sábado, 5 de diciembre de 2020

El Estado como patrimonio (de algunos)

Fernando Murillo Flores

En 1821 se proclamó formalmente la independencia del Perú, realmente el Perú se libró de ser colonia española bajo un gobierno virreinal, luego de la batalla de la pampa de la quinua en Ayacucho, allá por el año 1824.

Una de las penosas tradiciones instaladas en el nueva república peruana, vendría de aquél gobierno virreinal al que estuvo sometido el Perú desde su conquista en 1532 a 1821 que obtuvo su independencia; en esos más de 250 años se acentuó para siempre y a todo nivel de gobierno la concepción patrimonialista del Estado, es decir, el Estado es un patrimonio a ser distribuido por los que tienen el poder de hacerlo, antes por designación (virreynato) y ahora por elección (república), entre quienes forman parte de su entorno.

Esa concepción patrimonialista del Estado está fuertemente vinculada a la corrupción en el Perú; corrupción ésta que se originó en la época del gobierno virreinal y que como posta se le entregó al gobierno republicano, sin que exista voluntad alguna de ponerle fin. Quiroz[1] nos dice: “España y sus colonias, por el contrario, continuaron luchando con gobiernos patrimoniales y con una corrupción persistente y sistemática. Hacia comienzos del siglo XIX, el fracaso de las reformas había contribuido más bien a una transición de la corrupción tradicional de las cortes real y virreinal a la corrupción del patronazgo o de clan que rodeaban al caciquismo y el caudillismo” (p. 42).

Quiroz nos refiere, en su ya famosa obra “Historia de la corrupción en el Perú” que dos jóvenes tenientes de navío Antonio de Ulloa y Jorge Juan, al margen de su acompañamiento a una misión científica, tenían el encargo de reportar a Felipe V, “periódicamente información estratégica sobre los lugares que visitaran y sobre sus habitantes” (p. 51) y éstos “Mientras cumplían estas tareas oficiales entre Quito, Lima y algunos puertos chilenos (…) recogieron importante información confidencial sobre las disfunciones de la administración, desde contrabando hasta el cohecho, entre otras transgresiones de oficiales reales” (p. 52).

El historiador Quiroz nos dice: “Según Ulloa y Juan, la calidad de la Administración Pública se había deteriorado seriamente. Con la práctica venal de la venta de oficios y cargos público, introducido en el virreinato peruano en 1633, los puestos oficiales de las cajas reales se vendían al mejor postor. La venta de cargos se extendió para incluir al de corregidor en 1678 y al de oidor de la Audiencia en 1687.” “Estos cargos importantes” nos continua diciendo Quiroz, “eran vendidos mayormente a criollos acaudalados e interesados (…) Estas costumbres administrativas, fortalecidas por los intereses locales, contribuyeron a un deterioro constante en la calidad del gobierno, la honestidad administrativa y las finanzas virreinales. El favoritismo en el nombramiento de corregidores y otros funcionarios también se hallaba profundamente arraigado, al igual que la práctica de efectuar regalos o dádivas a las más altas autoridades responsables de asignar cargos interinos.” (p. 55) y para terminar de citar a Quiroz el concluye: “Las continuidades y legados de la corrupción, presentes en el Perú en la transición de las instituciones coloniales a las republicanas, hundían sus raíces en el poder centralista y patrimonial de los virreyes militares.” (p. 91)

Pero ¿qué es el Estado patrimonialista? Dejemos que otro historiador responda, Torres Arancibia[2] nos dice, en su libro Corte de Virreyes que “(…) la contradicción producto de la convivencia del Antiguo Régimen con la república y la subsistencia del Estado patrimonial han permitido que la corrupción campee en la administración pública. Persiste tercamente la idea de que quien llega a ostentar un cargo puede beneficiarse de él a su antojo. Eso ocurría en el siglo XVII y era natural, pues partía de una bien fundamentada teoría política: el Estado era patrimonio del rey y él podía repartir los oficios a quien quisiera, mientras que el que recibía un oficio podía usarlo a su gusto (dentro de la noción de buen gobierno) pues, en esencia, un puesto burocrático constituía una merced real, un premio que gratificaba algún servicio a la Corona. Esta idea sobrevivió y, así, puede encontrarse a funcionarios que creen que pueden usufructuar su puesto dentro del Estado para satisfacer sus ambiciones personales y sólo después, servir a la ciudadanía.” (p. 31).

Entonces, el Estado patrimonialista – en perspectiva republicana – es aquél que se considera como patrimonio de quien lo gobierna y, en función del poder que ostenta, lo distribuye entre quienes son de su confianza, por haberlo elegido por ejemplo, no sólo para devolver el favor de la elección, sino olvidando la ética pública que impone que una autoridad o funcionario públicos, no puede tomar decisión alguna en función de interés propio o de intereses de un grupo o terceros, antes que en función del interés general y público.

