Fernando Murillo
Flores[1]
La institución procesal de la ejecución inmediata de
sentencia, en nuestro ordenamiento procesal civil, se estableció en 1993 en el
Código Procesal Civil:
Artículo 566. La pensión de alimentos que fije la
sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya
apelación. En ese caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de
vista modifica el monto, se dispondrá el pago de este. (el subrayado nos
corresponde)
Como se sabe, la regla general es que cuando se emite
sentencia, ésta al ser apelada suspende su ejecución, empero mediante la
disposición citada se establece una excepción respecto a la sentencia en un
proceso de alimentos: la sentencia, así sea apelada, se ejecuta. Esta excepción
es la ejecución inmediata de sentencia, también conocida como ejecución de
sentencia no conforme.
La razón de ser de la ejecución inmediata de
sentencia, en el caso de la tutela a quien pretende el pago de una pensión
alimenticia, se explica por sí sola, sin que ello quiera decir que no pueda
jurisdiccionalmente aplicarse a otros supuestos, como por ejemplo en un proceso
de desalojo por las causales de vencimiento del contrato de arrendamiento y de
mora.
La ejecución inmediata de sentencia, es bueno siempre
recordarlo, es diferente a una decisión de anticipación de tutela establecida
en el artículo 674 del Código Procesal Civil (una variable de esta es la
posibilidad de ordenar la reposición provisional en la Ley Procesal del
Trabajo), así como de la medida cautelar que se dicte antes de proceso y luego
de su inicio hasta antes que se dicte sentencia: igualmente diferente es la
concesión de medida cautelar con sentencia estimatoria de primera instancia,
establecida en el artículo 615 del Código Procesal Civil.
La ejecución inmediata de sentencia, luego de la
dación del Código Procesal Civil (1993), fue también establecida en el segundo
párrafo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional (2004)
“La sentencia que ordena la realización de una
prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. (…)”
En el nuevo Código Procesal Constitucional (2021), la
ejecución inmediata de sentencia está regulada en su artículo
Artículo 26. La
sentencia estimatoria de primer grado es de actuación inmediata si el juez
estima que no se generará una situación de irreversibilidad, ni se ocasionará
daños desproporcionados al demandado. Es independiente de la apelación que se
interponga contra ella y se solicita ante el juez que emitió la resolución.
La resolución que ordena la actuación inmediata de
sentencia e inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita resolución
última y definitiva que pone fin al proceso.
Luego de la vigencia del Código Procesal
Constitucional (2004) se dio la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 (2010)
cuyo artículo 38 establece:
“La
interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las
sentencias. Excepcionalmente, solo
cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de parte y
previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el
importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en
resolución fundamentada e inimpugnable.” (el subrayado nos corresponde)
Sin duda este dispositivo establece la ejecución
inmediata de sentencia, en los procesos laborales ordinario o abreviado
iniciados ante el Juez de Trabajo, aunque desde nuestra interpretación se
requieran dos sentencias estimatorias conformes o que la de la instancia de
apelación sea estimatoria, pues el dispositivo establece y citamos: “La interposición del recurso de casación no suspende la
ejecución de las sentencias.”
Pongamos
un ejemplo. Si la sentencia de primera instancia ordena la reposición de un
trabajador, y la sentencia de segunda instancia la confirma, así se haya
presentado casación, las sentencias deben ejecutarse; lo propio pasará cuando
la sentencia de segunda instancia, revocando y reformando la de primera
instancia, ordene la reposición.
Siguiendo
el texto del dispositivo, cuando la sentencia sea estimatoria de una demanda
con la que se pretenda el pago de derechos laborales de contenido económico, se
sigue la misma regla que el ejemplo, empero, el demandado u obligado al pago de
dichos derechos, puede solicitar suspender la ejecución siempre que garantice el
pago, si ésta suspensión se concede la decisión es inimpugnable.
La
forma de hacer operativa dicha ejecución inmediata en los escenarios descritos,
es que en segunda instancia, apenas se haya presentado casación, se ordene la
formación de un cuaderno de ejecución, con copia de la o las sentencias a
ejecutar, y sea remitido al Juez de primera instancia para que se active la
ejecución. Si acaso ello no se hacía, entonces la parte interesada (demandante)
muy bien podía solicitar la ejecución inmediata de sentencia, adjuntando la
copia de la o las sentencia a ejecutar para la formación del cuaderno
correspondiente.
Esto
fue así o debía ser así desde el 2010 que entró en vigencia la Ley Procesal del
Trabajo. El 21 de octubre de 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano,
la R.A. N° 000344-2021-CE-PJ del 20 de octubre de 2021. En esta resolución se
lee:
Sexto. Que,
en dicho panorama, la digitalización de
todos los recursos de casación en materia laboral debe compatibilizarse con el
mandato legal previsto en el artículo 38° de la Ley N° 29497, Nueva Ley
Procesal del Trabajo, que ha previsto la ejecución anticipada de la sentencia,
dado que, incluso interpuesto el recurso de casación, es posible que el
trabajador ejecute el mandato contenido en la sentencia de vista; ello se
justifica por el principio de que los derechos laborales tienen un contenido
alimentario y, por tanto, de atención urgente, de manera que no se puede
esperar a que la sentencia quede ejecutoriada con la decisión de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
Sétimo. Que,
en efecto, de acuerdo a la Nueva Ley Procesal del Trabajo la interposición del
recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias y, excepcionalmente,
cuando se trate de obligaciones de dar sumas de dinero (a pedido de parte y
previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el
importe total reconocido), el juez de la demanda suspende la ejecución mediante
resolución fundamentada e inimpugnable; el importe total incluye el capital,
los intereses, costas y costos.
