lunes, 6 de febrero de 2012

“De competencias e incompetencias”

Fernando Murillo Flores[1]

Empiezo estas reflexiones citando a Priori Posada[2]: “Las reglas que rigen la competencia actúan la garantía constitucional del Juez natural, entendida ésta como el derecho que tienen las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley, derecho que, además, integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esa predeterminación legal que forma parte del contenido de la garantía al Juez natural, se expresa y actúa a través de la competencia”.

Propiamente, las reglas que regulan la competencia deberían estar, todas, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, dichas reglas las encontramos en diversas normas pero, todas ellas, de nivel legal, no en vano el Código Procesal Civil en su artículo 6 dice: “La competencia sólo puede ser establecida por la ley”.

Entonces, una primera conclusión es que las reglas de la competencia – todas y sin excepción – las predetermina y determina la ley, una segunda conclusión, es que una norma infralegal no puede determinar competencia alguna y mucho menos variar o sustraer aquella que por ley le corresponde a un determinado órgano jurisdiccional (léase Sala Suprema, Sala Superior, Juzgados o Juzgados de Paz Letrados).

Un ejemplo de lo dicho lo tenemos en la Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497) que predetermina y determina en su artículo 2, incisos 1 y 2, que a un Juzgado Especializado de Trabajo le corresponde conocer (competencia por materia) los conflictos jurídicos relacionados a prestaciones de servicios de carácter personal, públicas o privadas, las primeras mediante la Ley Procesal del Trabajo y, las segundas, mediante el D.S. N° 013-2008-JUS (proceso contencioso administrativo). Así es como dicha ley ha predeterminado y determinado la competencia de un Juzgado Especializado de Trabajo, esta norma, es bueno recordarlo, modificó el artículo 51 del D.S. N° 017-93-JUS (Ley Orgánica del Poder Judicial) en los mismos términos. La pregunta es, ¿puede una norma infralegal sustraerle a Juez Especializado de Trabajo una competencia predeterminada y determinada por ley, por ejemplo, de conocer los procesos contencioso administrativos laborales? La respuesta es no

Una Sala Laboral, en principio, porque la Ley Procesal del Trabajo lo expresa, “Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por los juzgados especializados de trabajo” (Cf. artículo 4, 4.2, a), es decir, una Sala Laboral de Corte Superior conoce, repito, porque la ley así lo predetermina y determina, en sede de apelación, de las decisiones de un Juzgado Especializado de Trabajo, ergo, los conflictos jurídicos relacionados con las prestaciones de servicios de carácter personal, públicas o privadas. Qué quiere decir esto último, sencillamente que cuando se crea o establece o reconvierte un órgano jurisdiccional, la competencia le desciende y le es inherente por imperio de la ley, no de ninguna norma infralegal. Dicho de otro modo, es al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a quien le corresponde, pues así lo determina el artículo 82.24 del D.S. N° 017-93-JUS (Ley Orgánica del Poder Judicial), crear Salas y Juzgados y, cuando lo haga, a éstos órganos les corresponde la competencia que por ley esta predeterminada y determinada. Hasta aquí las competencias.

A partir de aquí, las incompetencias. Si bien hemos respondido que no, a la pregunta de que si ¿una norma infra legal puede sustraerle al Juez Especializado de Trabajo una competencia predeterminada y determinada por ley (conocer los procesos contencioso administrativos laborales)?, en la realidad de los hecho sí se pudo, para ello sólo basta leer la R.A. N° 368-2010-CE-PJ del 5 de noviembre de 2010 que establece tres juzgados laborales en el Distrito Judicial del Cusco sustrayéndoles, a uno, la competencia para conocer los procesos contencioso administrativos laborales y a los otros dos, la de conocer los procesos laborales privados, sin dejar de decir que a uno de ellos se le indicó que todos los procesos que ya había prevenido y venía tramitando con la Ley N° 26636, los transfiera a los otros dos.

Como sabe nuestra comunidad, el día jueves 3 de noviembre de 2011 se publicó en el diario oficial El Peruano (p. 452673) la Resolución Administrativa N° 236-2011-CE-PJ del 23 de setiembre de 2011 cuyo artículo primero establece:

“Convertir a partir del uno de noviembre del año en curso la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en Sala Laboral con sede en la ciudad del Cusco, la misma que conocerá procesos contenciosos administrativos laborales y previsionales.