Al respecto, actualmente será bueno tomar debida nota del principio de “probidad” y de los deberes de “imparcialidad” y del “ejercicio adecuado del cargo” establecido en el Código de Ética de la Función Pública (Ley N° 27815), salvo que alguien aún se crea Virrey, pero eso era en el siglo XVII, cuando según Torres Arancibia “los virreyes de Indias  se convirtieron en los principales dadores de mercedes y sus cortes devinieron en ámbitos donde los aspirantes, beneméritos o simples pedigüeños, esperaban en las antesalas palaciegas con sus probanza, memoriales y recomendaciones para obtener algún favor del representante del rey. Entonces, la repartición de mercedes se convirtió en la principal atribución de los gobernantes, atribución que defendieron con todos los medios posibles cuando la Corona intentó limitarla hacia finales del siglo XVII. Dicha atribución – por otro lado – suscitó, en muchos momentos, malestar entre los vasallos indianos debido a la política de favorecer a personas allegadas al Palacio más que a los que se sentían con méritos suficientes para ocupar alguna de las plazas de la administración.” (p. 114)

Considero que no hay mejor forma de concluir este artículo, que citando nuevamente a Torres Arancibia: “La atávica corte de los virreyes del Perú ha perdurado en la argolla, término del habla criolla que define al grupo cerrado que gira alrededor de alguien que ejerce poder. Al interior de ese círculo, los méritos profesionales se mezclan con cuestiones meramente personales. Asciende quien gana la gracia del poderoso, y recibe una prebenda quien logra una recomendación que convenza a la argolla. A la inversa, la caída social se produce cuando el moderno cortesano se malquista con la argolla o la cuestiona y, así, este pierde la gracia del jefe y es marginado del grupo. Como es de suponerse, la carrera basada en méritos profesionales o se hace muy difícil o se vuelve secundaria. De esta manera, el séquito virreinal ha encontrado vulgares remedos en todos los niveles de la sociedad peruana, desde la Casa de Gobierno hasta la institución más pequeña en la que haya un destello de poder.” (p.29)

No sé qué sucedió, pero mi memoria me hizo volver a los dos textos que he compartido en este artículo; qué duda cabe, la argolla está presente en nuestra vida republicana, más fuerte que nunca a casi doscientos años de nuestra independencia, y en todo nivel de gobierno; para muchas autoridades, hoy en día, el Perú es un patrimonio que se distribuye entre la cohorte de quien puede conceder mercedes. No sé qué sucedió exactamente, pero así es.



[1] Quiroz. Alfonso W. Historia de la Corrupción en el Perú. IEP, Lima 2019.

[2] Torres Arancibia. Eduardo. Corte de Virreyes. El entorno del poder en el Perú del Siglo XVII. PUCP – Instituto Riva Agüero, Lima 2014.

domingo, 4 de octubre de 2020

“Nada es imposible para quien no lo tiene que hacer”

Fernando Murillo Flores

Tuve la oportunidad de realizar un curso de administración y organización en ESAN el año 2008 a cargo del Profesor Enrique Valdez Florez, en ese curso aprendí que muchas veces quienes dan disposiciones administrativas o determinan algunos parámetros para medir el rendimiento de los empleados, lo hacen fuera de toda realidad o posibilidad para considerar que lo que disponen es posible, sin tener en cuenta que quienes así lo disponen tampoco podrían hacerlo, pues “nada es imposible para quien no lo tiene que hacer

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la R.A. Nº 000233-2020-CE-PJ del 27 de agosto de 2020, disponiendo, entre otras medidas “que las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de las Cortes Superiores de Justicia del país verifiquen el desempeño de los órganos jurisdiccionales listados en el Anexo, cuyo nivel de resolución de expedientes al mes de mayo de 2020 sea inferior al 14% de la respectiva meta de producción, debiendo informar al Presidente de la Comisión Nacional de Productividad Judicial, en un plazo no mayor de quince días calendario, sobre las acciones adoptadas.” (cf. Artículo 58)

Revisado el anexo, encontramos que la Segunda Sala Laboral que presido reporta un avance de trabajo de 12% al mes de mayo, respecto a su meta para el año judicial 2020 que es de 1787, al haber resuelto 213 procesos; según la resolución citada debieron producirse 250, es decir, un 14%. Esto, al menos en la Sala Laboral que presido era difícil de lograr, ¿por qué?

Durante el año judicial 2020, antes de la suspensión de labores y de plazos administrativos y judiciales, sólo se laboró jurisdiccionalmente el mes de enero y trece días del mes de marzo, pues el mes de febrero fue de vacaciones judiciales.

Como se sabe, en el Cuzco y a nivel nacional, el Poder Judicial suspendió labores, plazos administrativos y judiciales desde el 15 de marzo de 2020 (R.A. N° 115-2020-CE-PJ), hasta el 30 de junio de 2020 (R.A. N° 157-2020-CE-PJ). Esta suspensión significa que no había posibilidad alguna de trabajar en condiciones normales desde el 15 de marzo al 30 de junio de 2020.

Entonces, ¿cómo se podría haber logrado – al menos en la Segunda Sala Laboral – un 14% de su producción programada, es decir, 250 procesos?

Algunos dirán que sí era posible, debido a que se autorizó que los magistrados ingresasen a los locales judiciales para llevar sus expedientes a su casa. En efecto, primero hubo una autorización (RC. N° 4-2020-CE-PJ del 11 de abril de 2020) y luego se dijo de que era una obligación (R.C. N° 31-2020-CE-PJ del 12 de mayo de 2020), pero en el caso de la Segunda Sala Laboral ello no era posible debido que al 13 de marzo pasado, no se tenían procesos acumulados o atrasados para emitir votos y resoluciones, asimismo no se podía avanzar los procesos internamente, ni llevar audiencias de vista de causa, pues las que estuvieron programadas para la segunda quincena de marzo y las dos primera semanas de abril se frustraron, todo ello en razón a la suspensión de labores y plazos.

En ese escenario, la producción fue la siguiente:

 

Segunda Sala Laboral

Mes

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Setiembre

Producción

147

1

65

0

0

0

208

66

28

Es fácil advertir que de no haber mediado suspensión de labores, se hubiesen resuelto en el mes de marzo 130 procesos que, sumados a los 148 procesos resueltos durante el mes de enero y febrero, se habría producido 277 procesos, lo que era un poco más del 14% que dice que no producimos. Como se aprecia, existe una razón objetiva para no haber producido lo que se exige haber producido.

