Fernando
Murillo Flores[1]
La
afirmación contenida en el título de este artículo, en el sentido que “la
apelación de una sentencia siempre es con efecto suspensivo”, tiene sustento en
lo siguiente:
El
último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil establece: “Mediante
la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva,
pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión
controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la
validez de la relación procesal.”
El
artículo 371 del mismo código establece: “Procede la apelación con efecto suspensivo
contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su
continuación, y en los demás casos previstos en este Código.”
El
artículo 368 estipula que “El recurso de apelación se concede: 1. Con efecto
suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida
hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.”
La interpretación sistemática de estos tres dispositivos nos lleva
a una sola conclusión y al punto inicial de este artículo: “La apelación de una
sentencia siempre es con efecto suspensivo.”
Sin embargo, la tutela jurisdiccional generó – para ser efectiva y
sobre todo rápida – una serie de técnicas entre las que cuenta, una de
importancia capital: “la ejecución inmediata de sentencia” o “ejecución de
sentencia no firme”. Al respecto, Liebman (Liebman, Marco Tullio. Manual de
Derecho Procesal Civil. EJEA. Buenos Aires. 1980. P. 428), nos dice: “La concesión de la ejecución provisional se
admite, siempre a instancia de parte, por dos razones posibles: o porque la
demanda se presenta calificada por una particular probabilidad de fundamento,
que aumenta la probabilidad de la confirmación de la sentencia por parte del
juez de apelación; o bien porque existe el temor de que, si se retarda, la
ejecución no podrá ya hacerse, o resultará mucho más difícil, o bien perderá su
utilidad.”
Esta institución procesal está reconocida en nuestro Código
Procesal Civil sólo para el caso de la apelación de sentencia en un proceso de
tutela sumaria de alimentos. En efecto, su artículo 566 estipula: “La pensión de
alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se
ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si
la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste.”
Como se aprecia del texto de este dispositivo, aún en un proceso
de tutela sumaria – lo que además es correcto –, “la apelación de una sentencia
siempre es con efecto suspensivo”, lo que sucede es que la técnica de la
ejecución inmediata de sentencia tiene como objetivo ejecutar la sentencia
estimatoria respecto a quien, como demandante, requiere los alimentos cuyo pago
pretende para lo cual – dice la norma – “se formará cuaderno separado.”
La justificación de la ejecución inmediata de sentencia en un
proceso de alimentos está en el derecho que reclama tutela jurisdiccional
urgente, así como en la sentencia que se basa en la prueba que acredita no sólo
la titularidad del derecho, sino la exigibilidad del mismo. Con esta técnica –
además – el tiempo que toma todo proceso se convierte en una variable que
juegue contra el demandado antes que contra el demandante quien tuvo la carga
del tiempo hasta que se emita la sentencia.
Que la ejecución inmediata de sentencia debe estar
legislativamente mejor posicionada en el Código Procesal Civil es algo que
depende del legislador, y que ella se expanda a otras sentencias emitidas en
otros procesos, desde su actual ubicación en dicho código, así como de la que
tiene en el Código Procesal Constitucional (Cf.
artículo 22), depende del juzgador.
Pero, entre tanto la judicatura entienda la ejecución inmediata de
sentencia y la posibilite en los procesos que tiene a su cargo, el legislador
respondió irresponsable y lamentablemente al estipular en el D. Leg. N° 1177 –
contra natura procesal – en el inciso k, de su artículo 15.1.: “El recurso de apelación contra la sentencia
se interpone dentro del plazo de tres (03) días hábiles y se concede sin efecto
suspensivo.”
Entendemos al legislador cuando al crear el denominado proceso
express “Proceso Único de Desalojo” en el mencionado decreto legislativo, haya
“establecido” que la apelación de una sentencia estimatoria, para ser ejecutada
inmediatamente, se conceda “sin efecto suspensivo” pero además de establecer
algo contra lo que es la esencia de la apelación de una sentencia estimatoria o
desestimatoria, de parte de quien este legitimado para hacerlo, y lograr que
todo el proceso sea examinado, ha generado una distorsión en la teoría de la
impugnación, particularmente de la sentencia, que implica un examen del proceso
de manera plena por el juez de la apelación.
Liebman, al respecto nos dice: “La apelación tiene la finalidad de provocar un nuevo juicio sobre la
misma demanda; tiene, por eso, como característica principal, el efecto
devolutivo, esto es, el traspaso de la causa decidida por el juez inferior al
pleno conocimiento del juez superior (se entiende, en los límites de la
apelación efectivamente propuesta)” (Op. Cit. P. 479)
Lo correcto hubiese sido – para estar acorde con un legislador
inteligente y respetuoso de la teoría general del proceso y en particular de la
impugnación – que, en dicho proceso express se estipule que la sentencia que
estima una demanda de desalojo se pueda ejecutar inmediatamente, basándose en
la certeza del derecho de quien pretende la restitución de la posesión del
bien, la exigibilidad del mismo y la obligación del poseedor inmediato del bien
de restituir el bien, más si se tiene presente que el Juez que examine la
apelación de la sentencia a mérito de la apelación en el “Proceso Único de
Ejecución de Desalojo”, debe primero pronunciarse sobre su procedencia o no,
pues de estimar que la apelación es improcedente, así lo declara quedando de
esa manera firme la decisión de primera instancia, al igual que si fuese
confirmada en caso de declararse procedente la apelación.
Sería ideal que nuestro Código Procesal Civil regule la ejecución
inmediata de sentencia, y que nuestra judicatura la empiece a emplear, pero si
acaso en esto aún no hemos empezado a caminar, de hecho una sombra terminó de
cubrir la poca luz que había en el camino cuando en el D. Leg. N° 1177 se
estableció, en lugar de la ejecución inmediata de sentencia, la “novedad” de la
apelación de sentencia sin efecto suspensivo. Sin comentarios.
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