martes, 26 de agosto de 2008

EL FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO Y LA ACCIÓN PAULIANA

En la sentencia se analiza, la institución del Fraude del Acto Jurídico denominada también como Fraude a los Acreedores, con ella, la denominada Acción Pauliana o Revocatoria y sus requisitos.

LA SENTENCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

EXPEDIENTE : 2007- 00171-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : GERMÁN SALIZAR SAICO.
DEMANDADO : CARMEN LUISA HERNÁNDEZ ALARCÓN Y OTROS.
MATERIA : INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO.
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA.
ESPECIALISTA : ISABEL HUAMÁN SEQUEIROS.

SENTENCIA

Resolución Número 17

Cusco, veinticinco de agosto
del año dos mil ocho.

VISTOS.- De los actuados del presente proceso se tiene que Germán Salizar Saico en Representación de Ángel Custodio Hernández Alarcón interpone demanda sobre Acción Revocatoria respecto de la Escritura Pública de fecha 10 de febrero del 2006, pretensión que la dirige contra Carmen Luisa Hernández Alarcón, Natividad Arotaype Huallpa, Aquiles Emilio Arotaype Huallpa y victoria Arotaype Huallpa. (Folio 52-59)

II. DEL PETITORIO Y DE LA DEMANDA

Petitorio.

Solicita se declare la ineficacia del acto del Acto Jurídico de disposición a título gratuito Donación sobre el inmueble Nº 233 de la calle Enrique del Campo del Distrito de Miraflores de la Provincia y departamento de Lima a favor de sus codemandados.

Fundamentos de la demanda.

Refiere, que la demandada Carmen Hernández Alarcón aprovechando de la ausencia de sus hermanos herederos en la cuidad de Cusco ha lucrado económicamente al apropiarse de varios inmuebles, alquilándolos y dando en Anticresis.

Manifiesta, que el apoderado del recurrente ha instado varios procesos penales (Exp. Nro. 2006-1096) y civiles (Exp. Nro. 2005-2193, 2006-0729, 2006-093, 2005-2392, 2005-2196 y 2006-2295.)

Agrega, que la demandada Carmen Hernández Alarcón, en convivencia con sus empleados (codemandados) han simulado actos jurídicos como donación mediante Escritura Publica de fecha 13 de febrero del 2006 ante el Notario Publico Alviz Montañés Reynaldo a favor de sus empleados del departamento sito en la calle Enrique del Campo Nro. 233 del distrito de Miraflores departamento de Lima, para perjudicar al demandante Ángel Hernández Alarcón y al herero Juan Bautista Hernández Alarcón, siendo obligación de la demandada responder ante el acreedor por el cumplimiento de sus deudas con sus bienes presentes y futuros.

Señala, que la demandada esta disponiendo ficticiamente de sus bienes renunciando a sus derechos o disminuyendo su patrimonio constituyendo un delito civil luego de habérsele iniciado el proceso de Obligación de dar de sumas de dinero y frente a ello la ley autoriza al acreedor pedir la ineficacia de todos los actos de disposición de su patrimonio aun sean gratuitos, finalmente manifiesta, que antes de iniciar el presente proceso se le ha cursado cartas notariales de fecha 02 de enero de 2006, por le que se le conmina a que devuelva los dineros cobrados y que devuelva los inmuebles que mantenía en su poder.

II. DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Por Resolución número dos (folio 67) se admite a trámite la demanda interpuesta, notificándoseles válidamente a los demandados.

III. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito del folio 54, Natividad Arotaype Huallpa, Aquiles Emilio Arotaype Huallpa y victoria Arotaype Huallpa, absuelven el traslado de la demanda en forma negativa, solicitando se declare infundada con expresa condena de costas y costos, en amparo de los siguientes fundamentos:

Que para la parte actora no existe la donación en tal sentido indican que no podría instarse la pretensión de ineficacia del acto jurídico inexistente.

Señalan que su donante no es deudora de ningún centavo de la parte actora, sino que el actor Ángel Custodio Hernández Alarcón y Juan Bautista Hernández Alarcón son deudores de su codemandada, por cuyo motivo han interpuesto demandas reconvencionales, por cuyo motivo el contrato de donación se ha realizado en el ejercicio regular de su derecho como propietaria.

Agregan, que la sola interposición de las demandas no crea ningún derecho para el actor ni para su hermano Juan Bautista Hernández Alarcón para que a priori se consideren acreedores originarios por dichas demandas.

Refieren, que la pretensión de Acción Pauliana o revocatoria solo compete al acreedor de un crédito este o no sujeto a condición o a plazo, es decir que la acreencia tiene que ser cierta y determinada mediante titulo inobjetable, en tal sentido refiere que no puede constituir tal titulo las demandas que son expectativas.

Carmen Luisa Hernández Alarcón, mediante escrito del folio 295 absuelve el traslado de la demanda en forma negativa, solicitando se declare infundada con expresa condena de costas y costos, reproduciendo los fundamentos de la contestación de la demanda de sus codemandados Natividad Arotaype Huallpa, Aquiles Emilio Arotaype Huallpa y victoria Arotaype Huallpa.

Mediante Resolución Numero trece de folio 361, se declara Saneado el proceso, en consecuencia la existencia de una relación jurídica valida.

Audiencia de saneamiento, conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio:

Citadas las partes se verifica la audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio, el veintinueve de abril del año dos mil ocho (folio 377), en el que las partes manifiestan su imposibilidad de arribar a una conciliación, por tanto se procede fijar los puntos controvertidos y admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Audiencia de pruebas:

Se verifica la audiencia de pruebas, conforme las actas de folios 386, 388, 416 y en acta de folio 423 y siguientes, y habiéndose puesto los autos en mesa para expedir sentencia al fina de la Audiencia, de fecha 6 de agosto del dos mil ocho, dentro del término de Ley, se procede a la emisión de la misma.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO: Del derecho a un debido proceso

i. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, regula la institución denominada debido proceso, que se constituye como la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia al permitir el acceso libres e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano sin restricción alguna; y en el caso concreto se advierte que el Órgano Jurisdiccional ha cumplido con lo impuesto por la Carta Magna.

SEGUNDO: Del objeto del presente proceso

i. El presente proceso tiene como materia de fondo determinar si el acto de disposición a título gratuito de la demandante configura el supuesto de fraude del acto jurídico (denominado fraude a acreedores).

ii. La acción pauliana es una acción que la ley faculta al acreedor a interponer, que persigue la ineficacia respecto de él de determinados actos de disposición realizados por su/s deudor/es, actos que pueden perjudicar el cobro o satisfacción de su/s crédito/s.

Lohmann Luca de Tena sobre el tema refiere: “Entendemos por acción pauliana la facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaración de inoponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos de disposición – no necesariamente fraudulentos, insistimos – que el deudor efectúe de su patrimonio y que causen perjuicio a sus derechos, hasta el límite de ello. Vista de otro modo es el modo de poder protección contra la violación dañosa de un derecho, cometido libremente, tanto dolosa como culposamente y, por tanto, por una razón que no debe prevalecer sobre el derecho perjudicado y que debe removerse.”(1)

TERCERO: De la carga de la prueba y fijación de puntos controvertidos

i. El artículo 196 del Código Procesal Civil, “salvo disposición legal distinta, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos”, y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197, “los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada”.

ii. Por otro lado el juzgado ha fijado como puntos controvertidos los siguientes:

1. Determinar si la demandada adeuda al demandante determinada suma de dinero.
2. Determinar si la demanda, tiene bienes libres suficientes para garantizar una supuesta deuda.
3. Determinar si ha existido simulación absoluta en la celebración del acto jurídico de donación.
iii. La fijación de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos cuya interpretación o entendimiento distancia a las partes, sobre las cuales se definirá la materia de la prueba, dentro de este contexto el Juzgador valorando las pruebas en su conjunto, resolverá cada uno de los puntos fijados como controvertidos.

TERCERO: De los requisitos del fraude del acto jurídico

i. Son requisitos del fraude de acto jurídico, establecidos por cierto en el artículo 195 del Código Civil, que necesariamente deben cumplirse para que la declaración de inoponibilidad o ineficacia del acto jurídico fraudulento sea aplicable son los siguientes:

(a) La existencia del crédito, aspecto fundamental cuya carga de prueba corresponde al demandante.

(b) La existencia de actos del deudor, a título gratuito u oneroso, por los que disminuya su patrimonio conocido.

(c) Los mencionados actos deben perjudicar el cobro del crédito.

(d) Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos. La conciencia del perjuicio que se irroga al acreedor debe estar presente en el tercero que adquiere los derechos del deudor a título oneroso.(2)

ii. Es importante advertir, que los requisitos señalados en el Código Civil guardan perfecta consonancia con los puntos fijados como controversia en el presente proceso.

iii. Es preciso también señalar, que si el Juzgado al analizar el primer requisito para la procedencia de la acción pauliana, es decir la existencia del crédito, concluye que este no se ha acreditado, no es posible analizar los demás requisitos, en razón, obvia por cierto, que si no existe crédito, no existe perjuicio, y que los actos del demandado o supuesto deudor por los que disminuya su patrimonio, sean estos a título gratuito u oneroso son fruto de su autonomía privada, y con ellos, en absoluto puede afectar esfera jurídica ajena.

CUARTO: De la existencia del crédito

i. El crédito es el derecho que el acreedor ostenta, para obtener la satisfacción de su propio interés y que se concreta fundamentalmente en la posibilidad de exigir del deudor aquella conducta patrimonialmente valiosa que es la conducta de la prestación, regula esa facultad lo dispuesto por el artículo 1219 del Código Civil, acordando para el acreedor el ejercicio o el empleo de los medios legales para que el deudor le procure aquello que se obligó, sin la existencia el crédito o cuando este se extingue el supuesto acreedor no tiene facultad para exigir una determinada conducta al demandado o para exigir la prestación debida, obvio por que no existe ésta..

ii. En el presente caso, ha quedado debidamente establecido, con la declaración de parte del representante del demandante (folio 423), que no existe deuda por tanto no existe crédito, sino que solamente se trata de expectativas de posibles deudas, y ello sumado a que en el transcurso del proceso el demandante solamente a acompañado como pruebas, documentos consistentes en autos admisorios, y actuados de procesos judiciales, los que no acreditan la existencia de una deuda.

iii. Conforme se ha señalado, el artículo 195 del Código Civil dispone que, corresponde al acreedor la prueba de la existencia del crédito, por tanto es parte de la carga del demandante, y conforme dispone además el artículo 200 del Código Procesal Civil, si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.

FALLO:

Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia e impartiendo Justicia a nombre de la Nación.

RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la demanda, interpuesta por el apoderado de don Hernández Alarcón Ángel Custodio, con costas y costos del proceso.

Hágase saber.

(1) Lohmann Luca de Tena, Guillermo, “El Negocio Jurídico”, Editora Jurídica Grijley, 2da edición 1994, Lima, p. 407
(2) En el caso del tercero adquirente a título gratuito, no se requiere de este estado de conciencia o de conocimiento acerca del perjuicio que se le pueda ocasionar al acreedor respecto del cobro de su acreencia, y esta acción se tramita como proceso sumarísimo precisamente por lo innecesario de tal probanza. En el caso de autos, por tratarse de actos de disposición a título oneroso, la probanza del conocimiento del perjuicio al acreedor por parte de este tercero o que haya estado en razonable situación de conocerlo o de no ignorarlo, es por cuenta del acreedor.

24 comentarios:

  1. El presente Proceso Civil versa sobre Ineficacia del Acto Jurídico vía Acción Paulina, seguido por German Salizar Saico en Representación de Ángel Custodio Hernández Alarcón (Demandante), contra Carmen Luisa Hernández Alarcón y otros.

    Petitorio de la Demanda:
    Solicita que se declare Ineficaz el acto jurídico de disposición a titulo gratuito, Donación sobre el inmueble Nº 233 e la calle Enrique del Campo del Ditrito de Miraflores de la Provincia y Departamento de Lima a favor de sus codemandados.
    Donde afirma que la demandada ha simulado Actos Jurídicos como Donación mediante Escritura Publica de fecha 13 de febrero del 2006 ante el notario Publico Alviz Montañes Reynaldo a favor de sus empleados del Departamento sito en la calle Enrique del Campo Nº 233 DEL Sistrito de Miraflores (Lima).

    Contestación de la Demanda:
    Señala que su donante no es deudora de la parte actora, además el contrato de donación se ha realizado en el ejercicio en el ejercicio regular de su derecho como propietaria.
    Agrega que la Pretensión de la Acción Pauliana solo compete al acreedor de un crédito, por tanto l acreencia tiene que ser cierta y determinada mediante titulo inobjetable, en tal sentido refiere que no puede constituir tal titulo las demandas que son espectativas.