En el cuadro también se aprecia que cuando se nos permitió volver al trabajo, es decir, el mes de julio se resolvieron durante este mes 208 procesos, y como quiera que se habían programado vistas de causa en algunos procesos y otros estaban expeditos para ser resueltos al no haberse solicitado informar oralmente, esos procesos fueron resueltos en agosto y setiembre, no obstante, la suspensión de labores en el Poder Judicial para el caso del Cuzco (cuarentena focalizada).

Pensando en voz alta y, además, escribiéndolo, no tuvo sentido suspender plazos si existía la posibilidad de notificar electrónicamente y llevar a cabo las audiencias en plataforma digital, pero así se dispuso.

Información oficial de la Corte Superior de Justicia del Cusco, al mes de setiembre de 2020, ubica a la Segunda Sala Laboral, en el primer lugar de producción entre los tribunales ubicados en la sede de Corte, sin considerar a los tribunales penales, ni a los tribunales descentralizados con sede en Sicuani y Quillabamba:

 

 

Tribunal

Producción

1

Segunda Sala Laboral

515

2

Sala Civil

420

3

Primera Sala Laboral

193

Ahora que se han reiniciado las labores en la Corte Superior de Justicia del Cusco, el personal de la Segunda Sala Laboral está comprometido en producir al máximo, resolviendo todos y cada uno de los procesos que ingresen en apelación durante este año, un año en el que algunos creen que se puede lograr una producción como si nada hubiese pasado, es decir, pensando que no es imposible lograr aquello que ni ellos mismos podrían lograr.

Disposiciones así, como la comentada, u otras como la establecida en la R.A. N° 224-2020-CE-PJ del 24 de agosto de 2020, deberían ser objeto de pronunciamiento en función de la realidad de cada una de las cortes de justicia del país, en tal sentido es de destacar el Pronunciamiento de la Junta de Jueces de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, del 16 de setiembre de 2020, sin embargo, en la mayoría de los casos estamos a lo que se dispuso u ordenó, sin mayor capacidad de discrepancia.

Para la Segunda Sala Laboral el año judicial 2020 ha sido un año muy malo, dentro de ello muchas cosas pudieron haberse planeado mejor como Corte de Justicia de cara al aislamiento social obligatorio y a la suspensión de actividades, sin embargo, ello no se dio; espero que quienes tienen en sus manos la suerte de la Corte Superior de Justicia del Cusco, estén planificando lo que corresponda para el año 2021. Eso esperamos.

viernes, 7 de agosto de 2020

¿Es aplicable la derogación de la Ley N° 24041 a los procesos sentenciados bajo su vigencia? Una necesaria explicación.

 Fernando Murillo Flores

La Ley N° 24041 no es un régimen laboral, empecemos por decirlo de manera clara y precisa. Esa ley estableció un régimen de protección contra el despido (arbitrario) para los contratados por el Estado, en el marco del D. Leg. N° 276. Los contratados por el Estado, no son empleados de carrera, es decir, no están en la carrera administrativa a la que se ingresa únicamente por concurso público, siempre que exista una plaza presupuestada (orgánica) y vacante. El requisito de ingreso por concurso a la carrera administrativa, es bueno recordarlo, la establece la ley, por voluntad de la Constitución, constitucionalmente eso se llama reserva de la ley.

El derecho a la estabilidad en el empleo, en el régimen laboral público, se adquiere una vez que un empleado ingresa a la carrera administrativa, vía concurso, a una plaza presupuestada (orgánica) y vacante. La estabilidad laboral, que se mueve pendularmente entre la absoluta y la relativa, principalmente en la legislación laboral privada, puesto que en la legislación laboral pública es sencillamente absoluta, está definida en función de las disposiciones que deben cumplirse para la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario, el mismo que se activa si el empleado “nombrado” o comprendido en la “carrera administrativa”, comete una falta tipificada como tal y sancionada con la más grave de las medidas disciplinarias: el despido.

Un empleado público nombrado, es decir, aquél que ingresó a un puesto público presupuestado y vacante, mediante un concurso público, adquiere el derecho a la estabilidad laboral absoluta desde su nombramiento, y no podrá ser despedido si acaso no comete falta que amerite el despido, previo procedimiento administrativo disciplinario que, a decir verdad, es bastante exigente como tal. El cumplimiento de esa exigencia es, precisamente, lo que hace más absoluta – en la práctica y realidad – la estabilidad en el empleo del empleado público nombrado.

Ese derecho a la estabilidad laboral absoluta de la que es titular el empleado público nombrado, sin tomarse en cuenta que es un derecho propio de ese personal nombrado, es el que se “extendió” por la Ley N° 24041, al personal “contratado”, es decir, aquél que no ingresó por concurso a una plaza presupuestada (orgánica) y vacante, aunque hay que reconocer que sí existía personal “contratado” para plazas presupuestadas (orgánicas) y vacantes, pero ello era la excepción.

Ese derecho a la estabilidad laboral absoluta, que se extendió por voluntad de la Ley N° 24041, al personal “contratado”, es el que por voluntad de la ley ha dejado de ser tal. Como se sabe, el D.U. N° 016-2020 derogó la Ley N° 24041 cuya vigencia fue hasta el 23 de enero de 2020.

