domingo, 12 de julio de 2015

LA LEY N° 30313: EL REGISTRADOR COMO ¿GATEKEEPER? INMOBILIARIO


Gilberto Mendoza del Maestro [1]

Ha entrado en vigencia la Ley 30313 la cual nos trae una serie de modificaciones que podemos o no compartir, pero que de alguna forma modifica ¿sensiblemente? el sistema registral.

El objetivo de la norma en general es darle un freno a los supuestos de fraude inmobiliario, utilizando para ello una norma que busca desincentivar esta práctica, a partir de 4 medios: la oposición al trámite, la cancelación del asiento, la modificación del principio de legitimación y fe pública en el Código Civil, así como la modificación del Decreto Legislativo del Notariado.

Si bien es cierto que una norma puede (incentivar) o desincentivar comportamientos socialmente indeseables (ejemplo de ello son las sanciones penales)[2], dicha dación puede también generar externalidades positivas o negativas en los agentes que se vinculan con el sistema.

Materia del presente texto será pues exponer los efectos que ha tenido este dispositivo normativo en el sistema, en la labor del registrador y en su responsabilidad.

El “Gatekeeper”[3] inmobiliario

Entendemos como gatekeepers a aquellos sujetos que ocupan una posición que les permite influir en el logro de los comportamientos y resultados a que aspira el ordenamiento jurídico.

En el ámbito inmobiliario, debiéramos preguntarnos si la labor de calificación del registrador tiene la capacidad de influir en los usuarios del sistema para prevenir conflicto de intereses, y cómo varía esta con la norma dada.[4]

Una calificación realizada de forma adecuada, con un análisis adecuado, determinarán que sólo los actos que cumplan los requisitos legales puedan tener la publicidad, la cual otorgará una legitimación causal y no aparente, dado que existirá correspondencia entre lo que indica el registro y lo que sucede en la realidad.

El efecto inmediato de esto, como instrumento de prevención, es que la discusión de la titularidad se reduce sustancialmente en el ámbito judicial, titularidades bien definidas reducen los costos de transacción.

Alguno puede objetar señalando, calificación más rigurosa generan trabas en el tráfico económico, porque deberá subsanarse y se retrasará la inscripción. Esto tiene un costo, sí.
Sin embargo, un sistema con una calificación muy débil lo que genera es mayor celeridad en la inscripción, pero dicha inscripción recurrentemente tendrá una mayor cantidad de casos de legitimación aparente. El costo se trasladará entonces al ámbito judicial.

La calificación registral incide en el mercado, por supuesto que sí. Habrá entonces que analizar dentro de los extremos antes mencionados donde nos encontramos, o para ser más precisos, la Ley 30313 donde nos ubica en la actualidad.

EL OBJETIVO DE LA LEY

El Art. 1 de la norma señala que el objetivo de la misma es prevenir y anular las acciones fraudulentas que perjudican la seguridad jurídica. Este norte se concreta en 4 acciones: la oposición al trámite, la cancelación del asiento, la modificación del principio de legitimación y fe pública en el Código Civil, así como la modificación del Decreto Legislativo del Notariado.

Inicialmente podemos advertir que esta norma no ha sido prolijamente trabajada en su redacción “¿Principio de “buena fe” pública registral?” lo cual puede llevar a equívocos en su interpretación sistemática. No obstante ello, sólo nos vamos a pronunciar sobre el fondo del contenido de la ley.

Para ello, es necesario identificar dentro de la cadena de formalización de las transferencias de dominio de bienes inmuebles algunos de los problemas que debieron ser solucionados por la presente norma.

Nuestro Art. 949 del Código Civil nos señala que la transferencia de propiedad se realiza mediante el mero consenso. No obstante ello, al comprador no le basta con el mero acuerdo para sentirse seguro con su adquisición.

