sábado, 3 de mayo de 2008

El informe.

"La condena de costos en el proceso contencioso administrativo"
El presente informe se ha elaborado en función de la siguiente inquietud:

Si en los procesos contencioso administrativos el Estado debe ser condenado al pago de “costos[1]” del proceso.

En principio, desde un punto de vista meramente legal y procesal, el artículo 45 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Ley Nº 27584) establece “Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas”. Es decir, existe una prohibición, para el juzgador, de imponer a las partes la condena del pago de costos y costas.

Ahora bien, no menos cierto es que en el proceso constitucional de amparo, que es el más próximo al proceso contencioso administrativo, sí es posible condenar el pago de costos al Estado que es vencido en juicio, es decir, a quien amenazó o vulneró el ejercicio de un derecho constitucional.

Igualmente, no menos cierto es que en muchos casos el proceso contencioso administrativo se inicia con demandas cuyas pretensiones versan sobre derechos constitucionales y ello es así porque la propia disposición del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional[2] lo establece.

El denominador común entre el proceso constitucional de amparo y el proceso contencioso administrativo, cuando el agresor por acto u omisión es el Estado, es que el derecho vulnerado puede ser constitucional, escenario en el que no existe razón alguna para que en el segundo de los procesos mencionados el legislador haya prohibido al juzgador el deber de imponer condena para el pago de costos, cuando es el Estado quien es vencido en juicio.

Desde esa perspectiva, no existe un criterio objetivo y razonable para que un ciudadano que se enfrenta al Estado en el marco de un proceso contencioso administrativo pretendiendo el restablecimiento del ejercicio de su derecho constitucional no pueda obtener, en el caso de vencer en el proceso al Estado, una condena para el reembolso de los costos del proceso, con aquél otro ciudadano que sí puede obtener tal condena, cuando pretende lo mismo, pero en un proceso constitucional de amparo que sí contempla tal posibilidad. Es por esto que estaríamos ante la afectación al derecho constitucional a la igualdad y, de ser el caso, ante una eventual inaplicación “inter partes” del artículo 45 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, si acaso ello es solicitado para pretender el pago de costas y costos en el proceso contencioso administrativo.

Finalmente, este es un caso para el legislador, que como primer intérprete de la Constitución, modifique el artículo 45 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, cuando el artículo 56 del Código Procesal Constitucional sí contempla la posibilidad, en la misma razón, de la posibilidad de condenar al Estado al pago de costos del proceso. En tanto ello suceda, corresponderá a la jurisprudencia tomar posición al respecto.

Agradecemos la inquietud académica de Johans Willy Lloclla Quispe, la misma que nos ha dado la oportunidad de desarrollar el presente informe.

Fernando Murillo Flores


[1] Código Procesal Civil. Artículo 411.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora.
[2] Código Procesal Civil. Artículo 5.- No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas hábeas.

2 comentarios:

  1. Una contribución a la Defensa de la Causa de Contrato

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  2. comentario:

    Una Contribucion a la Defensa a la Causa del Contrato.

    Sobre la supuesta inutilidad de la causa contrato, la doctrina de la consideración, la causa abstracta y la causa en concreta.
    Es evidente que lo dicho en lo resumido contexto en la separara existan varias vertientes criticas, que cuestionan no solo a la mediocridad academica de los operadores del derecho, sino la pobreza de quienes en las aulas universitarias no especulan sobre esta institución juridica, rica en aspectos trascendentales del negocio juridico, que mas que un especialista en el ramo, se requiere de una voluntad disciplinada en su estudio.
    En la actualidad existe una expanción globalizadada de la cultura consumista y frivola cuyos mecanismos ambiguos conllevan a frustraciones continentales, precisamente por que no se diseñan normas contractuales adecuadas, que permitan negociar con equiparidad los pactos socio economicos. Y ello, debido a que el poder legislativo de nuestro pais, no contiene elementos humanos capaces de deslumbrar el horizonte lleno de esas complicaciones que nos invade con el liberalismo economico, y construir instrumentos juridicos que protegan la buena gestion en los negocios.
    Ninguna posicion doctrinaria es invalida en la investigación juridica todos confluyen hacia una comprensión integrada de los problemas humanos. Creemos que el analisis del profesor Morales abre un sentimiento subyugante en los estudiantes del derecho, pero al mismo tiempo muestra cuan inmenso es abarcar un simple institución juridica como la "Causa del Contrato", que conlleva a descubrir una diversidad tematica sobre los contratos.
    En sus conclusiones señala "que las palabras son tambien nuestros contenedores de datos. (..) si nuestros contenedores son laxamente definidos, nuestras observaciones estaran mal recolectados..." Sin embargo al utilizar laxamente la palabra "alternativa" que es disyuntiva, no parece responder a esa afirmación; pues esta palabra coloca a la persona o al objeto entre dos posibilidades; alternativa presume la existencia de dos posibilidades, entonces cuando dice: "que la alternativa es resistir a la cuantificación de la disciplina.." cual seria la otra posibilidad de la alternativa...? esperamos que sea un simple lapsus calami.

    Cusco, Mayo 2008

    Alumna:Julia Puente De La Vega Cacerés.

    Titulo:
    Una contribución a la Defensa de la Causa del Contrato Como el Signo Distintivo del Civil LAW

    Hiendo un comentario a la lectura se precisa que esta se dirige al acto juridico como contrato regulado en el art. 219 del C.C. vigente precisamente se refiere a la causa que origina el contrato. Al respecto tanto el C.C. Frances de 1804, el C.C. Aleman de 1900, el C.C. de 1942 no se refieren en forma clara y precisa sobre la causa que origina el contrato; si bien es cierto se alude que para la validez de un contrato deben observar requisitos como la posibilidad la licitud y la determinación o determinabilidad del objeto. Sin embargo tanto el doctrina y en la jurisprudencia la causa que origina el contrato a sido confundido por el requisito que contiene el numeral 8 y el numeral 4 del art. 219 que se refiere a la licitud del fin, en otras palabras la licitud del objeto que las partes buscan materializar legalmente.
    La doctrina contemporanea refiriendose a la doctrina de la consideración la causa abstracta en contrato bajo los lineamientos del sistema juridico del Common Law a propuesto un concepto de causa compatible a una nueva concepción del contrato refiriendo que el contrato es como una tregua provisoria entre las partes en torno a puntos especificados de sus relaciones en conflicto, asi el concepto de causa del contrato adquiere un nuevo contenido.
    Dentro de esta concepcion antagonica de la relación contractual la causa es entendida como un eje establecido por las partes. Entre los compromisos de una y los de la otra de modo que que el ofrecido determina la medida de lo requerido, en el sentido de su no extendibilidad mas allá del contenido del contrato.
    La causa del contrato no esta regulado de manera clara en el Codigo Civil peruano; puesto que esta es el nexo que las partes establecen entre sus prestaciones.

    Alumno:Moisés Castillo Herrera

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