Al 23 de enero de 2020, existen:

a)     Contratos de trabajo celebrados por el Estado con personal “contratado”, actualmente vigentes y desarrollándose “normalmente”. Es importante decir que esa contratación está prohibida para la administración pública por la cuarta disposición complementaria final del D. Leg. N° 1057 (mayo de 2008)

b)     Contratos de trabajo resueltos unilateralmente por el Estado, que estaban celebrados con personal “contratado”, cuya resolución – calificada como despido – está cuestionada en sede judicial, aún sin sentencia.

c) Contratos de trabajo resueltos unilateralmente por El Estado, que estaban celebrados con personal “contratado”, cuya resolución – calificada como despido – está cuestionada en sede judicial, con sentencia, oportunamente impugnada (apelada).

d)     Contratos de trabajo que fueron resueltos unilateralmente por El Estado, celebrados con personal “contratado”, cuya resolución – calificada como despido – fue declarada contraria a derecho, con sentencia confirmada y con la calidad de cosa juzgada y está pendiente de ejecución, es decir, de reposición.

Este breve artículo se ocupará sólo del supuesto del literal c (en negrita), en razón a que el suscrito preside una Sala Contenciosa Administrativa – Laboral Pública, que viene conociendo el indicado supuesto y que ya expuso su decisión en resoluciones emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Los otros ítems no serán objeto de análisis porque esos supuestos recién serán objeto de análisis en función jurisdiccional.

Si al 23 de enero de 2020 aquellos procesos contenciosos administrativos, iniciados con demandas que contenían pretensiones de reposición en el empleo, por efecto del cuestionamiento del despido, presentada por un empleado “contratado” que tengan sentencia estimatoria y desestimatoria emitida hasta antes del 23 de enero de 2020, que hayan sido impugnadas por quien resultó perdedor, deben ser examinadas, en sede de apelación, en el marco de la legislación vigente al momento de su emisión, es decir, considerando que se emitió cuando la Ley N° 24041 estaba vigente.

Si la derogación de la Ley N° 24041 es a partir del 24 de enero 2020, no se puede aplicar dicha derogación, retroactivamente a una sentencia emitida aplicando dicha ley, antes de dicha fecha, es decir, cuando la misma estaba plenamente vigente.

Ahora bien, hay quienes afirman que, en segunda instancia, debe aplicarse inmediatamente la derogación de la Ley N° 24041 para no ordenar la reposición del empleado “contratado”, siempre que la sentencia apelada haya sido estimatoria. Por su parte hay quienes sostienen que ya no sería posible revocar y reformar la sentencia, si acaso ésta hubiese declarado infundada la demanda contencioso administrativa, con la pretensión de reposición.

Aquí corresponde distinguir, en el D.U. N° 016-2020, la derogación que hace de la Ley N° 24041, de aquellas disposiciones relacionadas al empleo público y la imposibilidad de reposición en el empleo público, del empleado “contratado”, si acaso éste no estaba desempeñando un empleo público presupuestado (orgánico), vacante y al que no haya ingresado por concurso público.

El D.U. N° 016-2020 reitera lo que las leyes dicen respecto a que al empleo público se accede únicamente por concurso público (D. Leg. N° 276; Ley N° 28175 y Ley N° 30057), siendo pertinente recordar que estas leyes lo dicen por voluntad de delegación y reserva de la ley por la Constitución. También es oportuno recordar que el empleo público ha sido declarado, por el Tribunal Constitucional, un bien constitucionalmente protegido, al que se ingresa por concurso, siempre que la plaza esté presupuestada y vacante (cf. Exp. N° 05057-2013-PA/TC-Junín-Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco. F. 8).

Hechos esos recuerdos: constitucional, legal y jurisprudencial (vinculante por cierto), debemos precisar que el D.U. N° 016-2020 establece que “Los mandatos judiciales que ordenen la reposición (…) deben observar, bajo responsabilidad” entre otras reglas, la siguiente: “Sólo procede en una plaza a tiempo indeterminado cuando la persona haya ingresado por concurso público en una plaza presupuestada, de naturaleza permanente y vacante, de duración indeterminada; y se trate del mismo régimen laboral en el cual fue contratada” (cf. Artículo 3.1.) y que “en ejecución de sentencia, previo traslado a las partes, el juez puede excepcionalmente disponer la indemnización prevista (…) por lo dispuesto en la sentencia”.

Entonces, es al Juez del proceso a quien le corresponde decidir, en la etapa de ejecución de sentencia (estimatoria): a) si lo juzgado debe ejecutarse ordenando la reposición y, b) disponer la indemnización en lugar de la reposición, pero para ello, en segunda instancia, respecto de las sentencias estimatorias, dictadas al 23 de enero de 2020, corresponde emitir un pronunciamiento ya sea confirmándolas o, revocándolas, reformarlas, declarando infundada la demanda, pero todo ello, en el marco de la legislación vigente al momento de la emisión de la sentencia, vale decir, de la Ley N° 24041. Igual pronunciamiento debe darse si la sentencia es desestimatoria, es decir, declara infundada la pretensión de reposición, en segunda instancia corresponderá – si el caso lo amerita – revocarla y reformándola, declarar fundada la demanda en el marco de la Ley N° 24041.

Entonces, si la sentencia estimatoria de reposición emitida durante la vigencia de la Ley N° 24041 es confirmada y el Juez determina sustituir la reposición por la indemnización en la etapa de ejecución de sentencia, ya no tendrá que dilucidar si el despido fue o no arbitrario, lo habría sido y si es así entonces corresponderá ordenar pagar la indemnización como lógica y accesoria consecuencia. Lo propio sucederá si revocando la sentencia desestimatoria, se la reforma y declara fundada la pretensión de reposición.

