jueves, 4 de junio de 2015

EL CONCURSO PÚBLICO COMO REQUISITO DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA


Fernando Murillo Flores[1]


El Tribunal Constitucional (TC) ha emitido una sentencia en un proceso de amparo laboral, con la calidad de precedente vinculante (Exp. N° 05057-2013-PA/TC), es decir, con un valor normativo que la hace de obligatorio cumplimiento. Un precedente vinculante (PV) se emite respecto de un caso concreto y cuando los jueces conocen un caso homólogo al que motivó el precedente, deben aplicarlo para resolverlo.

Este PV establece, en concreto, que cuando el empleador es el Estado, en el marco del régimen laboral privado, la única forma de ser contratado a tiempo indeterminado es mediante un concurso público.

¿Cuáles son los efectos de este PV?

1.    Deja establecido que un empleado, contratado por el Estado, es titular del derecho al trabajo a tiempo indeterminado (estabilidad en el empleo) sólo si ingresó al puesto de trabajo (presupuestado y vacante) mediante un concurso público.

Si este empleado es despedido de manera arbitraria (léase inconstitucionalmente) tendrá el derecho a su reposición, mediante un proceso de amparo laboral o un proceso abreviado laboral de reposición (vía procesal igualmente satisfactoria).

2.    Deja establecido que un empleado, contratado por el Estado, mediante un contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad regulado por el D.S. N° 03-097-TR., no es titular del derecho al trabajo a tiempo indeterminado (estabilidad en el empleo).

Si este empleado es despedido o considera que la conclusión de su contrato no es tal, sino un despido arbitrario, porque su contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad se hubiese desnaturalizado, no tiene el derecho a su reposición, mediante un proceso de amparo laboral o un proceso abreviado laboral de reposición (vía procesal igualmente satisfactoria).

3.    Es de aplicación inmediata, vale decir, que se aplica a todos aquellos procesos de amparo laborales presentados por aquellos trabajadores contratados por el Estado, mediante un contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad, regulado por el D.S. N° 03-97-TR., que se consideraron despedidos cuando en realidad sucedió el término de su contrato, pues no ingresaron al empleo presupuestado y vacante, mediante un concurso público.

Esta aplicación inmediata significa que la instancia judicial (PJ) o constitucional (TC) que los esté conociendo deben disponer su reconducción ante el Juez Ordinario, para que considere presentada una demanda de indemnización por despido arbitrario, dando el Juez competente la oportunidad al demandante para que éste adecue su demanda a dicha pretensión indemnizatoria, dentro de un plazo judicial razonable bajo apercibimiento de que si no se adecua, la demanda sea rechazada. En este caso será una opción que el ex trabajador pueda ejercer o no.
  
4.    A partir del PV, la acreditación de la titularidad del derecho al trabajo a tiempo indeterminado (estabilidad en el empleo) mediante la prueba de acceso al empleo mediante concurso, es un requisito de procedibilidad, pues en el caso de no acreditarse dicha titularidad al demandar, el PV establece que la demanda declararse improcedente.

La causal de improcedencia – desde nuestra perspectiva – es la imposibilidad jurídica del petitorio, pues luego del PV ya no es posible declarar la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, pues a dicha estabilidad en el empleo (plaza presupuestada y vacante) se adquiere por concurso público.

5.    Desde nuestra perspectiva – aunque el PV no le exprese – lo descrito en los numerales 3 y 4 es de aplicación a los procesos abreviados laborales que hayan sido iniciados con demandas cuya pretensión sea la reposición, pues este proceso es la vía procesal igualmente satisfactoria para el restablecimiento del ejercicio del derecho al trabajo.

6.    Igualmente – siempre desde nuestra perspectiva – el PV es de aplicación a todos aquellos procesos laborales ordinarios, cuya pretensión sea la declaración de desnaturalización del contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad, regulado por el D.S. N° 03-97-TR., es decir, cuando se pretende que la relación laboral temporal, sea declarada a tiempo indeterminado.

7.    A la fecha, asimismo, pueden existir: a) procesos de amparo en los que de manera equivocada se haya otorgado la reposición antes de sentencia, vía medida cautelar; b) procesos de amparo en los que se haya otorgado la reposición vía ejecución inmediata de sentencia; c) procesos laborales abreviados cuyo objeto sea la reposición y en los que de manera equivocada se haya otorgado la reposición antes de sentencia, vía medida cautelar o, cuando correspondía ejecución anticipada de sentencia; d) procesos laborales abreviados cuyo objeto sea la reposición y en los que de manera equivocada se haya otorgado la reposición vía medida cautelar con sentencia estimatoria de primera instancia, e) procesos laborales abreviados cuyo objeto sea la reposición y en los que de manera equivocada se haya otorgado la reposición vía ejecución inmediata de sentencia de primera instancia y, f) procesos laborales abreviados cuyo objeto sea la reposición y en los que se haya otorgado la reposición vía ejecución inmediata de sentencias.

En todos esos procesos, considero que a pedido de la parte demandada, los órganos jurisdiccionales correspondientes deberán dejar sin efecto la reposición.

Lo anotado tiene simplemente un nivel informativo, lo establecido en los numerales 5, 6 y 7 es, desde nuestra opinión, el efecto expansivo del PV y de aplicación de éste – debido a su valor normativo – al proceso abreviado laboral de reposición. Dejamos para un artículo posterior un análisis de la sentencia.






[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

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