La Sala constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en adición a sus funciones[3], liquidará los procesos contenciosos administrativos laborales y previsionales”[4] (el subrayado nos corresponde).

Si la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Procesal del Trabajo predeterminan y determinan la competencia de una Sala Laboral creada conforme a sus atribuciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es obvio que es de su competencia conocer los procesos laborales regulados por la Ley Procesal del Trabajo y la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Entonces, ¿cómo entender que se diga que la Sala Laboral creada “conocerá procesos contenciosos administrativos laborales y previsionales”?, sin duda como lo que es, y a semejanza de lo hecho con los juzgados especializados de trabajo, una sustracción de una competencia predeterminada y determinada por las leyes mencionadas, nuevamente por una norma infra legal.

A partir de estas dos normas infra legales podemos apreciar que sí ha sido posible sustraer de la competencia predeterminada y determinada por la ley, aquellas que por ley le correspondían a juzgados especializados de trabajo y ahora a la Sala Laboral en el Distrito Judicial del Cusco, aunque lo consideremos incorrecto. Ahora bien, ¿una norma administrativa puede desviar procesos judiciales que vino conociendo un determinado órgano jurisdiccional, cuando éste ya asumió competencia sobre los mismos?, es decir, ¿enviarlos de un órgano jurisdiccional a otro? [5]. Al respecto la ley responde “La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley[6] disponga expresamente lo contrario” y que en “segunda instancia previene[7] el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso” (Cf. artículos 8 y 31 y del Código Procesal Civil). Sobre la base de estas dos normas de nivel legal, la respuesta cae por su propio peso.

Otro caso similar a los descritos se dio cuando las Salas Civiles (cuando aún no había Sala Constitucional y Social) conocían y venían conociendo como primera instancia, los procesos contenciosos administrativos en el marco del artículo 9 de la Ley N° 27584 (modificado por las leyes N°s 27709 y 28531), cuando por efecto de la primera disposición modificatoria de la Ley N° 29384 (28 de mayo de 2009) dejaron de ser de su competencia, por ejemplo, las actuaciones impugnables – entre otros – de los tribunales Fiscal, Registral y de Órganos reguladores, y se dispuso, mediante la R.A. N° 059-2010-CE-PJ del 4 de febrero de 2010 (como si ello hubiese sido necesario), que las Salas Civiles de Cusco, entre otras, continúen conociendo los procesos contencioso administrativos que, como primera instancia venían conociendo al 28 de mayo de 2009. Sin embargo, luego se dio la R.A. N° 212-2010-CE-PJ del 15 de junio de 2010 que dijo, de manera increíble: “Disponer que (…) el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, asuman competencia de los procesos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29364 (sic); que eran de competencia, en primera instancia, de las Salas (…) Civiles (…) de los referidos Distritos Judiciales”. ¿Y el Juez Natural?, ¿Y el artículo 8 del Código Procesal Civil?, ¿Y la competencia asumida dixit artículo 9 de la Ley N° 27584 y 11 del D.S. N° 013-2008-JUS hasta el 28 de mayo de 2009?. ¿Puede estar librada a una decisión administrativa el envío de un proceso judicial que lo empezó a conocer un Juzgado, a otro y, aún peor cuando empezó en una Sala – como primera instancia – enviarse a un Juzgado para que lo continúe?

Como se ve, la competencia ha venido siendo establecida y sustraída por normas infra legales, tal vez con un sentido pragmático pero no del todo legal, pero ya que hemos descendido de nivel y ahora la competencia se define por normas infra legales, mas no por las legales, sujetémonos a aquellas y que la legalidad de la competencia y de su prevención, así como el señor Juez Natural nos lo perdonen.



[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia.

[2] Priori Posada, Giovanni, “La competencia en el proceso civil peruano”, en Derecho & Sociedad, Asociación Civil, pp. 38-52

[3] En otra oportunidad me ocuparé de la competencia “en adición a las funciones”.

[4] Esta liquidación debió haber sido de aquellos procesos contenciosos administrativos laborales y previsionales que la Sala Constitucional y Social previno.

[5] No sé si alguien haya reparado en analizar el tiempo de retraso que implican estos trasvases.

[6] En este caso el término ley debe interpretarse literal y restrictivamente, es decir, la referencia es a la ley como norma jurídica y no a otra de inferior o superior jerarquía.

[7] competencia

No hay comentarios:

Publicar un comentario