Ahora, si se revoca la sentencia estimatoria y reformándola se la declara infundada, entonces, no corresponderá, como es lógico ni la reposición, ni la indemnización, pues no habría existido un despido arbitrario.

Finalmente, si la sentencia es anulada, entonces el Juez del proceso deberá volverla a emitir, pero, cuando ello suceda, ya estará en vigencia “inmediata” el D.U. N° 016-2020 y estaremos en el supuesto del ítem b.

Esas son las razones por las que, en sede de apelación, las sentencias emitidas durante la vigencia de la Ley N° 24041, deben ser analizadas con dicho marco legal vigente al momento de su emisión (ítem c). Aquellas decisiones que emitan los jueces respecto a los supuestos indicados en los ítems b y d, no son objeto de este breve artículo, en la medida que cuando se emitan, de seguro, serán apeladas y será cuando jurisdiccionalmente emitamos las decisiones en segunda instancia, bueno, si el Covid-19 lo permite.

jueves, 25 de junio de 2020

TRABAJO REMOTO: ALGUNAS REFLEXIONES.



Fernando Murillo Flores

Siempre es bueno ir al significado de las palabras cuando queremos hacer uso correcto de las mismas. También es necesario el uso correcto de las palabras para entendernos cuando hablamos de un determinado tema, pues si las palabras las empleamos y entendemos en un significado que no les corresponde, nunca habrá entendimiento, lo que incluso es necesario para discrepar.

Hoy se habla y escribe mucho sobre trabajo remoto y tele trabajo.

De acuerdo al diccionario de la RAE, la palabra remoto tiene tres significados: 1. Muy lejano; 2. Que no es verosímil, o está muy distante de suceder y, 3. Dicho de algo como una idea o una sensación: vago o impreciso. Si queremos calificar el trabajo, que como palabra es un verbo, con el adjetivo de remoto, entonces, debemos utilizar el primer significado: muy lejano o, simplemente lejano.

Cuando nos referimos al trabajo remoto, en distintas normas, ¿a qué exactamente nos estamos refiriendo? Desde mi perspectiva, al trabajo realizado a una determinada distancia, del centro de trabajo, es decir, del lugar donde deberíamos estar realizándolo, en el sentido clásico de centro de trabajo, pues allí concurrimos, nos controlan la asistencia, desarrollamos las actividades propias del empleador, etc.

Un prefijo es una palabra que se antepone a una palabra raíz, por ejemplo: reponer, retransmitir, recalcular, intolerable, intocable, asintomático, etc. Lo propio sucede con la palabra “tele” que es también un prefijo que significa: distancia o lejanía, así por ejemplo teledirigido, televisión, telepatía, etc.

Cuando colocamos el prefijo tele, al verbo trabajo, lo que estamos denotando es que dicha acción de trabajar la estamos realizando a distancia, pero de qué, sin duda del centro de trabajo o del lugar donde nuestra acción laboral tendrá efecto.

Desde mi perspectiva, cuando hablamos de trabajo remoto o tele trabajo estamos hablando, esencialmente, de lo mismo. Es el trabajo realizado a distancia o lejos del centro de trabajo, repetimos, asumiendo el concepto tradicional de centro de trabajo: lugar donde el empleado debe prestar sus servicios al empleador, cumpliendo un horario y empleando la infraestructura del empleador, es decir, donde el empleador ejerce plenamente sus poderes de dirección, organización y disciplinaria.

Desde un tiempo atrás ya se venía hablando de tele trabajo en nuestra legislación laboral, aunque ya sea una letanía decirlo, antes de la pandemia. Así, la Ley N° 30036 define al teletrabajo como:

“(…) el desempeño subordinado de labores sin la presencia física del trabajador, denominado “teletrabajador”, en la empresa con la que mantiene vínculo laboral, a través de medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos, mediante los cuales se ejercen a su vez el control y la supervisión de las labores. Son elementos que coadyuvan a tipificar el carácter subordinado de esta modalidad de trabajo la provisión por el empleador de los medios físicos y métodos informáticos, la dependencia tecnológica y la propiedad de los resultados, entre otros.”

Incluso el reglamento de la mencionada ley (D.S. N° 017-2015-TR) establece en su artículo 2 que:

“La modalidad de teletrabajo puede desarrollarse bajo las siguientes formas:
a) Forma completa: el teletrabajador presta servicios fuera del centro de trabajo o del local de la entidad pública; pudiendo acudir ocasionalmente a estos para las coordinaciones que sean necesarias.
b) Forma mixta: el teletrabajador presta servicios de forma alternada dentro y fuera del centro de trabajo o local de la entidad pública.
No se considera teletrabajador al trabajador o servidor civil que ocasionalmente presta servicios fuera del centro de trabajo o entidad pública.”

Salvo que estemos equivocados, la frase “trabajo remoto” se empezó a emplear post pandemia y la principal norma fue el D.U. N° 026-2020 que establece:

Artículo 16.- Trabajo Remoto. El trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita” (el subrayado nos corresponde)

Resaltamos que el dispositivo establezca que el trabajo remoto sólo será posible de realizarse “siempre que la naturaleza de las labores lo permita” pues desde nuestra perspectiva en ello radica la diferencia, si deseamos encontrar alguna, entre el trabajo remoto y el teletrabajo.

El mismo decreto de urgencia estipula:

Artículo 20.- Trabajo remoto para grupo de riesgo.
20.1 El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 - Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos.
20.2 Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.” (el subrayado nos corresponde)

Este dispositivo también es importante pues indica que realizar trabajo remoto es obligatorio para los empleados que estén comprendidos en el grupo de riesgo, pero, si no es posible realizar el trabajo remoto porque la naturaleza de las labores no lo permite, entonces corresponderá “otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.”