Aparte de la entrega de la posesión por un lado y por lo menos inicialmente con la legalización de las firmas en el contrato, se requiere la firma de la minuta a fin que se eleve a escritura pública. Este segundo momento se da (salvo la entrega de la posesión física) en sede notarial.

Una vez realizada la escritura pública, se emiten los partes notariales dirigidos al registro para que se logre su inscripción, y así goce de la publicidad registral que indica el Art. 2012 de nuestro Código Sustantivo.

Dentro de este tránsito de formalización, consideramos que es en la elaboración de la escritura y su remisión al registro los momentos en los que se dan la mayor cantidad de los casos de falsificación y suplantación a los que se refiere la norma.[5]

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Si bien el problema ha surgido fuera del registro, el legislador ha tratado de parchar el problema dentro y fuera del mismo.

En el ámbito notarial, se ha dispuesto mediante segunda disposición complementaria modificatoria que son nulas las actuaciones notariales sobre bienes que se encuentran fuera de su circunscripción, iniciándoles un proceso disciplinario de ser el caso.

Si bien la cantidad de notarios que ha estado involucrado en casos de tráfico de terrenos ha sido mínima (aunque las externalidades han sido nocivas),  dicha medida consideramos que es adecuada –a pesar que va a elevar en un sector los costos de transacción- hasta que se encuentren otros mecanismos de seguridad para el acceso al registro a fin de evitar supuestos de fraude inmobiliario.

Ahora bien, esta medida ayuda pero no soluciona los supuestos de falsificación ni de suplantación, por lo que se ha regulado un procedimiento especial.

En principio se señala que el procedimiento general sigue siendo no contencioso, aunque se amplía el principio de rogación permitiendo el apersonamiento del Notario, del Juez, del Árbitro o del Cónsul.

Dicho apersonamiento es limitado, dado que sólo tiene como función permitir la oposición a la inscripción del título por los supuestos de falsificación y suplantación, cuando estos agentes efectivamente o supuestamente han participado en la elaboración de los títulos sujetos a calificación en el registro.

FE PUBLICA REGISTRAL

Hasta dicho momento la ley se enfoca en el problema de como paliar las externalidades negativas que genera nuestro sistema de transmisión para tratar de corregirlo en el procedimiento. No obstante ello añade como primera disposición complementaria modificatoria la modificación de los artículos 2013 (principio de legitimación) y 2014 (principio de ¿buena fe? pública registral).

Nos reservamos el comentario a las introducciones hechas respecto al principio de legitimación, aunque confunden al mismo con la garantía de intangibilidad del asiento, e introducen adicionalmente la posibilidad de forma expresa de que los árbitros cancelen los asientos registrales.[6]  

No obstante ello, nos vamos a centrar en la modificación realizada al Art. 2014 del Código Civil, principio de Fe Pública Registral (Ceteris Paribus) para analizarla de forma concreta, a fin de verificar las externalidades que genera la modificación de la misma en el sistema registral.

Artículo 2014. Principio de buena fe pública registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.

En principio debemos decir que antes de la norma se discutía hasta donde se extendía la buena fe, siendo que el sistema registral arrojaba como resultado al asiento registral. Sin embargo, con la dación de la norma el razonamiento cambia, ahora debemos también analizar qué dice el título archivado.

No obstante ello para entender la magnitud del cambio realizados por esta norma debemos recordar por qué es importante en un sistema el asiento registral y cuál es la función del título archivado.

EL ASIENTO REGISTRAL

Debemos indicar, en principio, que nuestro sistema se acoge -en general- al sistema de inscripción mediante el cual el registrador luego de calificar extrae lo que considera relevante para los terceros a fin de publicitarlo.

“Artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.- Contenido general del asiento de inscripción. Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la fecha, hora, minuto y segundo, el número de presentación del título que da lugar al asiento, el monto pagado por derechos registrales la fecha de su inscripción, y, la autorización del registrador responsable de la inscripción, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el órgano competente, que permita su identificación.”

