¿La Constitución?
y… ¿eso qué es?
Fernando
Murillo Flores[1]
Desde que hice un semestre en una maestría en una
universidad limeña (1998) y tuve la oportunidad de llevar un curso denominado
“Derecho Constitucional Económico” dictado por el Profesor José Luis Sardón de
Taboada[2],
tome cabal conciencia de lo que significa históricamente el concepto
Constitución y el rol que cumple esta norma no sólo en el desarrollo de un
país, sino en su afirmación[3].
En nuestro país no se sabe, salvo algunos pocos, el origen histórico de la
Constitución, se desconoce, por tanto, el rol que juega en la vida de los
ciudadanos y de un Estado.
Lo peor de todo es que nuestros congresistas, salvo
algunos, tampoco lo saben ¿se puede ser legislador si no se conoce el peso
específico – léase histórico – de una Constitución?, la respuesta es que en el
Perú sí se puede ser legislador ignorando ese peso, pero me temo que ese mismo
alivio en la vida institucional del país es común en otras autoridades y
funcionarios públicos, por eso es que cada paso que dan es un paso
inconstitucional, pues no tiene en cuenta el artículo 45 de la Constitución[4].
En general, los peruanos tengamos o no poder u autoridad públicos, no pensamos
en clave constitucional como lo expresa el artículo 38 de nuestra Constitución[5].
Si se ignora lo que es la Constitución, se ignora, por tanto, lo que es la
jurisdicción constitucional. La mejor muestra de esa ignorancia imperdonable en
los legisladores peruanos es la ausencia de una decisión parlamentaria seria que
designe a los magistrados del Tribunal Constitucional.
De manera breve
trataremos de explicar qué es una Constitución y que es la jurisdicción
jurisdiccional orgánica; para este fin una metáfora es más que oportuna,
imagine que usted se compra un arma de fuego muy sofisticada con fines de
seguridad personal, ese arma es la Constitución, ahora piense que ella necesita
de un cuidado ordinario para que esté operativa, eso equivale a los artículos
38 y 45 de la Constitución y, finalmente, piense que de todos modos el arma
necesita un mantenimiento especializado de parte del fabricante, eso equivale
el artículo 201 de la Constitución[6].
Así como la
evolución de nuestra especie ha logrado una constitución ósea que nos
caracteriza y nos diferencia de otras especies, la evolución de las sociedades
hacia la civilización ha logrado estados que las organizan jurídicamente, bajo
una forma de gobierno democrático, basando su organización, juego, equilibrio y
límite de poderes, en el marco de una constitución que las caracteriza y las
diferencia de sociedades primitivas, bárbaras, triviales, de gobiernos
autoritarios, dictatoriales o autocráticos. Cómo se logró, a través de la
historia la Constitución, eso es lo medular, eso es lo que debemos conocer y
entender, pues no en vano Häberle dice: “El Estado constitucional como tipo es
el resultado – siempre abierto – de un desarrollo histórico de siglos en el
tiempo y en el espacio.”[7]
Los ingleses le
regalaron a la historia constitucional mundial, su alma, es decir, el
constitucionalismo que es el apego y compromiso a la observancia de las normas
establecidas para una convivencia en paz que procure desarrolo; la denominada
Carta Magna de 1215, firmada por Juan, fue un pacto entre nobles para
conducirse entre ellos de manera armoniosa. Inglaterra, además, nos brinda la
experiencia histórica del Juez Edward Coke quien sobrepuso sobre la voluntad
del rey e incluso sobre la voluntad del parlamento que, en su época (1610),
estaba dominada por la realeza, la idea de la ley común o de la razón común,
esta idea es lo que mañana más tarde sería la simiente del control de
constitucionalidad de las leyes.
El proceso colonial
inglés, en lo que ahora son los Estados Unidos de Norteamérica, llevó a las
otrora 13 colonias las ideas de Coke, para hacer que los colonos invocasen
judicialmente su pensamiento para buscar inaplicar las normas del imperio.
