sábado, 18 de septiembre de 2010

¿SALIVA O PAPEL?: REGISTRO DE AUDIENCIAS EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL.

Aníbal Abel Paredes Matheus(*).

En los cursos impartidos antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en el Cusco, quienes se encargaban de llevar adelante las exposiciones sobre diversos tópicos manifestaban que en el nuevo modelo procesal la figura del Secretario de Juzgado desaparecía completamente y ello generó que el personal auxiliar que laboraba en los entonces denominados Juzgados Penales muestren marcada preocupación sobre su futuro laboral a tal extremo que muchos de ellos manifestaban que serían reubicados en juzgados existentes fuera de la sede de Corte.

La vigencia plena del nuevo Código Formal en el Distrito Judicial del Cusco ha traído por tierra aquellas afirmaciones. En efecto si bien es cierto que actualmente la labor jurisdiccional la realizan exclusivamente los Jueces Especializados Penales (de Investigación Preparatoria y Unipersonales), Jueces Superiores y Jueces Supremos; también lo es, que existe un nutrido grupo de servidores que permiten que el aparato de justicia en materia penal funcione a cabalidad.

De no existir materialmente los Especialistas Legales de Juzgado (anteriormente Secretarios Judiciales) y los Notificadores, sería ilusorio llegar al estadío de la respectiva audiencia en atención a que actualmente quienes dictan los decretos corriendo traslado de los requerimientos a los sujetos procesales o fijan lugar, día y hora para el verificativo de la correspondiente audiencia –entre otras labores- son los primeros, mientras que los Notificadores son quienes cumplen con verificar las labores de comunicación ya sea en forma tradicional cual es entregando las respectivas cédulas o en todo caso utilizando otros medios actualmente permitidos cuales son el uso del teléfono y el correo electrónico.

En esta línea de pensamiento, el Juez toma conocimiento de la audiencia que debe llevar adelante el mismo día de su verificativo, en atención a que se le comunica sobre el particular vía correo electrónico, por la publicación que aparece en el diario judicial o mediante el impreso del rol de audiencias del día que se le alcanza muy temprano y es por ello que llegada la hora, el magistrado se constituye en la Sala programada a efecto de que el acto procesal se lleve adelante. Ello quiere decir que el escenario natural de trabajo de los Jueces del nuevo modelo es la audiencia cuyo contenido queda registrado en audio (artículo 361°) y además se levanta un acta como constancia de su realización por el Especialista Judicial de Audiencias (artículo 121°).

Ya en audiencia el Juez concede el uso de la palabra a la parte procesal requirente para que sustente su pedido oralmente y luego corre traslado a los demás sujetos procesales para que absuelvan el trámite también oralmente y de darse el caso hay derecho a la réplica y dúplica correspondiente y luego de escuchado la defensa material del investigado –siempre que corresponda- debe emitirse inmediatamente la respectiva resolución. Sobre el particular debe precisarse que en el Distrito Judicial del Cusco se ha hecho una buena práctica que después de cerrado el debate oral, el juez –sin retirarse del ambiente que ocupa- proceda a clasificar la información recibida de las partes y posteriormente dicte oralmente la resolución del caso y así también se ha procedido en casos de terminación anticipada acogiendo el acuerdo al dictar sentencia o rechazando el mismo y ello ha posibilitado que los justiciables ingresen a la Sala sabiendo perfectamente que es lo que van a pedir y se retiren de sus ambientes conociendo perfectamente lo decidido por el Juez luego del debate, pudiendo inclusive en el mismo acto interponer el recurso impugnatorio correspondiente. Como ya se dijo, todo ello queda registrado en audio -el que está a disposición de las partes gratuitamente- y como constancia de su realización se levanta un acta la que se agrega a la carpeta que motiva el desarrollo de la audiencia.