    Para poder analizar esta sentencia es necesario analizar FRAUDE y la ACCION PAULIANA:

    • Teofilo Idroga Delgado (libro: Teoría del Acto Jurídico) tomando como referencia a Masia Sánchez dice:”Fraude es el acto que lleva consigo, la intención o finalidad de eludir la ley o dañar el derecho ajeno”.
    • Fernando Vidal Ramírez:”Fraude es la enajenación de bines a titulo oneroso o gratuito, que realiza un deudor para evitar que su acreedor pueda ejecutarlo y hacerse pago con dichos bienes”.

    Por tanto los Actos fraudulentos son actos verdaderos realmente requeridos por el fraudator, quien puede o no actuar en concilio con el sujeto en cuyo favor dispone de sus bienes, no se trata de un engaño a su acreedor, sino más bien de un perjuicio a su derecho de ser pagado.

    La Acción Paulina o Revocatoria: según Fernando Vidal Ramírez “es el Derecho que tiene el acreedor de impugnar mediante esta acción los actos que realice el deudor y que califique de fraudulentos a fin de que tales actos queden sin efectos”.

    El hecho de que la Codificación Civil tenga prevista la Acción Pauliana, no significa de quien sea deudor no goce, en principio, de plena libertad para disponer de sus bienes. Como ha escrito Boffi en su libro “Tratado de las Obligaciones Tomo II” “si en esa disposición se configura un fraude, entonces la ley pone en mano del acreedor, el medio jurídico apto para impedirlo” .

    Mediante la Acción Pauliana se busca que se declare sin efecto el Acto jurídico realizado por el deudor, es decir que el juez declare Ineficaz los actos de disposición ya sean onerosos o gratuitos del Deudor.

    Por tanto los requisitos para el ejercicio de la Acción Pauliana es como lo señala el Código Civil en su Art. 195, ya que necesariamente deben cumplirse para la declaración de Ineficacia del Acto Jurídico Fraudulento, son los siguientes:
    a) Existencia de un crédito.
    b) Perjuicio del Acreedor.
    c) El tercero contratante tenga conocimiento del perjuicio que se irroga al acreedor.

    El estudio de la Acción Pauliana es indesligable de l figura del fraude ya que esta le sirve de presupuesto. Como dice Messineo “esta Acción opera como salvaguarda del patrimonio del deudor y del derecho del acreedor”.

    Según Art. 196 del C.C “Salvo disposición diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando”. Por tanto la carga de la prueba le corresponde al acreedor, ya que estas pruebas constituyen un medio de gravamen sobre quien alega un hecho, de manera que su incumplimiento determina la absolución de la contraria. Es así que el demandante no acredita la existencia de una Deuda, sino que solamente se trata de expectativas de posibles deudas.

    Por tanto el juez al analizar el primer requisito para la procedencia de la Acción Pauliana, es decir la existencia del Crédito, concluye que este no se ha acreditado, por ellos es imposible analizar los demás requisitos, y que si no existe crédito, no existe perjuicio. Ya que el crédito es un derecho que el acreedor ostenta, para obtener la satisfacción de su propio interés y se concreta en la posibilidad de exigir al deudor aquella conducta patrimonialmente valiosa, que es la conducta de la prestación.

    Para el ejercicio de la Acción Paulina los requisitos deben ser concurrente y estar necesariamente vinculados, el crédito al acto fraudulento. Por estas razones la Demanda se Declara Infundada.

