sábado, 25 de enero de 2020

La derogación de la Ley N° 24041 y sus implicancias



Fernando Murillo Flores

El día jueves 23 de enero de 2020 se publicó, en el diario oficial El Peruano, el D.U. N° 016-2020 (DU), denominado: “Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los Recursos Humanos del Sector Público.” Uno de los temas más importantes de este decreto de urgencia, sino el principal, es la derogatoria de la Ley N° 24041. Sin duda el impacto de dicha derogación será significativo en el ámbito del Régimen Laboral Público, en el que el Estado es el empleador.

Para entender ese impacto debemos hacer una breve reseña de los antecedentes. En el Perú existen dos regímenes laborales, el público y el privado, gobernados en el primer caso por una amplia legislación laboral pública en el que el Estado es, como dijimos, el empleador y donde encontramos una serie de sub regímenes; en el segundo caso sucede exactamente lo mismo pero el empleador es una persona jurídica privada, aunque el Estado muchas veces también se declara empleador en este régimen laboral privado.

En el régimen laboral público, encontramos el D. Leg. N° 276 (1984) denominado “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.” Norma ésta que regula el ingreso, desarrollo y término de la relación laboral a tiempo indeterminado entre el empleado y el Estado como empleador. A este régimen de contratación laboral a tiempo indeterminado se ingresa por concurso, a un puesto de empleo existente u orgánico, presupuestado que esté vacante. Esto siempre fue así. A los empleados de éste régimen se les conoce como empleados públicos de carrera.

El Estado, no obstante lo anterior, vino contratando  empleados mediante un sub régimen de contratación que con el tiempo se denominó de Servicios No Personal (SNP) y mediante contratos de Locación de Servicios (LS). En el primer caso, era y es actualmente un contrato de trabajo que si bien estaba autorizado por el propio D. Leg. N° 276 tenía un determinado tiempo de duración en razón a que las labores para las que se contrataba era temporal. Sin embargo, miles de personas así contratadas superaban al 2008 el año de trabajo e incluso superaban los ocho o diez años de servicios en dicha forma de contratación. En el segundo caso, otra inmensa masa de personas fueron contratados mediante una contratación civil de LS, pero desnaturalizada pues realmente eran contratos laborales y debían ser considerados como de SNP.

Fue, para esta inmensa masa de trabajadores contratados por la administración pública que venían prestando servicios en labores indeterminadas y por más de un año ininterrumpido que se expidió la Ley N° 24041 (1984) que estableció que si cumplían esos dos requisitos, no podían ser despedidos, sino era mediante un proceso administrativo disciplinario. Así se estableció un régimen de protección (absoluto) contra el despido arbitrario para quienes si bien no eran empleados de carrera, sí estaban trabajando para el Estado mediante contratos SNP.

Hemos mencionado el año 2008 en razón a que ante esa realidad de contratación masiva, con el sistema de protección contra el despido arbitrario establecido por la Ley N° 24514,al margen de la existencia de plazas orgánicas, presupuestas y vacantes, en dicho año se emitió el D. Leg. N° 1057 que estableció un sub régimen de contratación laboral pública, el denominado Contrato Administrativo de Servicios (CAS), cuyas características eran su temporalidad, más allá de que las labores desempeñadas fuesen de naturaleza permanentey la concesión de algunos derechos que no tenía la contratación SNP o la contratación de LS desnaturalizada a una contratación SNP.

El D. Leg. N° 1057 estableció que el Estado no podía contratar personal con otro sub régimen laboral que no sea el CAS y que toda contratación a ese año (2008), lo que incluía la contratación SNP o la contratación de LS desnaturalizada a una contratación SNP, debía concluir y celebrarse únicamente CAS. Esta disposición no fue acatada integralmente por la Administración Pública y si bien miles de empleados sustituyeron su contratación SNP por una CAS, aquella aún subsiste a la fecha con el indicado régimen de protección contra el despido arbitrario (Ley N° 24041).

