quién o quienes pueden hacerlo? Es la última cuestión. En todo caso ¿quién le pone el cascabel al gato?  

     

 



[1] Abogado por la Universidad Andina del Cusco y Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco. Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

[2] Zagrebelsky. Gustavo – Valería Marcenó. Justicia Constitucional Vol.1. Historia, principios e interpretaciones. Zela, Lima, 2019. P. 347.

domingo, 6 de noviembre de 2022

LA COMPETENCIA POR TERRITORIO EN EL AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL

 

Fernando Murillo Flores[1]

 El nuevo Código Procesal Constitucional establece que una demanda de amparo contra resolución judicial, se presenta ante una Sala Constitucional de una Corte Superior de Justicia; así quedó nuevamente definida la competencia por el grado. Resuelto el caso por dicha instancia, la segunda reside en la Sala Especializada de la Corte Suprema; si la decisión de ésta es declarar la improcedencia de la demanda o infundada la misma, corresponde cuestionar tal decisión ante el Tribunal Constitucional, cuya competencia en este caso esta conferida por la misma Constitución.

La competencia, en función de territorio, como regla general es disponible o prorrogable para las partes en acuerdo privado y, dicha regla se proyecta procesalmente, salvo que existan supuestos en los que la competencia, por razón de territorio, se determine por la ley en forma absoluta.

Existen dos casos de determinación de la competencia por razón de territorio, de manera absoluta e improrrogable: i) la establecida en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y, ii) la establecida en el Código Procesal Constitucional.

En el primer caso, el D.S. N° 011-2019-JUS[2] establece:

 

Artículo 10.- Competencia territorial

Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.

Es decir, el demandante que pretende el control jurisdiccional de una actuación de la administración, puede únicamente elegir presentar su demanda ante “el juez del lugar del domicilio del demandado” o ante “el juez del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda”. En respaldo de nuestra conclusión que dicha determinación de competencia es absoluta, debemos citar, en concordancia con el dispositivo trascrito y del mismo decreto supremo, el siguiente:

 

Artículo 12.- Remisión de oficio

En aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el artículo 4, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente.

 

El hecho que se confiera al juez la posibilidad de remisión de la demanda, a otro órgano jurisdiccional al considerarse incompetente por razón de territorio, es lo que determina que la competencia en este caso sea absoluta, de lo contrario, al juez no se le habría dado tal posibilidad, como sucede en materia procesal civil, por ejemplo, pues un juez civil así se considere incompetente por razón de territorio, según las reglas del Código Procesal Civil, no puede declarar su incompetencia, pues no existe disposición alguna que le autorice declararse incompetente por dicha factor, al respecto son de aplicación los siguientes dispositivos[3]:

 

Artículo 35.- La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

 

Artículo 26.- Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.

Como se aprecia, aun el Juez del proceso esté consciente que, según las reglas del Código Procesal Civil, la competencia no le corresponda, no puede declararse incompetente, pues cabe la posibilidad que las partes se la cuestionen o, de ser el caso, se sometan a la que ejerce.

En el segundo caso, el nuevo Código Procesal Constitucional[4] establece para el proceso de amparo lo siguiente: 

Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

Una lectura de la parte final del dispositivo citado determina la competencia por razón de territorio en forma absoluta al establecer: “En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

La primera parte del dispositivo citado establece que el demandante, como regla general, debe decidir presentar su demanda eligiendo entre estas tres posibilidades: a) ante el juez donde se afecto el derecho; b) ante el juez donde tiene su domicilio el demandado y, c) ante el juez del domicilio del autor del acto lesivo. Entonces, el demandante del amparo tiene sólo esas tres posibilidades, si elije otra que no sean esas para presentar su demanda, el juez que la califique deberá declararse incompetente. Si acaso el juez no se percata de su incompetencia y tampoco la cuestiona la parte demandada, no habrá sometimiento posible, sino la nulidad de todo lo que se actúe.

Ahora bien, si leemos la segunda parte del dispositivo respecto al amparo contra resoluciones judiciales, se establece:

 

“Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva.”

Este párrafo del dispositivo establece que la competencia territorial para presentar un amparo contra resolución judicial, le corresponde a la Sala Constitucional, en su defecto Civil o en defecto de ésta Mixta “respectiva”. La pregunta es ¿respectiva de qué? La respuesta según la Corte Suprema, es la siguiente: respectiva de la Corte en la que se emitió la resolución judicial firme.