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  2. Se ha dicho que la labor interpretativa y analitica de una sentencia cualquiera fuera su materia,èsta necesariamente debe estar orientada a la optimizaciòn de los principios y valores doctrinales orientadas a la integraciòn con las otras fuentes del derecho como es la jurisprudencia y logicamente la norma legalo la ley establecida para ella.
    Sin lugar a dudas analizar una sentencia tan elaborada y sustentada como la presente,por parte del Juez del tercer juzgado en lo civil del Cusco, en el expediente 2007-00171-0-1001-JR-CI-3, materia ineficacia del acto juridico. Es para nosotros dificil encotrarle algùn error para poder criticarla, màs aùn cuando èsta esta sustentada en los fundamentos, tanto legales, doctrinale4s e incluso jurisprudenciales.
    Sin embargo, sabemos que al hablar de un fraude dentro de un acto juridico, cualquiera fuera su caracterìstica, èsta tiene que cumplir con algunos requisitos para ser calificado como tal.
    Si bien es cxierto que el codigo civil peruano no habla de un fraude del acto juridico sino màs bien de un fraude a travès de los actpos juridicos . Pero este mismo codigo regula no solo el fraude en los actos juridicos sino tambièn el fraude en otros casos que no siempre son fraudulentas en todo el termino de palabra, sino derivados de la conducta dolosa de quienes la suscriben dicho acto.
    Por ejemplo si hablamos del fraude en el derecho privado,diremos que èsta se presenta desde dos vertiente4s.
    PRIMERO.- El fraude a la ley
    SEGUNDO.- El fraude a terceros,(fundamentalmente a los acreedores).
    Por ello , es conveniente señalar las nociones bàsicas respecto a estas dos vertientes de fraude.
    A.-EL NEGOCIO O EL ACXTO JURIDICO EN FRAUDE A LA LEY.- Que precisamente se caracteriza por la utilizaciòn de un negocio indebido prohibido por ley, para evitar otra o un artilugio o artimaña para evitar cumplir la ley.
    El fraude desde esta perspectiva no guarda identidad respecto del proposito final deseado con el fraude a los acreedores. Pues en este caso los destinatarios son distintos a los que esta dirigido la sanciòn legal e ncluso pueden en muchos casos quedar sin sanciòn y en todo caso esa sanciòn se determina judicialmente a solicitud de parte; pero si la sanciòn proveniera de la ley el negocio quedaria nulo, salvo que la ley lo determinara lom contrario.
    Pero no obstante estas diferencias, hay que reconocer que el fraude de acreedores viene a constituir no en el fraude de una norma sino màs bien un fraude al ordenamiento. Por cuanto en uso de un medio negocial admitida pretende evadirse de un deber juridico o de una regla legal que ordena al deudor un determinado cumplimiento ante el acreedor.
    Tambièn es importante señalar que el fraude a la ley proviene de su directa vulneraciòn a la ley. Por ello se dice que diferencia radica no en los efectos juridicos que son esencialmente similares sino màs bien provienen del medio empleado para conseguirlo.
    El fraude a la ley en consecuencia es una indibida aolicaciòn de la misma como tambèn lo es el abuso deñ derecho como una desviaciòn del derecho objetivo.
    Entre tanto, el fraude a los acreedores, podrìa considerarse como una modalidad de fraude a la ley, en la medida que el acto juridico sea formal y estructural´mente valida y eluda voluntariamente la observancia de un mandato legal que ordena el cumplimiento del deudor.
    Creemos que el deudor debe responder ante el acreedor por el cumplimiento de susobligaciones.Este principal principio sustenta el derecho de4 obligaciones y a la protecciòn de los derechos del acreedor.
    Dicho èsto, nuestro ordenamiento juridico, no define claramente ,estas dos vertientes. Pero doctrinariamente diremos que el fraude civil se presenta cuando una persona enajena sus bienes a fin de4 sustraerlas a la ejecuciòn de sus acreedores pero con una voluntad real, lo que distingue el acto fraudulento del acto simulado.
    El fraude de acreedores en sentido estricto segùn e4l maestro Guillermo lohmann " es un problemas de comportamiento impropio o imperfecto del deudor ante una legitima aspiraciòn del acreedor.
    En sentido ortodoxo, diremos que el fraude es siempre y genuinamente doloso, pues hay una ausencia consciente de la buna fe y la voluntad maliciosa de impedir el cobro del acreedor.
    Sin embargo no hay que negar quese puede cometer fraude a los acreedores mediante diversas formas, como es la simulaciòn, en el que se puede simular màs acreedores, enajenar bienes ficticiamente, etc.
    Pero todas estas modalidades de conductas dolosas se suelen calificar como fraude civil, las mismas que ofrecen un denominador comùn entre ellos.
    a) Un perjuicio a los acreedores
    b) Una deliberada intenciòn del obligado de eludir sus compromisos o si no hay tal intenciòn, una cxonciencia que su conducta puede ser perjudicial.
    Sin embargo asi como existen cuasas, requisitos y elementos que conllevan a tipificr como fraude algunas conductas dolosas y colposas, tambièn èstas tiene su remedio y entre ellas se menciona:
    1.- La Accion Pauliana o acciòn de revocatoria,que precisamente preetende impugnar ciertos actos del deudor.
    2.- La acciòn oblicua o subrogatoria, que consiste en el ejercicio del acreedor de ejercer los derechos correspondientes contra el deudor y en su nombre.
    De estas dos posiciones, solo abordademos ligeramente la accion pauliana, por ser está laacciòn recurrida en esta sentencia que analizamos.
    Sabemos que la acciòn Pauliana es la facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaraciòn de inoponibilidad o ineficacia respecto de èl, de ciertos actos de disposiciòn no necesariamente que causen perjuicio a sus derechos. hasta el limite de ellos.
    Visto de otro modo, la accion pauliana, es la manera de pedir protecciçon contra la violaciòn dañosa de un derecho cometiudo libremente, tanto dolosa como culposamente.
    Segùn algunos autores la denominaciòn de acciòn de recovatoria conceptualmente es incorrecta aunque consagrada por el uso dentro de nuestra legislaciòn.
    En nuestro ordenamiento juridico la acciòn de ineficacia es una pretenciòn de inoponibilidad ante el acrredor accionante de los efectos de un acto juridico.
    Para tener los efectos esperados, la acciòn pauliana requiere de algunos requisitos y entre ellos esta que:
    1.- Que el deudor tenga conocimiento delperjuicio que el acto origfina a los derechos del acredor, o tratanbdose de actyos anteriores al nacimeinto del cxredito, que el acto este dolosaqmente preordenado a fin de perjudicar la satisfacciòn del futuro credito.
    2.- Que ademàs, tratandose4 de actos a titulo oneroso el tercero tenga conocimiento del perjuicio causado a los derechos del acreedor y en el caso del acto anterior al nacimiento del credito, que haya conocido la preordenaciòn dolosa. Como puede apreciarse, se considera el eventos danni y el consilium fraudis y ademàs el conscius fraudis.
    El eventos danni.- esta referido al perjuicio a los acreedores, entendido como aquel acto que realmente produce tal efecto por razòn del empobrecimiento delpatrimonio del deudor.
    El Consilium Fraudis.- Esta referido al requirimiento de la consciencia que tiene el deudor de causar perjuicio al acreedor.
    Conscius Fraudis.- esta referido al requisito presente en el art. 195, ínc. 2 del Codigo civil que señala a que los actos titulooneroso, al conocimiento que toene el tercro delperjiuicio que se cause al acreedor.
    ElDr. Vidal ramirez señala como requisitos del ejercicio de la acciòn pauliana lo seguiente:
    a.- La preexistencia del credito., esta es una de las principales exigenciar a tomar en cuenta por el juzgador, por cuanto el perjuicio al acreedor solo puede producirse, como lo sustenta el Dr. Cstillo Luna en la fundamentaciòn de la sentencia-cuando èste tiene un credito existente a la fecha en que se realiza el acto de disposiciòn del sdeudor y con èl, la disminuciòn de su patrimonio.
    en la sentencia analizada, se llega a la conclusiòn, "que ha quedado debidamente establecido, con la declaraciòn de parte del representante del demadante(folio 423), que no existe deuda por tanto no existe credito, sino que solamente se trata de espectativas de posibles deudas, y ello sumado a que en el transcurso del proceso el demanadante solamente habia acompañado como pruebas, documentos consistentes en autos admisorios y actuados de procesos judiciales, los que segùn el magistrado no acreditan la existencia de una deuda. Por lo que falla declarandola infundada la demanda interpuesta por el Abogado German salizar saico como apoderado de don Angel Custodio Hèrnandez Alarcon en contra de Carmen Luisa Hernandez Alarcon y otros.
    Si tomamos en cuenta , los requisitos exigidos en nuestra normativa y la tambièn la amplia
    doctrina mencionada en este analisis diremos si estar de acuerdo con esta sentencia , por cuanto como se ha demostrado que no existe la deuda por tanto el credito, como tal no se ha vulnerado ningùn derecho que pudiera revocar la acciòn pauliana interpuesta.
    b.- la exibilidad del credito

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  3. COMENTARIO

    EL FRAUDE DEL ACTO JURIDICO Y LA ACCION PAULIANA

    ANTECEDENTES HISTORICOS DE FRAUDE:
    •En tiempos antiguos la acción ejecución recaía sobre la persona del deudor “manus iniectio”. Si el deudor no ejecutaba su prestación estando condenado, el acreedor podía solicitar su adjudicación, conducirlo preso o hacerlo trabajar, etc., la persona del deudor era la garantía del crédito

    •Luego se introdujo al “missio in bona” que autorizaba al acreedor a vender los bienes del deudor e indemnizarse con su precio. Así, por la “bonorum venditio” el acreedor podía satisfacer su crédito. Condenado el deudor, el pretor concedía la missio entrando el acreedor en posesión de todo el patrimonio del deudor. Luego después de transcurrido se vendían estos bienes (bonorum prescritio) al mejor postor.

