sábado, 14 de noviembre de 2009

¿EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES NO VULNERA EL DERECHO A LA IDENTIDAD?

Mariliana Cornejo Sánchez.
Juez de Familia de la Provincia de La Convención.
Corte Superior de Justicia de Cusco.

Una de las funciones de los juzgados de familia es el conocimiento de la declaración de abandono material y moral de menores que se encuentran en esa situación, al margen de realizar todo el trámite previsto y prescrito en los artículos 243 y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes, es preciso tener en cuenta que el artículo 145 de mismo código prescribe que: ”Si durante el proceso se comprueba que el niño o el adolescente carece de partida de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es gratuito. Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre. La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las normas del Código Civil”.

Normalmente dadas las características y los hechos fácticos como se originan los procesos de abandono, estos se caracterizan por el desamparo de los menores sometidos a este tipo de procesos y, como consecuencia de ello, se tiene que en su mayor parte carecen de partida de nacimiento. El artículo 145 al establecer que el fiscal solicite la inscripción supletoria ante el juez de paz letrado en su domicilio; el mismo que inclusive es gratuito, considero que constituye una rémora burocrática para dar respuesta a un derecho desde ya vulnerado al menor, cual es el derecho a la identidad.

Los artículos 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño; el artículo 3 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 2.1 de la Constitución del Estado, establecen, de manera uniforme, que todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre y a una nacionalidad, así como a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

Estas prescripciones respecto a la inmediatez de su inscripción deben estar desprovistas de todo trámite burocrático, si bien el artículo 145 del Código de los Niños y Adolescentes establece que el fiscal puede solicitar su inscripción, ello significa desde ya que tiene que utilizar otro mecanismo procesal como es el tramite de inscripción ante un Juez de Paz Letrado.

Considero que el juez antes de fijar o elegir la norma jurídica pertinente debe de interpretarla y si es posible crearla y recrearla a la luz del ordenamiento internacional pues en el caso de menores no se puede permitir que un derecho sustancial como es el de la identidad y nombre queden de alguna manera postergados con trámites que muchas veces se vuelven hasta tediosos. Es preciso definir que: “(…) el derecho a la identidad personal es el derecho que tiene toda persona a que se le reconozca y respete como un ser distinto a los demás individuos, entendiendo por identidad el “conjunto de atributos […], tanto de carácter biológico como los referidos a la personalidad, que permiten precisamente la individualización la individualización de un sujeto de derecho en sociedad” así lo ha establecido la Corte Constitucional Colombiana, citado en el Libro de Derecho Internacional de Derechos Humanos de Fabián Novak y Sandra Namihas. Pág. 215.

En este contexto teniendo como base esta definición nada impide al juez de familia (artículo 2.24 de la Constitución del Estado), que cuando conoce procesos de abandono de menores puede y debe inmediatamente ordenar su inscripción ante la RENIEC con solo un oficio el mismo que solo lo identificara e individualizara mas no le dará filiación, pues ello corresponde a otra institución jurídica tanto mas si se tiene en cuenta de que el arcaico artículo 23 del Código Civil prescribe: “El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado Civil”, pues como es lógico de inferir el juez con mucha más razón esta facultado para que dicha identificación sea inmediata y así pueda responder a las exigencias internacionales sobre derechos humanos. Por lo expuesto, considero que el artículo 145 debe ser redefinido.

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