Fernando
Murillo Flores
Son temas imprescindibles para comprender el proceso, los de jurisdicción y competencia, pero no menos cierto es que son temas básicos que todos los abogados deberíamos tener en claro, tanto en el ejercicio de la abogacía, de la magistratura, como de los cargos públicos en el sistema de justicia.
En un texto básico, pero imprescindible, el Profesor Priori Posada, expresa: “(…) la jurisdicción es una potestad conferida por la Constitución a diversos órganos del Estado mediante la cual se protegen las situaciones jurídicas de ventaja frente a cualquier lesión o amenaza, a través de un proceso luego del cual se expedirá una decisión definitiva (…)”[1],
Desarrollando el tema de la competencia, Vera Vásquez expresa: “El derecho de acceso a la justicia debe ser ante el órgano competente por ley (…) Ese poder-deber que es la jurisdicción se operativiza en la práctica con la competencia que constituye la división del trabajo del aparato judicial y también del poder de la jurisdicción. (…) Es conveniente dejar establecido que la competencia responde a la necesidad de distribuir la actividad judicial entre distintos órganos jurisdiccionales (…)”[2]
Entonces, la jurisdicción, que es ese poder-deber del Estado de resolver los conflictos de relevancia jurídica entre los privados, la ejerce mediante el Poder Judicial, en atención a la división del poder. Al interior de la organización del Poder Judicial, dicha jurisdicción se encarga a órganos jurisdiccionales en función de criterios tales como materia y territorio.
Dicho esto, entonces la jurisdicción la ejerce un poder del Estado: el Poder Judicial y éste lo ejerce mediante sus órganos jurisdiccionales a quienes, dividiendo esa jurisdicción, les limita ejercer dicha jurisdicción en función de, entre otros, de los criterios ya mencionados.
En ese escenario ingresa la persona del juez, que no es sino aquella persona que, cumpliendo requisitos constitucionales y legales, accede a ser el titular de un órgano jurisdiccional, en el que no sólo reside la función jurisdiccional, sino también la competencia, que no es sino una división de aquella, en función – lo decimos una vez más – de algunos criterios.
Lo anterior explica que existan órganos jurisdiccionales competentes para conocer materia constitucional, materia civil, materia penal, materia contencioso administrativa, materia laboral, etc. Es en razón a ello que el juez que sea titular de esos órganos jurisdiccionales, sólo puede tomar decisiones en la materia asignada. Por otro lado, esos mismos órganos jurisdiccionales solo podrán ejercer jurisdicción en la materia asignada y en determinada circunscripción territorial.
Entonces, teniendo presente lo hasta aquí expuesto, la competencia reside en el órgano jurisdiccional, mas no en la persona del juez titular del mismo. Ahora bien, ¿qué determina la existencia de órganos jurisdiccionales y las competencias que se les asigna a estos? La respuesta es que lo hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiéndose tener presente que esta expresión normativa especial, es aquella que auxilia a la Constitución en la determinación al detalle de las competencias asignadas por aquella.
Lo descrito no es sino aquello que se conoce como el bloque de constitucionalidad, perfectamente descrito en el artículo 78 del nuevo Código Procesal Constitucional:
“Para apreciar la validez constitucional de las normas el
Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las
leyes que, por remisión expresa de la Constitución, se hayan dictado para
determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el
ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”
Ahora expliquemos porque toda esta introducción básica. En principio porque no es correcto que se diga que un juez, sea de paz letrado, especializado, superior o supremo, sea competente para conocer un determinado proceso, pues lo correcto es decir que un determinado órgano jurisdiccional es el competente para conocer un determinado proceso según la materia de este.
Hace algún tiempo escribimos un artículo en el que sostuvimos, como ahora también lo hacemos, que un Juez Superior cuando es nombrado de parte de la Junta Nacional de Justicia, no lo puede ser en un determinado órgano jurisdiccional, como por ejemplo, Juez Superior Titular de la Sala Mixta de Canchis en Sicuani, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, sencillamente porque ello es inconstitucional al menoscabar la atribución de los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia, de conformar los Tribunales de la Corte de Justicia que presiden con todos los jueces que la integran, conferida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, de una expresión normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad[3].
