domingo, 24 de octubre de 2021

EJECUCIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA Y DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES PARA SEDE CASATORIA

 

Fernando Murillo Flores[1]


La institución procesal de la ejecución inmediata de sentencia, en nuestro ordenamiento procesal civil, se estableció en 1993 en el Código Procesal Civil:

Artículo 566. La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En ese caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de este. (el subrayado nos corresponde)

Como se sabe, la regla general es que cuando se emite sentencia, ésta al ser apelada suspende su ejecución, empero mediante la disposición citada se establece una excepción respecto a la sentencia en un proceso de alimentos: la sentencia, así sea apelada, se ejecuta. Esta excepción es la ejecución inmediata de sentencia, también conocida como ejecución de sentencia no conforme.

La razón de ser de la ejecución inmediata de sentencia, en el caso de la tutela a quien pretende el pago de una pensión alimenticia, se explica por sí sola, sin que ello quiera decir que no pueda jurisdiccionalmente aplicarse a otros supuestos, como por ejemplo en un proceso de desalojo por las causales de vencimiento del contrato de arrendamiento y de mora.

La ejecución inmediata de sentencia, es bueno siempre recordarlo, es diferente a una decisión de anticipación de tutela establecida en el artículo 674 del Código Procesal Civil (una variable de esta es la posibilidad de ordenar la reposición provisional en la Ley Procesal del Trabajo), así como de la medida cautelar que se dicte antes de proceso y luego de su inicio hasta antes que se dicte sentencia: igualmente diferente es la concesión de medida cautelar con sentencia estimatoria de primera instancia, establecida en el artículo 615 del Código Procesal Civil.

La ejecución inmediata de sentencia, luego de la dación del Código Procesal Civil (1993), fue también establecida en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional (2004)

“La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. (…)”

En el nuevo Código Procesal Constitucional (2021), la ejecución inmediata de sentencia está regulada en su artículo

Artículo 26. La sentencia estimatoria de primer grado es de actuación inmediata si el juez estima que no se generará una situación de irreversibilidad, ni se ocasionará daños desproporcionados al demandado. Es independiente de la apelación que se interponga contra ella y se solicita ante el juez que emitió la resolución.

La resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia e inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita resolución última y definitiva que pone fin al proceso.

Luego de la vigencia del Código Procesal Constitucional (2004) se dio la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 (2010) cuyo artículo 38 establece:

La interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias. Excepcionalmente, solo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable.” (el subrayado nos corresponde)

Sin duda este dispositivo establece la ejecución inmediata de sentencia, en los procesos laborales ordinario o abreviado iniciados ante el Juez de Trabajo, aunque desde nuestra interpretación se requieran dos sentencias estimatorias conformes o que la de la instancia de apelación sea estimatoria, pues el dispositivo establece y citamos: “La interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias.”

Pongamos un ejemplo. Si la sentencia de primera instancia ordena la reposición de un trabajador, y la sentencia de segunda instancia la confirma, así se haya presentado casación, las sentencias deben ejecutarse; lo propio pasará cuando la sentencia de segunda instancia, revocando y reformando la de primera instancia, ordene la reposición.

Siguiendo el texto del dispositivo, cuando la sentencia sea estimatoria de una demanda con la que se pretenda el pago de derechos laborales de contenido económico, se sigue la misma regla que el ejemplo, empero, el demandado u obligado al pago de dichos derechos, puede solicitar suspender la ejecución siempre que garantice el pago, si ésta suspensión se concede la decisión es inimpugnable.

La forma de hacer operativa dicha ejecución inmediata en los escenarios descritos, es que en segunda instancia, apenas se haya presentado casación, se ordene la formación de un cuaderno de ejecución, con copia de la o las sentencias a ejecutar, y sea remitido al Juez de primera instancia para que se active la ejecución. Si acaso ello no se hacía, entonces la parte interesada (demandante) muy bien podía solicitar la ejecución inmediata de sentencia, adjuntando la copia de la o las sentencia a ejecutar para la formación del cuaderno correspondiente.

Esto fue así o debía ser así desde el 2010 que entró en vigencia la Ley Procesal del Trabajo. El 21 de octubre de 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano, la R.A. N° 000344-2021-CE-PJ del 20 de octubre de 2021. En esta resolución se lee:

Sexto. Que, en dicho panorama, la digitalización de todos los recursos de casación en materia laboral debe compatibilizarse con el mandato legal previsto en el artículo 38° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que ha previsto la ejecución anticipada de la sentencia, dado que, incluso interpuesto el recurso de casación, es posible que el trabajador ejecute el mandato contenido en la sentencia de vista; ello se justifica por el principio de que los derechos laborales tienen un contenido alimentario y, por tanto, de atención urgente, de manera que no se puede esperar a que la sentencia quede ejecutoriada con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Sétimo. Que, en efecto, de acuerdo a la Nueva Ley Procesal del Trabajo la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias y, excepcionalmente, cuando se trate de obligaciones de dar sumas de dinero (a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido), el juez de la demanda suspende la ejecución mediante resolución fundamentada e inimpugnable; el importe total incluye el capital, los intereses, costas y costos.

