martes, 25 de diciembre de 2012

“Ante el despido arbitrario ¿una demanda de amparo o una laboral de reposición?”


Fernando Murillo Flores[1].

Cuando se estudia la Ley Procesal del Trabajo,[2] se encuentra en ella la pretensión de reposición y surgen dos preguntas: a) ¿cuál era el plazo para presentar una demanda laboral con dicha pretensión? y, b) ¿el proceso constitucional de amparo dejaría de ser utilizado frente a un despido arbitrario y es el proceso abreviado laboral, por el que transita la pretensión principal única de reposición, una vía procesal igualmente satisfactoria respecto al primero? Tratando de responder estas interrogantes escribimos hace algún tiempo un par de artículos.[3]

La primera pregunta aún no tenía respuesta, es por ello que recientemente se convocó a un Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral (Lima, 28 y 29 de setiembre de 2012)[4] y en él se planteo la siguiente pregunta: ¿cuál es el plazo prescriptorio o de caducidad para interponer la demanda de reposición? y en mayoría absoluta la judicatura convocada (71 contra 3) respondió “No existe plazo prescriptorio, sólo plazo de caducidad de treinta (30) días naturales de producido el despido”. En respaldo de tal respuesta, se dejó establecida la siguiente fundamentación:

b) El artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece lo siguiente: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho.
Entonces si la demanda es de reposición al centro de trabajo, conlleva implícito a una pretensión de impugnación o nulidad de despido, ante un despido incausado cuyo derecho y acción está regido por el plazo de caducidad que prevé el citado artículo 36°, por tanto el plazo para accionar judicialmente en los casos de reposición por despido incausado y fraudulento, en el proceso abreviado laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, caduca a los treinta días naturales de producido un despido

Nuestra opinión es que la respuesta es equivocada, por las siguientes razones: a) la legislación laboral no reconoce la reposición como pretensión ante un despido arbitrario, sino sólo el pago de una indemnización; b) dicha legislación reconoce que un efecto de la declaración de un despido como nulo, a mérito de una demanda de impugnación de despido por tal razón, es la reposición en el puesto de trabajo, mas no una pretensión, y siempre y cuando el demandante no decida dar por terminada la relación laboral, no retornando a su puesto de trabajo; c) si no esta reconocida la pretensión de reposición, no puede asimilarse ésta a las pretensión declarativas de nulidad de despido y de despido arbitrario, pues el plazo de caducidad que rige a estas pretensiones para hacerlas valer en sede judicial, implican una limitación al ejercicio del derecho de acción (demandar) y ello no es posible por lo establecido en el artículo IV del título preliminar del Código Civil que establece: “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.” Pero, en fin, así ha quedado escrito por la judicatura especializada en materia laboral. Entonces, si el trabajador es despedido arbitrariamente (léase inconstitucionalmente), tiene el plazo de 30 días calendario, computado desde cuando se produjo el despido, para presentar su demanda laboral con la pretensión de reposición, en la vía del proceso abreviado laboral con la Ley Procesal del Trabajo.

La segunda pregunta, ya ha sido contestada por el Tribunal Constitucional[5] de una manera lógica: “Que en el precedente vinculante establecido en la STC N° 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos” y esto lo dijo en un caso en el “Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del demandante debe dilucidarse en el proceso abreviado laboral, conforme al artículo 2, inciso 2, de la Ley N° 29497, nueva Ley Procesal del Trabajo, que constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, en concordancia con el inciso 2, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional; mas aún cuando la controversia se centra en hechos controvertidos y que requieren actuación probatoria

Claro, además el proceso de amparo siempre podrá ser utilizado para enfrentarse a un acto lesivo grave como es el despido arbitrario, incausado o fraudulento, pues en su utilización estará implícito el tema de la urgencia ¿habrá algo más urgente que ser repuesto en el puesto de trabajo?. Esta sola razón impedirá que un Juez Constitucional, que se precie de serlo, declare improcedente una demanda de amparo laboral contra un despido arbitrario, incausado o fraudulento, por la existencia de una vía procesal igualmente satisfactoria, invocando para ello el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional ¿qué se lo impide? La urgencia de ser repuesto, el demandante, en su trabajo, precisamente, porque la tutela que le corresponde es la de urgencia, ergo, la del amparo, pues éste se proceso se adscribe, además, a la tutela diferenciada (proteger un derecho constitucional). No debemos dejar de mencionar que un despido arbitrario afecta, en primer lugar, el derecho a un debido proceso administrativo disciplinario en una entidad pública o corporación privada (según sea el caso) y en segundo lugar el derecho al trabajo.