El escenario anterior generó muchos procesos judiciales en sede ordinaria (procesos contenciosos administrativos - PCA) y constitucional (procesos de amparo). Los empleados que sustituyeron su contratación SNP por una contratación CAS una vez concluida ésta, consideraban que había sido despedidos, al respecto el Tribunal Constitucional (TC) estableció en jurisprudencia constitucional vinculante que la conclusión del CAS no importaba un despido y que estaba cerrada la posibilidad de analizar la contratación SNP anterior a la suscripción de la contratación CAS. Sobre este mismo escenario el Poder Judicial (PJ) no tuvo una jurisprudencia uniforme, sino contradictoria y en algunos casos contraria a la emitida por el TC.

Lo cierto del caso es que a este año existen muchos PCA de reposición iniciados por empleados contratados por el Estado mediante la contratación SNP, que tiene el régimen de protección contra el despido establecido con la Ley N° 24041 que están en curso en primera instancia y con sentencias estimatorias apeladas. El Decreto de Urgencia (DU) del que damos cuenta sin duda tendrá efectos no sólo en estos procesos judiciales, sino en las actuales y vigentes contrataciones SNP, pues ya se derogó aquella ley que les brindaba protección contra el despido arbitrario a quienes así están aún contratados.

Empecemos por el efecto del DU en el marco de las actuales relaciones laborales basadas en una contratación SNP. El efecto, sin duda, es que una vez resuelta dicha contratación o producido un despido, el ex empleado público ya no tendrá el derecho a plantear su reposición al amparo de la Ley N° 24041 sencillamente porque ésta ha sido derogada y porque no podrá pretender su reposición, pues no se puede reponer a alguien en un puesto de trabajo que no es orgánico, que no está presupuestado y menos vacante.

Ahora, los efectos del DU en:i) los procesos judiciales (PCA) iniciados al jueves 23 de enero de 2020, por quienes estando contratados con una contratación SNP, se les había resuelto el contrato o, ii)en los procesos que a dicha fecha cuenten con un sentencia que ordenaba su reposición, serán los que la propia norma expresamente indica: “1. Dentro de un proceso judicial en trámite sobre reposición, reincorporación o reconocimiento de vínculo laboral, el juez de oficio o a pedido de parte dispone la indemnización prevista en el inciso 3 del presente numeral 3.3. Asimismo, en ejecución de sentencia, previo traslado a las partes, el juez puede excepcionalmente disponer la indemnización prevista en el inciso 3 del presente numeral 3.3 por lo dispuesto en la sentencia

Dicho en pocas palabras, el DU busca sustituir la reposición por la indemnización frente a un despido en aquellos procesos judiciales (PCA) en trámite o con sentencia favorable al empleado, ante la imposibilidad de la reposición, la que sólo será posible “en un plaza a tiempo indeterminado cuando la persona haya ingresado por concurso público en una plaza presupuestada de naturaleza permanente y vacante, de duración indeterminada” (cf. artículo 3, 3.1 del DU).

Como se puede apreciarla derogación de la Ley N° 24041 tendrá efectos en: a) una cantidad considerable de empleados contratados a la fecha mediante la contratación SNP y,b) en una cantidad importante de procesos judiciales iniciados y sentenciados a favor del empleado, al 23 de enero de 2020, con la pretensión de reposición basada en la aplicación de la Ley N° 24041 (ya derogada).

El debate está abierto, de seguro habrá reacciones a favor y en contra, lo cierto del caso es que el DU ya está vigente, ya derogó la Ley N° 24041 y el Estado como empleador tomará sus decisiones en el marco de la relaciones contractuales de SNP vigentes y, cuando ello suceda, los jueces harán lo propio debiendo además interpretar el DU para aplicarlo en los procesos en curso y con sentencia favorable a quienes siendo contratados con el sistema de contratación SNP fueron despedidos cuando ya gozaban de la protección contra el despido arbitrario.




viernes, 17 de enero de 2020

LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL (2)


Fernando Murillo Flores

Uno de los grandes pilares en los que se apoyará el éxito de la implementación de la litigación oral en el proceso civil, será la preparación de los estudiantes de derecho, de los practicantes de derecho en los estudios de abogados y los abogados en sí. El objeto de este artículo es alcanzar al público interesado en dicha implementación, aquellos documentos que deben ser consultados para estar, al menos, debidamente informados al respecto:

A. Proyecto Piloto para la Modernización del Despacho Judicial en los Juzgados Civiles.

1.   R.A. N° 124-2018-CE-PJ del 26 de abril de 2018.
Proyecto Piloto para la Modernización del Despacho Judicial en los Juzgados Civiles.
Comisión para la Ejecución y Supervisión del Plan de Trabajo del Proyecto Piloto para la Modernización del Despacho Judicial en los Juzgados Civiles.

2.   R.A. N° 208-2018-CE-PJ.
Incorpora Jueces y Funcionarios a la Comisión para la Ejecución y Supervisión del Plan de Trabajo del Proyecto Piloto para la Modernización del Despacho Judicial en los Juzgados Civiles.

3.   R.A. N° 054-2019-CE-PJ.
Reconforman la relación de Jueces y Funcionarios a la Comisión para la Ejecución y Supervisión del Plan de Trabajo del Proyecto Piloto para la Modernización del Despacho Judicial en los Juzgados Civiles.

B. Comisión Nacional de Implementación, Supervisión y Monitoreo de la Oralidad Civil en el Poder Judicial.

1.   R.A. N° 213-2019-CE-PJ del 22 de mayo de 2019.
Crea el Equipo Técnico Distrital para la Modernización de los Despachos Judiciales de los Juzgados Civiles en las Cortes Superiores de Justicia del País.
Aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Equipo Técnico Distrital para la Modernización de los Despachos Judiciales de los Juzgados Civiles.

2.   R.A. N° 229-2019-CE-PJ.
Conformación de la Comisión Nacional de Implementación, Supervisión y Monitoreo de la Oralidad Civil en el Poder Judicial.

3.   R.A. N° 350-2019-CE-PJ.
Disponen Apoyo del ETII de la NLPT a la Comisión Nacional de Implementación, Supervisión y Monitoreo de la Oralidad Civil en el Poder Judicial.

4.   R.A. N° 351-2019-CE-PJ.
Aprueba la “Matriz de Control de Componentes Mínimos” para proponer incorporar en una Corte Superior de Justicia, su incorporación al Modelo de Reforma en el Área Civil, para implementar Módulos de Litigación Oral.

5.   R.A. N° 373-2019-CE-PJ.
Aprueba el Plan de Actividades del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil 2019.

6.   R.A. N° 374-2019-CE-PJ.
Crean el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil.
Manual de Organización y Funciones de la “Comisión Nacional de Implementación, Supervisión y Monitoreo de la Oralidad Civil” (CNISMOC) y del “Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil (ETII – Oralidad Civil).

7.   R.A. N° 481-2019-CE-PJ.
Aprueba el “Protocolo de Visitas de Monitoreo” del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil.”

8.   R.A. N° 009-2020-CE-PJ.
Aprueban el “Plan de Actividades 2020 del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil”

C. Relación de Cortes Superiores de Justicia que ya implementaron un Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral.

1.   Arequipa (diciembre de 2018).
R.A. N° 312-2018-CE-PJ.

2.   La Libertad (junio de 2019).
R.A. N° 214-2019-CE-PJ.

3.   Lima (agosto de 2019).
R.A. N° 310-2019-CE-PJ.

4.   Ventanilla (octubre de 2019).
R.A. N° 424-2019-CE-PJ.

5.   Ica (diciembre 2019).
R.A. N° 494-2019-CE-PJ

6.   Lima Norte (enero 2020).
R.A. N° 007-2020-CE-PJ.

7.   Callao (enero 2020).
R.A. N° 008-2020-CE-PJ.

D. En la Corte Superior de Justicia de Cusco.

1.   R.A. N° 447-2019-P-CSJCU-PJ del 7 de junio de 2019.
Conforma el Equipo Técnico Distrital para la Modernización de los Despachos Judiciales de los Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

2.   R.A. N° 454-2019-CE-PJ.
Incorporan a la Corte Superior de Justicia del Cusco en el “Proyecto Piloto para la Modernización del Despacho Judicial en los Juzgados Civiles.”

