"Aplicación de normas procesales del Tribunal Constitucional, a los procesos constitucionales de la libertad en sede judicial"
Este es un informe sobre las base de inquietudes de un lector nuestro:
La primera, si en el marco de los procesos constitucionales de la libertad es de aplicación el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 28301 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), es decir, si se requieren tres votos conformes para declarar fundada, infundada o improcedente una demanda de hábeas corpus.
La segunda, si ante una sentencia que estima una demanda de amparo en contra de un precedente de observancia obligatoria cabe presentar un recurso de reposición de acuerdo al artículo 121 del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237).
La primera, si en el marco de los procesos constitucionales de la libertad es de aplicación el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 28301 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), es decir, si se requieren tres votos conformes para declarar fundada, infundada o improcedente una demanda de hábeas corpus.
La segunda, si ante una sentencia que estima una demanda de amparo en contra de un precedente de observancia obligatoria cabe presentar un recurso de reposición de acuerdo al artículo 121 del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237).
Actualmente la jurisdicción constitucional es responsabilidad del Poder Judicial (PJ) y del Tribunal Constitucional (TC). Como se sabe, el TC conoce en instancia única los procesos constitucionales de inconstitucionalidad y competencial y el PJ, igualmente, es responsable de conocer el proceso constitucional de acción popular. El escenario en el que la responsabilidad es compartida, es en los procesos constitucionales de la libertad, como son el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data y el cumplimiento, escenario en el que como se conoce el TC los conoce en última instancia, cuando el PJ ha desestimado las demandas constitucionales en ese grupo de procesos.
Actualmente el Perú cuenta con un Código Procesal Constitucional que regula todos los procesos constitucionales, sin dejar de mencionar que también existen otras normas relacionadas a dicho cuerpo normativo, como es, por ejemplo, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 28301). Es importante tener presente que todos y cada uno de quienes se vean comprometidos en un proceso constitucional (demandantes, magistrados, partícipes, amicus curiae, etc.) deben regir su conducta procesal a las normas procesales especiales correspondientes a la jurisdicción constitucional.
Entonces, cuando un Juez del PJ conoce un proceso constitucional, debe despojarse del comportamiento y temperamento del juez ordinario, para investirse con el que corresponde a un Juez constitucional y ello sólo es posible desde dos perspectivas, una subjetiva y otra objetiva (artículos 38 y 51 de la Constitución, respectivamente), lo que además parte de una premisa simple: la restitución del ejercicio de los derechos constitucionales, en el marco de los procesos constitucionales de la libertad, sólo es posible de concretizarse siguiendo el cauce de las normas procesales correspondientes, sin dejar de mencionar que también puede hacerse en un proceso ordinario, como es el contencioso administrativo, por ejemplo.
Desde lo mencionado, cuando el PJ conoce un proceso constitucional de la libertad debe hacerlo con estricta aplicación, en principio, del Código Procesal Constitucional, asumiendo que el Código Procesal Civil le es supletorio (Cf. artículo IX de su título preliminar) y, además conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, antes incluso que a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Teniendo en cuenta lo dicho, el proceso constitucional de hábeas corpus es uno que, como todos, concluye, por excelencia, con una sentencia. Si acaso se decide declarar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, lo que es posible de darse en el marco del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la resolución que contenga el auto de improcedencia de la demanda es uno que debe contar con tres votos conformes en tal sentido, no sólo porque es de aplicación el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino porque además, si esta norma no fuese aplicable, cosa que no admitimos, regiría lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 141 lo siguiente “En la Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia,” lo que implica que aquella resolución que pone fin a un proceso, sea auto o sentencia, debe tener en segunda instancia, la firma en conformidad de los tres magistrados que componen el Tribunal que tiene a su cargo la revisión de un auto o sentencia en el proceso de hábeas corpus en sede de apelación.
Resulta claro que en el marco de un proceso constitucional de la libertad, como es el hábeas corpus, el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es la norma de aplicación ad hoc incluso de parte del PJ. Debe tenerse presente, como un dato histórico, que en el TC para lograr una mayor rapidez en la resolución de los procesos de la libertad, se ha dividido funcionalmente en dos salas, cada una de tres miembros con la finalidad además, de evitar la imposibilidad de resolver dichos procesos por existencia de impedimentos o, para de ser el caso, completar las salas con miembros que no estén impedidos de conocer determinado proceso, en armonía ello, que no estaba contemplada en su ley orgánica original, el propio TC ha expedido su Reglamento Normativo, aprobado por R.A. Nº 095-2004-P/TC. (El Peruano, del 2 de octubre de 2004, P. 277623).
Así como hemos concluido que el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es aplicable a un proceso de hábeas corpus, cuando éste aún está en giro ante el PJ; debemos ahora determinar si es igual de aplicable el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, en el marco de un proceso constitucional de amparo, es decir, si antes de presentar una demanda de amparo contra una sentencia de amparo estimatoria en segunda instancia (Cf. STC. Nº 4853-2004-PA/TC), procede presentar el recurso de reposición ante la misma sala del PJ que declaró fundado el amparo.
La respuesta, en este caso, es negativa. Las razones son las siguientes:
El tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.” (el subrayado nos corresponde.)
El amparo contra el amparo supone, en principio, la existencia no de un decreto o auto, sino de una sentencia estimatoria de la demanda, es decir, de una sentencia que declare fundada la demanda de amparo, sin observar precedentes de observancia obligatoria expedidos por el Tribunal Constitucional. Desde esa perspectiva, ya no existe recurso posible puesto que el de agravio constitucional está cerrado ante una sentencia estimatoria, conforme así lo establece el artículo 18 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, resulta obvio que no podrá interponerse recurso de reposición contra una sentencia que estima una demanda de amparo, en contra del precedente, sino que únicamente resta el camino, si así lo considera y puede demostrar el demandado, es decir, que está dentro de los supuestos que autorizan el amparo contra el amparo, utilizar dicha acción de naturaleza constitucional.
Agradecemos la inquietud académica de Johans Willy Lloclla Quispe, la misma que nos ha dado la oportunidad de desarrollar el presente informe.
Fernando Murillo Flores
Comentario: María Isabel Alegría Ovalle alumna de derecho civil II (UTEA)
ResponderEliminarSegún el artículo 1700 vencida el plazo de contrato si el arrendador permanece en uso del bien arrendado, no se entiende que haya renovación tacita sino la continuación del arrendamiento bajo sus mismos estipulados hasta que el arrendador solicite su devolución lo cual puede pedir en cualquier momento
La señora Gladys catalina espinosa Olazábal esta en todo su derecho de pedir la devolución de de dicha propiedad como vemos en el articulo que citamos esta muy claro .la señora también puso fin dicho contrato mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación establecida en el artículo 1365 código civil por lo tanto se tendría que hacer el desalojo del inmueble que esta ocupando el demandado
Lo que me párese muy mal es como el abogado Henry Gonzáles haya usado esos términos creo que no es correcto siempre debemos dirigirnos con todo respeto a toda autoridad ya que estos por su esfuerzo legaron don de están