Ahora bien, si actualmente el proceso de amparo es uno idóneo para enfrentarse a un despido inconstitucional (arbitrario, incausado o fraudulento) por el tema de la urgencia, así como de los derechos constitucionales afectados, téngase presente que el plazo para presentar una demanda de amparo laboral, es de 60 días hábiles y, además de prescripción, considerando el término inicial de dicho plazo, el momento en el que se produjo el despido. Entonces, cómo entender o, mejor dicho, cómo explicar desde una perspectiva constitucional, que si un trabajador es despedido inconstitucionalmente, y desea presentar su demanda laboral con la pretensión de reposición en su puesto de trabajo, para que transite por la vía abreviada laboral, tenga un plazo de caducidad de 30 días calendario y, si desea presentar su demanda constitucional de amparo, con la pretensión del restablecimiento de su derecho al trabajo (que no es lo mismo pero es igual), tenga un plazo de prescripción de 60 días hábiles. El siguiente cuadro trata de explicar la dicotomía a la que se enfrenta el trabajador despedido cuando desea tutela jurisdiccional:
  


Despido Inconstitucional

El trabajador despedido, antes de demandar debe decidir
Demanda Laboral
(proceso abreviado)
30 días calendario (caducidad)
Pretensión reposición
Alternativas
60 días hábiles (prescripción)
Pretensión reposición
Demanda Constitucional (proceso de amparo)


La respuesta no la encontraremos en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, llevado a cabo en Lima, los días 28 y 29 de setiembre de 2012, pero en la realidad sucederá: i) que al demandante se le venza el plazo de caducidad de 30 días calendario para presentar una demanda laboral con la pretensión de reposición, entonces emplee el plazo de prescripción de 60 días hábiles para presentar una demanda constitucional con la pretensión de reposición, pues aún estará a tiempo de hacerlo; ii) que el Juez Constitucional, ante una demanda constitucional con la pretensión de reposición, de repente la declare improcedente por la causal establecida en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, entonces: ii.a) algunos son de la opinión de que es viable derivar la demanda al Juez competente (Laboral), lo que podría hacerse si la demanda fue presentada dentro de los 30 días calendario y si de todos modos se deriva, el Juez Laboral tendrá que examinar si la demanda fue presentada dentro de dicho plazo; ii.b) quienes sostienen que no cabe la derivación, tendrían que declararla improcedente, entonces el demandante tendría que volverla a presentar, pero ¿si se le venció el plazo?; iii) que la demanda laboral, con la pretensión de reposición, se presente luego de los 30 días calendario para “impugnar el despido”, ante lo que el Juez Laboral la declare improcedente “ – ojo – por haber caducado el derecho” entonces – como aún no se venció el plazo para acudir al Juez Constitucional, la demanda de amparo se presente ante éste dentro del plazo de prescripción de 60 días hábiles, pero, al hacerlo habría consentido la declaración de caducidad, entonces qué hacemos con el artículo 123.2 del Código Procesal Civil y, si la hubiese impugnado y obtuviese decisión de segunda instancia e incluso casatoria en el mismo sentido, quedaría aún más sellada la declaración de caducidad.

Entonces, el derecho al trabajo para hacer valer la pretensión de reposición ante un despido inconstitucional, para la justicia ordinaria caduca a los 30 días calendario de producido el despido, en tanto que dicho derecho constitucional que habilita hacer valer la pretensión de reposición (reponer el estado de cosas a uno anterior a la violación del derecho al trabajo) no caduca (los derechos constitucionales no caducan), y la pretensión correspondiente prescribe a los 60 días hábiles de producido el despido. En el tema planteado, no todos los caminos llevan a Roma.