Entonces: a) la regla general es realizar trabajo presencial; b) la excepción a dicha regla es el trabajo remoto siempre que la naturaleza de las labores permita realizar dicho trabajo remoto; c) la excepción será obligatoria para el empleado comprendido en grupo de riesgo, siempre que la naturaleza de las labores permita realizar dicho trabajo remoto, pues si ello no es posible se da licencia al empleado.

Es muy importe resaltar el hecho, lo que ya anotamos, en el sentido que la regulación legal del teletrabajo es anterior a la pandemia, en tanto que la regulación legal del trabajo remoto es posterior a la pandemia, más propiamente se origina en ella para preservar la salud de los empleados cuyos puestos de trabajo les pueda permitir realizarlo remotamente, es decir, lejos de su centro de trabajo, desde su domicilio propiamente.  

En la R.A. N° 000069-2020-P-CE-PJ, mediante la que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprueba el reglamento del “Trabajo remoto en los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial” en la primera parte de su artículo 1 establece:

“El trabajo remoto es de aplicación a jueces y trabajadores del Poder del Poder Judicial indistintamente de su régimen laboral, siempre que la naturaleza de las labores lo permita. El trabajo remoto es diferente al teletrabajo.” (el subrayado nos corresponde)

Esta misma disposición establece, en una de sus definiciones:

“Formas de trabajo: Trabajo remoto, Trabajo Presencial o Trabajo en modalidad mixta, dependiendo de la modalidad elegida.”

Y desarrollando ésta expresa:

Trabajo Remoto (TR): prestación de servicios sujeta a subordinación, con la presencia física del trabajador judicial en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de labores, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.
Trabajo Presencial (TP): Es el trabajo que realizan los jueces, trabajadores judiciales, administrativos y jefes inmediatos con presencia física en su centro de labores, debido a que, la naturaleza de las funciones exige su concurrencia.
Trabajo en modalidad mixta: Combinación de trabajo presencial, trabajo remoto y/o licencia con goce de haber compensable, alternando las modalidades.” (el subrayado nos corresponde)

Ahora sí es oportuno decir que toda la normatividad pública sobre el trabajo remoto está originada por la pandemia. Vale decir, si el Estado está pensando en el trabajo remoto es porque la pandemia lo obligó a ello y para preservar la salud de sus empleados, siempre que la naturaleza de la labor lo permita, pues si no lo permite no queda otra opción de trabajar en modo presencial.

En ese sentido, el objetivo del reglamento no puede ser más elocuente:

“El presente reglamento tiene por objetivo regular la manera cómo se ejecutará el trabajo remoto en el Poder Judicial; salvaguardando la salud y las condiciones idóneas de bioseguridad en favor de jueces, trabajadores y de la ciudadanía que recurre a su servicio, estableciendo las medidas de prevención, protección y salubridad de los ambientes de las sedes del Poder Judicial a nivel nacional para evitar la propagación del COVID-19. (el subrayado nos corresponde)

Como una primera conclusión ya dijimos que el teletrabajo y el trabajo remoto son exactamente lo mismo, considerando que es el trabajo que se desarrolla a distancia o lejos del centro de trabajo. Una segunda conclusión es que, el Poder Judicial, por ejemplo, debido a la pandemia determinó permitir el trabajo a distancia del centro de trabajo, es decir, en el domicilio de sus empleados siempre que la naturaleza de la labor lo permita.

Ahora corresponde determinar dónde es que radica la diferencia entre el teletrabajo y el trabajo remoto, pues el reglamento citado expresamente dice: “El trabajo remoto es diferente al teletrabajo.

Ya hemos expresado que consideramos que tanto el teletrabajo y el trabajo remoto son lo mismo: trabajar lejos del centro de trabajo; pero el Poder Judicial introdujo la idea que son diferentes y si acaso no entendemos bien, creemos que la diferencia está cuando establece que el trabajo remoto es posible cuando la naturaleza de las labores lo permita (véanse los subrayados), en concordancia o consecuencia de lo dispuesto en el D.U. N° 026, lo que implica admitir que existe labores en el Poder Judicial que no puedan realizarse de manera remota.

Dicho de otro modo, el teletrabajo en sí siempre es posible de realizarlo, correspondiendo a las partes en el contrato de trabajo pactarlo así, sin necesidad que exista una causa externa que los obligue a ello, aunque también podría darse ese supuesto, pero en todo caso es una forma de la prestación del trabajo lejos del centro de trabajo en el sentido clásico del término. A diferencia de ello, el trabajo remoto es una excepción al trabajo presencial, motivado por una causa externa a las partes (pandemia) y sólo será posible de realizarlo sí y sólo sí: la naturaleza de las labores lo permita, pues si no es así, no existirá alternativa, el trabajo debe realizarse de manera presencial.

Tratemos de poner unos ejemplos:

Primero. Imaginemos una empresa que se dedica al diseño industrial y sus ingenieros laboran en sus domicilios pues así está pactado el contrato de trabajo, y el jefe de éstos les comunica que la empresa ha sido contratada para diseñar un auto familiar de determinadas características, así, el jefe se reúne con los ingenieros y comunicada la idea, encarga a uno el diseño del chasis, a otro el diseño de la carrocería y a otro el diseño del motor, terminada esa etapa, encarga a otros el diseño de los interiores del vehículo y los detalles de confort. De esa manera los ingenieros hicieron el trabajo en sus domicilios e incluso ni el jefe estuvo en un centro de trabajo (que siempre lo hay) y sólo irán a éste cuando haya que presentar el proyecto a los clientes de la empresa. Ese es el teletrabajo por excelencia, pero en todo caso los empleados siempre estuvieron bajo la dirección y organización de su trabajo de parte de su empleador. Finalmente, haya o no pandemia el teletrabajo siempre podrá ser realizado porque la naturaleza de la labor lo permite.