Lo anterior no es sino producto de no comprender la diferencia entre el órgano jurisdiccional en el que reside la jurisdicción limitada por la competencia, de quien es el juez que ejerce el cargo de tal en dicho órgano jurisdiccional. Otro producto de esa incomprensión fue el establecer que un juez de paz letrado que en “adición a sus funciones” se le encarga un juzgado penal (de investigación preparatoria o unipersonal), para luego decirle que no es competente para conocer un proceso de hábeas corpus, porque conocer este proceso es de competencia de un juez penal[4].
Viene circulando una Resolución corrida N° 000166-2024-CE-PJ, del 7 de marzo de 2024, emitida por el Presidente del Concejo Ejecutivo del Poder Judicial, en cuya parte resolutiva se expresa:
“Primero. Reiterar que la competencia del juez o jueza
superior nombrados en un determinado distrito judicial, comprende la
jurisdicción territorial de dicho distrito, sin que se encuentren adscritos a
determinada sala superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”
Y, en la parte considerativa de la misma se lee, lo siguiente:
“Quinto. Que, por consiguiente, este Órgano de Gobierno
considera pertinente reiterar que la competencia del juez o jueza superior
nombrados en un determinado distrito judicial, comprende la jurisdicción
territorial de dicho distrito, sin que se encuentren adscritos a determinada
sala superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en concordancia con la
resolución de fecha 22 de febrero de 2017 correspondiente al Acuerdo N°
146-2017, emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.”
Vayamos por partes. Debemos distinguir a las personas que fueron nombradas: i) como juez de paz letrado y, ii) como juez especializado, de aquellas iii) nombradas como jueces especializados. Cuando una persona es nombrada como juez de paz letrado o especializado, lo es adscribiéndola a un determinado órgano jurisdiccional que es en el que reside la competencia (límite de la jurisdicción), a diferencia de ellas, cuando una persona es nombrada como juez superior o juez supremo, no se las adscribe a un órgano jurisdiccional, sino que se las nombra como tales para que ejerzan su cargo (de Juez Superior) en los tribunales superiores o supremos, de una Corte de Justicia o de la Corte Suprema, respectivamente.
El órgano de gobierno que tiene la competencia constitucional, desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para designar a un juez superior o supremo es, la presidencia de la Corte de Justicia o de la Corte Suprema, respectivamente y esto es porque así lo establecen los artículos 90.7 y 76.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Entonces, sólo cuando un juez superior o supremo, nombrado como tal por la Junta Nacional de Justicia, otrora Consejo Nacional de la Magistratura[5] es designado junto a otros dos o cuatro, respectivamente, asumirá el cargo, ejerciendo las competencias que residen en el Tribunal del que formará parte.
Si se tiene presente lo anterior, entonces una persona que fue nombrada como juez superior titular para ejercer el cargo en una determina Corte Superior de Justicia, no tiene competencia alguna como tal, ello es imposible; sólo al ejercer el cargo de juez superior, como integrante de un tribunal, junto a otros jueces superiores, al integrarlo, ejercerá jurisdicción limitada por la competencia asignada al tribunal que integra y si logra, por cierto, hacer resolución con su participación.
Entonces es un error afirmar que un juez superior tiene competencia en una Corte Superior de Justicia, lo correcto es decir que ha sido nombrado como tal en una determinada Corte Superior de Justicia y es al presidente de ésta quien tiene la atribución constitucional de designarlo para que ejerza el cargo en un determinado tribunal. Sólo eso y, en verdad, no es poco.
Esperamos haber dejado en claro que la competencia no reside en los jueces, sino en los juzgados y tribunales en los que y con los que ejercen su cargo, pero si acaso no lo logramos, es bueno saber que el buen actor Robert Downey Jr., cuando es contratado para actuar como Tony Stark, no tiene poder alguno, sólo los tendrá cuando se ponga el traje de Iron Man. Si después del ejemplo no quedo claro, entonces, nos rendimos.
[1] Priori Posada, Giovanni. El proceso y la
tutela de los derechos. Colección Lo esencial del Derecho N° 42. PUCP. Fondo
Editorial. Lima, 2019. P. 71
[2] Vera Vásquez. Giusseppi. La competencia
en nuestro Código Procesal Civil. En AA.VV. Postulación del proceso.
Coordinador Renzo Cavani. Ius et Veritas. Lim, 2019. P. 70
[5] La obra es la misma, sólo cambian los
actores.
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