    •Con la bonorum venditio el deudor sufría una capitis diminutio máxima. Luego vino la “cessio bonorum”a favor del deudor insolvente exento de culpa, equivalente a la quiebra. Finalmente, el pignus ex causa judicati captum” mediante el cual el acreedor puede obtener del deudor un derecho de prenda, susceptible a recaer también sobre todo el patrimonio.

    •SEGÚN TRINCAVELLI: El origen de la acción pauliana se encuentra en el Derecho griego. Demóstenes hizo referencia a ella en sus alegatos, sosteniendo la existencia de un acuerdo fraudulento entre Onstor y Aphobos , para evitar el pago de las indemnizaciones a que éste fue condenado. Pero la institución fue desarrollada plenamente en el Derecho romano. Frente a la insuficiencia de acciones “directas”, los

    Pretores hecharon mano de las acciones “útiles” con las que se vincula la acción pauliana. La “missio in bona” despertó en los deudores la necesidad de defraudar a sus acreedores alienando alguna de las cosas comprendidas en la posesión común, no pudiendo funcionar la acción directa, el pretor concedió al creedor la “vindicatio utilis” mediante la cual podía reivindicar del tercero la cosa enajenada como si fuera propietario de ella.

    •Como el deudor podía enajenar cosas incorporales contra las cuales no procedía la “vindicatio utilis” y además no era fácil para el acreedor presentar la prueba de la propiedad del deudor, el pretor otorgó el “interdictum fraudatorium”, supuesto en el que bastaba probar que la cosa había estado en patrimonio del deudor. Después el pretor acordó la “actia factum”, que a diferencia del interdicto que sólo procedía contra el tercero, podía ejercitarse contra el

    •“nesciens fraudis” y luego contra el “sciens fraudis” terminando por sustituirlo, viniendo a constituir lo que se llamó la acción pauliana.



    ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA ACCION PAULIANA:

    En los primeros tiempos la acción de ejecución recaía sobre la persona del deudor.Si el deudor no ejecutaba su prestacion, estando confeso o condenado, el acreedor podía solicitar su adjudicación, conducirlo preso, hacerlo trabajar, etc.En consecuencia la persona del deudor era el credito.luego se introdujo la (missio in bona) que autorizaba al acreedor a vender los bienes del deudor e indemnizarse con su precio. Así el acreedor podía satisfacer su credito.Condenado o confeso el deudor, el pretor concedía al aceedor la posesión de todo el patrimonio del deudor o en concurrencia con otros acreedores; después de transcurrido algún tiempo ofrecía los bienes en venta, siendo adjudicados en masa al mejor postor.

    ORIGEN:
    •El origen de la acción pauliana se encuentra en el derecho griego, pero la institución fue desarrollada plenamente en el derecho romano.Frente a la insuficiencia de las acciones (directas),los pretores echaron mano de las acciones (útiles) con las que se vincula la acción pauliana.

    •En el derecho romano clásico existían tres medios a disposición de los acreedores:

    •A._UNA ACCION PAULIANA POENALIS- Esta nacía a partir del ilícito cometido por el deudor y que daba lugar a una reparación pecuniaria respecto del acreedor.El deudor se liberaba de esta acción en el momento que reparaba el pago.

    •B._EL INTERDICTUM FRAUDATORIUM- Que era un remedio recuperatorio del bien salido del patrimonio.

    •C._INTEGRUM RESTITUTIO- Resolución emitida por el magistrado con la cual se eliminaba el acto de disposición.
    •La (missio in bona) despertó en los deudores la necesidad de defraudar a sus acreedores alienando alguna de las cosas comprendidas en la posesión común pudiendo funcionar la acción directa, el pretor concedió al acreedor la (vindicatio utilis),mediante la cual podía reinvincar del tercero la cosa enajenada, como si fuera propietario de ella.Como el deudor podía enajenar cosas incorporales contra las cuales no procedía la (vindicatio utilis) y además no era fácil para el acreedor presentar la prueba de la propiedad del deudor.El pretor otorgo el (interdictum fraudatorium),supuesto en el que bastaba probar que la cosa había estado en el patrimonio del deudor.


    ANALISIS DE LA SENTENCIA:

    Respecto del fallo y la resolución del juez al declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por el apoderado de don Hernández Alarcón ángel custodio, con costas y costos del proceso. Sobre la materia de INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO.
    Podemos dar el siguiente análisis primero que como indica el los fundamentos de la decisión en su articulo 3º que no se cumplió con los requisitos del fraude del acto jurídico ya que la parte demandante nunca probo todos los fundamentos de la demanda, ahora el juez tomo muy en cuenta todo los puntos controvertidos en le articulo 3º como son:
    •Determinar si la demandada adeuda al demandante determinada suma de dinero.
    •Determinar si la demanda, tiene bienes libres suficientes para garantizar una supuesta deuda.
    •Determinar si ha existido simulación absoluta en la celebración del acto jurídico de donación
    En este ultimo punto podemos apreciar que este procesó no ah habido simulación absoluta ya que como señala Aníbal torres Vásquez en su libro de Acto jurídico para que haiga simulación absoluta las partes deben realizar un acto fingido que no corresponde a ningún acto real .Los simulantes quieren solamente la declaración , pero no sus efectos , esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada ah engañar a terceros.
    Entonces tanto la demandad con los co_ demandados no cometieron simulación absoluta.
    Respecto de la acción pauliana o acción de revocatoria esta a sido modelada por siglos con el fin de defender el derecho de los acreedores, respetando al mismo tiempo los intereses de los terceros de buena fe.
    * el acto jurídico en cambio celebrado en fraude de los acreedores para ser declarado ineficaz , la acción pauliana es necesario que con el se haya causado perjuicio al acreedor acciónante..