El asiento es redactado por un profesional del derecho, luego de un estudio pormenorizado del mismo en el cual ha revisado –entre otros temas- la validez del acto y que haya estado sujeto al principio de legalidad.

Estando apto el título para ser inscrito, se publicará sólo aquella información que sea trascendente para el conocimiento de terceros,[7] la cual recibirá cierta protección por parte del ordenamiento según lo establecido por Ley de Creación del Sistema Registral en su literal b) del Art. 3 “(…) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme.

Esta norma se complementa con lo desarrollado respecto a los efectos de la calificación en los principios de legitimación y fe pública registral. Así pues, el artículo 2013 del Código Civil y el Art. VII del título preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos señala “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.”

Así pues, luego de inscrito el asiento existe una presunción relativa de exactitud y validez respecto a aquel lo cual tiene efectos tanto interna como externamente. Internamente el registrador en el mismo procedimiento deberá pronunciarse sobre todos los aspectos concernientes al título no pudiendo, en principio, dejar su pronunciamiento para un momento posterior siendo por tanto la calificación íntegra y no sucesiva; no podrá pronunciarse sobre la calificación realizada sobre un asiento inscripción anterior, ni incluso a propósito de una rectificación.

Ahora bien, una de las preocupaciones más importantes es el supuesto de las inexactitudes registrales.

El Texto Único Ordenado ha desarrollado en su título VI todo lo concerniente a la inexactitud registral y su rectificación. Así pues ha clasificado a los errores (Art. 80) en materiales y de concepto. El primero (Art. 81) se presenta cuando se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el título archivado respectivo; se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento; se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde o se han numerado defectuosamente los asientos o partidas. En los demás supuestos se reputarán como de concepto.

En caso no pueda rectificarse de esta manera, toda vez que la presunción es relativa, se podrá rectificar judicialmente, teniendo la carga de anotar esto en el registro a fin de evitar posibles injerencias de terceros que perjudiquen su interés. Los efectos de dichas rectificaciones surten a partir de la fecha de la presentación del título que contiene la solicitud respectiva, y en los casos de rectificación de oficio, desde la fecha en que se realiza.

En ese sentido es precisa la afirmación “Por lo tanto, tratándose de la omisión errónea en la extensión de un acto o derecho en el Registro, el referido acto no surtirá efecto alguno sino desde la fecha en que se extiende en el Registro mediante el respectivo asiento, ello no obstante constare en un título que forma parte del archivo registral. Es decir, solo los actos “inscritos” surten efectos publicitarios, legitimadores y oponibles erga omnes.” [8]

De otro lado, como efectos externos se encuentran que los terceros tomarán conocimiento de dicha situación publicitada en los registros y podrán contratar con los legitimados en dichos asientos.

En caso de error en la calificación, los titulares registrales podrán pedir la rectificación de los mismos sin perjudicar, para ser coherente con todo lo dicho, los derechos adquiridos por terceros.[9]

Asimismo, toda vez que el sistema fue creado para tutelar la seguridad del tráfico, el ordenamiento a partir del Art. 2014 del Código Civil (texto anterior), así como por el artículo VIII del título preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos “La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales.”

Todo esto es coherente con lo señalado en el artículo I del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos el cual indica que “El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie. El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.” (El subrayado y énfasis es nuestro).[10]


EL ROL DEL TÍTULO ARCHIVADO

El registrador, toda vez que nuestro sistema es causal, se basa en una serie de documentos para emitir el respectivo asiento de inscripción y dar lugar a la publicidad erga omnes.

Ahora bien, luego de inscrito el título ¿qué sucede con los documentos? ¿qué rol tienen los mismos en el sistema registral?