En un proceso de amparo contra resolución judicial, cuya demanda fue presentada ante la Sala Civil de Tumbes, contra una resolución judicial firme emitida por la Sala Civil de Cusco, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, expresa los siguientes fundamentos[5], al revisar en sede de apelación la decisión de aquella y ante la apelación de la parte demandante:

 

OCTAVO.- Conforme con lo expuesto preliminarmente, la Sala Superior que emitió el auto apelado interpreta la glosada disposición procesal en el sentido que esta norma busca evitar que los procesos de amparo contra resoluciones judiciales sean conocidos por órganos jurisdiccionales fuera de la Corte Superior donde se produjo el acto judicial violatorio de un derecho fundamental; por su parte, la apelante expone, como argumento central de su medio impugnatorio, que dicha disposición debe interpretarse de manera que este tipo de procesos de amparo puedan iniciarse, conforme con el carácter facultativo que se reconoce a la competencia territorial, ante la Corte Superior del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado o donde domicilio al autor de la infracción.” 

Para concluir que el artículo 42 del nuevo Código Procesal Civil, tiene una regla general y una especial:

 

NOVENO.- Pues bien, es de verse que el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé, en su primer párrafo, una regla general por la cual las personas o sujetos tienen la potestad de elegir entre tres órganos jurisdiccionales que finalmente podrán conocer el proceso de acción de amparo; i) el del lugar donde se afectó su derecho; ii) el del lugar donde tienen su domicilio; iii) del del lugar donde domicilio el autor de la infracción.”

 

Por su parte, el segundo párrafo del mismo texto legal reconoce una regla especial con respecto a qué órganos jurisdiccionales tiene competencia para conocer aquellas demandas de amparo en las que se cuestiona una resolución judicial violatoria de derechos constitucionales, precisando que este tipo de procesos deben entablarse ante la Sala Constitucional o, en su caso no exista, ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior donde se cometió el acto violatorio en perjuicio del actor, es decir, dispone que frente a este tipo de demandas de amparo, es competente la Corte Superior del Distrito[6] que emitió la resolución judicial que será objeto de cuestionamiento vía acción de amparo.”

La consecuencia de dicho razonamiento cae de madura:

 

“En efecto, la segunda parte del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional aprueba una excepción a la regla general reconocida en su primer párrafo, pues mientras esta es facultativa y permite a los individuos elegir entre órganos jurisdiccionalmente igualmente competentes para conocer dichas demandas de amparo, el anota segundo párrafo aprueba un supuesto específico y diferenciado con respecto al tipo de acto violatorio de un derecho constitucional, restringiendo así la competencia territorial en aquellas Cortes Superiores donde se dictó la resolución judicial que será cuestionada a tavés de un amparo.

(…)

En este sentido, este Tribunal Supremo evidencia que el segundo párrafo del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al reconocer una regla especial en el caso de la competencia territorial de los proceso de amparo contra resoluciones judiciales, los que serán de conocimiento exclusivo de la Corte Superior donde se produjo el acto judicial violatorio de un derecho constitucional, supuesto que resulta distinto al establecido en su primer párrafo; por lo tanto, las personas no tienen la potestad de elegir, en dicho tipo de procesos, al órgano jurisdiccional competente por razón de territorio.”

 

En conclusión, la regla de la determinación de la competencia del amparo, en general, y en razón de territorio, establecida en la primera parte del artículo 42 del nuevo Código Procesal Constitucional, no rige respecto a la determinación de la competencia del amparo contra resoluciones judiciales, establecida en la segunda parte del citado dispositivo, pues en este último caso la demanda debe ser presentada ante la Sala Constitucional, Civil o Mixta de la Corte Superior de Justicia, donde se emitió la decisión judicial cuestionada, todo ello como una excepción a la regla general o, de pronto como una disposición especial frente a aquella.

Cuando la otrora Ley N° 23506[7] estableció la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, siempre que éstas hayan sido emitidas en un proceso irregular, no se estableció regla general especial en cuanto a la competencia por razones de grado y territorio. Lo propio sucedió cuando ya reconocida por la Constitución de 1993 la posibilidad de presentar el amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso irregular, el Código Procesal Constitucional estableció las reglas de competencia por grado y territorio, aunque una modificación intermedia a éste estableció que la demanda de amparo debía presentarse ante una Sala Especializada y otra modificación estableció que la determinación de la competencia por razón de territorio sea absoluta; la primera modificación fue dejada de lado y se volvió a la competencia de un juez de primera instancia, en tanto que la modificación sobre la competencia territorial llegó, como se dice, para quedarse, pues ahora dicha regla, como lo hemos visto, está presente en el nuevo Código Procesal Constitucional.