Hasta antes del 05 de Marzo del 2010 en que se dictó la Casación Nro. 61-2009 - La Libertad, no existía ningún reparo sobre el contenido de las actas; esto es, que la misma era prácticamente una mera constancia del verificativo del respectivo acto procesal, donde se precisaba sólo el lugar, día y hora de su realización, se identificaba tanto al magistrado que lo dirigía como a los sujetos procesales asistentes; se consignaba el pedido concreto efectuado por cada uno de estos últimos con ocasión del debate y se transcribía sólo la parte resolutiva del mandato que se expedía oralmente y finalmente se precisaba si aquellos habían impugnado o no lo resuelto. Sin embargo, en la mencionada casación se ordena que la resolución oral prolada en audiencia sea transcrita íntegramente en la respectiva acta, por que sólo así –dícese- es posible ejercer el control recursal, proceder al registro y archivo de las resoluciones orales para su ordenación interna y permite el acceso a la crítica jurídica y social; sustento que no es valedero en atención a que si en el sistema anterior se leía previamente la resolución impugnada para luego pronunciarse sobre su mérito, era por que nos encontrábamos en el escenario del sistema inquisitivo donde predomina la escritura; mas ahora en que ya está vigente el Código Procesal Penal del 2004 que es acusatorio en el que prima la oralidad, nada impide que actualmente con ocasión de la audiencia que genera la impugnación se escuche a las partes, igualmente se escuche el audio que contiene la resolución cuestionada y luego se absuelva el grado, por lo que el control recursal es perfectamente posible. Del mismo modo la consola con la que están dotadas todas las Salas de Audiencia donde operan los magistrados del Nuevo Modelo Procesal permite registrar en audio el mas mínimo detalle de lo ocurrido en audiencia, desde el saludo inicial del Juez a los presentes, hasta la despedida del magistrado y es en el mismo Sistema Integrado de Justicia que se alimenta por los auxiliares judiciales el sentido de la resolución y estado del respectivo cuaderno luego de haberse verificado la audiencia, por tanto no es cierto que lo que consta en audio no sea posible de registro, archivo y ordenación interna. Finalmente quien desea hacer uso del derecho a formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales conforme al artículo 139.20 de la Constitución Política del Estado, no está impedido de escuchar el audio donde consta no sólo la respectiva resolución, sino todo el desarrollo de la audiencia y luego verificar el análisis y críticas que corresponda; dejándose constancia que la sentencia que se dicta por tratarse del producto final del sistema de justicia oral que se imparte si se protocoliza; esto es, si tiene el soporte escrito correspondiente.

Como se dijo en líneas anteriores, la Casación 061-2009 fue expedida por la Suprema Instancia el 05 de Marzo del 2010; sin embargo, en puridad mal podría llamarse casación por que no se pronuncia sobre el fondo del asunto conforme al artículo 433° del Código Procesal Penal con relación a la excepción que la generó, sino sólo por el aspecto formal; esto es, la omisión de remitir los audios y el hecho de que en las actas de las audiencias verificadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria y la Sala de Apelaciones no se había copiado el íntegro de la resolución impugnada.

Mucho antes del 05 de Marzo del 2010 en que se emitió la Casación en comento, ya existían pronunciamientos del Tribunal Constitucional dictadas sobre la base de resoluciones orales proladas por magistrados del nuevo modelo procesal; pudiendo precisar entre otras la de fecha 27 de Mayo del 2009 que corre en el Exp. Nro. 05010-2008-PHC/TC - La Libertad en el que se solicita se deje sin efecto la resolución emitida por la Sala de Apelaciones en cuyo fundamento 6° el máximo intérprete de la Constitución precisa: “…que tal como consta en el audio y video registrados de dichas audiencias, remitido a este Tribunal mediante Oficio Nro. 384-09-LDL-3298-2008-CSJL, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, los jueces se han pronunciado por tales medios probatorios, arribando a la conclusión de que estos no tenían la suficiente entidad para desvirtuar los presupuestos originarios que dieron lugar a la medida que viene sufriendo el beneficiado…”. Del mismo modo la de fecha 25 de Septiembre del 2009 expedida en el Exp. Nro. 02937-2009PHC/TC dictada en el marco de una demanda a efecto de que se declare nula las resoluciones dictadas por el Juez de Investigación Preparatoria y la Sala de Apelaciones por la que se revoca el mandato de comparecencia restrictiva y confirma la misma respecto de un justiciable, el Tribunal Constitucional ha dicho en el fundamento 2° lo siguiente: “…La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la motivación por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa…”; para posteriormente agregar en el fundamento 4° que: “…En el presente caso, este Tribunal estima que la resolución de fecha 5 de Diciembre del 2008 se encuentra debidamente fundamentada en el extremo que justifica las razones para varias la medida de comparecencia restrictiva por la de prisión preventiva. En efecto, analizando el audio de la audiencia de apelación de la precitada resolución, este Colegiado considera que los supuestos del artículo 268°, inciso 1° se encuentran debidamente motivados; es así que…”.