[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco y Docente de la misma en las maestrías de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, Derecho Registral y Notarial. Docente Contratado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
[2] Ley Ley N° 29497
[3] Cfr. Murillo Flores, Fernando “La pretensión de reposición en la nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497)” en RAE. Jurisprudencia, Tm: 31, Enero 2011. Año 3. p. 143. y “¿Y el plazo para presentar la demanda de reposición? A propósito del I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral” en Soluciones Laborales N° 57, setiembre 2012. de la Editorial Gaceta Jurídica. p. 64
[4] http://www.docdroid.net/1sms/pleno-laboral-nacional-2012-celebrado-en-lima.pdf.html
[5] Cf. Exp. N° 03819-2011-PA/TC. Arequipa. Fs. 3 y 2.

domingo, 23 de diciembre de 2012

Marchas y contramarchas en la determinación de la competencia del proceso de violencia familiar


Abog. Miguel Espejo Rosell

INTRODUCCIÓN

Lo que pretendemos con este breve artículo es dar a conocer dos recientes casaciones emitidas por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre un tema que desde hace algún tiempo ha ocupado nuestra atención. Nos referimos al que atañe a la competencia de los procesos de violencia familiar en su manifestación de daño físico. Como se sabe, durante el año 2011 y parte del presente –con particularidad en el distrito judicial del Cusco– esta concreta circunstancia generó decisiones jurisdiccionales asentadas en criterios discordantes que incidió en una innecesaria carga procesal.

CUESTIÓN PLANTEADA

La cuestión que así se presenta, tuvo como premisa básica la definición legal de violencia familiar contenida en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley  N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 006- 97-JUS, modificado por Ley N° 29282, que señala: “A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas (…)”.
Luego de un proceso interpretativo de la Ley, surgió la necesidad de establecer: si los Jueces Especializados de Familia son competentes para asumir el conocimiento de los procesos de violencia familiar en su manifestación de daño físico, cuando en éste se evidencien lesiones relevantes que constituyan un delito o una falta.

CRITERIOS DEL SUPERIOR COLEGIADO

De modo general, y en primer lugar, se ha expuesto, en minoría, que el juez competente para conocer el proceso de violencia familiar en su modalidad de daño físico, es el Juez Especializado de Familia. Y, la tramitación del proceso de violencia familiar (de naturaleza tutelar) no impide el trámite de un proceso penal (de naturaleza punitiva) si el daño físico configura delito o falta.

En segundo lugar y, mayoritariamente, se adoptó una posición distinta. El criterio consiste en que el daño físico, como competencia del Juzgado Especializado de Familia, solo está referido cuando éste no produzca lesiones, es decir maltrato sin lesión. A contrario sensu, cuando los hechos de violencia familiar produzcan lesiones tipificadas como delitos o faltas, la competencia corresponde al Juez Penal o al Juez de Paz Letrado, según sea el caso. En lo que concierne al trámite de procesos paralelos (violencia familiar y penal), se incide que ello vulneraría el principio ne bis in idem.

CORTE DE CASACIÓN

Estas posiciones antagónicas llegaron a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, siendo del caso destacar dos pronunciamientos al respecto. En tal sentido, como premisa fáctica para el primer caso, se tiene la demanda sobre violencia familiar interpuesta por la representante del Ministerio Público, quien peticionó el cese de actos de violencia familiar comprendido como maltrato físico. Esta demandada, luego de un accidentado desarrollo procesal que no es del caso reseñar, fue declarada en sede de instancia IMPROCEDENTE por la entonces Primera Sala Civil del Cusco. La resolución de vista sostenía que la demanda versaba únicamente sobre  actos de violencia física y que, en mérito del certificado médico legal obrante en autos, los actos denunciados constituían faltas; por lo que la competencia correspondía al Juez de Paz Letrado del Cercado de Cusco.
                                                                                                                                                