En principio debe indicarse que el artículo 108 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos señala los documentos que conforman parte del archivo registral[11] y por el principio de publicidad formal recogido el Art. II del título preliminar del mismo reglamento se garantiza que toda persona tenga acceso tanto al contenido de las partidas registrales y al archivo Registral.[12]

Toda vez que el registrador luego de practicado el asiento ordena el archivamiento de los documentos, consideramos que dichos títulos archivados sólo tienen una función de complementariedad cuando falten datos en los asientos registrales.

Así pues, de esto podemos deducir que existen grados de publicidad a cargo de la institución. La de tipo jurídico –publicidad efecto- recogida en el Art. 2012 del Código Civil enfocada al contenido de las inscripciones (asientos registrales) y, de otro lado, la mera publicidad – publicidad noticia - que otorgan los registros administrativos y que comprende a los títulos archivados y demás documentos que forman parte del archivo registral.[13]

Esto es así porque existe un filtro técnico, registrador público, que luego de un estudio minucioso determina que situaciones merecen ser publicitadas. Nuestro sistema no es igual al español, al italiano ni al francés, ni mucho menos al alemán, sino es uno que puede tener algunos rasgos de ellos pero que tiene una configuración propia.

¿O es que el mismo tipo de publicidad tiene un asiento de inscripción que los documentos administrativos presentados y archivados, circulares, documentos con firmas legalizadas, entre otros? ¿Acaso dichos documentos gozan de publicidad erga omnes? Cuándo se solicita la inscripción con reserva de la rogatoria de algunos actos contenidos en el mismo y tiene una calificación positiva ¿tendrán los mismos efectos los actos inscritos que fueron materia de calificación que aquellos que no lo fueron pero que permanecen en el título archivado?

Lamentablemente, nuestra respuesta debe ser negativa. Por tanto debemos ubicar el rol de los títulos archivados como complementarios a los asientos registrales.

LA NUEVA REGULACIÓN EN LA FE PÚBLICA REGISTRAL

El dispositivo normativo señala como novedad que la buena fe se extiende al título archivado, toda vez que según nuestros legisladores ahí podemos encontrar el fraude. Los asesores de nuestros legisladores probablemente les habrán indicado que esto va a solucionar los supuestos de fraude inmobiliario –lo cual no logra-, y adicionalmente la miopía de ver parte del cuadrante del tablero registral se les olvidó “avisarles” los efectos en el resto del sistema ¡Ahí está el detalle!

No debe olvidarse que si bien es cierto que una norma puede (incentivar) o desincentivar comportamientos socialmente indeseables (ejemplo de ello son las sanciones penales)[14], dicha dación puede también generar externalidades positivas o negativas en los agentes que se vinculan con el sistema.

El ceteris paribus en el ámbito económico permite analizar el fenómeno manteniendo las demás variables del sistema constantes. Entonces sólo vamos a analizar esta modificación dejando para otro momento las variaciones en las demás garantías del sistema.

¿Cuáles son las implicancias actualmente de estudiar los títulos archivados en nuestro sistema registral? En principio debemos decir que la responsabilidad de la calificación del registrador para casos de responsabilidad civil ya no se le extiende. En los nuevos procesos en los cuales se alegue la fe pública registral (porque van a seguir dándose), cuando se le demande al registrador por una inadecuada inscripción, este simplemente va a alegar que es hecho de la propia víctima o hecho determinante de tercero, dado que se debió ir al título archivado a verificar la patología.

Téngase en cuenta que en este extremo se desvaloriza la labor del registrador, ¿para qué la calificación si de todas formas deberá verificarse el título archivado? Tendrá conocimiento nuestro legislador que uno de los fundamentos de nuestro sistema es la labor de nuestro registrador, y que al quitarle eficacia a su calificación está trasladando el problema al ámbito judicial. ¡Ahí está el detalle!

Un segundo punto, que hay que tener mucho cuidado en su interpretación, dado que aún podemos salvar en algo la lógica del sistema es el ámbito de análisis hasta que título archivado debe estudiarse.

Señalamos esto dado que consideramos que el legislador, y gran parte de la doctrina, han venido asumiendo que la diferencia entre el análisis del título archivado y el asiento registral sólo es de unos soles.

