viernes, 1 de febrero de 2008

¿SI NO CONCURREN LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO Y CONCILIACIÓN O A LA AUDIENCIA ÚNICA, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 203 DEL CPC?

La Tercera Columna.

¿SI NO CONCURREN LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO Y CONCILIACIÓN O A LA AUDIENCIA ÚNICA, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 203º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL?

Begonia del Rocío Velásquez Cuentas.
Juez Titular Civil
.

El desarrollo del proceso por audiencias es una característica que diferencia al Código Procesal Civil de la norma procesal que la antecedió, erigiéndose éstas en el núcleo fundamental del proceso; las que para su verificación, exigen la inexcusable presencia del juez y de las partes.

Sin embargo, tratándose de la audiencia de pruebas, de advertirse el desinterés de las partes en acudir a dicha audiencia, pese de estar debidamente notificadas, el artículo 203º del Código Procesal Civil, establece como sanción, la posibilidad de dar por concluido el proceso ante su inconcurrencia.

El tema fue objeto de debate desde la promulgación del Código Procesal Civil, ya que el texto original del artículo establecía una regla similar a la actualmente vigente, no obstante, fue modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 26635 promulgada el 23 de junio de 1996, que estuvo vigente hasta antes de la última modificatoria. Dicha norma - en la parte pertinente - estuvo redactada en el sentido siguiente: “Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso”, es decir, la sanción regulada ante la inasistencia de las partes, cobraba vigencia, mediando una nueva citación previa.

A partir del 29 de junio de 2007, con la modificatoria del artículo 203º del Código Procesal Civil introducida por la Ley Nº 29057[1], referente a la audiencia de pruebas, se ha puesto una vez más en debate los alcances de su regulación, por lo drástico de sus consecuencias, y ha cobrado vigor el desconcierto entre los destinatarios del servicio de justicia, frente a las posiciones divergentes en su aplicación.
La ley en mención ha modificado el último párrafo del artículo 203º, con el texto siguiente:

“Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso. (el subrayado me pertenece).

El debate parte por determinar si la norma es aplicable únicamente para la audiencia de pruebas o extensivamente también para las audiencias de saneamiento y conciliación o para las audiencias únicas, ya sea en procesos sumarísimos (civiles o contencioso administrativos); de tal forma que la inconcurrencia de ambas partes a cualquiera de estas audiencias, provoque la conclusión del proceso.

Al respecto, en la jurisprudencia y la doctrina existen dos posiciones bastante diferenciadas, a saber:

La primera, desde una interpretación extensiva, se adhiriere a la posición de aplicar la norma de conclusión del proceso, a cualquier tipo de audiencias:

“… Que, las normas procesales y las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil son imperativas, salvo regulación permisible en contrario, como lo establece el artículo 9º de su Titulo Preliminar; … que, en el caso de autos se observa que la audiencia única señalada para el ocho de enero de mil novecientos noventa y siete se frustró por la inconcurrencia de ambas partes: .. que, frente a esta situación de oficio el juzgador volvió a señalar nueva fecha esta vez para el seis de febrero de mil novecientos noventisiete; … que, no obstante haberse fijado la nueva fecha para un mes después de la primera, volvieron a inconcurrir ambas partes, por lo que la resolución recurrida ha sido expedida de acuerdo a ley. CONFIRMARON: el auto de fojas sesentinueve, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declara concluido el proceso”[2].

La segunda, posición restrictiva, que se orienta a la aplicación de la norma en análisis, únicamente tratándose de la audiencia de pruebas:

“(…) Segundo.- Que la resolución de vista incurrió en error al no tener en cuenta que el último párrafo del Artículo doscientos tres del Código Procesal Civil es aplicable en el supuesto de que ambas partes de un proceso no concurran a la audiencia de pruebas, pero no así cuando esa instancia se produce en la audiencia de saneamiento.
Tercero.- Que el fundamento de dar por concluido el proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas no es otro que el de sancionar dicha inasistencia, dada la trascendencia de este acto procesal, ya que sin la actuación de pruebas no es posible lograr un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del conflicto de intereses o de la incertidumbre jurídica, en consecuencia carece de objeto la prosecución del proceso.
Cuarto.- Que teniendo naturaleza jurídica sancionatoria el último párrafo del Artículo doscientos tres del Código Procesal Civil, su interpretación debe ser restrictiva al supuesto previsto en la norma legal acotada, de acuerdo al principio establecido en el Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.
(…)
Sexto.- Que al haberse dado por concluido el proceso sin tener la autorización legal respectiva, se ha producido la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, denunciada por el recurrente, siendo de aplicación el Artículo trescientos noventiséis de la referida ley procesal.
(…) declararon FUNDADO el Recurso de Casación (…) en consecuencia, CASARON la resolución de vista (…) declararon INSUBSISTENTE la apelada (…) y nulo lo actuado desde ese folio; MANDARON que el Juzgado continúe con el trámite de la causa…”[3].

