sábado, 15 de abril de 2023

¿Es apelable la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo?

 

Fernando Murillo Flores

Hace tiempo ya[1], escribimos un artículo concluyendo que el Auto que calificaba negativamente una demanda, declarándola inadmisible no era apelable, asumiendo que lo que correspondía, a cargo del demandante era cumplir con superar las razones de la inadmisibilidad o, negando que estas sean existentes exponer su discrepancia ante el propio juez, para que este revalúe su decisión y admita la demanda.

Sosteníamos y sostenemos que, sólo el Auto de rechazo era el apelable, pues así se evaluarían, en sede de apelación, las razones de la inadmisibilidad, la forma de cómo se subsanaron las mismas y no se superaron o que no se demostró que no existían y los fundamentos por los que el Juez decidió rechazar la demanda[2].

El dispositivo que comentamos en esa oportunidad es el artículo 426 del Código Procesal Civil que estipula que cuando el juez declara inadmisible la demanda:

 

“(…) el juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.”

Interpretando este artículo, entonces, el Auto que rechaza la demanda es la decisión apelable, mas no aquella que declara inadmisible.

El nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307)[3] establece:

 

Artículo 49.- Inadmisibilidad. Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable.

Como se aprecia, a diferencia del anterior dispositivo, de acuerdo al nuevo Código Procesal Constitucional, la resolución que es apelable es la que declara la inadmisibilidad de la demanda, mas no la que la rechaza.   

No existe, propiamente, una contradicción entre ambas disposiciones, nótese que el Código Procesal Civil, que en todo caso es una norma general y subsidiaria[4] del nuevo Código Procesal Constitucional, no establece que el Auto que califica la demanda negativamente con la decisión superable de la inadmisibilidad sea apelable, como sí lo dice el artículo 49 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Planteado así el tema, la solución es fácil, pues respondiendo a la pregunta de este artículo debemos decir que sí, el auto que declara inadmisible una demanda de amparo sí es apelable, pues ante el Código Procesal Civil, en todo caso, el nuevo Código Procesal Constitucional es una norma especial. Asunto cerrado, no se escriba más.

Sin embargo, reflexionemos:

En la actualidad existen dos amparos, el general y el especial (el amparo contra resoluciones judiciales), el primero, tiene como primera instancia un juzgado especializado y, el segundo, a una sala civil o mixta. Así, es fácil tomar nota que el Auto que declare inadmisible una demanda de amparo, en el primer caso, ocasionará que, ante su apelación, el proceso sea elevado ante la sala civil o mixta de una determinada Corte Superior de Justicia, en el segundo caso, ante la apelación el proceso será elevado ante una Sala Suprema (Lima).

No es objeto de este artículo opinar algo al respecto, pero, sin duda, el tiempo que no nos sobra y sobre todo si estamos en un proceso de tutela de derechos, es siempre importante considerarlo, pues, al diseñarse un proceso (judicial) debe tenerse presente que, si bien todo proceso se da en el tiempo, su duración debe ser siempre razonable, y, aunque por más que se diseñe lo mejor posible el proceso, otros factores ingresarán a que el proceso dure más tiempo, de estos factores no hablaremos, sino solo del diseño.

Volviendo al tema, como ya se planteó, ante la existencia de los dos amparos, el general y especial, si se apela el Auto de inadmisibilidad, en el primero, tardará menos pues la apelación será ante una sala civil o mixta en la propia Corte de Justicia, en tanto que, en el segundo caso, ante una sala de la Corte Suprema tardará más por razones obvias.

Si ello es así, entonces, declarada una inadmisibilidad, si el demandante apela, como seguro lo hará, se diferirá por un tiempo considerable, de cara a la naturaleza urgente del proceso de amparo, por ello de acuerdo al Código Procesal Civil y la interpretación que hicimos de su artículo 426 es más razonable, así, declarada la inadmisibilidad, el demandante debe cumplir lo observado y, en su caso, argumentar ante el Juez que las razones de la inadmisibilidad no existen, para que así, en el primer caso el Juez evalúe la subsanación o reconsidere las razones por las que se declaró la inadmisibilidad. De esta forma será el propio juez del proceso quien dé por subsanada la omisión o reconsidere las razones de la inadmisibilidad, admitiendo la demanda.