Contra esta resolución de vista se interpuso recurso de casación, por diversos fundamentos vinculados a la causal de infracción normativa. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación N° 1631-2011-Cusco, de fecha 08 de marzo de 2012, declaró FUNDADO el recurso de casación, y en consecuencia NULO el auto de vista recurrido. La ejecutoria suprema expone en esencia:
 “(…) el proceso de cese de violencia familiar es de naturaleza tuitiva(…)”;es por ello que, “la Ley sobre Violencia Familiar no solo tiene por objeto el cese de los actos que generen situaciones de maltrato físico o psicológico, también busca por todos los medios devolver la paz y tranquilidad en el seno de la familia”. La Corte de Casación pone igualmente de relieve:“(…)los actos que entrañan violencia familiar no solo deben entenderse como aquellos daños físicos inferidos a la víctima, sino también comprende cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión (…); por tanto, la violencia familiar o «doméstica» es una materia donde están en juego relaciones, valores y fines trascendentales del entorno familiar, que su deterioro puede traer vastas consecuencias si es que no se presta tutela oportuna y eficaz a efecto de mitigar el fenómeno; lo que ha sucedido en el presente caso (…); cuestión que no puede inadvertir esta Corte de Casación y que omite advertir la Sala Superior de origen(…)”. Y concluye con la siguiente cita de Aída Kemelmajer de Carlucci:“La agilidad es lo que puede convertir la justicia en un elemento positivo en el desarrollo de tratamientos de estos grupos familiares. Sino[sic]se logra esta agilidad, mejor que nunca se hubiera recurrido a la justicia, porque el efecto será peor” [1].

Como premisa fáctica del segundo caso, encontramos que el juez de primera instancia resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público, que contenía la pretensión de cese de actos de violencia familiar en su modalidad de maltrato físico. El Superior Colegiado CONFIRMÓ dicha decisión, al advertir que los daños configuraban lesiones y éstas debían ser tratadas como faltas. Debe subrayarse que los demás fundamentos del Colegiado están referidos a la postura asumida en mayoría ya apuntados líneas arriba; a los que nos remitimos.

Frente a ello, en desacuerdo con el auto superior, el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación. Denunció la infracción del artículo 2 del D.S. N° 006-97-Jus, T.U.O., de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Alegó que la Sala Superior realizó una interpretación errónea de la citada norma al entender que el Juez de Familia solo tenía competencia  cuando el maltrato físico no habría causado lesión. Asimismo, el impugnante puso énfasis en que nada impedía la tramitación de un proceso por violencia familiar conjuntamente que otro por faltas o delito; lo que no afectaría la prohibición del ne bis in idem. Así se desprende de la Casación N° 1562-2012-Cusco, emita en fecha 22 de junio de 2012, por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto.

La ejecutoria suprema expresó que las alegaciones precedentes no podían ser atendibles por la causal de infracción normativa, pues: “(…) los fundamentos adoptados por la Sala Superior se condicen con lo actuado porque el Colegiado Superior se pronunció sobre el principio del ne bis in idem (…); además, luego de verificar la norma sobre violencia familiar determinó que el presente caso no es competencia de un Juez de Familia (…); por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración de derecho o garantía alguna o que se hayan aplicado incorrectamente normas de derecho material (…); del estudio de la resolución de vista recurrida, se puede ver, que la Sala de mérito, en el presente caso sometido a su competencia, ha motivado e invocado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, garantizando la observancia del debido proceso, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales”. 

NOTAS FINALES

El escenario jurisprudencial descrito, denota ausencia de una decisión interpretativa que apunte a la solución de la cuestión planteada. En esta dirección, las decisiones brevemente desarrolladas no convergen entre sí, y dejan entrever que la Corte Suprema ha dado la razón tanto a una como a otra postura. Se ha soslayado que “la Casación no sólo debe asegurar que la norma sea interpretada de modo justo en el caso concreto; si una determinada interpretación es justa, es necesario que ella valga para todos los casos reconducibles al mismo supuesto de hecho (fattispecie)” [2];“se trata de una actividad interpretativa esencialmente dirigida hacia el futuro: en efecto, es claro que uno de sus objetivos principales es orientar a la jurisprudencia sucesiva, es decir, generar un precedente para la correcta interpretación de la norma” [3]. No es ocioso decir que una adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, conlleva un proceso intelectivo de interpretación de la norma.

En un contexto semejante, llama sobremanera la atención el vacío dejado por la Corte de Casación en cuanto al punto neurálgico, que en buena cuenta era en torno del cual gravitaba todo el problema. Obviamente, nos referimos a desentrañar si ante la delgada línea existente entre una infracción a la ley de violencia familiar y la comisión de un delito o una falta, se permite o no la procedencia de procesos paralelos [4]; en observancia del principio ne bis in idem.