Planteado el problema y expuestas las posiciones al respecto, a fin de asumir una posición, debemos explicar el mismo desde dos aspectos; comenzaremos por analizar, si procedería la aplicación de la norma en análisis en la etapa de saneamiento y a continuación, si habiéndose superado dicha etapa, procedería su aplicación en la etapa de conciliación. No perdamos de vista que ambas etapas preceden a la actuación de pruebas, tratándose inclusive de la audiencia única.

¿Es aplicable el artículo 203 del Código Procesal Civil en la audiencia de saneamiento?

Como premisa diremos que el juez, como director del proceso, tiene la obligación de examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia en la demanda como en la contestación de la demanda al momento de su presentación o en forma posterior (en las oportunidades establecidas por ley o en virtud del denominado despacho saneador), verificación que se realiza a través del saneamiento procesal para evitar que el proceso continúe aun cuando la relación jurídica procesal válida está viciada por la existencia de algún defecto que acarree inevitablemente su nulidad; por tanto, no obstante ser también facultad de las partes exigir el saneamiento de la relación procesal, el juez de oficio, tiene el deber de volver a examinar la concurrencia de los requisitos y presupuestos necesarios para la validez de la relación procesal.

Entiéndase entonces que el saneamiento procesal es un deber del juez conforme a lo previsto por el artículo 50.1 del Código Procesal Civil, que establece que es deber del juez: “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”; posición que ha sido expuesta por la doctora Marianella Ledesma Narváez[4], a la cual me adhiero.

Al respecto, Ledesma Narváez afirma: “El saneamiento debe ser considerado como un deber del juez. Ello resulta coherente con la estructura del proceso, porque el saneamiento es la primera sentencia de contenido puramente procesal que se pronuncia sobre la validez de la relación procesal entablada, a fin de evitar vicios en la actividad jurisdiccional, haciendo realidad los principios de economía y celeridad procesal”, agrega enseguida: “Si asumimos que la actividad saneadora es un deber, el cumplimiento de ese deber debe materializarse a través de la oralidad o de manera escrita. La actividad de saneamiento no revista formalidades a satisfacer, bajo sanción de nulidad. Esta puede operar, a través de la escritura o la oralidad, recogida luego en un acta. La norma procesal no la condiciona, a tal punto, que es flexible en permitir que el saneamiento se produzca por escrito”.

Es tan cierto este hecho, que el texto modificado del artículo 449 del Código Procesal Civil[5] ha dejado establecido como regla general que el saneamiento procesal lo efectuará el juez por escrito, a través de una resolución, aún cuando la parte demandada haya propuesto excepciones, como medios de defensa, acto procesal para el cual entonces, resulta innecesaria la convocatoria a audiencia, dejando así atrás el problema de la petición de conclusión del proceso ante la inconcurrencia de partes en aplicación extensiva del artículo 203 del Código Procesal Civil.

¿En las audiencias de saneamiento y conciliación y en las audiencias únicas, será aplicable?

Ahora bien, las nuevas reglas establecidas para la etapa de saneamiento, son perfectamente aplicables a los procesos de conocimiento, para los cuales la norma no ha regulado una audiencia única; por tanto, no podremos estar frente a un supuesto de inasistencia de partes a la audiencia.

Nos preguntamos entonces, ¿qué sucede tratándose de una audiencia de saneamiento y conciliación en los procesos abreviados y más aún, en las audiencias únicas a verificarse en los procesos sumarísimos?

Este tipo de audiencias se caracterizan porque aglutinan, en un solo acto la verificación de sucesivos actos procesales, los que se inician con el saneamiento[6]; sin embargo, si el saneamiento procesal constituye un deber del juez que debe operar de oficio, según lo establece el artículo 465º del Código Procesal Civil , éste no debe estar condicionado a la asistencia o no de las partes a dicho acto procesal, puesto que resultaría incoherente someter a la voluntad de las partes la verificación de un deber del juzgador[7], o mejor aún, debería ser de aplicación también a este tipo de audiencia lo previsto en el artículo 449 del Código Procesal Civil a través de una resolución escrita. Este mismo razonamiento es aplicable para la audiencia única prevista para los procesos sumarísimos[8].