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  4. COMENTARIO

    EL FRAUDE DEL ACTO JURIDICO Y LA ACCION PAULIANA

    ANTECEDENTES HISTORICOS DE FRAUDE:
    •En tiempos antiguos la acción ejecución recaía sobre la persona del deudor “manus iniectio”. Si el deudor no ejecutaba su prestación estando condenado, el acreedor podía solicitar su adjudicación, conducirlo preso o hacerlo trabajar, etc., la persona del deudor era la garantía del crédito

    •Luego se introdujo al “missio in bona” que autorizaba al acreedor a vender los bienes del deudor e indemnizarse con su precio. Así, por la “bonorum venditio” el acreedor podía satisfacer su crédito. Condenado el deudor, el pretor concedía la missio entrando el acreedor en posesión de todo el patrimonio del deudor. Luego después de transcurrido se vendían estos bienes (bonorum prescritio) al mejor postor.

    •Con la bonorum venditio el deudor sufría una capitis diminutio máxima. Luego vino la “cessio bonorum”a favor del deudor insolvente exento de culpa, equivalente a la quiebra. Finalmente, el pignus ex causa judicati captum” mediante el cual el acreedor puede obtener del deudor un derecho de prenda, susceptible a recaer también sobre todo el patrimonio.

    •SEGÚN TRINCAVELLI: El origen de la acción pauliana se encuentra en el Derecho griego. Demóstenes hizo referencia a ella en sus alegatos, sosteniendo la existencia de un acuerdo fraudulento entre Onstor y Aphobos , para evitar el pago de las indemnizaciones a que éste fue condenado. Pero la institución fue desarrollada plenamente en el Derecho romano. Frente a la insuficiencia de acciones “directas”, los

    Pretores hecharon mano de las acciones “útiles” con las que se vincula la acción pauliana. La “missio in bona” despertó en los deudores la necesidad de defraudar a sus acreedores alienando alguna de las cosas comprendidas en la posesión común, no pudiendo funcionar la acción directa, el pretor concedió al creedor la “vindicatio utilis” mediante la cual podía reivindicar del tercero la cosa enajenada como si fuera propietario de ella.

    •Como el deudor podía enajenar cosas incorporales contra las cuales no procedía la “vindicatio utilis” y además no era fácil para el acreedor presentar la prueba de la propiedad del deudor, el pretor otorgó el “interdictum fraudatorium”, supuesto en el que bastaba probar que la cosa había estado en patrimonio del deudor. Después el pretor acordó la “actia factum”, que a diferencia del interdicto que sólo procedía contra el tercero, podía ejercitarse contra el

    •“nesciens fraudis” y luego contra el “sciens fraudis” terminando por sustituirlo, viniendo a constituir lo que se llamó la acción pauliana.



    ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA ACCION PAULIANA:

    En los primeros tiempos la acción de ejecución recaía sobre la persona del deudor.Si el deudor no ejecutaba su prestacion, estando confeso o condenado, el acreedor podía solicitar su adjudicación, conducirlo preso, hacerlo trabajar, etc.En consecuencia la persona del deudor era el credito.luego se introdujo la (missio in bona) que autorizaba al acreedor a vender los bienes del deudor e indemnizarse con su precio. Así el acreedor podía satisfacer su credito.Condenado o confeso el deudor, el pretor concedía al aceedor la posesión de todo el patrimonio del deudor o en concurrencia con otros acreedores; después de transcurrido algún tiempo ofrecía los bienes en venta, siendo adjudicados en masa al mejor postor.

    ORIGEN:
    •El origen de la acción pauliana se encuentra en el derecho griego, pero la institución fue desarrollada plenamente en el derecho romano.Frente a la insuficiencia de las acciones (directas),los pretores echaron mano de las acciones (útiles) con las que se vincula la acción pauliana.

    •En el derecho romano clásico existían tres medios a disposición de los acreedores:

    •A._UNA ACCION PAULIANA POENALIS- Esta nacía a partir del ilícito cometido por el deudor y que daba lugar a una reparación pecuniaria respecto del acreedor.El deudor se liberaba de esta acción en el momento que reparaba el pago.

    •B._EL INTERDICTUM FRAUDATORIUM- Que era un remedio recuperatorio del bien salido del patrimonio.

    •C._INTEGRUM RESTITUTIO- Resolución emitida por el magistrado con la cual se eliminaba el acto de disposición.
    •La (missio in bona) despertó en los deudores la necesidad de defraudar a sus acreedores alienando alguna de las cosas comprendidas en la posesión común pudiendo funcionar la acción directa, el pretor concedió al acreedor la (vindicatio utilis),mediante la cual podía reinvincar del tercero la cosa enajenada, como si fuera propietario de ella.Como el deudor podía enajenar cosas incorporales contra las cuales no procedía la (vindicatio utilis) y además no era fácil para el acreedor presentar la prueba de la propiedad del deudor.El pretor otorgo el (interdictum fraudatorium),supuesto en el que bastaba probar que la cosa había estado en el patrimonio del deudor.


    ANALISIS DE LA SENTENCIA:

    Respecto del fallo y la resolución del juez al declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por el apoderado de don Hernández Alarcón ángel custodio, con costas y costos del proceso. Sobre la materia de INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO.
    Podemos dar el siguiente análisis primero que como indica el los fundamentos de la decisión en su articulo 3º que no se cumplió con los requisitos del fraude del acto jurídico ya que la parte demandante nunca probo todos los fundamentos de la demanda, ahora el juez tomo muy en cuenta todo los puntos controvertidos en le articulo 3º como son:
    •Determinar si la demandada adeuda al demandante determinada suma de dinero.
    •Determinar si la demanda, tiene bienes libres suficientes para garantizar una supuesta deuda.
    •Determinar si ha existido simulación absoluta en la celebración del acto jurídico de donación
    En este ultimo punto podemos apreciar que este procesó no ah habido simulación absoluta ya que como señala Aníbal torres Vásquez en su libro de Acto jurídico para que haiga simulación absoluta las partes deben realizar un acto fingido que no corresponde a ningún acto real .Los simulantes quieren solamente la declaración , pero no sus efectos , esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada ah engañar a terceros.
    Entonces tanto la demandad con los co_ demandados no cometieron simulación absoluta.
    Respecto de la acción pauliana o acción de revocatoria esta a sido modelada por siglos con el fin de defender el derecho de los acreedores, respetando al mismo tiempo los intereses de los terceros de buena fe.
    * el acto jurídico en cambio celebrado en fraude de los acreedores para ser declarado ineficaz , la acción pauliana es necesario que con el se haya causado perjuicio al acreedor acciónante..

