viernes, 10 de marzo de 2017

DE COMPETENCIAS E INCOMPETENCIAS


Fernando Murillo Flores

La Constitución establece, al organizar la estructura del Estado, no sólo los poderes clásicos (ejecutivo, legislativo y judicial), sino un conjunto de órganos constitucionales autónomos, asignándoles de modo general sus funciones. Esto fue así desde que en 1787 se firmara la primera Constitución escrita.Como la Constitución no puede ser reglamentarista o detallista, ella confía en las leyes orgánicas el establecimiento de las competencias constitucionales, formando de ese modo un bloque de constitucionalidad. En consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico es a las leyes orgánicas, o a las leyes, a quienes les corresponde determinar competencias.

En apoyo de esta conclusión citemos el Código Procesal Constitucional: i) “Artículo 79.-Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además, de las normas constitucionales , las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado (…)”, y ii) Artículo 109.- El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales (…)”

Si lo anterior fuese poco, entonces, citemos el artículo 6 del Código Procesal Civil que en forma por demás concluyente estipula: “La competencia sólo puede ser establecida por la Ley.” En estricto, las competencias asignadas a los diferentes órganos jurisdiccionales, sin excepción, deberían estar estipuladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, mas no en los códigos (p.e. código procesal civil, código procesal penal) ni en las leyes procesales (p.e. ley procesal del trabajo, ley del proceso contencioso administrativo), empero en nuestro país muchos códigos procesales y leyes procesales establecen competencias, pero al fin y al cabo son ley, es decir, “La competencia sólo puede ser establecida por la Ley.”.

Si consideramos lo anterior, entonces podemos determinar que no puede determinarse la competencia – al menos por materia – mediante normas administrativas, pues  “La competencia sólo puede ser establecida por la Ley.” de modo que cuando – por ejemplo – se “adiciona” a los jueces de paz letrados, competencia que corresponde a jueces penales de investigación preparatoria, no sólo se comete una ilegalidad, sino una inconstitucionalidad.

El martes 28 de febrero de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano la R.A. N° 043-2017-CE-PJ del 1 de febrero de 2017-CE-PJ que establece, entre otras cosas, que:

- El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente con sede en la Provincia de Cusco, dejará de actuar en adición como Sala Penal Liquidadora; debiendo remitir la carga pendiente por liquidar a las Salas Penales de Apelaciones de la misma provincia; y
- La Primera y Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanentes de Cusco, actuarán en adición de funciones como Sala Penal Liquidadora de dicho Distrito Judicial.

Hagamos retrospectiva. Los procesos penales que se iniciaron, en función de los criterios de fijación de la competencia, en el territorio o ámbito de competencia territorial de las otrora Salas Mixtas Itinerantes, con sede en Sicuani y Quillabamba, deberían concluir – siempre – ante dichos órganos jurisdiccionales. Si dichos procesos penales “antiguos” o suscpetibles de “liquidación” fueron extraídos o sustraídos de los órganos jurisdiccionales competentes para resolverlos y entregados, trasladados o enviados a otros órganos jurisdiccionales, en virtud de disposiciones administrativas, éstas fueron ilegales – yo diría inconstitucionales –pues el artículo 8 del Código Procesal Civil expresa: “La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.” Mutatis mutandi si un delito se cometió en el ámbito de competencia territorial de alguno de los juzgados de instrucción o penales respecto de los que las mencionadas salas mixtas eran segunda instancia, ello determina la competencia legal de dichos órganos jurisdiccionales, sin que ello pueda modificarse posteriormente, y mucho menos por disposiciones administrativas, pues implica sustraer el caso (léase al justiciable) del juez natural o predeterminado por ley. Si se hizo estuvo y esta mal.

Muchos de esos procesos en “liquidación”, o “procesos penales antiguos” se encargaron “administrativamente” a la otrora “Sala Penal Liquidadora Transitoria, en adición a sus funciones, Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de la Corte Superior de Justicia del Cusco” y, posteriormente estaban a cargo del “Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia del Cusco con sede en la Provincia de Cusco” (Cf. R.A. N° 290-2016-CE-PJ del 9 de noviembre de 2016. Artículos 3 y 4)

Ahora, este “Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia del Cusco con sede en la Provincia de Cusco” deberá dejar de actuar como “Sala Penal de Apelaciones”, es decir, nuevamente y de modo administrativo se dice que ya no conozca los procesos penales antiguos o en liquidación, enviados en virtud de disposiciones administrativas, por los órganos jurisdiccionales competentes legalmente, es decir, las Salas Mixtas con sede en Sicuani y Quillabamba que, dicho sea de paso nunca debieron enviarse, ni sustraerse de su competencia.Nuevamente se dice ahora, siempre de modo administrativo, que este Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia del Cusco” (este Juzgado Penal no era de una provincia, era supraprovincial), deberá remitir “la carga pendiente por liquidar a las Salas Penales de Apelaciones de la misma provincia”.

¿Qué significa esto? En realidad es una oportunidad para que los procesos “pendientes por liquidar” vuelvan a su cauce normal, es decir, aquellos que fueron enviados por disposiciones administrativas, por las Salas Mixtas con sede en Sicuani o Quillabamba (que son Salas de Apelaciones también), retornen a estas sedes originalmente competentes por disposición legal, y aquellos procesos remitidos por las Salas Penales de Cusco, a las Salas Penales de Apelaciones Permanentes de Cusco.


Una anotación final. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es únicamente competente para determinar ámbitos de competencia territorial cuando reubica salas o juzgados, en aplicación del artículo 82.25 del TUO de la LOPJ., mas no para modificar aquella competencia que por ley les corresponde a los órganos jurisdiccionales, como en el caso penal, determinados en función del lugar donde se cometió el delito.

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