De las dos decisiones mencionadas anteriormente se puede concluir que el máximo intérprete de la Constitución a tono con la oralidad que regula el nuevo Código Procesal Penal reconoce que la motivación en hecho y en derecho de las resoluciones judiciales en el nuevo modelo procesal debe hacerse oralmente, sin que sea necesario que el acta de la audiencia transcriba el íntegro de la resolución, por que quien revisa sus alcances está en plena posibilidad de escuchar el contenido del soporte de audio respectivo y sobre ello emitir la decisión que corresponde. Si es que quedara algún tipo de duda sobre el particular, después que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitiera aquella Casación 061-2009 en fecha 05 de Marzo del 2010, el Tribunal Constitucional ha seguido dando pleno y absoluto valor a las decisiones orales tomadas por los operadores judiciales del nuevo modelo procesal y de ningún modo ha exigido que las actas de las audiencias transcriban el contenido íntegro de las resoluciones emitidas. Así sólo por mencionar una de ellas, en el Exp. Nro. 05698-2009-PHC/TC procedente de Arequipa en fecha 04 de Junio del 2010 frente a una demanda interpuesta contra el Juez de Investigación Preparatoria de Ilo por la que se pide se declare nula la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria y de la medida de comparecencia con restricciones ha dicho lo siguiente en el fundamento 8°: “…En el presente caso, este Tribunal estima que la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008 se encuentra debidamente fundamentada en el extremo que justifica las razones por las que concluye con imponer comparecencia restrictiva en contra de la favorecida. En efecto, examinando el audio que contiene el citado pronunciamiento judicial, se aprecia que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la material, al expresar sus fundamentos que el peligro de obstaculización se manifiesta por cuanto…”. En la misma resolución, en el fundamento 9 el Tribunal Constitucional concluye: “…resultando que la resolución de la comparecencia restrictiva de los autos contiene una motivación suficiente que termina por validarla, esto conforme a la Constitución y la normativa legal de la materia, prevista en el artículo 287° del nuevo Código Procesal Penal…”

De lo transcrito no queda la menor duda que acogiendo el principio de oralidad consagrado en el artículo 1.2° del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional Peruano resuelve los cuestionamientos de las decisiones judiciales adoptadas por los operadores del nuevo modelo procesal, escuchando los audios de las decisiones orales que lo motivan, sin exigir que el acta levantada al efecto contenga el íntegro de la decisión cuestionada.

Ahora bien el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional al hacer referencia al control difuso e interpretación constitucional refiere textualmente lo siguiente: “…Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional…”. Si ello es así, cabe preguntarse: ¿Existiendo implicancia entre lo dispuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de transcribir en el acta el íntegro de las decisiones orales tomadas en audiencia y la buena práctica puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional de resolver sobre la base del contenido del audio sin exigir que el acta contenga el íntegro de la resolución oral cuestionada, por cual de aquellas debe optarse?. La respuesta es obvia y es precisamente que habiendo quedado de lado el sistema inquisitivo del Código de Procedimientos Penales de 1940 donde predomina la escritura, debe preferirse la oralidad del sistema acusatorio del Código Procesal del 2004, consiguientemente el expediente ya no está representado por un cúmulo de papeles, sino por un registro de audio y el acta es una mera constancia que el acto procesal se realizó, sin que sea necesario transcribir el íntegro de la resolución dictada en audiencia.

Desde la emisión de la Casación 061-2009; esto es, desde el 05 de Marzo del 2010 mucha agua ha corrido bajo el río, existiendo posiciones encontradas al efecto; sin embargo, quien la generó, esto es la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha omitido proponer precisamente aquello como tema del V Plenario de Magistrados Supremos a llevarse adelante en el mes de Noviembre del 2010 y ello hace que en varios de los distritos judiciales donde actualmente el Código Procesal Penal del 2004 ya se estén dando las primeras clarinadas de alerta no sólo por que el papel está tratando de reconquistar un supuesto rol protagónico frente al audio que es típico en un sistema acusatorio; sino también por que se está generando retraso en el trámite administrativo de los cuadernos después de verificada la audiencia y ya se visualiza que en un tiempo no muy lejano un ejército de servidores se dediquen mañana, tarde y noche a transcribir insulsamente lo que ya está registrado en audio; todo pese a que ningún justiciable o el mas recalcitrante de los abogados hasta la fecha haya cuestionado la atinada forma de impartir justicia en el marco de un sistema acusatorio.

(*) Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco.

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