octavo. Que,
en dicho marco, con la finalidad de habilitar mecanismos que dan mayor
eficiencia en la tramitación de los procesos judiciales laborales, de manera
que no se repliquen procedimientos cuando exista una sentencia de segunda
instancia, con recurso de casación, y
para dar agilidad a la ejecución de las sentencias, corresponderá que las salas
superiores –una vez declarada la fundabilidad de las pretensiones del demandante-,
remitan el expediente original de oficio al juez que conoció la demanda para
que proceda a la ejecución de las sentencias, debiendo remitir únicamente a la
Corte Suprema de Justicia de la República las fotocopias certificadas digitales
del expediente original, las que deben contener mínimamente la demanda, subsanación,
contestación de demanda, sentencia de primera instancia, apelaciones, sentencia
de vista, y recurso de casación, sin perjuicio que la Sala Suprema que
conozca el recurso lo solicite excepcionalmente cuando lo considera
conveniente. (la negrita nos corresponde)
Entonces, esta resolución reproduce en el sétimo
considerando lo que dice el artículo 38 de la Ley Procesal del Trabajo y
“compatibiliza” la ejecución inmediata de sentencia con la denominada
digitalización de expedientes no EJE (Expediente Judicial Electrónico) para la
remisión de éstos cuando se haya presentado recurso de casación. En
consecuencia, en su parte resolutiva expresa:
Artículo Primero.- Disponer que cuando exista una sentencia de segunda
instancia y con recurso de casación en materia laboral, corresponderá a las
salas superiores de las Cortes Superiores de Justicia del país -una vez
declarada la fundabilidad de las pretensiones del demandante- remitir el
expediente original de oficio al juez que conoció la demanda para que proceda a
la ejecución de las sentencias; debiendo remitir únicamente a la Corte Suprema
de Justicia de la República fotocopias certificadas digitales del expediente
original, las que deben de contener mínimamente la demanda, subsanación,
contestación de demanda, sentencia de primera instancia, apelaciones, sentencia
de vista, y recurso de casación.
Excepcionalmente, la Sala Suprema que
conozca el recurso de casación en materia laboral, podrá solicitar la remisión
completa del expediente original; debiendo la Corte Superior de Justicia
remitir dichas fotocopias certificadas en forma digital.
De la parte resolutiva extraemos lo siguiente:
1. Confirmada la sentencia estimatoria, o revocada la misma y declara fundada la demanda, “una vez declarada la fundabilidad de las pretensiones del demandante” – dice la resolución – si se presenta casación, se remite el proceso principal (físico) al Juez de primera instancia, así se haya presentado recurso de casación.
2. La remisión del expediente físico al Juez de primera instancia es, dice expresamente la resolución, “para que proceda a la ejecución de las sentencias”.
3. La Sala de apelación sólo debe remitir “a la Corte Suprema de Justicia de la República fotocopias certificadas digitales del expediente original, las que deben de contener mínimamente la demanda, subsanación, contestación de demanda, sentencia de primera instancia, apelaciones, sentencia de vista, y recurso de casación.”
4. Si así lo
considera “la Sala Suprema que conozca el
recurso de casación en materia laboral, podrá solicitar la remisión completa
del expediente original; debiendo la Corte Superior de Justicia remitir dichas
fotocopias certificadas en forma digital.”
En conclusión:
a. Esperemos que la mencionada resolución administrativa
visibilice la institución procesal de la ejecución inmediata de sentencia. De
esa visibilidad también esperemos se diferencie la ejecución inmediata de
sentencia, de la medida cautelar antes y luego del proceso antes de sentencia;
de la medida cautelar con sentencia estimatoria y de la anticipación de tutela.
b. Esperemos que la ejecución inmediata de sentencia se realice de oficio ante la remisión del expediente físico, no obstante haberse presentado recurso de casación. La resolución administrativa dice que: “ello se justifica por el principio de que los derechos laborales tienen un contenido alimentario y, por tanto, de atención urgente, de manera que no se puede esperar a que la sentencia quede ejecutoriada con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República”
c. En ningún caso se remitirá el expediente original, si éste se requiere, se digitaliza todo el expediente físico para enviarlo.
Una reflexión final: la ejecución inmediata de
sentencia en la Ley Procesal del Trabajo requiere de dos sentencias
estimatorias conformes o, de una sentencia estimatoria de segunda instancia que
revoque la desestimatoria de primera instancia; esta exigencia es razonable en
razón a que se reduce la posibilidad de error en la fundabilidad de la demanda,
que es la opción de la Ley Procesal del Trabajo. La ejecución inmediata debe
ordenarse de oficio y esto fue siempre así. La resolución administrativa sólo
lo subraya al margen de que se envíe o no el expediente, incluso el original, a
sede casatoria cuando se presentó recurso de casación.
[1] Bachiller en
Derecho y Abogado por la Universidad Andina del Cusco, Magister en Derecho
Civil y Procesal Civil por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del
Cusco, Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.
Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco.
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