Fernando
Murillo Flores[1]
El
Tribunal Constitucional (TC) ha emitido una sentencia en un proceso de amparo
laboral, con la calidad de precedente vinculante (Exp. N° 05057-2013-PA/TC), es decir, con
un valor normativo que la hace de obligatorio cumplimiento. Un precedente
vinculante (PV) se emite respecto de un caso concreto y cuando los jueces
conocen un caso homólogo al que motivó el precedente, deben aplicarlo para
resolverlo.
Este
PV establece, en concreto, que cuando el empleador es el Estado, en el marco
del régimen laboral privado, la única forma de ser contratado a tiempo
indeterminado es mediante un concurso público.
¿Cuáles
son los efectos de este PV?
1.
Deja
establecido que un empleado, contratado por el Estado, es titular del derecho
al trabajo a tiempo indeterminado (estabilidad en el empleo) sólo si ingresó al
puesto de trabajo (presupuestado y vacante) mediante un concurso público.
Si este empleado es despedido de manera arbitraria
(léase inconstitucionalmente) tendrá el derecho a su reposición, mediante un
proceso de amparo laboral o un proceso abreviado laboral de reposición (vía
procesal igualmente satisfactoria).
2.
Deja
establecido que un empleado, contratado por el Estado, mediante un contrato de
trabajo temporal sujeto a modalidad regulado por el D.S. N° 03-097-TR., no es
titular del derecho al trabajo a tiempo indeterminado (estabilidad en el
empleo).
Si este empleado es despedido o
considera que la conclusión de su contrato no es tal, sino un despido
arbitrario, porque su contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad se
hubiese desnaturalizado, no tiene el derecho a su reposición, mediante un
proceso de amparo laboral o un proceso abreviado laboral de reposición (vía
procesal igualmente satisfactoria).
3.
Es
de aplicación inmediata, vale decir, que se aplica a todos aquellos procesos de
amparo laborales presentados por aquellos trabajadores contratados por el
Estado, mediante un contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad, regulado
por el D.S. N° 03-97-TR., que se consideraron despedidos cuando en realidad
sucedió el término de su contrato, pues no ingresaron al empleo presupuestado y
vacante, mediante un concurso público.
Esta aplicación inmediata significa que
la instancia judicial (PJ) o constitucional (TC) que los esté conociendo deben
disponer su reconducción ante el Juez Ordinario, para que considere presentada
una demanda de indemnización por despido arbitrario, dando el Juez competente
la oportunidad al demandante para que éste adecue su demanda a dicha pretensión
indemnizatoria, dentro de un plazo judicial razonable bajo apercibimiento de
que si no se adecua, la demanda sea rechazada. En este caso será una opción que
el ex trabajador pueda ejercer o no.
4.
A
partir del PV, la acreditación de la titularidad del derecho al trabajo a
tiempo indeterminado (estabilidad en el empleo) mediante la prueba de acceso al
empleo mediante concurso, es un requisito de procedibilidad, pues en el caso de
no acreditarse dicha titularidad al demandar, el PV establece que la demanda
declararse improcedente.
La causal de improcedencia – desde
nuestra perspectiva – es la imposibilidad jurídica del petitorio, pues luego
del PV ya no es posible declarar la existencia de una relación laboral a tiempo
indeterminado, pues a dicha estabilidad en el empleo (plaza presupuestada y
vacante) se adquiere por concurso público.
5.
Desde
nuestra perspectiva – aunque el PV no le exprese – lo descrito en los numerales
3 y 4 es de aplicación a los procesos abreviados laborales que hayan sido
iniciados con demandas cuya pretensión sea la reposición, pues este proceso es
la vía procesal igualmente satisfactoria para el restablecimiento del ejercicio
del derecho al trabajo.
6.
Igualmente
– siempre desde nuestra perspectiva – el PV es de aplicación a todos aquellos
procesos laborales ordinarios, cuya pretensión sea la declaración de
desnaturalización del contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad, regulado
por el D.S. N° 03-97-TR., es decir, cuando se pretende que la relación laboral
temporal, sea declarada a tiempo indeterminado.
7.
A
la fecha, asimismo, pueden existir: a) procesos de amparo en los que de manera
equivocada se haya otorgado la reposición antes de sentencia, vía medida
cautelar; b) procesos de amparo en los que se haya otorgado la reposición vía
ejecución inmediata de sentencia; c) procesos laborales abreviados cuyo objeto
sea la reposición y en los que de manera equivocada se haya otorgado la reposición
antes de sentencia, vía medida cautelar o, cuando correspondía ejecución
anticipada de sentencia; d) procesos laborales abreviados cuyo objeto sea la
reposición y en los que de manera equivocada se haya otorgado la reposición vía
medida cautelar con sentencia estimatoria de primera instancia, e) procesos
laborales abreviados cuyo objeto sea la reposición y en los que de manera
equivocada se haya otorgado la reposición vía ejecución inmediata de sentencia
de primera instancia y, f) procesos laborales abreviados cuyo objeto sea la
reposición y en los que se haya otorgado la reposición vía ejecución inmediata
de sentencias.
En todos esos procesos, considero que a
pedido de la parte demandada, los órganos jurisdiccionales correspondientes
deberán dejar sin efecto la reposición.
Lo
anotado tiene simplemente un nivel informativo, lo establecido en los numerales
5, 6 y 7 es, desde nuestra opinión, el efecto expansivo del PV y de aplicación
de éste – debido a su valor normativo – al proceso abreviado laboral de
reposición. Dejamos para un artículo posterior un análisis de la sentencia.
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