Dicho esto, confiamos que la Corte Suprema establezca una posición clara sobre este asunto jurídico. Creemos además, que debe dejarse abierta la posibilidad de convocarse a un Pleno Jurisdiccional (artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) dada la trascendencia del tema. Y de esta manera lograr con suficiente fuerza jurídica el consenso deseado. En cualquier caso, debe apostarse primordialmente por la defensa de la familia: elemento fundamental y constitutivo del Estado.

[1] En similares términos la Corte Suprema se pronunció en la Cas. N° 691-2000-Lima. El Peruano, 30/01/2001. Véase:  Diálogo con la Jurisprudencia N° 135, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre, 2009, p. 185.
[2] TARUFFO, Michele. “EL VÉRTICE AMBIGUO – Ensayos sobre la Casación civil”. Palestra. Lima. 2006. p. 231.
[3] Ibid. p. 229.
[4] Véase: SALAS BETETA, Christian.“LA LEGISLACIÓN NACIONAL EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR ¿Se protege a la víctima a nivel constitucional, civil, tuitivo y penal?” En Diálogo con la Jurisprudencia N° 131, Gaceta Jurídica, Lima, agosto, p. 130.

jueves, 29 de noviembre de 2012

La Arbitrariedad en la conformación de Tribunales de Justicia en la Corte Superior de Justicia de Cusco (6)[1]


Fernando Murillo Flores[2]

Para poder apreciar cómo el criterio del menos antiguo al más antiguo se utilizó en la designación de Salas en la Corte Superior de Justicia de Cusco desde el año 2010, luego el 2011 y cómo es que este criterio se aplicó a unos de los menos antiguos y no a otros, es oportuno tener presente el cuadro de antigüedad al mes de enero de 2012:


Juez Superior
1
Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez
2
Andrés Quinte Villegas
3
Luis Rafael Callapiña Hurtado
4
Carlos Quispe Álvarez
5
Octavio Concha Mora
6
Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz
7
Uriel Balladares Aparicio
8
Luis Alfonso Sarmiento Nuñez
9
Pedro Álvarez Dueñas
10
Darwin Alex Somocurcio Pacheco
11
Luis Fernando Murillo Flores
12
Wilber Bustamante del Castillo
13
Mario Hugo Silva Astete
14
Miriam Helly Pinares Silva
15
Dafne Dana Barra Pineda
16
Carlos Bernardino Fernández Echea
17
Elizabeth Grossmann Casas
18
Yuri Jhon Pereira Alagón
19
Begonia del Rocío Velásquez Cuentas
20
Yenny Margot Delgado Áybar

En la conformación de Salas para el año judicial 2012 se esperaba el respeto del criterio del menos antiguo al más antiguo en la designación de Jueces Superiores a las Salas Descentralizadas de Canchis (Sicuani) y La Convención (Quillabamba), tal y como se vino haciendo para el año 2010 y 2011, sin embargo ello no fue así, sino del siguiente modo (Cf. R.A. N° 001-2012-P-CSJCU-PJ):

Sala Constitucional y Social
Darwin Alex Somocurcio Pacheco
Wilber Bustamante del Castillo
Miriam Helly Pinares Silva
Sala Civil
Carlos Quispe Alvarez
Dafné Barra Pineda
Carlos Bernardino Fernández Echea
Sala Laboral
Luis Rafael Callapiña Hurtado
Begonia del Rocío Velásquez Cuentas
Yenny Margot Delgado Aybar
Sala Penal de Apelaciones
Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez
Pedro Alvarez Dueñas
Mario Hugo Silva Astete
Sala Penal Liquidadora Permanente de Cusco
Andrés Quinte Villegas
Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz
Elizabeth Grossmann Casas
Sala Penal Liquidadora Transitoria (Cusco)
Octavio Concha Mora
Liberata Sonia Alvarez Mendoza
Fanny María Andrade Gallegos
Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de Canchis (sede Sicuani)
Uriel Balladares Aparicio
Sandra Contreras Campana
Walter Chipana Guillén
Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de La Convención (sede Quillabamba)
Luis Fernando Murillo Flores
Mariliana Cornejo Sánchez
Efraín Trelles Sulla