¿Cómo proceder con relación a la audiencia de conciliación?

Hemos manifestado que el artículo 203 del Código Procesal Civil, en análisis, es una norma únicamente aplicable a la audiencia de pruebas y no para la audiencia de conciliación; siendo así, no podemos dar por concluido un proceso, cuando las partes procesales no concurren a la audiencia de conciliación, empero ¿cuáles son las razones que me llevan a efectuar tal afirmación? Considero que son las siguientes:

1. Por la ubicación de dicha norma dentro del título II del capítulo VII – Audiencia de Pruebas, que es explícita y no necesita mayor justificación.
2. Por la previsión expresa del artículo 472 del Código Procesal Civil[9], norma que a pesar de permitir para su verificación, la regulación supletoria de lo establecido para la audiencia de pruebas en lo que fuese aplicable; dispone en su segundo párrafo que: “No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de conciliación"; es decir, la audiencia de pruebas será aplicable a la audiencia de conciliación, siempre y cuando no se pretenda archivar el proceso por inconcurrencia de partes a dicho acto procesal.
3. Porque de aplicar dicha norma a este caso específico, alegando no estar regulado dicho extremo, se estaría aplicando la regla contenida en dicha norma en forma analógica, situación que tampoco es viable, al ser la Analogía un método de integración jurídica, mediante el cual, la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia, resultando obvio que la conciliación difiere en sustancia a la actuación de pruebas[10].
4. Igualmente, a pesar de que se encuentra una indiscutible semejanza entre el supuesto de la norma, -que para el caso es el artículo 203 del Código Procesal Civil-, y el hecho real al que se pretende aplicar la consecuencia -audiencia de conciliación-, es un principio constitucional regulado por el artículo 139.9 de la Constitución Política del Estado, la “(…) inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”; principio que es aplicable a todo el ordenamiento jurídico y no únicamente al ámbito del derecho penal, conforme ha sido aclarado por el Tribunal Constitucional, al precisar que los alcances del “(…) principio de inaplicablidad por analogía de las normas que restrinjan derechos no han de entenderse restrictivamente como pertenecientes solo al ámbito del derecho penal y procesal penal, sino como aplicables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una medida limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido constitucionalmente protegido de estos (…)”[11]; lo que significa que, “(…) no procede utilizar la analogía a partir de normas prohibitivas, excepcionales, especiales o de las que restringen derechos, pues son normas cuya ratio legis, implica esencialmente, una aplicación restrictiva y no extensiva”[12], razón por la cual el Código Procesal Civil prevé únicamente y en forma expresa la aplicación del artículo 203º para la audiencia de pruebas, por ser una norma de carácter restrictiva, carácter que además explica la excepción regulada a la aplicación supletoria de esta norma para la audiencia de conciliación (artículo 472 del Código Procesal Civil).
5. Por otro lado, no se debe perder de vista que, el fundamento del artículo 203 del Código Procesal Civil, para dar por concluido el proceso por inasistencia de partes a la audiencia de pruebas, no es otro que el de sancionar dicha inasistencia, dada la trascendencia de este acto procesal, ya que sin la actuación de pruebas no es posible lograr un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; por tanto, de aplicar vía la analogía dicha norma, se está aplicando una norma de sanción por esta vía, lo que tampoco está permitido.
6. Finalmente, es menester indicar que, aun cuando existiera alguna duda acerca de cómo debe efectuarse la aplicación de esta norma, se tiene que utilizar la interpretación que mejor favoreciera a la protección de los derechos constitucionales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Esta opción responde al principio pro homine y pro libertatis, según los cuales corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano “del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección”; que para el caso, es la no aplicación del tercer párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil en la audiencia de conciliación.

A la luz de las ideas expuestas, considero que no es aplicable tampoco el artículo 203 del Código Procesal Civil cuando de las audiencias únicas se trata, en las que, en una situación normal se actuará en un acto único tanto el saneamiento, la conciliación como la actuación de pruebas; salvo el caso excepcional que por la naturaleza de los medios probatorios a actuarse (por ejemplo, una inspección judicial o una prueba pericial) obliguen a que dicha audiencia se desarrolle en más de una sesión; caso en el que, habiéndose superado las etapas antes analizadas, podría aplicarse la regla indicada, ante la inconcurrencia de ambas partes.

