martes, 4 de mayo de 2010

¿ORALIDAD o ESCRITURA?: A PROPÓSITO DE LA CASACIÓN Nro. 61-2009.


Aníbal Abel Paredes Matheus (*).


El artículo 139° de la Constitución Política del Estado al regular los principios y derechos de la función jurisdiccional, en su inciso 20° reconoce: “…el derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley…”; motivo por el cual, acogiéndome a sus alcances me permito escribir el presente comentario.

Debo empezar precisando que en más de 6 meses de vigencia del Código Procesal Penal en el distrito judicial del Cusco, las diferentes audiencias públicas o privadas que se han llevado adelante, están registradas íntegramente en audio, habiéndose elaborado el acta de registro de la misma únicamente con una síntesis de lo actuado. Aquella buena práctica judicial, no ha merecido reclamo alguno de los sujetos procesales, sea intra proceso, vía acción de amparo, habeas corpus o en el Órgano de Control, en atención a que tienen la facultad de solicitar directamente la entrega de copias del audio y/o del acta en la Oficina de Comunicaciones diseñada al efecto por el Nuevo Despacho Judicial.

Así en el escenario imaginario de una audiencia pública para tratar el requerimiento fiscal de prisión preventiva respecto de un investigado, el equipo de grabación instalado en la respectiva Sala de Audiencias como parte del Sistema Integrado de Justicia Nacional, registrará en audio definitivamente todo los pormenores de lo ocurrido, de tal suerte que el sujeto procesal que solicite copia, al reproducirlo escuchará absolutamente todo; esto es, desde el toque de la campanita dando por iniciado el acto procesal, el lugar, día y hora en que se verifica, el nombre del Juez que lo dirige, la identificación de los sujetos procesales, sus domicilios procesales, correos electrónicos, argumentos del fiscal para solicitar la prisión preventiva y la posición de la defensa en el marco del artículo 268° del Código Procesal Penal, la réplica y dúplica; la decisión adoptada por el Juez de sus propios labios, si se impugnó la misma y a que hora concluyó.

Hasta antes de la expedición de la casación a que se refiere el título, el verificativo de aquella audiencia se hacía constar en un acta que contenía una síntesis apretada de lo actuado, la que en el peor de los casos se levantaba en dos folios, donde sólo se consignaba el nombre del Juez y de las partes, sus domicilios; quienes hicieron el uso de la palabra, la parte decisoria, si hubo impugnación y la admisión o no del recurso. Aquella acta se agregaba al cuaderno sólo como constancia del verificativo de la audiencia, ya que los pormenores –como ya se dijo- están perennizados en audio.

Estando a lo dicho, la pregunta que cae de madura es: ¿Cuál es el sustento para que el acta tenga aquellos mínimos datos? y la respuesta motivada al efecto es:

a). La entrada en vigencia del Código Procesal Penal, no ha requerido modificatoria constitucional alguna; a tal extremo, de que han sido los propios tratadistas en la materia quienes han referido que su Título Preliminar no viene a ser sino la Constitucionalización del Proceso Penal.

b). La exposición de motivos del Código Procesal Penal del 2004 donde –entre otros- expresamente se reconoce que la estructura del nuevo proceso penal y sus instituciones se erigen sobre la base del Modelo Acusatorio y “…la garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento…”.

c). El Título Preliminar del Código Procesal Penal, en cuyo artículo I° inciso 2° dice: “…Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código…”; norma esta que rige no sólo para la tercera etapa del proceso (juzgamiento), sino preponderantemente para las dos primeras (investigación preparatoria y etapa intermedia); a lo que debe agregarse además los alcances de su artículo X que dice: “…Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación…”.

d). El Tribunal Constitucional quien vía Proceso de Habeas Corpus se ha pronunciado sobre los alcances de una decisión dictada oralmente en audiencia, para cuyo efecto ha escuchado el registro del respectivo audio manifestando que se “…ha motivado la resolución cuestionada de forma razonada y suficiente…”; sin que en ningún momento haya expresado que su tenor debía estar contenido en el acta que motiva (Exp. Nro. 02937-2009-PHC-TC La Libertad; y

e). La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República vía recurso de casación, ha emitido diferentes pronunciamientos, respecto de resoluciones orales dictadas en audiencia, cuyo registro aparece en audio, los mismos que han sido escuchados oportunamente.