Pero, si la única opción para el demandante en un amparo, es la que le da el artículo 49 del nuevo Código Procesal Constitucional, es apelar la declaración de inadmisibilidad, el juez del proceso no tendrá la oportunidad de dar por subsanadas las omisiones o reconsiderar las razones de la inadmisibilidad, sencillamente porque el demandante sólo puede apelar, siendo la segunda instancia aquella que deberá evaluar, ante los argumentos de la apelación, si las razones por las que se declaró inadmisible la demanda, son correctas, si lo son, entonces, el proceso deberá devolverse al juez de origen para recién notificar al demandante que debe superar las razones de inadmisibilidad.

Ahora bien, ¿que sucede si el demandante no supera en opinión del juez las razones de la inadmisibilidad?, bueno, el demandante tendrá que apelar el Auto de rechazo de la demanda, con lo que estaremos ante una segunda apelación que muy bien podría ser una o ninguna, de dársele la oportunidad al demandante de subsanar las razones de la inadmisibilidad y que el juez sea quien evalúe si se superaron las causales de inadmisibilidad o que no era tales y, si la demanda es rechazada, entonces recién ésta decisión debe ser la apelable.

Como se aprecia, lo que corresponde es interpretar el artículo 49 del nuevo Código Procesal Constitucional, de una manera tal que se optimice la aplicación del mismo en función de la tutela de urgencia del proceso de amparo. Este dispositivo establece:

 

Artículo 49.- Inadmisibilidad. Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable.

Caben dos interpretaciones: a) que la declaración de inadmisibilidad es la apelable o, b) que la declaración de archivamiento es la apelable.

Nos inclinamos por la segunda, no sólo por lo que ya hemos expuesto, sino resaltando lo que en este artículo está entre líneas, que la segunda interpretación constitucionaliza el procedimiento de la declaración de inadmisibilidad de la demanda, pues declarada ésta será el propio juez que la declaró inadmisible quien decidida si se superaron las razones de la inadmisibilidad, cabiendo dos posibilidades: i) que admita la demanda dando por superadas todas las observaciones o, ii) que ordene el archivamiento exponiendo las razones por las que las razones de declaración de inadmisibilidad, no fueron superadas. Supuesto éste último que dará lugar a que, en segunda instancia, a mérito de la apelación se examine:

Si las razones por las que se declaró inadmisible la demanda fueron correctas, y si está debidamente motivada la decisión de ordenar el archivo del proceso, en razón de no haberse superado las razones de la inadmisibilidad o que no se logró fundamentar lo suficiente que dichas razones no existían.

No interpretar el artículo 49 del nuevo Código Procesal Constitucional de la forma como se propone, nos llevará a dilatar el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, alejándolo de la tutela de urgencia a la que está adscrito.



[1] 16 de julio de 2017.

[2] El artículo mencionado ¿Es apelable la declaración de inadmisibilidad de la demanda? puede consultarse en: http://catedrajudicial.blogspot.com/2017/07/es-apelable-la-declaracion-de.html

[3] Cierto es que el otrora Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237) establecía lo mismo en su artículo 48.

[4] Código Procesal Civil. Disposiciones complementarias. Disposiciones finales. Primera. - Las disposiciones de este código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

Nuevo Código Procesal Constitucional. Título preliminar. Artículo IX. Aplicación supletoria e integración. Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios

 

viernes, 7 de abril de 2023

EN UN PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, EL HIJO RECONOCIDO ¿ES PARTE DEMANDADA?

Fernando Murillo Flores

 

Uno de los impactos de la prueba del ADN, luego de ser reconocida como una prueba científica para determinar la filiación de una persona (hijo), respecto a otra (padre), es el incremento de los procesos judiciales iniciados por quienes reconocieron la paternidad de un hijo que no lo era, sea que éste fuese habido dentro o fuera de matrimonio, pretendiendo desvincularse del hijo reconocido.

