Elmer Canal Yépez
Bachiller en Derecho
y Abogado por la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco, con
estudios concluidos en la Maestría de Derecho Civil y Procesal Civil en la
Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco, actualmente Relator (e) de
la Segunda Sala Especializada Laboral de Cusco.
Sumario: I.- Introducción. II.- El
Informe oral. III.- Análisis normativo. IV.- A manera de crítica.
V.- Contenido del Informe. VI.-
Su importancia por especialidad. VII.- Experiencia de la Segunda Sala
Laboral de Cusco. VIII.- Conclusiones.
I.- Introducción.
Como se sabe, en sede de apelación procesalmente esta
contemplada la realización de una audiencia de vista de la causa. Este acto
procesal tiene por objeto: i) garantizar
el derecho a ser escuchado, como parte integrante del debido proceso, y ii) ser
un hito para el inicio del plazo para emitir pronunciamiento en sede de
apelación.
En este artículo pretendemos analizar la posibilidad de
prescindir del acto procesal de vista de la causa, y cuándo es realmente
necesario un informe oral, y cuando no lo es en el marco de los procesos
contenciosos administrativos en materia laboral pública, desde la experiencia de
trabajo que tenemos en la Segunda Sala Laboral de Cusco.
En definitiva, queda claro que la existencia de dicha etapa
del proceso en Segunda Instancia es de vital importancia como garantía de un
debido proceso[1], sin
embargo, en la tramitación de procesos contenciosos administrativos laborales
públicos resulta innecesario, cuando ya existen criterios establecidos tanto en
Primera Instancia, Segunda Instancia, como en la Corte Suprema de Justicia de
la República, respecto a determinados derechos siendo posible prescindir de la
audiencia de la vista de causa, para evitar la demora en el trámite del proceso,
y dar una respuesta oportuna a las partes del proceso, siempre y cuando –claro
esta- las partes deciden no informar oralmente.
II.- Informe oral.
El informe, para la Real Academia Española, es la: “Descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias
de un suceso o asunto.”[2], en ese sentido el informe oral o escrito en sede judicial tiene como
finalidad, describir las circunstancias y características del hecho que
antecede y subyace al proceso judicial en forma corta y concreta ante los
Jueces de un Tribunal de Segunda Instancia, buscando convencer a los
Magistrados sobre las razones por las que la decisión de primera instancia debe
ser confirmada, anulada, revocada y reformada.
En el mundo del derecho, sobre el informe oral tenemos
considerables lecturas sobre dicho tema las que han desarrollado con mayor
amplitud y exactitud[3]
la importancia de su existencia en la tramitación del proceso, así como de su contenido.
En sí, el informe oral en la legislación actual esta
considerado como una
facultad de las partes del proceso de ejercer el derecho de informar oralmente,
que puede, o no ejercitarse conforme así lo establece el cuarto párrafo del
artículo 375 del Código Procesal Civil, cuando expresa que el abogado que desee
informar lo comunicará por escrito, concordante con el segundo párrafo del
artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
aprobado por D.S. N° 017-93-JUS (en adelante LOPJ), cuando dispone que el
Presidente de Sala hace citar a los abogados que hayan solicitado el uso de la
palabra para poder informar, de ello podemos concluir que la audiencia de vista
de causa debe señalarse solo cuando haya una manifestación expresa del deseo de
informar.
Es oportuno dejar
sentado que si bien las partes pueden solicitar informar sobre hechos, el
informe oral es esencialmente uno que debe hacer el abogado de la defensa.
III.- Análisis normativo:
De inicio debe tenerse en cuenta lo normado en la LOPJ
referente al trámite de los procesos en segunda instancia, y lo regulado en el
Código Procesal Civil, en el trámite en
sede de apelación debe darse lo siguiente:
3.1. Que el proceso debe de verse en
una audiencia pública, lo que implica que la vista de causa siempre será en
forma pública –puertas abiertas de la Sala-, no existe ninguna excepción para
que sea reservada.