Ahora bien, si bien es cierto que de las resoluciones que consideran la aplicación del artículo 203º del Código Procesal Civil a las audiencias de saneamiento y/o conciliación o a las audiencias únicas, para dar por concluido el proceso ante la inconcurrencia de partes, no se puede extraer una motivación consistente; no es menos cierto, que su aplicación se debe generalmente a una razón denominada “práctica”, como es la de “controlar la carga procesal”; situación que no me parece justificada frente a las razones expuestas; sin embargo, una vez más queda abierto el debate a fin de que sea cada operador del derecho quien pueda optar por una posición o la otra.

[1] Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil. Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 29 de junio de 2007.
[2] Expediente: 332-97. Lima 14 de julio de 1997. Materia: Obligación de dar suma de dinero. Instancia: Sala Nº 1.
[3] Casación Nro. 592 - 96 / LIMA. Lima, 09 de julio de 1997.
[4] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Recientes Modificaciones al Código Procesal Civil. En: Actualidad Jurídica. Tomo 164. Julio 2007. Gaceta Jurídica. Lima. Pág. 28.
[5] “Artículo 449 Código Procesal Civil.- Contenido del auto que resuelve la excepción.- Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450º y 451º”.
[6] “Artículo 493.- Abreviación del procedimiento.
El saneamiento procesal y la conciliación se realizarán en una sola audiencia de la siguiente manera:
1. Inicialmente el Juez actuará los medios probatorios ofrecidos que considere necesarios para el saneamiento del proceso, si se hubieran formulado excepciones o defensas previas; luego procederá a pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 465.
Si considera que la relación es inválida pero subsanable, concederá para ello un plazo de cinco días, sin alterar el curso de la audiencia.
2. A continuación, procederá a propiciar la conciliación entre las partes, salvo que hubiera concedido apelación con efecto suspensivo.
3. Si la conciliación no se produjera, procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 471”.
[7] Resulta pertinente anotar, que de producirse la audiencia sin la concurrencia de una de las partes, en la que se emita el auto de saneamiento, ésta tiene la facultad de poder apelar dicha resolución si no está de acuerdo. Al respecto véase: ¿Puede la parte que no concurrió a audiencia apelar las resoluciones que le causaron agravio? Publicado el 20 de octubre de 2007 en http://catedrajudicial.blogspot.com.
[8] “Artículo 555.- Actuación (Audiencia Única).
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse ésta, será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 470.
A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia”.
[9]Artículo 472º del Código Procesal Civil.- Regulación supletoria.-
Para todos los efectos de su actuación, esta audiencia se regulará por lo establecido para la audiencia de pruebas, en lo que fuese aplicable.
No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de conciliación”.
[10] La audiencia de conciliación básicamente tiene un carácter autocompositivo, en la que el juez se limita a asistir a las partes para la autocomposición de derechos litigiosos, controlando la legalidad del acuerdo al que pueda arribarse; en cambio, la audiencia de pruebas, está destinada a la producción de la prueba extraída de las diversas fuentes de prueba aportadas por las partes (generalmente), para producir convicción en el juzgador según prevé el artículo 188º del Código Procesal Civil.
[11] STC Expediente Nª 2235-2004-AA/TC de fecha dieciocho de febrero de 2005.
[12] RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima. 2004.Pag. 295.

3 comentarios:

  1. Es muy grato encontrar, casualmente, un blog como el vuestro. Voy a registrarlos en mi blog, para, con más tiempo, leerlos con atención.

    ResponderEliminar
  2. Me parece muy acertada el analisis logico que efectua la magistrada, sin embargo, en la practica muchos abogados se cuelgan de dicha modificatoria (caso en procesos sumarios especialmente) para pedir el archivamiento del proceso por la inconcurrencia de las partes a la audiencia unica, lamentable, pero cierto...interesante el analisis.

    ResponderEliminar
  3. Dra. Me parece muy interesante su analisis en la actualidad tengo un caso de Ejecución de Garantía Hipotecaria, cuenta con la demanda los demandados han interpuesto contradicción y en ella han ofrecido la declaracion de parte de los apoderados de la Caja Tacna la recurrente he absuelto el traslado de la contradicción sin embargo la Juez convoca de oficio a un audiencia unica para el 05 de abril, en la misma que ambas partes no han asistido los apoderados estuvieron en un Directorio en Arequipa por lo que no pudieron asistir, ahora por el Art. 203 del C.P.C pretenden declarar concluido el proceso, el mismo que no estoy de acuerdo que debo hacer teniendo en cuenta que se trata de un Proceso de Garantía Hipotecaria es decir mi pregunta es si se aplica tambien a este tipo de proceso agradecere por su apoyo segura de contar con ello.

    ResponderEliminar