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  5. Ineficacia Del Acto Jurídico

    German Salizar Saico en representación de Ángel Custodio Hernández Alarcón interpone demanda sobre acción revocatoria, pretensión que la dirige contra Carmen Luisa Hernández Alarcón , Natividad Arataype Huallpa ,Aquiles Emiliano Arataype Huallpa, Victoria Arataype Huallpa .

    En este caso el representante del demandante declara que no existe deuda, por tanto no existe crédito, sino que solamente se trata de expectativas de posibles deudas y ello sumo a que en el trascurso del proceso el demandante solamente a acompañado con pruebas, documentos existentes en autos admisorios y actuados de procesos judiciales los que no acredita la existencia de una deuda.

    Como sabemos en el Art. 195: Corresponde al acreedor dar prueba de la existencia del crédito lo cual no se da en dicha sentencia por que la señora Carmen Luisa no es deudora del señor Ángel Custodio Hernández Alarcón en el Art. 200 del Código Procesal Civil dice si no se prueba los hechos que sustente la pretensión esta será declarado infundada por lo cual estoy de acuerdo con lo resuelto en dicho caso haremos mención algunos autores que habla a cerca de esto

    León Barandiarán define la acción revocatoria en los siguientes términos “el acreedor obra en nombre propio (no en nombre de su deudor, como en la oblicua) y demanda que quede sin efecto el acto realizado por su deudor que importa un disminución en el patrimonio de este, que así queda reducido ala insolvencia, o sea que caréese de medios para pagar su deuda.

    Carlos Oval por su parte afirma que “la acción revocatoria es la que compete a los acreedores para pedir la revocación de todos los actos dolosos o fraudulentos realizados por el deudor en perjuicio de sus derechos.

    Habiendo mencionado a estos autores nos damos cuenta y esta claro que el Juez Luís Manuel castillo Luna procedió de manera correcta en dicha sentencia con la cual estamos de acuerdo como lo mencionamos anteriormente.

    maria isabel alegria ovalle:alumna de civiel II

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  6. El presente Proceso Civil versa sobre Ineficacia del Acto Jurídico vía Acción Paulina, seguido por German Salizar Saico en Representación de Ángel Custodio Hernández Alarcón que es la demandante contra Carmen Luisa Hernández Alarcón y otros.

    En este caso el representante del demandante declara que no existe deuda, por tanto no existe crédito, sino que solamente se trata de expectativas de posibles deudas y ello sumo a que en el trascurso del proceso el demandante solamente a acompañado con pruebas, documentos existentes en autos admisorios y actuados de procesos judiciales los que no acredita la existencia de una deuda.


    En el articulo 195 del codigo civil establece que necesariamente debe cumplirse este articulo, para que la declaracion de inoponibilidad o ineficacia del acto juridico sea demostrado fraudulento.

    Es importante analizar el primer requisito para la procedencia de la accion Pauliana, es decir la existencia de credito y si este no es demostrado ya no es posible analizar los demas requisitos.

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  7. Fraude del Acto Jurídico y la Acción Pauliana

    Expediente 2007-00171-0-1001-JR-CI-3
    Demandante: German Salizar SAico
    Demandado: Carmen Luisa Hernandez Alarcón y otros
    Materia: Ineficacia del Acto Jurídico

    Petitorio: solicita la ineficacia del acto jurídico de donación

    Los hechos: que la demandada esta disponiendo ficticiamente de sus bienes o disminuyendo su patrimonio, constituyendo un delito civil luego de haberse iniciado el proceso de Obligación de dar sumas de dinero.
    Contestación de la parte demandada que indica que no hay donación y que en tal sentido no podría iniciarse una acción de ineficacia, además de ello indicando que no existe tal crédito.

    Fallo: se declarón infundada la demanda

    Con respecto al presente proceso podemos advertir lo siguiente:

    Primero determinar de acuerdo a la doctrina la idea central de lo que es el "Fraude", en consecuencia de acuerdo a lo expresado por Guillermo Andrés Chang Hernandez en su artículo publicado en Gaceta Jurídica respecto "Fraude a los acreedores" y en concordancia con el autor Fernando Vidal Ramirez, se desprende lo siguiente:

    Fraude.- el mismo que se presenta en dos vertientes, fraude a la ley y fraude a terceros, no siendo el primero materia de nuestro análisis nos remitiremos al segundo, el mismo que se basa en que el deudor debe responder al acreedor por el cumplimiento de sus obligaciones, siendo este principio esencial del derecho obligacional y la protección a los acreedores.
    Guillermo Lohmann, citado en Gaceta Jurídica por Guillermo Chang, nos dice que el fraude es concisamente un problema de comportamiento impropio o imperfecto del deudor ante una legítima aspiración del acreedor, que ofrecen un común denominador por dos elementos que son:
    • un perjuicio a los acreedores
    • una deliberada intención del obligado a eludir sus compromisos, o si no hay intención, una conciencia que su conducta puede ser perjudicial
    Sin embargo para ello existen remedios, siendo de nuestro interés la Acción Pauliana que pretende la impugnación de ciertos actos del deudor, entonces, viene a ser la facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaración de inoponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos de disposición -no necesariamente fraudulentos, insistimos- que el deudor efectúe de su patrimonio y que causen perjuicio a sus derechos y la ineficacia pauliana declara la ineficacia no desde el nacimiento del acto, sino desde que se sabe que no existe más garantía para el acreedor y opera retroactivamente y hasta el monto del crédito.
    Entonces el acto, cuya ineficacia se pretende, es objetivamente válido y, por lo tanto, la justificación de la acción pauliana no puede encontrarse solamente en el acto mismo, sino en la conducta del sujeto o sujetos que participan del acto y en los efectos que este motiva.
    La acción Pauliana tiene como características:
    - Su función conservativa o cautelar, pero no ejecutiva.- La pauliana, coloca bienes en garantía, pero no los expropia ni del deudor ni del adquiriente, aunque otorga título para hacerlo.
    - Su connotación de acción personal y no real.- Se trata de una acción personal de suerte que no persigue un bien sustrayéndolo de la posesión del primero o ulteriores adquirientes prescindiendo de su buena o mala fe, sino que se pretende remediar las consecuencias objetivas de una conducta ilícita.
    Teniendo como condiciones:
    1. Que el deudor tenga conocimiento del perjuicio que el acto origine a los derechos del acreedor o, tratándose de actos anteriores al nacimiento del crédito, que el acto este dolosamente preordenado a fin de perjudicar la satisfacción del futuro crédito.
    2. Que, además, tratándose de actos a título oneroso el tercero tenga conocimiento del perjuicio causado a los derechos del acreedor, y, en el caso del acto anterior al nacimiento del crédito, que haya conocido la preordenación dolosa.