Aquella buena práctica en el distrito judicial del Cusco ha traído consigo -entre otros- los siguientes beneficios:

a). La legitimidad del Poder Judicial en el concepto público ya que quienes operan en el nuevo modelo y la población en su conjunto se expresan positivamente sobre el cambio que advierten; esto es que no va más la toma de decisiones de magistrados encerrados entre cuatro paredes, sin escuchar a las partes y con resoluciones contenidas en fríos papeles y lo que advierten ahora es que antes de decidir se escucha previamente los argumentos de las partes en audiencia pública y bajo el control social es el propio juez quien decide verbal e inmediatamente lo que corresponde conforme a derecho sobre la base de lo escuchado.

b). Las quejas contra Magistrados por ante el Órgano de Control se han reducido prácticamente a cero; en atención a que los justiciables son plenamente concientes que los pronunciamientos de los operadores judiciales del Código Procesal Penal del 2004, son el fiel reflejo de lo advertido en audiencia pública y oral su contrastación con la ley de la materia.

c). La “carga cero” es una realidad objetiva en los Juzgados que operan en el nuevo despacho judicial, en atención a que los requerimientos del representante del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales son vistos en audiencia respetando plenamente los términos y plazos establecidos por ley.

d). Ahorro de tiempo, esfuerzo y dinero. Es innecesario transcribir en el papel todo lo que ya se tiene registrado en audio y la costura de los expedientes ha quedado en el recuerdo. Ello motiva que el Estado ya no invierta –como antes- en la compra exagerada de papel, agujas e hilo y las horas hombre que antes se dedicaban en esos menesteres (Magistrados y Personal Jurisdiccional), ahora están a la espera de atender dentro de la jornada laboral la mayor cantidad de audiencias que se presenten; y

e). Permanencia en el nuevo modelo procesal sólo del número necesario de Personal Administrativo, habiéndose reasignado a parte de ellos a otros despachos judiciales.

Aquellos logros no son patrimonio exclusivo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, sino prácticamente de todos los distritos judiciales en donde ya está vigente el Código Procesal Penal del 2004, de tal suerte que con motivo del Pleno Regional de Arequipa llevado adelante el año pasado, se ha llegado –entre otros- a la conclusión plenaria siguiente: “…El nuevo modelo acusatorio privilegia la oralidad. Las decisiones judiciales deben ser preferentemente orales, en especial aquellas que se dicten en audiencias preliminares. El registro de las mismas se encuentra en audio. Las actas de audiencia contienen una síntesis de lo actuado…” e igualmente con motivo del Conversatorio Nacional llevado adelante en el Cusco en el mes de Diciembre del 2009 en el que participaron los Administradores y Personal Administrativo de las diferentes Cortes Superiores de Justicia del Perú, se ha dicho: “…No debe permitirse como práctica la transcripción de toda la audiencia. Sólo debe haber un documento que indique: la realización de la audiencia, sus intervinientes y la decisión jurisdiccional tomada por el Juez…”; agregando luego que “…Las audiencias se deben perennizar mediante el sistema de audio; que se debe desestimar la mala práctica de la transcripción de toda la audiencia en el acta; que la transcripción de la audiencia conlleva a la asignación de personal dedicado a ello, que dedica mucho tiempo a la transcripción de audiencias en acta, y que frecuentemente termina elaborando la resolución. Esta mala práctica permite realizar hasta dos audiencias diarias, retrasando la agenda y manteniendo la delegación de funciones…”.

Aquel ha sido el escenario anterior a la expedición de la Casación Nro. 61-2009 La Libertad dictada por la Sala Penal Permanente en fecha 05 de Marzo del 2010. El antecedente se encuentra en una audiencia de Control de Acusación en la que el Juez de Investigación Preparatoria de Trujillo oralmente declara infundada la excepción de prescripción, cuyos pormenores se registran en audio, levantándose el acta correspondiente en los términos ya mencionados, la que está firmada por el Juez y el Auxiliar Judicial. Impugnada que fue, luego del debate producido en audiencia, se dictó oralmente la resolución en grado, de cuyos pormenores lógicamente existe el registro de audio y el acta levantada en la forma explicada en líneas anteriores, acta que únicamente está suscrita por el Personal Auxiliar. Concedido el recurso de casación, se elevó el respectivo cuaderno, habiendo omitido el personal auxiliar elevar copia de los audios correspondientes.