Cuando llegó la independencia de las colonias inglesas (1776), transcurrieron
11 años hasta la firma de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica
(1787), los diseñadores de dicha Constitución hicieron que se ponga por escrito
aquellas reglas de juego político que permitiese unir a los estados libres:
cómo se iban a gobernar, cómo iba a ser su congreso, cómo es que estos debían
elegirse (un sistema electoral y de representación idóneos) y, poniéndose en un
escenario de conflicto de una ley estatal frente a la Constitución, o de los
derechos individuales frente a una ley estatal, cómo es que, y quién debía
solucionar tales conflictos,
establecieron la idea de una suprema corte de justicia que, garantizando
la supremacía de la Constitución, controle los actos de los poderes
constituidos para preservar, precisamente, la Constitución como el elemento
aglutinante de la unión e interpretándola garantice los derechos individuales;
en retrospectiva, la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica es la
Carta que Juan firmó en 1215, y el rol de la Suprema Corte de Justicia es la
materialización de las ideas de Coke; el rol de la Suprema Corte de los Estados
Unidos de Norteamérica, es decir, la de preservar su supremacía normativa,
basada en la interpretación de la misma, tiene pues su origen en la ideas de
Coke, en el pensamiento de Hamilton y que judicialmente fue plasmada en la
sentencia de dicha Corte, presidida por el Juez Marshall.
A la magistratura
constitucional norteamericana van los mejores, su nominación la hace el
Presidente, el nombramiento lo hace el Senado del Congreso. En el Perú, el
nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional, salvando las
distancias, está confiada al Congreso (dos tercios del número legal de sus
miembros), sólo que no eligen necesariamente a los mejores y si estos son
elegidos, lo son junto a otros que no lo son. Ha sido triste el último capítulo
escrito por el Congreso respecto a la forma y modo de designación de los
magistrados constitucionales, muy triste, muy penoso y, sobre todo, muy dañino
para la salud de nuestro Estado Constitucional de Derecho.
La magistratura
constitucional es altamente especializada, ella trabaja desentrañando el
significado de las normas constitucionales, llenas de historia, de valores, de
principios, en aras no sólo de su afirmación, sino de su continuidad y
modernidad; por ello dicha responsabilidad debe estar en manos de quienes
profesionalmente están preparados y capacitados para ello, dispuestos a no
quebrarse ante las presiones de los poderes e instituciones constituidos y ser
fieles al mandato constitucional, es decir, al logro de una suprema interpretación
constitucional que muchas veces no es agradable al ejercicio del poder que
ejercen el legislativo, el ejecutivo y el judicial, pero sí para el Estado
Constitucional de Derecho, del que todos formamos parte.
Dejemos de lado la
metáfora. La Constitución es el arma más poderosa que tiene el Estado
constitucional de derecho y la democracia constitucional; pero si esa arma está
en manos de un mono, o unos monos, como parece que está en el Perú y que no han
comprendido la misión constitucional del Tribunal Constitucional ante la
Constitución, sólo quedan tres caminos, o nos ponemos a buen recaudo, o tomamos
las de Villadiego, o se la quitamos a los monos. Usted, ciudadano, elija qué
hacer.
[1]
Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[3]
Dejo constancia que en la
Universidad donde estudie Derecho, nunca me lo enseñaron, salvo que haya sido
un alumno desaprovechado.
[4]
Constitución. Artículo 45.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo
ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y
las leyes establecen.
[5]
Constitución. Artículo 38.- Todos
los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses
nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación.
[6] Constitución. Artículo 201.- El Tribunal Constitucional es
el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se
compone de siete miembros elegidos por cinco años.
[7] Häberle. Peter. Constitución como
cultura. Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita.
66/Temas de Derecho Público. Universidad Externado de Colombia. 2002. P. 44
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