Si aceptamos que los jueces superiores: Pereira Alagón, Fernández Echea y Barra Pineda ya trabajaron fuera de la sede del Cusco, al igual que las juezas superiores Delgado Aybar, Velásquez Cuentas y Grossmann Casas, quienes debieron ser designadas para integrar las Salas en Sicuani y Quillabamba, para el año judicial 2012, eran los jueces superiores Pinares Silva y Silva Astete, sin embargo ello no fue así, sino que el orden fue alterado hasta llegar al Juez Superior Murillo Flores, saltando el orden de los magistrados citados, y Balladares Aparicio, saltando el orden de los jueces superiores Somocurcio Pacheco y Álvarez Dueñas (que como jueces titulares de la Corte Superior de Justicia de Cusco nunca integraron salas fuera de sede). El siguiente cuadro permite apreciar cómo se alteró el orden, del menos antiguo al más antiguo:


Juez Superior
2010
2011
2012
1
Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez



2
Andrés Quinte Villegas



3
Luis Rafael Callapiña Hurtado



4
Carlos Quispe Álvarez



5
Octavio Concha Mora



6
Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz



7
Uriel Balladares Aparicio


Sicuani
8
Luis Alfonso Sarmiento Núñez



9
Pedro Álvarez Dueñas



10
Darwin Alex Somocurcio Pacheco



11
Luis Fernando Murillo Flores


Quillabamba
12
Wilber Bustamante del Castillo

Sicuani (octubre - noviembre)

13
Mario Hugo Silva Astete



14
Miriam Helly Pinares Silva



15
Dafne Dana Barra Pineda



16
Carlos Bernardino Fernández Echea



17
Elizabeth Grossmann Casas

Sicuani (enero - octubre)

18
Yuri Jhon Pereira Alagón



19
Begonia del Rocío Velásquez Cuentas
Sicuani


20
Yenny Margot Delgado Áybar

Quillabamba


¿Cuál fue la razón por la que el orden fue alterado? La respuesta, desde mi perspectiva personal y asumo la responsabilidad de tal lectura, la razón fue la siguiente: El Presidente actual de la Corte (Sr. Luis A. Sarmiento Núñez) designó, en principio, a las Juezas Superiores Delgado Aybar y Grossmann Casas a las Salas de Quillabamba y Sicuani, respectivamente, continuando con el criterio del menos antiguo al más antiguo, pues los jueces superiores Velásquez Cuentas, Pereira Alagón, Fernández Echea y Barra Pineda ya habían integrado salas fuera de sede de corte; quienes en ese orden seguían para ser designados en las Salas de Sicuani y Quillabamba, eran los jueces superiores Pinares Silva y Silva Astete (Cf. el cuadro y la antigüedad), sin embargo, ellos no fueron designados a esas Salas, sino los jueces superiores Murillo Flores y Balladares Aparicio, ¿por qué?, porque los Magistrados Murillo Flores y Balladares Aparicio no habían votado por el Presidente actual para que lo sea en el período 2011 – 2012[3], el resto de la respuesta cae por su propio peso ¿no?. En lo que al suscrito corresponde, sabía que tarde o temprano iba a ser designado a trabajar en una Sala fuera de sede de Corte (Cusco, ciudad), pero no esperaba que otro criterio primara sobre ese orden del menos antiguo al más antiguo y para alterarlo sólo era necesario no haber votado por el Presidente actual.

Es importante anotar que cuando el actual Presidente de la Corte tuvo que recomponer la Sala ubicada en Sicuani, porque era imperativo traer a laborar a Cuzco a la Jueza Superior Grossmann Casas, debido a que el alejamiento que importó “su designación” a dicho órgano jurisdiccional ocasionó que uno de sus hijos adquiera una enfermedad grave para su vida[4], se convocó al suscrito para que fuese por dos meses (noviembre y diciembre) a trabajar a la Sala de Sicuani a cambio de no ir a trabajar fuera de sede todo el año 2012, obviamente yo no acepté tal propuesta porque en ese entonces estaba dedicado a la Dirección de la Escuela Judicial, y ello me costó ir, antes de tiempo, a trabajar a la Sala de Quillambaba; sin embargo, hubo quien sí aceptó dicho canje de dos meses (noviembre y diciembre de 2011) por doce meses y es fácilmente identificable al ver el cuadro anterior y su designación en una Sala en Cusco el año 2012. Indicios son indicios ¿no?