Esto no es así, dado que cualquier persona que haya hecho análisis de títulos sabrá que en estos contienen los más diversos instrumentos, y que la nulidad no necesariamente se verifica ahí mismo ¿O es que acaso en el título archivado las partes que realizaron el negocio van a indicar “este título es falsificado” o “este título ha sido en mérito a una suplantación”?

Dado que el asiento registral simplemente será informativo no importando lo señalado por el funcionario técnico en su calificación, para que un usuario tenga confianza que adquiere bien tendrá que analizar todos los títulos archivados anteriores al mismo hasta el plazo de los 10 años anteriores para en caso de patología, alegar el término prescriptorio.

Téngase en cuenta que dicho razonamiento reduce el ámbito de actuación del principio de legitimación del asiento registral ¿aún sigue vigente?, dado que en principio más importante sería la ¿legitimación? que otorga el título archivado y esto irradia en los demás principios y garantías como en el denominado principio de oponibilidad. Es que acaso ahora vamos a hablar la oponibilidad del título archivado frente al asiento registral cuando exista alguna patología en el primero.

Se ha trasladado la carga del análisis del título del registrador en su calificación, al abogado (no todos son especialistas en registral) que deberá realizar el estudio de títulos el cual no le va a asegurar la titularidad necesariamente, y los costos de transacción se van a incrementar para el usuario. ¿Más costos y no existirá seguridad que la adquisición va a ser inimpugnable? ¿Esta es la solución de nuestro legislador? ¡Que tal detalle!

Felizmente nuestro legislador no es un buen técnico al momento de redactar sus dispositivos normativos, lo cual nos permite cierto grado de interpretación de acorde al sistema. Veamos: El tercero registral lo es respecto a la adquisición patológica en la que no es parte.

Cuando se señala que se anule, rescinda, cancele o resuelva se refiere al negocio patológico, y es respecto a estos “y sólo de estos” que deberá analizarse el título archivado “asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan”.

Al ser una norma que restringe “priva” de derechos, no podemos ampliar su interpretación a otros supuestos, sino que debe ser lo más restrictiva posible.

Percátese entonces que la obligación que nos ha establecido ahora nuestro legislador es ir a analizar el título archivado que dio mérito a la inscripción del otorgante, siendo difícil imaginar que en el mismo se evidencie la falsificación o la suplantación de la transacción.
¿Esta norma era necesaria? Evidentemente que no. Los que desconocen el funcionamiento del sistema, o los que desean cambiar el mismo por intereses particulares (introducir el seguro de títulos quizá), han venido difundiendo que el problema es el 2014 del Código Civil.

CONCLUSIONES

Para entender los alcances de la norma bajo comentario, debemos tener como contexto que los supuestos de fraude inmobiliario (V.g. falsificación, suplantación, entre otras) han venido afectando la confianza en el registro. Ahora bien, fundamento de este sistema (y de cualquier sistema registral) es la denominada “Verkehrssicherheit” o seguridad en la circulación de derechos.

¿Cómo regular la circulación de derechos evitando las grietas del fraude? Esto es uno de los objetivos que tienen nuestros legisladores[15] .

La SUNARP ha ido cediendo en los presupuestos del sistema registral, probablemente porque se ha visto abrumada por los casos de fraude inmobiliario, disponiendo incluso directivas en contra de sus garantías, como por ejemplo la directiva de inmovilización de partidas. Nótese la contradicción, soy garante de la circulación de derechos, sin embargo regulo para que puedan no disponer del mismo en un periodo de tiempo.

Quizá para abordar este complejo tema se debió analizar donde se produce la patología del sistema a fin de verificarse si existen herramientas dentro del sistema capaces de erradicarlas, en caso contrario, disponer mediante nuevos dispositivos normativos nuevas reglas para solucionar los problemas.

