lunes, 28 de diciembre de 2015

“La apelación de una sentencia siempre es con efecto suspensivo”


Fernando Murillo Flores[1]

La afirmación contenida en el título de este artículo, en el sentido que “la apelación de una sentencia siempre es con efecto suspensivo”, tiene sustento en lo siguiente:

El último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil establece: “Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.

El artículo 371 del mismo código establece: “Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código.

El artículo 368 estipula que “El recurso de apelación se concede: 1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.

La interpretación sistemática de estos tres dispositivos nos lleva a una sola conclusión y al punto inicial de este artículo: “La apelación de una sentencia siempre es con efecto suspensivo.”

Sin embargo, la tutela jurisdiccional generó – para ser efectiva y sobre todo rápida – una serie de técnicas entre las que cuenta, una de importancia capital: “la ejecución inmediata de sentencia” o “ejecución de sentencia no firme”. Al respecto, Liebman (Liebman, Marco Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil. EJEA. Buenos Aires. 1980. P. 428), nos dice: “La concesión de la ejecución provisional se admite, siempre a instancia de parte, por dos razones posibles: o porque la demanda se presenta calificada por una particular probabilidad de fundamento, que aumenta la probabilidad de la confirmación de la sentencia por parte del juez de apelación; o bien porque existe el temor de que, si se retarda, la ejecución no podrá ya hacerse, o resultará mucho más difícil, o bien perderá su utilidad.

Esta institución procesal está reconocida en nuestro Código Procesal Civil sólo para el caso de la apelación de sentencia en un proceso de tutela sumaria de alimentos. En efecto, su artículo 566 estipula: “La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste.

Como se aprecia del texto de este dispositivo, aún en un proceso de tutela sumaria – lo que además es correcto –, “la apelación de una sentencia siempre es con efecto suspensivo”, lo que sucede es que la técnica de la ejecución inmediata de sentencia tiene como objetivo ejecutar la sentencia estimatoria respecto a quien, como demandante, requiere los alimentos cuyo pago pretende para lo cual – dice la norma – “se formará cuaderno separado.”

La justificación de la ejecución inmediata de sentencia en un proceso de alimentos está en el derecho que reclama tutela jurisdiccional urgente, así como en la sentencia que se basa en la prueba que acredita no sólo la titularidad del derecho, sino la exigibilidad del mismo. Con esta técnica – además – el tiempo que toma todo proceso se convierte en una variable que juegue contra el demandado antes que contra el demandante quien tuvo la carga del tiempo hasta que se emita la sentencia.

Que la ejecución inmediata de sentencia debe estar legislativamente mejor posicionada en el Código Procesal Civil es algo que depende del legislador, y que ella se expanda a otras sentencias emitidas en otros procesos, desde su actual ubicación en dicho código, así como de la que tiene en el Código Procesal Constitucional (Cf. artículo 22), depende del juzgador.

Pero, entre tanto la judicatura entienda la ejecución inmediata de sentencia y la posibilite en los procesos que tiene a su cargo, el legislador respondió irresponsable y lamentablemente al estipular en el D. Leg. N° 1177 – contra natura procesal – en el inciso k, de su artículo 15.1.: “El recurso de apelación contra la sentencia se interpone dentro del plazo de tres (03) días hábiles y se concede sin efecto suspensivo.

Entendemos al legislador cuando al crear el denominado proceso express “Proceso Único de Desalojo” en el mencionado decreto legislativo, haya “establecido” que la apelación de una sentencia estimatoria, para ser ejecutada inmediatamente, se conceda “sin efecto suspensivo” pero además de establecer algo contra lo que es la esencia de la apelación de una sentencia estimatoria o desestimatoria, de parte de quien este legitimado para hacerlo, y lograr que todo el proceso sea examinado, ha generado una distorsión en la teoría de la impugnación, particularmente de la sentencia, que implica un examen del proceso de manera plena por el juez de la apelación.

Liebman, al respecto nos dice: “La apelación tiene la finalidad de provocar un nuevo juicio sobre la misma demanda; tiene, por eso, como característica principal, el efecto devolutivo, esto es, el traspaso de la causa decidida por el juez inferior al pleno conocimiento del juez superior (se entiende, en los límites de la apelación efectivamente propuesta)” (Op. Cit. P. 479)

Lo correcto hubiese sido – para estar acorde con un legislador inteligente y respetuoso de la teoría general del proceso y en particular de la impugnación – que, en dicho proceso express se estipule que la sentencia que estima una demanda de desalojo se pueda ejecutar inmediatamente, basándose en la certeza del derecho de quien pretende la restitución de la posesión del bien, la exigibilidad del mismo y la obligación del poseedor inmediato del bien de restituir el bien, más si se tiene presente que el Juez que examine la apelación de la sentencia a mérito de la apelación en el “Proceso Único de Ejecución de Desalojo”, debe primero pronunciarse sobre su procedencia o no, pues de estimar que la apelación es improcedente, así lo declara quedando de esa manera firme la decisión de primera instancia, al igual que si fuese confirmada en caso de declararse procedente la apelación.

Sería ideal que nuestro Código Procesal Civil regule la ejecución inmediata de sentencia, y que nuestra judicatura la empiece a emplear, pero si acaso en esto aún no hemos empezado a caminar, de hecho una sombra terminó de cubrir la poca luz que había en el camino cuando en el D. Leg. N° 1177 se estableció, en lugar de la ejecución inmediata de sentencia, la “novedad” de la apelación de sentencia sin efecto suspensivo. Sin comentarios.



[1] Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

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