Pero esa alteración se debió también, y principalmente, a la hegemonía de una mayoría que silenciosamente gobierna la Corte Superior de Justicia del Cusco, sobre la base de compromisos igual de silenciosos, como tácitos. Una muestra de ello es que dicho grupo eligió al Presidente para el período 2011 – 2012 (Sr. Sarmiento Núñez) y con igual número de votos al Presidente de la ODECMA (Sr. Pereira Alagón) ¿coincidencia?, no… ¡hegemonía y planeamiento a futuro![5], para luego integrar el equipo de este órgano de control con jueces superiores del mismo grupo: Dr. Alvarez Dueñas (Responsable de la Unidad Desconcentrada de Atención al Usuario); Sr. Silva Astete (Responsable de la Unidad Desconcentrada de Investigación y Visitas) y Sr. Fernández Echea (Responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas). Estos dos últimos magistrados estuvieron además a cargo de los recientes concursos públicos para ingreso de personal a la Corte Superior de Justicia de Cusco.

A ello además se suma lo que considero es un error en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues ésta contempla que el Consejo Ejecutivo Distrital de una Corte Superior de Justicia, esté integrado por el Presidente de la Corte en actual ejercicio, el Presidente de la gestión anterior, el Presidente de la ODECMA, lo que traducido para la Corte Superior de Justicia de Cusco, implica la hegemonía de un grupo, así el Consejo Ejecutivo Distrital de nuestra Corte, está integrado por su actual Presidente: Sr. Luis A. Sarmiento Núñez, su anterior Presidente: Sr. Somocurcio Pacheco y, el Presidente de la ODECMA: Sr. Pereira Alagón; considerando que dicho Consejo está integrado por dos miembros más (un representante de los jueces especializados y un representante del Colegio de Abogados), es fácil colegir en quien reside la hegemonía en las decisiones. Parece que esta gestión presidencial de la Corte Superior de Justicia del Cusco (2011-2012) ha estado marcada por el pensamiento futbolístico del antipático Mourinho que dijo “Mi equipo ideal es aquel en el que, en cualquier momento y en cualquier situación, todos los jugadores piensan de la misma manera”.

8.    ¿Y, la especialidad?

En la Corte Superior de Justicia de Cusco, el tiempo ha dado a determinados jueces superiores, una determinada especialidad, por ejemplo, son conocidos como constitucionalistas y laboralistas: Somocurcio Pacheco, Pinares Silva, Delgado Aybar; penalistas, los señores: Quinte Villegas, Ladrón de Guevara de la Cruz, Balladares Aparicio, Sarmiento Núñez, Álvarez Dueñas, Silva Astete y Grossmann Casas; son conocidos como civilistas: Callapiña Hurtado, Quispe Alvarez, Concha Mora, Bustamante del Castillo, Barra Pineda, Velásquez Cuentas. De los señores Pereira Alagón y Fernández Echea no puedo afirmar algo.

Respecto al suscrito, sólo sé que los años: segunda mitad del 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, primera mitad del 2010[6] y el 2011, trabajé mayormente en la Segunda Sala Civil que conocía esos años, las siguientes materias: constitucional, contencioso administrativo, civil y laboral. Puedo decir, entonces, que mi especialidad es Civil[7], lo que está respaldado con mi maestría en dicha materia, así como mi trayectoria en la docencia en la AMAG y en la Universidad. La pregunta es ¿qué hago actualmente en una Sala Mixta y de Apelaciones cuyo mayor volumen de trabajo es en materia penal? La respuesta es sencilla, no se me respetó el derecho legal a mi especialidad y cuando esperaba el turno para ser designado a una Sala fuera de la sede de Cusco, el orden se alteró en función de “compromisos” debido a que el suscrito no había votado por el actual Presidente de Corte y, además, porque no acepté el beneficio de dos meses por doce meses. Todo esto sucede cuando pasa.

9.    Conclusiones.

1.    Doy disculpas a mi comunidad por no haber puesto en evidencia esta mi lectura de los hechos históricos descritos y ocurridos en su Corte Superior de Justicia de Cusco, sino luego de que me tocará vivir la arbitrariedad que he descrito. Doy mil disculpas, por eso mismo, a mis colegas: Elizabeth Grossmann Casas, Begonia del Rocío Velásquez Cuentas y Yenny Margot Delgado Aybar, por no haber protestado sino hasta ahora y durante todo este año.