No menos son los casos en los que una persona, afirmando ser el progenitor de otra, cuestiona el reconocimiento de paternidad realizado por quien no era el padre, sea que el hijo sea matrimonial o extramatrimonial.

El caso que motiva este artículo es el siguiente: Mario tuvo una relación con María, María quedó embarazada y el hijo, a quien llamaron Pablo, habido de esa relación, es reconocido por Inocencio creyendo que él era el padre. Mario impugna el reconocimiento de la paternidad de su hijo Pablo, realizado por Inocencio, pretendiendo, además, que se declare su paternidad respecto a Pablo. En otras palabras, de tener éxito Mario, éste ingresará en la situación jurídica de padre, en la relación jurídica paterno filial que Inocencio tenía con Pablo. 

Entonces, con la demanda se cuestiona, de parte de quien es padre biológico, el reconocimiento de la paternidad de quien se creía el padre de un hijo habido fuera de matrimonio. Este caso no es tan difícil de solucionar, si no fuese porque la persona reconocida tiene una edad determinada y se encariño con un padre o se arraigó en una familia.

En este artículo sólo analizaremos un aspecto procesal en torno a la pregunta siguiente ¿quién es la parte demandada?

Para responder esta pregunta, es importante considerar que, en el Acta de Nacimiento de Pablo, no sólo constan los datos de su nacimiento, sino también el reconocimiento de su paternidad, hecho por Inocencio, así como el de su maternidad, hecho por María.

Así planteado el caso, la pretensión de Mario está dirigida en contra de Inocencio quien fue la persona que hizo el reconocimiento de Pablo. La madre de Pablo, es decir, María, no es demandada en razón a que contra ella no existe pretensión alguna, pues la declaración de su maternidad respecto de Pablo no está siendo cuestionada. Si la madre de Pablo desease voluntariamente participar en el proceso, a ella le correspondería participar como un tercero coadyuvante, conforme al artículo 97 del Código Procesal Civil:

 

“Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. (…)”

No imaginamos otra posibilidad de participación de María, como madre de Pablo, que la de coadyuvar al demandante Mario, que es el padre biológico de su hijo, pues no sólo es lo que corresponde, sino que la verdad sobre la paternidad del hijo se impone y todo en función de la contundencia de la prueba del ADN.

Así parezca un tanto contraproducente, Pablo no es parte en el proceso, en tanto que contra él no existe pretensión alguna, pues ésta solo se dirige en contra de quien hizo el reconocimiento, es decir, Inocencio. Pero, sin duda, tiene un interés en el resultado del proceso.

Empero, Pablo, reconocido como hijo de parte de Inocencio ¿es parte demandada?  Pablo es, por lo general, una persona cuyo reconocimiento de paternidad se produjo apenas nacido o dentro de unos días o meses de su nacimiento, es una persona respecto de quien, sin que exprese voluntad alguna, otra persona que es Inocencio, lo reconoció como su hijo.

Por efecto del reconocimiento de Pablo, Inocencio tiene con Pablo una relación paterno filial. En dicha relación paterno filial, es la situación jurídica de padre, basada en el acto jurídico unilateral de reconocimiento de paternidad de parte de Inocencio, en la que, por efecto de la demanda y pretensión de Mario, podría ser asumida por éste desplazando a Inocencio, en el que caso que la sentencia sea estimatoria.

Téngase presente, entonces, que lo que se decida en proceso iniciado por Mario, en contra de Inocencio, como ya se dijo, incidirá directamente en la relación jurídico paterno filial existente entre Inocencio y Pablo. Sin margen de duda, apenas leída una demanda como la presentada por Mario, en contra de Inocencio, el Juez debe anoticiar de la existencia del proceso a quien represente a Pablo, precisamente por lo anterior, pero eso no convierte a Pablo en parte demandada.