3.2. En el artículo 131 de la LOPJ[4],
no se ha dispuesto que sea necesario que la vista de causa conste en una
resolución en forma expresa, pues muy bien podría establecerse en un rol o
cronograma.
3.3. Si se fija fecha para la vista de
causa, es importante que las partes estén debidamente notificadas con la fecha
de su realización, con 72 horas de anticipación.
3.4. Finalmente si se señala fecha de
la audiencia de vista de causa, se cita a la audiencia a quien “solicitó”
informar, es decir a quien manifestó su deseo de informar.
¿En qué casos procede el informe oral? El artículo 132 de la LOPJ, establece que procedente en los casos de consulta, apelación
de sentencia o de resolución que pone fin al proceso, ello tomando en cuenta el
trámite en Segunda Instancia, además se agrega que el pedido de informe oral se
efectúa al Presidente de la Sala por el abogado patrocinante el cual es tanto
de los hechos como de derecho, y en el caso que la parte procesal lo solicite necesario
puede informar sobre los hechos del proceso.
¿Requisitos para el informe oral? Al respecto en aplicación
supletoria al proceso contencioso administrativo tenemos lo previsto por el artículo 375 del Código Procesal Civil[5],
en el cual se ha establecido algunos requisitos para hacer posible un informe
oral, siendo uno de ellos que la apelación haya sido concedida con efecto
suspensivo, solo así podríamos tener la posibilidad de poder emitir un informe
oral ante los magistrados que integran la Segunda Instancia. Como segundo
requisito para poder informar es que el abogado de la parte procesal que
interviene en el proceso, es quien debe comunicar al Órgano Jurisdiccional de
Segunda Instancia su deseo de poder informar; es decir, solo si los abogados
formulan dicho pedido por escrito tendrían la facultad de informar en la vista
de causa.
IV.- A manera de crítica.
De la experiencia laboral se aprecia que el acto procesal
para las vistas de causa, resulta la pérdida de una oportunidad si es que no se
sabe informar o, en el caso de hacerlo, no se hace de la manera adecuada para
poder llegar a generar convicción en los Magistrados.
En la práctica judicial se acostumbra que en la primera resolución
que se emite, se convoca a la vista de causa –audiencia-, salvo en los procesos
que se tramitan en la vía abreviada o de
conocimiento, lo que no estaría de acuerdo a lo normado por la LOPJ, de señalar
fecha para la vista de causa en forma inmediata, sin que las partes hayan
manifestado su deseo de informar.
En muchos casos, se puede advertir que los abogados, pese a
no haber manifestado su deseo de informar por escrito, exigen hacer el uso de
la palabra en la vista de causa, lo que no tiene mayor explicación para esta
conducta que contraviene lo dispuesto por ley.
Finalmente, si se tiene en cuenta que lo pretendido como
política del Poder Judicial, es que los procesos judiciales se tramiten con
celeridad, es conveniente tomar en cuenta la norma vigente y no señalar las
vistas de causa apenas llegado el proceso a Segunda Instancia, siendo necesario
ponerles previamente en su conocimiento que el proceso esta ya en esa
Instancia, otorgándoles un plazo prudente -3 días- para que las partes manifiesten
su deseo de informar, y en caso de no hacerlo el proceso estará expedito de ser
resuelto, ello conforme a la experiencia asumida en la Segunda Sala
Especializada Laboral de Cusco, en la cual se adoptó la decisión que la primera
resolución a emitirse una vez llegado el proceso, es aquella en la cual se pone
conocimiento que el proceso se encuentra en esa Instancia, y otorgando a las
partes el plazo de 3 días para que manifiesten su deseo de informar, esté
mecanismo tiene tres objetivos el primero de que las partes conozcan en que
Órgano Jurisdiccional está su proceso -1° ó 2° Sala Laboral-; segundo evitar
que se señale vista de causa en un plazo lejano; y tercero emitir la resolución
de vista en el plazo más breve.