2.    La Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la conformación del Consejo Ejecutivo Distrital propicia, como ha quedado demostrado, que un determinado grupo de Jueces Superiores busquen y tengan hegemonía en el gobierno de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Eso explica que en la elección del actual Presidente de Corte, el actual Presidente de la ODECMA también haya obtenido la misma votación[8]. Votación cerrada ¿no?

3.    La actual ubicación de las salas mixtas descentralizadas y de apelaciones en Sicuani y Quillabamba, son un factor importante de condicionamiento de votos para elegir al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco, tal como queda demostrado – al menos – en la elección para Presidente de Corte en el período 2011 – 2012.

4.    El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco es elegido, previamente a la Sala Plena oficial de su elección, como producto de pactos de grupo, compromisos e intereses personales. Una muestra de ello es que ningún Presidente puede acreditar que hizo pública su candidatura y públicos sus objetivos, políticas y estrategias que marcarían su gestión, para así someterlas a control anterior (elegir) y posterior (control) ¿Cómo saber si una gestión es buena, regular o mala, si el elegido nunca dijo qué iba a hacer al frente de la Corte Superior de Justicia de Cusco?

5.    Existen muchos problemas de gobierno en la Corte Superior de Justicia de Cusco, ausencia de objetivos, políticas y estrategias, cuya solución veo postergada por esa hegemonía de grupo y que para la elección de ser Presidente de la misma sólo basta decir quiero serlo, mover algunas fichas, plantear unas jugadas y ya. Pero y ¿por qué se quiere ser Presidente? y ¿para qué se quiere ser Presidente?, son preguntas cuyas respuestas nunca hemos escuchado.   

Asumo la plena responsabilidad de mis conclusiones que no son sino el producto de mi lectura de los hechos históricos descritos y mi experiencia personal en ellos, los que en todo caso están registrados en documentos públicos que pueden ser consultados por quien tenga interés en ello; lo he hecho consciente de que todo lo sucedido sucede, precisamente, por el secretismo en el que dichos hechos se han suscitado y que estoy convencido de que la única forma o manera de evitarlos es poniéndolos a la luz pública, al escrutinio de nuestra comunidad; no hacerlo significaría renuncia a mis lecturas juveniles de Gonzáles Prada quien expresamente me dijo, aun en el colegio, “rompamos el pacto infame de hablar a media voz”.

Este es mi grano de arena para construir la transparencia en la gestión pública, de la que el Poder Judicial y en particular la Corte para la que trabajo no es ajena, pues cierto es lo que dijo Lincoln: “Puedes engañar a todo el mundo algún tiempo. Puedes engañar a algunos todo el tiempo. Pero no puedes engañar a todo el mundo todo el tiempo”. ¿continuará?


[1] Los artículos anteriores puede leerse en: http://catedrajudicial.blogspot.com
[2] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de la Convención. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor Contratado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez.
[3] Es fácil deducir que los 11 votos con los que fue elegido el actual Presidente, fueron emitidos por los señores jueces superiores: 1) Castañeda Sánchez;  2) Quinte Villegas; 3) Quispe Álvarez;  4) Sarmiento Núñez;  5) Álvarez Dueñas; 6) Somocurcio Pacheco; 7) Silva Astete;  8) Pinares Silva; 9) Barra Pineda; 10) Fernández Echea y 11) Pereira Alagón. De esta relación puede apreciarse quienes votaron en blanco en la elección para Presidente de Corte en diciembre de 2010, para el período 2011 – 2012.
[4] Cf. R.A. N° 1370-2011-P-CSJCU-PJ del 25 de octubre de 2011.
[5] Todo parece indicar que esta hegemonía se consolidó en la elección presidencial de diciembre de 2008
[6] La segunda mitad del año 2010 fui enviado inconsultamente a la Sala Constitucional y Social.
[7] No tengo ningún curso de especialización en materia penal, de post grado, diplomados o pasantías.
[8] Doy testimonio que hubo un voto no contado para el Presidente de la ODECMA porque el votante cometió un error a escribir el nombre del Sr. Pereira Alagón, pero el voto era para él, sin duda.