Pablo, reconocido como hijo de parte de Inocencio, no es, como sostenemos, destinatario de la pretensión de Mario, pero al ser anoticiada de la existencia del proceso y de la demanda y pretensión que lo inicia, tiene el derecho de participar en el proceso en aplicación del artículo 98 del Código Procesal Civil que establece:  

 

“Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta. (…)”

En algunos casos, la demanda se presenta cuando el demandante, en este caso Mario, cuenta con una prueba del ADN que informa que él es el padre y no Inocencio, en otros casos, cuando aún no se hizo la prueba del ADN, pero se la ofrece como tal para actuarla en el proceso.

El representante legal de Pablo, quien generalmente es un menor, sin duda es su madre, es decir María, mas no quien formalmente lo reconoció como su hijo, Inocencio, quien en el proceso está en conflicto con el interés de Pablo, que consiste en saber quién es su padre. Al respecto, no existe problema en que la madre de Pablo, María, lo represente, pero en defecto de ella, el Juez del proceso procederá conforme al artículo 66.4 del Código Procesal Civil.

Si acaso hubiese, previa a la presentación de la demanda, prueba del ADN que establezca que el padre de Pablo, es Mario, sería razonable que, ante tal evidencia, Pablo mediante su madre María o el curador procesal, como dice el artículo 98 del Código Procesal Civil, solicite intervenir en el proceso como tercero litisconsorcial de la parte demandante.

Una situación diferente será cuando la demanda se haya presentado sólo con la afirmación de Mario en el sentido que él es el padre de Pablo, mas no Inocencio, ofreciendo, por cierto, que se realice la prueba del ADN, en cuyo caso Pablo, mediante su representante, en tanto no sepa el resultado de la prueba del ADN, no sabrá de quien solicitar ser litisconsorte y, en tanto no se sepa ese dato, su intervención será neutra o expectante, simplemente como un tercero con interés, todo ello de acuerdo al artículo 101 del Código Procesal Civil que, en términos generales expresa:

 

“Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes. (…).”

Actuada la prueba del ADN en el proceso, en el escenario descrito, y conocido el resultado, recién se definirá la participación de Pablo en el proceso, es decir como tercero litisconsorcial del demandante.

Si bien una de las pretensiones de Mario es la declaración judicial de su paternidad, respecto a Pablo, en el caso que se estime su pretensión de impugnación del reconocimiento de la paternidad de Pablo que hizo Inocencio, ello tampoco hace que Pablo sea parte demandada, sino el sujeto pasivo de una declaración de paternidad, por efecto de la pretensión de impugnación de la paternidad, pues no cabrá resistencia alguna a la segunda pretensión de Mario de parte de la representación de Pablo, pues si Mario es su padre, lo que corresponde es declarar a éste como hijo de Pablo, en mérito de la prueba del ADN.

Como se dijo, la relación jurídica paterno filial que existía entre Inocencio y Pablo variará, pues en ella, Inocencio dejará de ser parte, dejará de tener el derecho subjetivo de padre y en especial la situación jurídica de padre de Pablo, para ser sustituido por Mario en dicha situación jurídica, quien además pasará a ser titular del derecho subjetivo de padre, padre de Pablo. Esta sustitución de Inocencio por Mario, en la situación jurídica de padre de Pablo, es lo que determina que la relación jurídica de este con Inocencio se vea afectada por efecto de la sentencia a emitirse, recordemos que el artículo 98 del Código Procesal Civil, en su primera parte dice:

 

“Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta. (…)”

En conclusión, en un proceso civil en el que se cuestione el reconocimiento de paternidad que hizo Inocencio, respecto de Pablo y, además se pretenda de parte del demandante (Mario) que éste sea declarado su padre, todo ello en función de la prueba del ADN, determina que Pablo, mediante su representante legal, que por lo general es su madre, participe en el proceso, no como parte, sino como un tercero litisconsorcial en el marco del artículo 98 del Código Procesal Civil.

Sabemos que todo lo expuesto parece un enredo e incluso un juego de palabras, pero sino empezamos a definir las cosas ante el impacto de la prueba del ADN, respecto de las relaciones paterno filiales en el derecho de familia, estaremos en problemas.