El acto procesal con el que se solicita a las partes
expresen su deseo de informar oralmente, es uno que deja a su disposición la decisión
de informar o no[6].
V.- Contenido del informe:
Antes que todo, debe tenerse en cuenta que el
Informe oral tiene como objetivo trasmitir un mensaje: a) la sentencia debe ser
confirmada, b) la sentencia debe ser revocada –total o parcial-, y reformándola
sea confirmada o anulada, c) la sentencia debe ser anulada, y Tomando en cuenta
el tiempo que se otorga en la generalidad de los Órganos Jurisdiccionales de
Segunda Instancia en la mayoría de los procesos que no están regidos por el
sistema oral, se otorga 5 minutos con fines de emitir el informe oral, y en
casos excepcionales por lo complejo de la pretensión o pretensiones se puede
otorga más tiempo, ante ello quienes hacen uso de ese derecho podrían tomar en
cuenta lo siguiente:
- Debe tenerse en cuenta
en principio la cortesía, el Saludo y presentación ante los Magistrados es
pieza básica, llamando al Magistrado de acuerdo al cargo que ostenta
(Juez, Juez Superior); ejm: Señores Jueces Superiores de la Segunda
Sala Laboral de Cusco tengan ustedes buenos días...
- Contenido del informe,
en el cual se debe precisar cuales son los defectos, omisiones o
contravenciones a la ley, en la que la resolución impugnada ha incurrido,
utilizando la capacidad de síntesis[7], evitando la lectura in extenso de párrafos largos
de la resolución, o de un texto legal; ejm: La resolución en su
considerando … consigna erradamente … si se tiene en cuenta la ley …, (o el
precedente vinculante …) (o la Jurisprudencia emitida por el Tribunal
Constitucional en …) etc.
- La conclusión indicando
en forma clara y concreta cual es su pretensión impugnatoria (nulidad,
revocatoria o confirmación); ejm: en base a lo expuesto pido se revoque la
resolución impugnada y reformándola se declare fundado …”.
La estructura antes planteada, se da tomando
en cuenta la experiencia judicial al advertir los innumerables informes orales,
en los cuales se advierten errores, informes que lejos de ayudar a los Magistrados
a poder resolver el conflicto, por el contrario llegan a generar dudas, y por
último generan retardo en el trámite del proceso el cual tienen que esperar en
su generalidad más de un mes solo para pasar la vista de causa, perjudicando a
los justiciables, cuando bien podrían sustituir el informe oral por un informe
escrito.
VI.- Su importancia por especialidad.
Del trámite que se da a los procesos en segunda instancia,
no puede llegar a considerarse que los beneficios que se puedan manifestar en el
presente artículo, sean en la generalidad de especialidades –penal, civil,
laboral, constitucional, familia-, decimos ello por cuanto en algunos casos se
requiere de mayor tiempo para resolver el conflicto de intereses ya sea por la
complejidad de la pretensión formulada en el proceso, o la cantidad de partes
involucradas; por ello es que lo afirmado se da más en los procesos en los
cuales ya se tiene criterios definidos, en los cuales no podría darse una
decisión distinta, nos referimos a los procesos en los cuales se dan
pretensiones similares como en los procesos contencioso administrativos
laborales como es el caso del Sector Educación –cumplimiento de resolución
administrativa para el pago de luto y sepelio, nivelación de pensiones,
movilidad y refrigerio, bonificación especial por preparación de clases, etc-,
en esos casos se da la facilidad de poder plantear mecanismos nuevos para que
los procesos sean rápidamente tramitados.
Además no resulta apresurado o irreal pretender comparar el
trámite en Segunda Instancia de todas las pretensiones y especialidades, si
bien es diferente el trámite de un juicio oral en materia penal, con una vista
de causa en un proceso contencioso administrativo; empero en la mayoría de
especialidades como son la civil, constitucional, laboral, familia se pueden
adoptar mecanismos idóneos que permitan resolver los procesos con mayor
celeridad de lo que se da en la actualidad.
