martes, 6 de agosto de 2013

¿La Constitución? y… ¿eso qué es?

¿La Constitución? y… ¿eso qué es?
Fernando Murillo Flores[1]

Desde que hice un semestre en una maestría en una universidad limeña (1998) y tuve la oportunidad de llevar un curso denominado “Derecho Constitucional Económico” dictado por el Profesor José Luis Sardón de Taboada[2], tome cabal conciencia de lo que significa históricamente el concepto Constitución y el rol que cumple esta norma no sólo en el desarrollo de un país, sino en su afirmación[3]. En nuestro país no se sabe, salvo algunos pocos, el origen histórico de la Constitución, se desconoce, por tanto, el rol que juega en la vida de los ciudadanos y de un Estado.

Lo peor de todo es que nuestros congresistas, salvo algunos, tampoco lo saben ¿se puede ser legislador si no se conoce el peso específico – léase histórico – de una Constitución?, la respuesta es que en el Perú sí se puede ser legislador ignorando ese peso, pero me temo que ese mismo alivio en la vida institucional del país es común en otras autoridades y funcionarios públicos, por eso es que cada paso que dan es un paso inconstitucional, pues no tiene en cuenta el artículo 45 de la Constitución[4]. En general, los peruanos tengamos o no poder u autoridad públicos, no pensamos en clave constitucional como lo expresa el artículo 38 de nuestra Constitución[5]. Si se ignora lo que es la Constitución, se ignora, por tanto, lo que es la jurisdicción constitucional. La mejor muestra de esa ignorancia imperdonable en los legisladores peruanos es la ausencia de una decisión parlamentaria seria que designe a los magistrados del Tribunal Constitucional.

De manera breve trataremos de explicar qué es una Constitución y que es la jurisdicción jurisdiccional orgánica; para este fin una metáfora es más que oportuna, imagine que usted se compra un arma de fuego muy sofisticada con fines de seguridad personal, ese arma es la Constitución, ahora piense que ella necesita de un cuidado ordinario para que esté operativa, eso equivale a los artículos 38 y 45 de la Constitución y, finalmente, piense que de todos modos el arma necesita un mantenimiento especializado de parte del fabricante, eso equivale el artículo 201 de la Constitución[6].
Así como la evolución de nuestra especie ha logrado una constitución ósea que nos caracteriza y nos diferencia de otras especies, la evolución de las sociedades hacia la civilización ha logrado estados que las organizan jurídicamente, bajo una forma de gobierno democrático, basando su organización, juego, equilibrio y límite de poderes, en el marco de una constitución que las caracteriza y las diferencia de sociedades primitivas, bárbaras, triviales, de gobiernos autoritarios, dictatoriales o autocráticos. Cómo se logró, a través de la historia la Constitución, eso es lo medular, eso es lo que debemos conocer y entender, pues no en vano Häberle dice: “El Estado constitucional como tipo es el resultado – siempre abierto – de un desarrollo histórico de siglos en el tiempo y en el espacio.”[7]
Los ingleses le regalaron a la historia constitucional mundial, su alma, es decir, el constitucionalismo que es el apego y compromiso a la observancia de las normas establecidas para una convivencia en paz que procure desarrolo; la denominada Carta Magna de 1215, firmada por Juan, fue un pacto entre nobles para conducirse entre ellos de manera armoniosa. Inglaterra, además, nos brinda la experiencia histórica del Juez Edward Coke quien sobrepuso sobre la voluntad del rey e incluso sobre la voluntad del parlamento que, en su época (1610), estaba dominada por la realeza, la idea de la ley común o de la razón común, esta idea es lo que mañana más tarde sería la simiente del control de constitucionalidad de las leyes.
El proceso colonial inglés, en lo que ahora son los Estados Unidos de Norteamérica, llevó a las otrora 13 colonias las ideas de Coke, para hacer que los colonos invocasen judicialmente su pensamiento para buscar inaplicar las normas del imperio. Cuando llegó la independencia de las colonias inglesas (1776), transcurrieron 11 años hasta la firma de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica (1787), los diseñadores de dicha Constitución hicieron que se ponga por escrito aquellas reglas de juego político que permitiese unir a los estados libres: cómo se iban a gobernar, cómo iba a ser su congreso, cómo es que estos debían elegirse (un sistema electoral y de representación idóneos) y, poniéndose en un escenario de conflicto de una ley estatal frente a la Constitución, o de los derechos individuales frente a una ley estatal, cómo es que, y quién debía solucionar tales conflictos,  establecieron la idea de una suprema corte de justicia que, garantizando la supremacía de la Constitución, controle los actos de los poderes constituidos para preservar, precisamente, la Constitución como el elemento aglutinante de la unión e interpretándola garantice los derechos individuales; en retrospectiva, la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica es la Carta que Juan firmó en 1215, y el rol de la Suprema Corte de Justicia es la materialización de las ideas de Coke; el rol de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, la de preservar su supremacía normativa, basada en la interpretación de la misma, tiene pues su origen en la ideas de Coke, en el pensamiento de Hamilton y que judicialmente fue plasmada en la sentencia de dicha Corte, presidida por el Juez Marshall.
A la magistratura constitucional norteamericana van los mejores, su nominación la hace el Presidente, el nombramiento lo hace el Senado del Congreso. En el Perú, el nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional, salvando las distancias, está confiada al Congreso (dos tercios del número legal de sus miembros), sólo que no eligen necesariamente a los mejores y si estos son elegidos, lo son junto a otros que no lo son. Ha sido triste el último capítulo escrito por el Congreso respecto a la forma y modo de designación de los magistrados constitucionales, muy triste, muy penoso y, sobre todo, muy dañino para la salud de nuestro Estado Constitucional de Derecho.
La magistratura constitucional es altamente especializada, ella trabaja desentrañando el significado de las normas constitucionales, llenas de historia, de valores, de principios, en aras no sólo de su afirmación, sino de su continuidad y modernidad; por ello dicha responsabilidad debe estar en manos de quienes profesionalmente están preparados y capacitados para ello, dispuestos a no quebrarse ante las presiones de los poderes e instituciones constituidos y ser fieles al mandato constitucional, es decir, al logro de una suprema interpretación constitucional que muchas veces no es agradable al ejercicio del poder que ejercen el legislativo, el ejecutivo y el judicial, pero sí para el Estado Constitucional de Derecho, del que todos formamos parte.
Dejemos de lado la metáfora. La Constitución es el arma más poderosa que tiene el Estado constitucional de derecho y la democracia constitucional; pero si esa arma está en manos de un mono, o unos monos, como parece que está en el Perú y que no han comprendido la misión constitucional del Tribunal Constitucional ante la Constitución, sólo quedan tres caminos, o nos ponemos a buen recaudo, o tomamos las de Villadiego, o se la quitamos a los monos. Usted, ciudadano, elija qué hacer.   



[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[3] Dejo constancia que en la Universidad donde estudie Derecho, nunca me lo enseñaron, salvo que haya sido un alumno desaprovechado.
[4] Constitución. Artículo 45.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
[5] Constitución. Artículo 38.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
[6] Constitución. Artículo 201.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.

[7] Häberle. Peter. Constitución como cultura. Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita. 66/Temas de Derecho Público. Universidad Externado de Colombia. 2002. P. 44

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