Esa generalidad de la Ley N° 23506, se irrumpió por el Código Procesal Constitucional, al establecer éste que el proceso de amparo, por ejemplo, debía presentarse en un plazo de treinta días hábiles, mas no de sesenta que era la regla general. Ahora a dicha regla especial se suma la competencia por grado: se presenta ante una Sala Especializada o ante una Sala Civil o ante una Sala Mixta, y no ante un Juez de primera instancia como es la regla general, finalmente a dichas reglas especiales, la del plazo y la de competencia por grado, se suma una tercera: la determinación especial de la competencia: una demanda de amparo contra resolución judicial firme, se presenta ante una Sala Especializada, Civil o Mixta, en defecto de la primera, perteneciente a la Corte Superior de Justicia donde se emitió. Si la resolución judicial firme es emitida por una Sala de la Corte Suprema, entonces será competente la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

 



[1] Abogado por la Universidad Andina del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco. Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

[2] Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.

[3] Los subrayados nos corresponden

[4] En este artículo se trabaja con el texto original del nuevo Código Procesal Constitucional, antes de la modificación introducida por la Ley N° 31583 (5 de octubre de 2022), pues con aquel texto se emitieron las resoluciones que utilizamos, pero las modificaciones no cambian el sentido de las decisiones.

[5] Auto de Vista, contenido en la Resolución s/n, del 15 de julio de 2022, en el proceso de amparo N° 1064-2022. Similar fundamentación puede leerse en el Auto de Vista s/n del 7 de setiembre de 2022, en el proceso de amparo N° 16258-2022, ambas emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[6] Debe tenerse presente que una Corte Superior de Justicia no es competente jurisdiccionalmente hablando, lo que si puede tener es competencia administrativa pero no judicial.

[7] Antecesora del Código Procesal Constitucional.

domingo, 7 de agosto de 2022

Chile… ¿quo vadis?


Fernando Murillo Flores

 Hay hechos en la historia de los países que merecen nuestra atención, sobre todo si de ellos podemos extraer algunas conclusiones para nuestro país. Esos hechos aún son más interesantes cuanto más próximo sea el país donde suceden.

En Chile, como sabemos, la Convención Constitucional (léase Asamblea Constituyente) culminó su trabajo y entregó la propuesta del texto de una nueva Constitución que reemplace, después de más de veinte años, la que fue promulgada en 1980.

Según las noticias, luego de presentado el texto en sociedad, éste ingresó a una suerte de revisión integral a cargo de tres comisiones: la primera, encargada de su redacción final que logre coherencia en el texto; la segunda; encargada de redactar el preámbulo y, la tercera, encargada de revisar las disposiciones finales que tendrán que ver con la parte operativa de su implementación.

Terminado ese trabajo, los chilenos sea aprestan a ir a un plebiscito el 4 de setiembre de este año, para aprobar o no la nueva Constitución.

Luego de haber leído el texto de la propuesta de nueva Constitución para Chile, tengo una idea clara de ella y también algunas conclusiones que no expresaré, pues consideró que el pueblo de cada país, en este caso sus naciones, tienen el derecho decidir su futuro.

Sin embargo, no puedo dejar de mencionar algo que ya expresé en un curso que acabo de dar en la Maestría de Derecho Constitucional en la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco, cuando comparé, la definición que nuestra Constitución tiene del Tribunal Constitucional y la expresada en la propuesta de Constitución chilena.

 

Constitución peruana de 1993

 

 

Proyecto de Constitución chilena de 2022

Artículo 201. El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente.

Artículo 377. La Corte Constitucional es un órgano autónomo, técnico y profesional, encargado de ejercer la justicia constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, de acuerdo con los principios de deferencia al órgano legislativo, presunción de constitucionalidad de la ley y búsqueda de una interpretación conforme con la Constitución. Sus resoluciones se fundan únicamente en razones de derecho.

Constitución peruana de 1979.

Constitución chilena de 1980

Artículo 296. El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de control de la Constitución. (…)

Nota: no tiene una definición, pero sí enumeración de sus atribuciones.

Desde la perspectiva del Derecho Constitucional Procesal, en el Perú, tanto el otrora Tribunal de Garantías Constitucionales (1979), y ahora el Tribunal Constitucional (1993) tiene como misión el control de la constitucionalidad (supremacía normativa de la Constitución) y de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, al ser una tercera y última instancia en los procesos de tutela de derechos (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento).