Por ello surge la idea, de que en los procesos cuyo trámite
en segunda instancia para ser resueltos solo se requiere el verificativo de la
vista de causa, creemos que no es necesario convocarla cuando las partes no
manifiestan su deseo de informar, evitando con ello que solo los procesos
convocados a vista de causa serán entregados en determinado día, cuando
pudieron ser entregados a Despacho para ser resueltos en un plazo menor.
VII.- Experiencia de la Segunda
Sala Laboral de Cusco:
De acuerdo a nuestra experiencia en la Segunda Sala Laboral
de Cusco, tomando en cuenta los datos obtenidos del Sistema Integrado de
Justicia, los procesos ingresados entre el 21 de enero al 15 de mayo de 2015, que
son 573 procesos contenciosos administrativos laborales los cuales fueron
elevados en grado de apelación de sentencia (570), auto de rechazo (1) e
improcedencia (2); de esa cantidad al 15 de mayo del mismo año, sólo en 81
procesos se ha solicitado en forma expresa hacer el uso de la palabra -informe
oral- y consecuente se ha procedido al señalamiento de la vista de causa, lo
que se muestra en el siguiente detalle:
Procesos
Ingresados
|
Solicitudes para informar
en la audiencia de vista de causa
|
Realizadas
al 15/05/2015
|
No realizadas por
inasistencia del abogado al 15/05/2015
|
Resueltos
sin pedido de vista de causa
|
573
|
81
|
39
|
23
|
414
|
es decir, del cuadro que precede, se puede afirmar que sólo
un 14.1361 por ciento de los procesos elevados en grado de apelación, las
partes están interesadas en efectuar un informe oral, siendo un número mínimo
en comparación al número total de procesos elevados, habiéndose logrado resolver
los procesos en menor tiempo del programado.
De ese porcentaje mínimo de procesos en los que solicitan
efectuar el informe oral -81 de 573- solo un poco más de la mitad cumplió con
efectuar su informe oral ante el Colegiado de la Sala Superior, en los demás
casos los abogados que solicitaron dicho derecho han brillado por su ausencia;
más específicamente de las primeras 62 vistas de causa programadas -9 abril al 15
de mayo- a pedido expreso de los abogados, 39 han concurrido a efectuar su
informe, y 23 simplemente no concurrieron a la vista de causa, inconcurrencia
que solo generó retardo en el trámite del proceso, pudiendo compararse esa
omisión como una conducta dilatoria del abogado, que solo va en perjuicio de su
patrocinado, quedando al criterio de los magistrados el de sancionar esa
conducta cuando es reiterativa.
Si se tiene en cuenta el mecanismo optado por el Colegiado
de la Segunda Sala Laboral como una decisión acertada, de que en plena
aplicación del principio de celeridad procesal en los trámites de Segunda
Instancia en los procesos contenciosos administrativos dar un plazo a las
partes para que manifiesten su deseo de informar, dicha decisión es con la
única finalidad de que las impugnaciones sean resueltas en el menor tiempo
posible, y que sean las partes procesales, quienes en pleno ejercicio de su
derecho de defensa puedan solicitar informar oralmente, por ende los procesos
serían resueltos en estricto orden de ingreso a esta Instancia cumplimiento lo
dispuesto por la LOPJ; es evidente que se ha probado que dicha decisión fue la
mas acertada para lograr una justicia pronta, habiéndose reducido el tiempo del
trámite en Segunda Instancia que fluctuaba de 2 a 3 meses, a tan solo 1 mes,
beneficio para los justiciables y buena imagen del Poder Judicial.