Toda la normatividad administrativa está a disposición de los interesados en la página web del Poder Judicial, nuestra recomendación es leer, analizar y estudiar la reglamentación, manuales, protocolos y procedimientos aprobados cada vez que se decide implementar un Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral en una Corte Superior de Justicia (cf. R.A. enumeradas en el literal C de este artículo informativo).

Los abogados debemos estar conscientes que no tenemos una formación de litigación oral en general, se han dado importantes pasos en materia procesal penal y en material procesal laboral de cuyas experiencias se debe aprender para trasladarla – en lo que sea aplicable – a la litigación oral en materia procesal civil, cuidando muy bien que ésta tiene particularidades muy serias.

Para la doctrina nacional ya es común afirmar que el Código Procesal Civil (1993) trajo la oralidad en dos momentos importantes: a) la audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y admisión de la actuación de prueba y, b) la audiencia de actuación de medios de prueba; oralidad que jueces y abogados no supimos desarrollar (por nuestra ausencia de preparación), posteriores modificaciones legales (D. Leg, 1070) al indicado código, terminaron retornando el proceso civil a una litigación escrita tal y conforme al viejo Código de Procedimientos Civiles.

El Poder Judicial, con asistencia técnica internacional, está implementando la litigación oral en materia procesal civil, invocando el concurso de jueces comprometidos en ella, con la idea básica de utilizar nuestro actual Código Procesal Civil y los dispositivos contenidos en él que lo permiten. Esta implementación sólo será posible con una auténtica capacitación a los asistentes y secretarios de litigación oral en la gestión del caso, bajo la dirección indispensable de los jueces.

Pero ese esfuerzo del Poder Judicial es el segundo peldaño del éxito de la oralidad, el primero es la preparación del caso, la elaboración de la demanda, la organización plena de los medios de prueba que acrediten los hechos que sostengan la pretensión, así como el diseño del petitorio de la demanda. Es por ello que quienes postulen demandas civiles, cuando se implemente en una Corte Superior de Justicia la litigación oral en materia civil lo hagan de la forma más profesional posible. El primer paso para ello es contar con la información sobre la implementación de la litigación oral en materia civil en las cortes superiores de justicia que trabajan con ella, ese es el propósito de este artículo informativo.

Cito a Polanco Gutiérrez: “La actuación en la audiencia de juzgamiento en un proceso seguido bajo las reglas del litigio oral en materia civil requiere una nueva preparación por parte de los abogados, que necesitan que sus pruebas hablen. El modelo buscará mayor información y de mejor calidad y el juez en todo momento tendrá presente ello, pues si no se agrega valor en las audiencias que se practican, la oralidad carecerá de sentido” (Polanco Gutiérrez, Carlos E. “La audiencia de juzgamiento en la litigación oral en materia civil” en Actualidad Civil N° 66, Lima, diciembre 2019, p. 47) (el subrayado es nuestro)

Termino resaltando dos cosas: i) los abogados están en el primer peldaño del camino al éxito de la litigación oral; los jueces (y su personal) en el segundo peldaño, en todo caso, éstos tendrán la difícil tarea de alinear pedagógicamente a la defensa en el nuevo modelo, lo que requiere el doble de preparación, pues si bien el Juez – dice – conoce el derecho, no siempre es un buen metodólogo y se requerirá mucha metodología en la gestión del caso, lo que además deberá contar con una concentración extrema en el caso, para lo que será necesario una administración eficiente del módulo, en función de decisiones directivas eficientes y eficaces y, ii) el éxito de la litigación oral en materia civil no depende de la audiencia en sí, como algunos creen, sino en todo aquello que se trabaje antes de ella (preparación del caso, análisis de la demanda, contestación a la demanda) y la forma de cómo el Juez gestionó el caso para lograr que en la Audiencia sea resuelto ante las partes y en función de lo que afirmaron y prueben (que la prueba hable), ese es el valor del que nos habla el Juez Polanco Gutiérrez.