Una lectura de la propuesta de Constitución chilena, respecto a la definición del Tribunal Constitucional, nos lleva a la conclusión que se optó únicamente por darle la misión, desde la definición, del control concentrado de la ley ante la Constitución: “La Corte Constitucional es un órgano autónomo, técnico y profesional, encargado de ejercer la justicia constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución

Esa opción no es buena o mala en sí misma, es sólo la opción eligió el constituyente chileno. Esa atribución o función constitucional que se le dará a la Corte Constitucional Chilena, la ejercerá en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, en la que se sabe se emite una sentencia declarando fundada o infundada la demanda de inconstitucionalidad.

La propuesta de Constitución chilena, que opta por hacer de su Corte Constitucional, el contralor de la constitucionalidad, lo hace expresando que dicha misión o atribución constitucionales, sean ejercidas: “(…) de acuerdo con los principios de deferencia al órgano legislativo, presunción de constitucionalidad de la ley y búsqueda de una interpretación conforme con la Constitución. (…)”

Nos ocuparemos al último del denominado “principio de deferencia al órgano legislativo”, luego de tratar los “principios” de “presunción de constitucionalidad de la ley” y “búsqueda de una interpretación conforme a la Constitución

Con relación al denominado principio de presunción de constitucionalidad de la ley, debemos expresar que, cuando un Tribunal Constitucional conoce de una demanda de inconstitucionalidad lo hace, presumiendo que la ley es constitucional, si como producto de debate entre quien demanda y es demandado, así como en función del estudio del caso, el tribunal llega al convencimiento que la ley es inconstitucional, así lo declarará. Como se puede ver, estamos ante una presunción susceptible de ser vencida o derrotada. Salvando las distancias esa misma presunción está presente en un proceso ordinario (civil) en el que se cuestiona la validez de un contrato, el juez debe presumir que éste es válido, sólo luego de analizadas las posiciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso, el juez declarará fundada o infundada la demanda. Es importante también mencionar que en materia penal, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, como el de presunción de constitucionalidad de la ley o de validez del contrato, no es un principio, sino un derecho del legislador, de las partes y del acusado respectivamente.

Ahora bien, respecto al principio de búsqueda de una interpretación conforme a la Constitución, en un proceso de inconstitucionalidad, como ya es pacífico aceptar, el Tribunal Constitucional cuando analiza el caso, respecto a la disposición objeto de control, ante la disposición constitucional como parámetro de control, luego de interpretar el texto constitucional, procede a determinar mediante la labor de interpretación de la ley, si alguna de las normas extraídas del dispositivo legal es acorde al texto interpretado de la Constitución, pues si ello es así, conserva la ley cuestionada y emite una sentencia interpretativa, por ejemplo, para que aquella al ser aplicada, lo sea conforme a la interpretación que de la ley hizo el Tribunal Constitucional.

En el Perú, no lo sé en Chile, de pronto por ello lo proponen en el texto de su Constitución, la presunción de constitucionalidad de la ley y de la interpretación conforme a la Constitución, son conceptos relacionados a la interpretación constitucional que han sido desarrollados constantemente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, en muchas de sus sentencias en proceso de inconstitucionalidad.

Finalmente, debemos decir que preocupa que la misión de la Corte Constitucional de acuerdo al texto del proyecto de Constitución, establezca que debe ejercerse de acuerdo al principio de deferencia al órgano legislativo. Entonces, a partir del texto propuesto, existe un principio que debe observar la Corte Constitucional de Chile, de aprobarse el proyecto de Constitución: el principio de deferencia al órgano legislativo, léase al Poder Legislativo.

La palabra “deferencia”, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, significa: 1. Adhesión al dictamen o proceder ajeno, por respecto o por excesiva moderación. 2. Muestra de respeto o de cortesía y, 3. Conducta condescendiente. Cuando uno busca la palabra “deferencia” en el diccionario panhispánico del español jurídico, también de la Real Academia Española, se nos refiere al concepto del self – restraint, en la que leemos:

 

“Adm.Const. y Proc. Posición de autorrestricción de los tribunales; tendencia conservadora en la interpretación de las leyes que se atiene de modo estricto a su letra, al criterio seguido en actuaciones anteriores o a la adopción de las soluciones menos innovadoras del orden establecido. Una de las expresiones clásicas más significativas del self-restraint es la doctrina de la deferencia. Según esta doctrina, sostenida en primer lugar por J. B. Thayer, en un artículo publicado en 1893, la constitucionalidad de las leyes debe presumirse, siempre salvo que haya incurrido el legislador en una equivocación clara (rule of clear mistake). Si los tribunales pusieran en cuestión habitualmente la ley, interferirían en el desarrollo normal de la actividad de Gobierno.”