Es de advertir, que teniendo en cuenta el trámite normal
asumido en las dos Salas Laborales los procesos que ingresaron el 14 de enero
de 2015, eran programados para tener su vista de causa el 8 de abril de 2015,
existiendo un plazo entre la llegada del proceso y su vista de causa casi dos
meses, más el plazo de ley para emitir la sentencia de vista, se tenia cerca de
dos meses y medio como mínimo que las partes tengan una respuesta de Segunda
Instancia; en la actualidad los procesos los procesos ingresados el 8 de mayo
de 2015, son entregados a Despacho para ser resueltos el 22 de mayo de 2015, es
decir menos de 15 días, plazo que se va reduciendo constantemente.
Al plazo que existía en el mes de enero, más los 230
procesos contenciosos administrativos laborales remitidos por la Primera Sala
Laboral de Cusco a mérito de lo dispuesto por la Resolución Administrativa N°
072-2015-P-CSJCU-PJ del 20 de enero de 2015, se tendría que la Segunda Sala
Laboral afines del mes de enero de 2015, debía programar las vistas de causa en
procesos recién elevados para el mes de junio; es decir, que el plazo entre la
llegada del proceso y la realización de la vista de causa sería de más de tres
meses, dicho plazo en la realidad se va reduciendo, a menos de un mes entre la
llegada del expediente a esa Instancia y la emisión de la sentencia de vista,
de lo que se concluye que la acción asumida ha logrado el objetivo de resolver
las impugnaciones en el plazo más corto al de años anteriores, teniendo en la
actualidad la Segunda Sala Laboral al mes de abril de 2015 la mayor cantidad de
procesos resueltos (574), ello comparando con la producción de los Órganos
Jurisdiccionales se tendría los datos siguientes:
Órgano Jurisdiccional del
Cusco
|
Producción expedientes principales
2015
|
||||
enero
|
febrero
|
Marzo
|
abril
|
Total
|
|
Sala Civil
|
93
|
23
|
80
|
106
|
302
|
Sala Mixta de Canchis
|
38
|
1
|
57
|
60
|
156
|
Sala Mixta de
La Convención
|
3
|
0
|
28
|
69
|
100
|
1 Sala Laboral
|
124
|
0
|
120
|
144
|
388
|
2 Sala Laboral
|
104
|
0
|
208
|
262
|
574
|
Entonces se puede afirmar que la medida adoptada en la
Segunda Sala Laboral, cumplió su objetivo, en plena aplicación del artículo V
del Título Preliminar del Código Procesal Civil, procurando que el desarrollo del
proceso ocurra en el menor número de actos procesales, en beneficio de los
litigantes, lo cual repercute en mejorar la imagen de la Institución.
VIII.- CONCLUSIONES:
- En Segunda Instancia se puede evitar señalar las vistas de causa para el informe oral en forma inmediata apenas llegado el proceso, siempre y cuando los abogados y las partes no expresen su pedido de informar oralmente.
- La primera resolución a notificarse a las partes, debería ser la que pone en conocimiento de los justiciables que el proceso está en esa Instancia, otorgándoles un plazo prudente para que puedan manifestar su deseo de efectuar su informe oral.
- Se debe señalar fecha de vista de causa en los procesos contenciosos administrativos laborales, solo en los casos que las partes procesales manifiesten en forma expresa y por escrito su deseo de realizar el informar oral.
- En los casos de inconcurrencia de los abogados a la vista de causa, cuando fue solicitado en forma expresa, debería ser motivo de una llamada de atención al abogado si la conducta es reiterativa.
- El mecanismo optado por la Segunda Sala Laboral de Cusco, ha reducido el plazo del trámite, habiendo logrado resolver la mayor cantidad de procesos solo en 2 meses de aplicada su iniciativa.
[1] “(…) La vista de la
causa es un acto trascendental que por
su naturaleza debe ser, inexorablemente, notificada a las partes a fin de que
en el ejercicio de su constitucional derecho de defensa previsto en el artículo
ciento treintinueve inciso catorce de la Constitución Política del estado,
solicite y realiza [sic- léase soliciten y realicen-] el informe oral
correspondiente (…)” (Casación Nro. 268-2007/Lima, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22705-22706).