Segundo. Imaginemos una central hidroeléctrica, cuyos mecanismos de funcionamiento están todos automatizados y puedan ser manejados desde cualquier lugar mediante una computadora conectada a la central vía internet, de esa manera, el operador de la central hidroeléctrica puede constantemente leer los datos que le indican que la central está funcionando correctamente y si acaso necesitase hacer algún ajuste en el funcionamiento, éste también lo puede hacer desde su computadora esté donde esté ubicado él, y a distancia de la central hidroeléctrica que es el centro de trabajo en la que en el sentido clásico del concepto, el operador de la misma debiera estar físicamente. Nótese que el operador de la central hidroeléctrica la controla y domina desde cualquier ubicación lejana o distante del centro de trabajo. Ese es el trabajo remoto, pues la naturaleza de la labor además lo permite. Además el operador es el responsable en sí de su labor de control de la central hidroeléctrica sin subordinación inmediata sobre lo que debe hacer, aunque organizacionalmente depende de un cargo superior, el gerente de operaciones, por ejemplo.

¿Qué es lo que permite que el operador de la central hidroeléctrica pueda laborar a distancia o lejos de lo que sería su centro de trabajo, es decir, la central hidroeléctica? Sin duda, que la naturaleza de su labor lo permite, al estar totalmente automatizada y no requerirse su presencia en el centro de trabajo, pues incluso puede remotamente dar órdenes al personal operativo de la central si acaso se requiere hacer algo “físicamente” u “operativamente”, lo que incluso estando en persona el operador no podría hacer porque el alto grado de su especialización lo hace incompetente para ello, imaginemos que la central sufre un daño físico en uno de sus transformadores, lo que requiere mano de obra técnicamente calificada, ese trabajo no lo hará el operador, sino el personal idóneo para ello, en función además de los niveles de responsabilidad.

¿Qué es lo que diferencia a los ingenieros de la empresa de diseño industrial, del operador de la central hidroeléctrica? Que los primeros laboran en sus domicilios en estrecha coordinación con alguien (jefe) y van elaborando – corrigiendo, modificando y ajustando –un proyecto, algo inmaterial, conforme a fechas, metas, objetivos, etc, lo que también aplica a un proceso de diseño, en razón a que todo ello está contractualmente pactado así, al margen de cualquier causa externa a las partes, porque siempre ello es posible de acuerdo a la naturaleza de la labor: diseño. En tanto que el segundo controla a lo lejos la realidad de su centro de trabajo y realiza los ajustes necesarios con tal propósito, pues casi todo está predeterminado[1], en ese sentido, el trabajo remoto también podría estar pactado al margen de alguna causa externa, porque la naturaleza de la labor permite que el empleado la pueda realizar lejos del centro de trabajo de manera autónoma.

Ahora bien, veamos la realidad del Poder Judicial, en el que se autoriza e incluso se impone la realización del trabajo remoto, léase trabajo a distancia, siempre y cuando “la naturaleza de las labores lo permita”, así lo dice el reglamento ya mencionado y con el noble fin de que el personal no se contagie con el Covid 19, trabajando desde su domicilio para el Poder Judicial, lo que no evitará, por cierto, que se contagie en otro sitio o realizando otra actividad, pero eso ya no sería responsabilidad del Poder Judicial.

De antemano sabemos que en el marco de un proceso penal, laboral o civil existen momentos mas o menos intensos en los que las partes deben estar en contacto con los magistrados (principio de inmediación le llaman). Ese contacto de las partes con los magistrados en el marco de una audiencia o audiencias, en las que incluso deben actuarse pruebas y presenciarse debates es, indudablemente, la normalidad, es más, en muchos casos es la esencia del proceso judicial. Sin embargo, en los tiempos de pandemia en los que el distanciamiento es una norma, antes que una disposición, excepcionalmente dichas audiencias tendrán que llevarse a cabo de manera virtual utilizando una de esas plataformas digitales y electrónicas que lo permiten[2]. Eso es trabajo remoto o teletrabajo.

Veamos, lo normal es que las audiencias se lleven a cabo en las sedes del Poder Judicial, reunidos en un acto solemne los magistrados, los auxiliares jurisdiccionales, las partes, sus abogados, los testigos, los peritos, etc.; lo excepcional que todos sean citados mediante un enlace y se ingrese a una sala virtual que no está en algún lugar específico (léase centro de trabajo), es más los magistrados están, como los auxiliares jurisdiccionales en su domicilio, así como las partes y los testigos y peritos y, de pronto los abogados están en sus despachos privados; para nosotros esa forma de llevar a cabo o a la realidad una audiencia – que es una parte del proceso – no es trabajo remoto, sino teletrabajo, pues muchos actores, bajo la dirección de unos magistrados, logra la realización o materialización de un acto procesal (audiencia) que incluso quedará registrado en la nube, como dicen, y de allí “bajado” para grabarlo en un soporte magnético y así adjuntarlo al proceso o, de repente, sólo consignar un link para acceder a su “visualización”