Entonces, si se establece un principio de deferencia al órgano legislativo, para que la Corte Constitucional lo observe cuando ejerza sus funciones, se exigirá a ésta una conducta reservada ante aquél, una conducta de respeto a la ley y de adhesión a su autor que muchas veces dará lugar a cuestionamientos a los miembros de la Corte Constitucional, sin descartarse la posibilidad de que estos se autolimiten, de cara a la atribución de declarar la inconstitucionalidad de una ley u otra norma que tenga dicho nivel jerárquico. Desde nuestra perspectiva, con la redacción del artículo 377 de la propuesta de Constitución chilena, se está sometiendo a la Corte Constitucional, ante el Poder Legislativo, que hará difícil que se controle su actividad, generando con ello una supremacía de dicho poder.

Como ya es conocido, luego de la revolución francesa (1789) imperó en Francia el legicentrismo, es decir, la prevalencia y supremacía total de la ley, como expresión de la asamblea, a la que todo y todos estaban sometidos, es más, se cifró en la Asamblea y la ley, la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos. Luego de dicha revolución, no se tuvo clara la idea de la necesidad de una Constitución, pues era suficiente la Declaración universal de los derechos y de los ciudadanos. Así, nació el Estado Legal de Derecho.

A diferencia de ello, los estados libres del norte de América, cuando decidieron firmar la Constitución de los Estados Unidos de América, en 1787, dejaron establecido que las expresiones congresales de los estados, así como las decisiones judiciales estatales, siempre que fuesen contrarias a la Constitución debía ser conocidas por la Suprema Corte de los Estados Unidos. Esta norma constitucional erigió, entonces, a dicho tribunal, como el guardián de la Constitución. No fue sino hasta 1803 cuando dicha corte, presidida por el Juez Marshall, emitió sentencia en el ya famoso caso Marbury vs Madison estableciendo, respecto a la supremacía de la Constitución:

“Es una proposición demasiado simple para ser discutida, o la Constitución controla cualquier acto legislativo repugnante a ella; o la legislatura puede alterar la Constitución por una ley común.

Entre estas alternativas no hay posibilidad intermedia. La Constitución es o una ley superior, principalísima, inalterable por medios ordinarios, o se encuentra al mismo nivel que los actos legislativos ordinarios, y como otras leyes, es alterable cuando a la legislatura le parece.”

De esa manera quedó sellada una verdad: La Constitución es una norma jurídica vinculante, superior a todo el ordenamiento jurídico de un país. Así entendida la Constitución no puede ser contradicha por la ley, ni por otra norma que tenga dicho nivel jerárquico y muchos menos inferior. Así nació el constitucionalismo en el mundo, la limitación del ejercicio del poder por la Constitución, mediante el control difuso de la Constitución a cargo de un tribunal.

Europa no fue ajena a la idea de controlar el ejercicio del poder legislativo, de la mano de Kelsen, fue en ese continente que se crearon los tribunales constitucionales como órganos ad hoc, cuya misión era el control concentrado de la constitucionalidad de la leyes que, dicho sea de paso, sólo se consolidaron luego de la segunda guerra mundial dando paso al Estado Constitucional de Derecho.

La historia nos enseña que el control de la constitucionalidad, sea en el sistema difuso o concentrado, requiere de la existencia de tribunales absolutamente independientes del poder político o de cualquier otro que lo pretenda limitar. En esa perspectiva, dicha autonomía e independencia debe quedar claramente establecida en la Constitución y el denominado “principio de deferencia al órgano legislativo”, consignado en el proyecto de la Constitución chilena, cuando define a su Corte Constitucional, no coadyuvará al logro de la misión de ésta.

El Proyecto de la Constitución chilena, cuantitativamente tiene muchos artículos (388) y muchas disposiciones transitorias (57) es excesivamente reglamentarista y detallista, lo que la hará merecedora de estar en el capítulo final del libro Ingeniería Constitucional de Giovanni Sartori, como aquellas constituciones que ponen los pelos de punta y que ofrecen el cielo y la tierra, como si fuesen programas de gobierno con objetivos difíciles de conseguir, de modo que cuando no sean logrados quien fracase no es el gobierno que no los logró, sino la Constitución.