octavo. Que, en dicho marco, con la finalidad de habilitar mecanismos que dan mayor eficiencia en la tramitación de los procesos judiciales laborales, de manera que no se repliquen procedimientos cuando exista una sentencia de segunda instancia, con recurso de casación, y para dar agilidad a la ejecución de las sentencias, corresponderá que las salas superiores –una vez declarada la fundabilidad de las pretensiones del demandante-, remitan el expediente original de oficio al juez que conoció la demanda para que proceda a la ejecución de las sentencias, debiendo remitir únicamente a la Corte Suprema de Justicia de la República las fotocopias certificadas digitales del expediente original, las que deben contener mínimamente la demanda, subsanación, contestación de demanda, sentencia de primera instancia, apelaciones, sentencia de vista, y recurso de casación, sin perjuicio que la Sala Suprema que conozca el recurso lo solicite excepcionalmente cuando lo considera conveniente. (la negrita nos corresponde)

Entonces, esta resolución reproduce en el sétimo considerando lo que dice el artículo 38 de la Ley Procesal del Trabajo y “compatibiliza” la ejecución inmediata de sentencia con la denominada digitalización de expedientes no EJE (Expediente Judicial Electrónico) para la remisión de éstos cuando se haya presentado recurso de casación. En consecuencia, en su parte resolutiva expresa:

Artículo Primero.- Disponer que cuando exista una sentencia de segunda instancia y con recurso de casación en materia laboral, corresponderá a las salas superiores de las Cortes Superiores de Justicia del país -una vez declarada la fundabilidad de las pretensiones del demandante- remitir el expediente original de oficio al juez que conoció la demanda para que proceda a la ejecución de las sentencias; debiendo remitir únicamente a la Corte Suprema de Justicia de la República fotocopias certificadas digitales del expediente original, las que deben de contener mínimamente la demanda, subsanación, contestación de demanda, sentencia de primera instancia, apelaciones, sentencia de vista, y recurso de casación.

Excepcionalmente, la Sala Suprema que conozca el recurso de casación en materia laboral, podrá solicitar la remisión completa del expediente original; debiendo la Corte Superior de Justicia remitir dichas fotocopias certificadas en forma digital.

De la parte resolutiva extraemos lo siguiente:

1.     Confirmada la sentencia estimatoria, o revocada la misma y declara fundada la demanda, “una vez declarada la fundabilidad de las pretensiones del demandante” – dice la resolución – si se presenta casación, se remite el proceso principal (físico) al Juez de primera instancia, así se haya presentado recurso de casación.

2.     La remisión del expediente físico al Juez de primera instancia es, dice expresamente la resolución, “para que proceda a la ejecución de las sentencias”. 

3.     La Sala de apelación sólo debe remitir “a la Corte Suprema de Justicia de la República fotocopias certificadas digitales del expediente original, las que deben de contener mínimamente la demanda, subsanación, contestación de demanda, sentencia de primera instancia, apelaciones, sentencia de vista, y recurso de casación. 

4.    Si así lo considera “la Sala Suprema que conozca el recurso de casación en materia laboral, podrá solicitar la remisión completa del expediente original; debiendo la Corte Superior de Justicia remitir dichas fotocopias certificadas en forma digital.”  

En conclusión:

a.     Esperemos que la mencionada resolución administrativa visibilice la institución procesal de la ejecución inmediata de sentencia. De esa visibilidad también esperemos se diferencie la ejecución inmediata de sentencia, de la medida cautelar antes y luego del proceso antes de sentencia; de la medida cautelar con sentencia estimatoria y de la anticipación de tutela.

b.     Esperemos que la ejecución inmediata de sentencia se realice de oficio ante la remisión del expediente físico, no obstante haberse presentado recurso de casación. La resolución administrativa dice que: “ello se justifica por el principio de que los derechos laborales tienen un contenido alimentario y, por tanto, de atención urgente, de manera que no se puede esperar a que la sentencia quede ejecutoriada con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República 

c.      En ningún caso se remitirá el expediente original, si éste se requiere, se digitaliza todo el expediente físico para enviarlo. 

Una reflexión final: la ejecución inmediata de sentencia en la Ley Procesal del Trabajo requiere de dos sentencias estimatorias conformes o, de una sentencia estimatoria de segunda instancia que revoque la desestimatoria de primera instancia; esta exigencia es razonable en razón a que se reduce la posibilidad de error en la fundabilidad de la demanda, que es la opción de la Ley Procesal del Trabajo. La ejecución inmediata debe ordenarse de oficio y esto fue siempre así. La resolución administrativa sólo lo subraya al margen de que se envíe o no el expediente, incluso el original, a sede casatoria cuando se presentó recurso de casación.    

      

 



[1] Bachiller en Derecho y Abogado por la Universidad Andina del Cusco, Magister en Derecho Civil y Procesal Civil por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco. Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco.