miércoles, 2 de enero de 2008

INDEPENDENCIA JUDICIAL Y CONTROL DISCIPLINARIO

INDEPENDENCIA JUDICIAL Y CONTROL DISCIPLINARIO (*)

Marianella Ledesma Narvaez[1]

Una vieja práctica para retirar a un “juez honesto” del conocimiento de un proceso judicial es quejarlo y quejarlo, ante los órganos disciplinarios (ODICMA) para esperar tranquilamente su retiro voluntario del proceso. Pero no siempre está estrategia triunfa; pues habrán jueces no sólo honestos sino con temple y convicción del rol que voluntariamente han decidido asumir, que resistirán y superarán tremendo cargamontón.

En la actividad judicial, es una constante que la parte perdedora tenga que cuestionar no sólo la decisión del juez sino hasta la propia persona del juez, muchas veces azuzados por sus propios abogados para justificar su mala praxis profesional. Es bastante difícil encontrar abogados reflexivos que bajo una autocrítica asuman que la decisión judicial es resultado de la mala defensa realizada; todo lo contrario, lo común es trasladar los efectos de esa deficiencia al juez, como el gran culpable.

En ese escenario, los órganos disciplinarios se presentan como un gran instrumento al servicio de esos fines. Litigantes conocedores que no tienen la razón utilizan los mecanismos del control interno disciplinario de los jueces, para entorpecer el desarrollo normal del proceso; pero lo más cuestionable de todo, es percibir cómo la oficina encargada del control disciplinario sucumbe a dichos fines.

En ese objetivo, algunos litigantes acostumbran acompañar al proceso en giro, copia de la queja, bajo un “efecto amedrentador”, para que el Juez tome conocimiento rápidamente no sólo de la queja ya interpuesta sino de los calificativos ofensivos contra él. Otros movilizarán personas con carteles en mano, en el frontis del local del juzgado, para protestar contra su intervención en el proceso, sin embargo, habrán otros litigantes que convencerán al órgano contralor-disciplinario para que visite al juez quejado en su Despacho y en presencia de los quejosos.

La intervención de éste órgano es preocupante cuando bajo la excusa de la investigación disciplinaria pretenden afectar la ejecución de sentencias firmes. ¿es esa la función del control disciplinario? Hay muchas formas de ejercer presión sobre un juez para lograr su retiro voluntario del proceso, a fin de paralizar la ejecución de actos procesales programados. Una de ellas, es activando la intervención del ente disciplinario, no para cuestionar la vulneración a un deber de función sino para cuestionar criterios jurisdiccionales. Ello, constituye un tema “altamente sensible” que debe corregirse y sancionarse sobre todo cuando se ejerza con exceso la labor contralora hacia sus pares, de tal forma que ponga en riesgo la independencia de los jueces quejados-visitados.

La independencia del juez es un tema altamente vulnerable que exige de los órganos contralores garantías mínimas para la preservación de ésta. En atención a ello, la intervención disciplinaria no es irrestricta, todo lo contrario, su ámbito de acción sólo radica en la vulneración de los deberes procesales o la inconducta de un juez, de tal manera, que dicha actividad administrativa-disciplinaria no colisione con la independencia judicial que el Estado garantiza a todos los jueces y sobre todo con la independencia de la función jurisdiccional. (ver 139.3 y 146 de la Constitución del Estado)

Reconocemos que todo órgano disciplinario, de manera intrínseca, está dotado de una alta parcialidad, y ello es natural, pero esa parcialidad se torna peligrosa, cuando el tema en investigación no es una conducta funcional del juez, sino criterios jurisdiccionales vertidos por éste en el proceso. Como se ha señalado, la esfera de actuación del control administrativo-disciplinario sólo puede ubicarse en el incumplimiento de los deberes funcionales y procesales, para justificar, como correlato a ello, la investigación y la sanción disciplinaria a imponer; más allá, nada valida su intervención; por eso, el gran punto de equilibrio que se debe fijar en la intervención disciplinaria es determinar preliminarmente si el objeto de discusión es un tema estrictamente de vulneración de deberes o cuestionamientos a criterios discrecionales.

Compartimos estas ideas, a la luz de una visita que personalmente hiciera un Magistrado de la OCMA[2], a uno de los juzgados comerciales de Lima, cuando en el frontis del local se ubicaba una turba de pobladores que vociferaban improperios contra la juez visitada, sencillamente por cumplir con su deber de ejecutar una sentencia firme.[3]

A los pocos días, se obtuvo el siguiente resultado: el proceso en ejecución de sentencia, con tres lanzamientos frustrados se paralizó, pues, la juez se abstiene de conocer el proceso, entre otros argumentos por la “coincidente visita” a su despacho del representante de la OCMA y por los maltratos verbales de los litigantes.

Al margen de no coincidir con la abstención de la juez, nos preguntamos ¿cómo interpretar la visita del representante del órgano contralor al despacho del juez? Es que se ha olvidado el “juez visitante” que ninguna autoridad puede ante el órgano jurisdiccional interferir, en el ejercicio de sus funciones, sobre procesos que han pasado en autoridad de cosa juzgada o interferir para retardar su ejecución. (ver inciso 2 art. 139 de la Constitución del Estado)

Si esto es así, ¿de qué control disciplinario hablamos? ¿a qué tutela procesal efectiva nos referimos? y sobre todo, ¿al servicio de quién está la labor contralora-disciplinaria de los jueces?

Reflexiones como la presente, debemos tener muy en cuenta, para preguntarnos si debemos seguir manteniendo ese modelo de control disciplinario y sobre todo, si los litigantes de buena fe, merecen ese tipo de respuestas judiciales, como es el caso de la persona que adquirió en remate judicial un inmueble, y con ansias espera que algún día pueda hacer realidad la ejecución de la sentencia.
(*) El presente artículo se publica con autorización de la autora.
[1] Profesora PUCP
[2] Visita realizada por el Juez de 2º instancia de la Unidad Operativa Movil de la OCMA (oficina de control de la Magistratura) el 15 de Octubre del 2007, en atención a la queja que aparece recogida en el Expediente No 14566-07- OCMA
[3] Los antecedentes del caso aparecen en el Expediente No 1447-07, derivado de los juzgados civiles de Lima, actualmente en ejecución de sentencia.

1 comentario:

  1. Si pues, "otorongo no come a otorongo". Sin embargo, resulta innegable (por lo menos en Cusco, conforme a mi experiencia personal)que la táctica consistente en quejar indiscriminadamente a los magistrados, utilizada por muchos coleguitas cuando dichos magistrados no resuelven tal y como se lo han prometido a sus clientes, DA RESULTADOS.
    Triste, pero cierto.
    ¿Es que acaso los abogados que respetamos las decisiones judiciales y que las contradecimos utilizando el recurso impugnatorio correspondiente, deberemos empezar a utilizarla?
    Si la Corte Superior de Justicia del Cusco desea que dicha práctica maliciosa se destierre, deberá tomar medidas para que los magistrados de este Distrito Judicial comprendan que nadie (abogados o justiciables) pueden intimidarlos si han actuado conforme a derecho al expedir sus resoluciones, porque -conforme a la máxima popular- "quien no la debe, no la teme".

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