miércoles, 3 de marzo de 2010

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (1)

La Nueva Ley Procesal del Trabajo y su estructura.
Título preliminar: Principios del proceso laboral (1)


Fernando Murillo Flores

El 15 de enero de 2010 se publicó, en el diario oficial El Peruano, la Ley Nº 29497 denominada la “Nueva Ley Procesal del Trabajo”. Esta importante norma reemplazará a la actual Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636). Si bien ya ha sido publicada, ella entrará en vigencia luego de 6 meses de su publicación, es decir, el 15 de julio de 2010 y en aquellos distritos judiciales determinados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Considerando que aún está un tanto lejana la vigencia y aplicación de la Nueva Ley procesal del Trabajo (NLPT), a través de este medio, iremos comentando la norma para propiciar su conocimiento de parte de quienes en el futuro serán sus operadores inmediatos: Jueces de Paz Letrados; Jueces Especializados de Trabajo o Mixtos y Jueces Superiores, así como los abogados especialistas en materia laboral . Antes de iniciar nuestros comentarios, debemos dejar establecido cuál es la estructura de esta norma procesal:

1. Título Preliminar.
2. Disposiciones Generales.
2.1. Competencia.
2.2. Comparecencia.
2.3. Actuaciones Procesales.
2.3.1. Reglas de Conducta y Oralidad.
2.3.2. Notificaciones.
2.3.3. Costas y Costos.
2.3.4. Multas.
2.3.5. Admisión y Procedencia
2.3.6. Actividad Probatoria.
2.3.7. Formas Especiales de Conclusión del Proceso.
2.3.8. Sentencia.
2.3.9. Medios Impugnatorios.
3. Procesos Laborales
3.1. Proceso Ordinario Laboral.
3.2. Proceso Abreviado Laboral.
3.3. Proceso Impugnativo de Laudos Arbitrales Económicos.
3.4. Proceso Cautelar.
3.5. Proceso de Ejecución.
3.6. Proceso No Contencioso.
4. Disposiciones complementarias, transitorias, modificatorias y derogatorias.

Es en función de esta estructura que se irán desarrollando nuestros comentarios.

El Título Preliminar.-

Desde el Código Civil de 1936 se puede apreciar la existencia de un título preliminar (TP) como parte integrante y de ingreso a su texto; desde ese momento legislativo todas las normas importantes tienen un título preliminar como una llave de ingreso, éstos se pueden apreciar en el Código Procesal Constitucional, en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; en el Código Civil, en el Código Procesal Civil, en el Código Penal y en el Código Procesal Penal.
La función de un título preliminar es la ubicación de normas orientadoras y generales que servirán a toda la norma en su desarrollo. Así el TP de la NLPT establece cuáles son sus principios, su ámbito de aplicación, sus fundamentos, así como las reglas para la interpretación y aplicación de las normas aplicables a un caso concreto en materia laboral.

Los Principios del Proceso Laboral.-

Los principios enunciados en una determinada norma procesal nos permiten vislumbrar la orientación que ésta tiene respecto de los denominados sistemas procesales publicístico, privatístico o mixto del proceso; en muchos casos aunque estos principios no estén expresamente considerados, una lectura de los artículos del cuerpo legislativo nos pueden mostrar su existencia tácita.

Los principios enunciados en el artículo I del TP de la NLPT., sin carácter excluyente de otros que muy bien podrían ser aplicables, son los siguientes: inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad. Estos denominados principios no lo son propiamente del proceso, sino del procedimiento, es decir, son características fundamentales de una manera de ver y hacer el proceso.

Aunque resulta un tanto difícil tratar de cada uno de esos principios en forma aislada, es decir, sin conectarlos con los otros, trataremos de hacerlo en lo que sea posible sin considerar, además, que uno sea más importante que otro o los demás.

La literatura especializada, así como diversos pronunciamientos judiciales y doctrina constitucional establecida por el Tribunal Constitucional, han dejado establecida la importancia del denominado principio de primacía de la realidad, como aquél que orienta al juzgador en el momento de determinar, principalmente, cuál es la naturaleza de la relación contractual que une a las partes en un conflicto de intereses de ribetes laborales, para en efecto determinar que la relación contractual es de naturaleza laboral o civil.

Este principio, como se sabe, ayuda al juzgador a distinguir la realidad que subyace en la relación entre las partes, de aquella que formalmente hayan construido, o considerado en documentos que puedan haber generado ya sea con la intención de encubrirla o cuando de buena fe las partes hayan decidido generar, sin ánimo alguno de actuar de modo fraudulento.

Dicho esto tenemos que el principio denominado como la veracidad es propiamente una pauta de conducta antes que un principio. En efecto, todo proceso judicial esta precedido de una realidad, de un hecho que ha sucedido antes de que él tenga existencia. Una relación contractual de naturaleza laboral, por ejemplo, es una realidad antes de cualquier proceso. Así, esta relación sea una realmente existente o, aunque contrariando su naturaleza se haya establecido una formalmente civil (locación de servicios), será siempre una fuente latente de conflictos que de no autocomponerse derivará en un proceso judicial laboral.

Entonces, las partes se encontrarán en el terreno de la prueba en su propósito por demostrar, el trabajador, por ejemplo, que existió con el empleador una relación contractual y que ésta fue de naturaleza laboral, a su turno, el demandado buscará demostrar, si acaso lo cree así, que la relación contractual fue de naturaleza civil y no laboral. Es en este escenario que las partes tendrán la obligación de actuar y obrar en tributo a la verdad, sin distorsionar los hechos, es en este momento que el principio de primacía de la realidad tendrá que brillar, como se dice, con luz propia para iluminar esa zona oscura en que las partes se introducen, precisamente, al contrariar el denominado principio de veracidad.

De la concentración, la celeridad y la economía procesales se puede hablar en conjunto. La concentración implica establecer y procurar que el proceso laboral se lleve a cabo en la menor cantidad de actos procesales, reuniendo en pocos actos o momentos procesales todo aquello que sea necesario para emitir un pronunciamiento definitivo sin sacrificar derechos procesales de contenido constitucional. Resulta obvio que esta concentración procura el avance del proceso con la celeridad que la naturaleza de los derechos discutidos en un proceso laboral se concreticen en cada caso y a la brevedad posible. La concentración y la celeridad traen consigo la economía, cuyo exponente más preciado es el tiempo que se tenga que emplear en la solución de un conflicto de naturaleza laboral.

La inmediación implica que el Juez de la causa tome pleno conocimiento del caso que tiene entre manos para resolver, conduciendo él mismo todos los actos procesales en los que pueda tomar contacto con las partes y sus respectivas posiciones.

Finalmente, la oralidad es la característica principal que marcará la pauta de conducta de las partes en el proceso laboral, pues el diseño de la NLPT contempla en su desarrollo la audiencia en la que la exposición oral de las posiciones y pretensiones de las partes será abiertamente conocidas por el Juez quien deberá resolver en función de ellas y los medios de prueba, previo un debate abierto de dichas posiciones entre las partes, en lo que la NLPT denomina “confrontación de posiciones”. Sobre este principio de oralidad volveremos más adelante y varias veces en el desarrollo de nuestros comentarios, en verdad, la oralidad será el principal principio de la NLPT y ello implicará una nueva perspectiva en la litigación de casos laborales, como lo es, actualmente, el nuevo Código Procesal Penal, caracterizado por la oralidad, las audiencias y la contracción e igualdad procesales. Continuará.

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