Con la norma dada, el sistema se ha visto afectado tanto en su funcionamiento como en los efectos de la calificación. Ahora se ha trasladado la carga al usuario de verificar los supuestos de fraude, además de la irresponsabilidad civilmente de los registradores y del sistema en estos casos particulares de inexactitud registral. Otro efecto será la disuasión de un sistema preventivo, trasladando al poder judicial la solución de las controversias que se generen.





[1] Mg. Gilberto Mendoza del Maestro. Profesor en la Facultad de Derecho y en la Maestría de Derecho Civil de la PUCP.
[2] BECKER, “Crime and Punishment: An Economic Approach”, Journal of Political Economy, 76 (1968), págs. 169 y ss.
[3] Término introducido en su momento por Paz – Ares. El sistema notarial, una aproximación económica, Madrid, 1995.
[4] KRAAKMAN, “Corporate Liability Strategies and the Cost of Legal Controls”, Yale Law Journal,
93 (1984), pág. 890.
[5] Entendemos como suplantación los supuestos en los cuales quienes participan en el negocio traslativo no son exactamente los mismos titulares ni sus apoderados, sino que se hacen pasar por ellos. Puede ser que el instrumento público formalmente sea elaborado correctamente, pero los sujetos que intervienen no son los que debieran participar. En cambio, en los casos de falsificación, el instrumento no se elabora en la notaría, consulado, en sede arbitral o judicial.
[6] Este es un problema serio en nuestra realidad, dado que si bien la institución del arbitraje es muy útil, el problema es que recurrentemente ha venido siendo utilizada por personas inescrupulosas para perjudicar a los titulares registrales.
[7] “Asiento de inscripción.- Los asientos de inscripción sólo deben publicar aquella información contenida en el título que sea trascendente para el conocimiento de terceros, caso contrario, las partidas registrales se atiborrarían de datos irrelevantes que las tornarían confusas, perjudicándose de esta manera la fluidez del tráfico jurídico.” Resolución N° 078-2006 (4ª Sala del Tribunal Registral).
[8] SILVA DÍAZ, Martha del Carmen. ¿Por qué la presunción de conocimiento del contenido de las inscripciones no comprende a los títulos archivados?” Actualidad Jurídica, tomo 145, diciembre, Gaceta Jurídica, diciembre 2005, p.41.
[9] TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo 87.- Derechos adquiridos por terceros. En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
[10] Así pues nuestra judicatura ha indicado “Noveno (…) siendo adecuado resaltar que en realidad este principio de la publicidad registral se halla justificado por la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la contratación en base a los asientos de inscripción que otorgan los Registros; (…)” (El énfasis es nuestro). Cas. Nº 306-2007 Lima.
[11] Artículo 108.- Documentos que integran el archivo registral
El archivo registral está constituido por:
a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos ópticos y otros soportes magnéticos;
b) Los títulos que han dado mérito a las inscripciones conforme a lo establecido en el artículo 7, acompañados de los documentos en los que consten las decisiones del Registrador o del Tribunal Registral emitidos en el procedimiento registral, los informes técnicos y demás documentos expedidos en éste;
c) Las solicitudes de inscripción de los títulos cuya inscripción fue denegada, con las respectivas esquelas de observación y tacha;
d) Los índices y los asientos de presentación organizados en medios informáticos así como los que, de acuerdo con la técnica anterior, constaran en soporte papel.
En el supuesto del literal b) corresponderá al Registrador, bajo responsabilidad, remitir al Archivo Registral, debidamente foliados, únicamente los documentos establecidos en él.
(…)
[12] Art. II del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Publicidad formal.- El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral. (…)
[13] SILVA DÍAZ, Martha del Carmen, cit., p.44.
[14] BECKER, “Crime and Punishment: An Economic Approach”, Journal of Political Economy, 76 (1968), págs. 169 y ss.
[15] Lo indico en presente dado que aún no se ha solucionado el problema.

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