Dejando de lado esa reflexión, se sabe que el Poder Judicial tiene en marcha el denominado Expediente Judicial Electrónico (EJE) en algunas cortes de justicia, el mismo que excepto el emplazamiento al demandado, no existe materialmente, sino virtualmente, es decir, a nivel de un archivo informático en el que pueden incorporarse digitalmente escritos y resoluciones judiciales desde un computadora que tenga acceso, como terminal, al servidor del Poder Judicial donde esté archivado dicho expediente. En este expediente, entonces, las partes pueden presentar sus escritos desde el domicilio de sus abogados y las resoluciones que se vayan generando, logrando el desarrollo del proceso de principio a fin, e incluso – a mérito de una apelación, por ejemplo – remitir digitalmente el expediente a una instancia superior, la que igualmente puede retornarlo también digitalmente. En resumen, el expediente se desmaterializó, se digitalizó y el proceso que contiene se desarrolla, igualmente, en forma digital. Eso es, en esencia un trabajo remoto, pues las partes, el personal auxiliar jurisdiccional y jueces pueden actuar en él y movilizarlo desde sus domicilios mediante la tecnología de la información y telecomunicaciones. En este escenario el trabajo remoto, como uno que se desarrolla lejos del centro de trabajo también es posible.

Pero, a diferencia de lo anterior, el Poder Judicial tiene otros procesos no EJE, que son aquellos que se van formando con los escritos y resoluciones que se van presentando y generando en el papel como soporte, como los que se tramitan en el área del contencioso administrativo laboral, por ejemplo, esa forma de hacer el proceso – como realidad – da lugar al expediente de papel que lo contiene.

En primera instancia se forman dichos procesos y, paralelamente se digitalizan conforme se van presentando los escritos e igualmente las resoluciones que se emiten; entonces, tenemos un expediente físico en soporte papel y el mismo expediente lo tenemos digitalizado por actos procesales en el Sistema Integrado de Justicia (SIJ), mas no como una unidad como el EJE.

Esos procesos, en físico, una vez que se emiten las sentencias, se elevan igualmente en físico a la segunda instancia, cuando son apeladas, y en segunda instancia es posible visualizar su desarrollo en el Sistema Integrado de Justicia (SIJ) e ir subiendo los nuevos escritos y resoluciones que se emitan, pero, repetimos, no es posible movilizar los expedientes físicos o en papel de manera virtual o, más precisamente mediante el trabajo remoto.

Hay la idea de digitalizar todo el expediente físico en primera instancia, para generar un solo archivo y así ser enviado a segunda instancia cuando sea apelada la sentencia, pero en ésta también tendría que hacerse lo propio con lo que se genere en ella, para remitirlo así a la Corte Suprema en el caso que se haya presentado casación. Ese trabajo de digitalización, tanto en primera como en segunda instancia, significará: a) descoser el expediente y fotocopiarlo (digitalizarlo) y volver a coserlo o, b) sólo fotocopiar (digitalizar) lo que falte en el expediente en el SIJ, pero para ello igualmente deberá descoserse el expediente físico. No proceder de esa manera implicaría tener una parte del expediente en físico y otra parte en digital, con lo que se generarán problemas.

Mientras no se tome una decisión al respecto: redigitalizar total o parcialmente los expedientes físicos, al menos por un buen tiempo, en los juzgados contencioso administrativos y en la Segunda Sala Laboral, el proceso estará evidenciado en su desarrollo en soporte papel o en expediente físico. Si ello es así, entonces, será imposible hacer trabajo remoto, pues todos los que participan en la responsabilidad de dirigirlo (magistrados) y en la de su desarrollo (personal auxiliar jurisdiccional) no podrán moverlo o ponerlo en marcha de órgano jurisdiccional a órgano jurisdiccional, o de una oficina a otra, mucho menos podrán imprimir desde lejos las resoluciones que se generen para agregarlo al expediente físico, salvo que, para que unos hagan trabajo remoto, pese a que la naturaleza de la labor no lo permitan, se termine sacrificando a otros para que el trabajo remoto de aquellos sea posible.

Creo que lo más responsable es el trabajo presencial de cara a la forma de cómo se hace el proceso actualmente en el Poder Judicial (salvo los procesos no EJE), con el esquema de que se vaya a trabajar presencialmente de la forma establecida en las R.A. N° 000129-2020-CE-PJ; R.A. N° 000146-2020-CE-PJ y R.A. N° 000157-2020-CE-PJ, y si realmente alguien puede demostrar que puede hacer trabajo remoto, sin sacrificar a otro empleado para que haga la parte operativa de “ese” trabajo remoto, que lo haga, pero si requiere de otro para que haga la parte operativa de ese trabajo remoto, alguien quedará resentido laboralmente.    



[1] Salvando las distancias y sólo para imaginar lo que se puede hacer remotamente, utilizando infraestructura previa, mediante control remoto, puede verse “Live free or die hard” o “Duro de matar 4” película en la que, cuándo no, el policía McClane (Bruce Willis) se enfrenta a un villano quien mediante hackers lo controla todo en una ciudad, desde señales de tránsito, hasta centrales eléctricas.
[2] En el “Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio (…)”, aprobado por la R.A. N° 000129-2020-CE-PJ se expresa que: “- Por excepción, se podrán realizar audiencias en forma presencial, a ella solo ingresarán el personal autorizado, partes o apoderados acreditados y abogados.” No consideramos correcto que se establezca que lo normal sea llevar adelante las audiencias en forma virtual y lo excepcional sea llevarlas en forma presencial, cuando esto último es lo normal y más bien lo excepcional es llevar las audiencias en forma virtual. No hagamos de la excepción la regla.