La omisión de remitir copia de los audios ha motivado que la Sala Suprema refiera la imposibilidad de calificar la procedencia o no del recurso de casación formulado; sin embargo, pese a que ninguno de los sujetos procesales puso en cuestión el contenido de aquellas actas, ha hecho serios reparos al contenido de las mismas; precisándose entre otros:

a). Las actas levantadas con ocasión de la audiencia de control de acusación por el Juez de Investigación Preparatoria y por el Colegiado en el marco de la Audiencia de Apelación, no contienen el íntegro de las decisiones; esto es, que no aparecen copiadas la parte expositiva, considerativa y decisoria.

b). Esas omisiones en el acta impiden:

• Ejercer el control recursal.
• El registro y archivo de las resoluciones orales para su ordenación interna; y
• El acceso para la crítica jurídica y social.

c). En aplicación de lo dispuesto en el artículo 120.2, 123.1, 125 y 361.1 del Código Procesal Penal, tratándose de un pronunciamiento sobre el objeto procesal o resuelven una cuestión incidental referida a la regularidad o viabilidad del proceso penal, cuya motivación es indispensable, por el principio de seguridad jurídica y escrituralidad, las resoluciones que se dicten deben estar contenidas íntegramente en el acta.

d). El artículo 139.5 de la Constitución exige que se consignen o transcriban íntegramente en acta y así también lo reconoce el artículo 27.2 del Reglamento General de Audiencias del nuevo Código Procesal Penal; y


e). Las actas deben estar suscritas por el Operador Judicial que dirige la audiencia y por el “auxiliar judicial.

f). Sin embargo de todo lo expresado, la Corte Suprema expresamente ha reconocido que las omisiones reparadas “…sin duda no han ocasionado indefensión ni vulnerado el derecho de las partes, por lo que no es del caso anularlas…”.

En atención a los fundamentos expresados la Corte Suprema ordenó:

1). Que la Sala de Apelaciones y el Juez de Investigación Preparatoria cumplan en el día y bajo responsabilidad con completar y, en su caso, subsanar las actas de la audiencia que dirigieron conforme lo precisado y eleven los audios; y

2). Se transcriba lo decidido a las Cortes Superiores en los que ya rige el Código Procesal Penal del 2004.

Sobre los alcances de la casación en mención quepan los siguientes comentarios:

1). No estando aún admitido el recurso de casación, menos existiendo un pronunciamiento expreso sobre la impugnación de la decisión que ampara la excepción de prescripción, a la luz del artículo 433° del Código Procesal Penal, no se trata de una sentencia casatoria; tanto mas que de su propio tenor se advierte que no se ha invocado el inc. 3°, menos ha determinando expresamente “…que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique…”; consiguientemente sus alcances tienen validez sólo intra proceso.

2). Del propio tenor de aquella decisión Suprema, se advierte que las omisiones que se reparan no han sido invocadas como agravio por el impugnante, consiguientemente el pronunciamiento es extra petita sobre un asunto no invocado.

3). Al invocar el artículo 139.5 de la Constitución; esto es, “…a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias…”; se hace una interpretación literal de la norma, la que conforme a abundante doctrina es completamente insuficiente. Sobre el particular, sobre la base de lo postulado por el tratadista alemán Hesse, la Magna Lex peruana sería una “Constitución Estatua”; esto es, completamente rígida, con normas inmutables y ya diseñadas que deben cumplirse sin discusión alguna; a diferencia de la “Constitución Viviente” que pregona que el texto constitucional se transforma y recrea constantemente. A todas luces, consideramos que estando a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano, que al momento de interpretar la Constitución armoniza y pondera sus normas, nos encontramos en el ámbito de la “Constitución Viviente”, no de otro modo se explica que –entre otros- se haya dicho que la observancia del debido proceso no es una obligación que compete sólo a los jueces de la justicia ordinaria, sino a toda aquella autoridad administrativa que resuelve de un asunto que le es sometido por cuestión de su competencia. Si ello es así, nada obsta para concluir que una resolución dictada en audiencia por un Juez que despacha con el Código Procesal Penal del 2004 sea verbal y quede registrada en audio; sin que sea necesaria su transcripción en la respectiva acta, todo a la luz de la interpretación viviente del artículo 139.5 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto por el artículo I.1.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal; motivo por el cual, cualquier implicancia que podría presentarse con otras normas de desarrollo contenidas en el mismo cuerpo de normas adjetivo –invocadas por la Suprema Instancia-, en aplicación del artículo X del mismo título, hacen que prevalezca la oralidad tantas veces resaltada.