[2] http://lema.rae.es/drae/srv/search?key=informe
[3] MURILLO FLORES, Fernando. “(...) El informe
oral no es sino exponer, en un breve tiempo, cuál es la tésis, afirmación o
conclusión judiales, negadas por las afirmaciones, conclusiones y antítesis de
la apelación, con las que se pretende la negación total de la validez de la
decisión judicial lo que implica su nulidad o, de ser el caso, la negación que
tiende a su superación mediante la revocatoria y reforma que atienda y
favorezca los argumentos del apelante. La tercera conclusión es que el informe
oral tiene como su principal sustento una buena apelación escrita, siendo a su
vez el marco dentro del cual se hace la exposición oral, dicho de otro modo, el
informe oral depende de la exposición escrita de la apelación. (…)” http://catedrajudicial.blogspot.com/2007/09/el-informe-oral.html.
[4] Artículo 131.- La Corte Suprema y las Cortes
Superiores ven las causas en audiencias públicas, por riguroso orden de
ingreso, dentro de los treinta días siguientes a que se hallen expeditas para
ser resueltas. No es necesario que la designación de día y hora para la vista
conste en resolución expresa.
El Presidente
de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los
abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a
las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que
tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es
igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte. En los demás
casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la
causa. (…).
[5] Artículo 375 del Código Procesal Civil, “(…)
Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto
suspensivo.
Dentro del
tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo
comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La
comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación, sin
que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento. (…)”
[6] “(…) A. Póngase en conocimiento de las partes que el presente proceso
se encuentra en esta Segunda Sala Laboral, siendo su estado el de señalarse
día, fecha y hora para la vista de la causa, la misma que tiene por finalidad
recibir el informe oral de la defensa de las partes cuando éstas así lo
soliciten.
B. Concédase
a las partes un plazo judicial de tres (3) días hábiles, luego de notificada la
presente resolución, con la finalidad de solicitar se les conceda el uso de la
palabra para informar oralmente, en caso contrario este Órgano Jurisdiccional
asumirá que no ejercitarán la facultad indicada y este proceso estará –
automáticamente – expedito para ser resuelto en el orden que le corresponde,
conforme al TUO de la LOPJ, sin perjuicio de que puedan informar por escrito.
(…)” Resolución N° 9, del 25 de marzo de 2015, Expediente N°
01080-2014-0-1001-JR-LA-03, http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?
numUnico=2014010801001134&numIncidente=0&cn=10&cuj=
[7] Podetti refiriéndose a la
realización del informe in voce señala: “un buen alegato oral debe ser breve,
conciso y concreto. Conviene empezar con una esquemática exposición de los
hechos controvertidos, destacando a quien correspondía su prueba, para analizar
luego y con relación a cada hecho, las pruebas aportadas. El Letrado debe
procurar, con su exposición convencer al juez de que la prueba, en sus aspectos
particulares y en su conjunto, ha sido favorable a las pretensiones del
litigante a quien patrocina. Es obvio que, en razón que la persona a la cual va
dirigido el alegato, el juez, es también un técnico del Derecho y el director
de los procedimientos cumplidos, la discusión del derecho aplicable, cuando se
haga, debe ser precisa y la merituación de la prueba, concreta. Las
divagaciones, las generalidades, la exposición de doctrinas conocidas, las
repeticiones y otros vicios del orador común, deben ser cuidadosamente
excluidos de un alegato forense, porque perjudica a quien cae en ellos en lugar
de beneficarlo.”
Citado por LEDESMA NARVÁEZ Marianella, Comentarios al Código Procesal
Civil, T.1, p. 809, Gaceta Jurídica, Lima, 3° Edición, 2011.
No hay comentarios:
Publicar un comentario