4). No sólo el Tribunal Constitucional sino también la propia Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, a la fecha han emitido pronunciamientos sobre los alcances de las resoluciones expedidas oralmente en audiencia y registradas en audio en el marco del Código Procesal Penal; para cuyos pronunciamientos han optado por escuchar precisamente los respectivos audios, sin que se haya exigido sobre el particular que el acta contenga la transcripción de la respectiva resolución, consiguientemente como se dice en la propia casación analizada “…sin duda no han ocasionado indefensión ni vulnerado el derecho de las partes, por lo que no es del caso anularlas…”; por lo que es falso que el hecho de que una audiencia quede registrada en audio y no se haya transcrito el íntegro de la resolución en el acta impida ejercer el control recursal, por lo que sólo debió ordenarse la remisión de las copias de los audios y luego de escuchar sus alcances pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de casación formulado, resultando exagerado lo resuelto.

5). Los Jueces del nuevo modelo procesal despachan con un programa de ordenador llamado Sistema Integrado de Justicia Nacional en el que se registra, con plenos mecanismos de seguridad, el ingreso de todos los requerimientos que hacen los sujetos procesales con ocasión de un proceso y sus incidentes y tratándose de audiencias se cuenta con un sofisticado equipo de grabación rodeado de todas las medidas de seguridad que no sólo impiden su borrado sino también su alteración, a tal extremo que inclusive existen las llamadas copias espejo frente a cualquier eventualidad que pueda presentarse. Se cuenta con variables que permiten conocer no sólo la ubicación exacta de la petición, sino también su estado actual, si ya fue resuelto y en que términos, si ha sido impugnado o en todo caso si ha quedado consentido o ejecutoriado y lo que es mas existe la Oficina de Administración que tiene -entre otras funciones- la de evacuar los informes que se solicitan no sólo sobre el número de ingresos, número de resoluciones y estado, sino de manera disgregada sobre las partes procesales, delitos y agraviados. Tratándose de audios, los mismos pueden ser escuchados no sólo por el Juez que atiende del asunto, sino por el Asistente de Causas que despacha el asunto e inclusive por la Sala de Apelaciones cuando se eleva en grado el respectivo cuaderno, sin necesidad de remitir copia en CD del audio de la respectiva audiencia; consiguientemente mal podría arguirse que el registrar en audio el total de la audiencia y en el acta sólo el resumen de lo ocurrido impediría el registro y archivo de las resoluciones orales.

6). Todos los sujetos de un proceso tienen el derecho irrestricto de solicitar copia no solo del audio, sino también del acta correspondiente y nada obsta que cuando un proceso haya concluido cualquier persona pueda solicitar copia del audio y la respectiva acta con las mínimas limitaciones establecidas por ley. Si ello es así, nada impedirá que al amparo del inciso 20° del artícculo 139° de la Constitución Política se pueda verificar la crítica jurídica y social sobre las decisiones adoptadas por los Operadores Judiciales.

Por lo ampliamente expuesto en líneas precedentes, considero que en la casación en comento resultaba suficiente que la Suprema Sala Penal ordene sólo la remisión de los audios para fines de calificar el recurso, constituyendo una decisión extrapetita ordenar que se complete y subsane las actas de audiencia copiando textualmente el tenor de las decisiones expedidas durante el trámite de la excepción de prescripción, se eleven copia de los audios y lo que es mas que se transcriba su contenido a todas las Cortes Superiores donde actualmente rige el Código Procesal Penal del 2004.

Precisamente esto último ha generado malestar en quienes actualmente operan en el nuevo modelo procesal, así Victor Burgos Mariños Presidente de la Sala de Apelaciones de Trujillo ha calificado a aquella casación como una tentativa de contrareforma en el proceso penal peruano. Por ello que actualmente en cumplimiento de aquella decisión Suprema en las actas se están copiando textualmente el tenor de las resoluciones que se expiden o lo que es lo mismo la escrituralidad está haciéndose paso en el nuevo modelo procesal con los consiguientes perjuicios que genera, ya que el Estado deberá invertir mayores recursos no sólo en papel, sino también en horas hombre y ahora es fácil percibir como los Asistentes de Audio, después de concluida la respectiva audiencia y por varias horas con audífonos en las orejas intentan copiar textualmente en el acta la resolución verbal que expidió el Magistrado, quien a su vez invierte precioso tiempo en revisar si efectivamente el acta contiene de manera fidedigna la resolución verbal que expidió en audiencia.

Todo ello generará que a futuro -en atención a que en el Cusco aún el número de audiencias no es considerable-, nuevamente se escuche hablar de morosidad procesal, campeen las quejas y el descrédito del sistema, por lo que se ha considerado urgente que se convoque a un Pleno Jurisdiccional en materia penal en el Distrito Judicial del Cusco para tratar urgentemente el tema y la posición que se adopte sea puesta en consideración de un Pleno Jurisdiccional Nacional.

(*) Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco.

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