    Por su parte Fernando Vidal Ramirez, hace referencia a que para el ejercicio de la Acción Pauliana se deben tener los siguientes requisitos:
    - La preexistencia del crédito
    - La exigibilidad del crédito
    Sin embargo lo que cabe resaltar es que deben perjudicar el cobro del crédito a los acreedores (artículo 195 del C.C.), de los que se desprende:

    La acción pueda ejercerse antes del incumplimiento, al término, o de aquellos bajo condición.

    No es preciso acreditar la insolvencia, la acción pauliana procede en la carencia de bienes conocidos, en la posible dificultad de cobrar de otro modo y en un comportamiento antijurídico doloso o culposo del deudor (aunque el deudor no sea insolvente).

    Tiene que haber relación de causalidad entre el acto dispositivo y el perjuicio existente al iniciar la acción. Si para cuando se quiere demandar el deudor ya ha construido su patrimonio conocido a límites aceptables -no necesariamente iguales al estado anterior- que hacen suponer que el crédito quede respaldado, la pretensión de ineficacia debe ser desestimada.

    Vidal Ramirez sostiene además de los requisitos objetivos: la existencia de un crédito, la existencia de un acto de disposición que cauce un perjuicio.

    Son necesarios, sin embargo, otros presupuestos o condiciones subjetivas.

    Respecto a terceros

    Nos referiremos a los estados subjetivos de los terceros adquirientes, distinguiendo:
    a. Tratándose de acto de disposición posterior al crédito .- A diferencia del deudor quien debe conocer mejor que nadie su propia situación económica. Solo son impugnables los actos a título oneroso cuando el tercero tiene efectivamente conocimiento del perjuicio al derecho del acreedor o haya estado en razonable situación de conocer y no ignorarlo. La idea es que el tercer partícipe sea consciente, que esté al tanto, enterado, bien por el deudor o por propio conocimiento, que con el acto dispositivo se causa o se puede causar un perjuicio. No tiene el adquiriente, como sí el deudor, una carga o deber de conocimiento, de no ignorancia. Pero percatado del daño potencial que se cierne sobre el acreedor, tiene el deber de no contribuir con él.
    b. La segunda hipótesis que se ofrece, siempre con relación a terceros adquirientes .- Es el acto de disposición anterior al nacimiento del crédito, cuando el crédito surge con posterioridad al acto dispositivo. En este supuesto, es menester que el tercero tenga que haber participado en la maquinación dolosa que se ha perpetrado en detrimento del futuro acreedor.

    En consecuencia y en base a todo lo expuesto, no cabe crítica respecto de la sentencia emitida, sin embargo si se puede resaltar que la Acción Pauliana como ya se dijo representa una protección para el acreedor en concordancia con el artículo II del título Preliminar del Código Civil.

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  8. El derecho a lo largo de toda la historia del hombre , se hizo presente en todas sus actividades cotidianas para regularlas, y proteger los fines individuales o colectivos que estos persiguen ; es por tal razón que el derecho y en especial el derecho civil prevé mecanismos para salvaguardar los derechos civiles que reviste toda persona ,en este caso realizaremos un análisis breve sobre uno de estos mecanismos , en este caso la “ acción paulina “ o llamada también acción revocatoria que fue usada en esta sentencia. en particular.

    En la sentencia se advierte que el demandante en representación de Ángel Custodio Alarcón utiliza la acción pauliana o acción revocatoria cuyo fin es que se declare ineficaces con respecto a el los actos de disposición a titulo gratuito, en este caso el de donación de bienes inmuebles realizado por su hermana Carmen Luisa Hernández Alarcón hacia sus empleados, los que son los codemandados. Cuyo objetivo según el demandante es el de no hacer el pago de su crédito.
    Luego la parte contraria explica en sus argumentos que la sula interposición de demandas no le da el carácter de su acreedor, también explica que la acción pauliana solo compete al acreedor de un crédito y que en este caso no existe un crédito cierto.

    Para analizar esta sentencia revisaremos la definición de fraude del acto jurídico,
    Según Fernando Vidal Ramírez el acto jurídico fraudulento “consiste en la enajenación de bienes, a titulo oneroso o gratuito, que realiza un deudor para evitar que el acreedor pueda ejecutarlo, y hacer el pago con dichos bienes.

    Fernando Vidal Ramírez, hace mención que para el ejercicio de la Acción Pauliana se deben tener los siguientes requisitos:

    - La preexistencia del crédito

    - La exigibilidad del crédito
    Y de acuerdo al Art. 195 de código civil el cual establece los requisitos de fraude del acto jurídico.
    El acreedor, aunque el crédito este sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de el los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del credito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.
    Tratándose de acto a titulo oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:
    1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
    2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.
    Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este articulo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.

    Luego de observar los requisitos identificamos que el demandante no posee crédito alguno , ya que manifiesta que las deudas son expectativas ; por tal razón no se le considera como acreedor de la demandada y en consecuencia no es el titular de tal acción pauliana ,ya que solo es titular de esta el acreedor legítimamente constituido , los cuales no tienen garantizados sus créditos y estos son los llamados acreedores quirografarios .

    Es por esta razón que se declara infundada la demanda, sin considerar si hubo simulación en los actos de donación ya que este no era el fin de la acción planteada. Pero a mi consideración si existió la simulación absoluta y que si existiría el contra documento que acreditara esto seria declarado nulo ; según LARENZ citado por Rómulo Morales Hervías “ la nulidad del negocio simulado puede hacerse por cualquier tercero , por tanto si un deudor a fin de sustraer sus bienes patrimoniales o la acción de sus acreedores simula una enajenación de aquellos a un tercero , el acreedor puede aun dirigir la ejecución a esos bienes en tanto , que logre probar el carácter de simulación de la enajenación” .

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  9. Fraude del acto jurídico y la acción pauliana.Petitorio: declaración de ineficacia del acto juridico de disposición a titulo gratuito.Demandada: carmen Hernández Alarcón demandante: german Salizar Saico en representación de angel Custodio Hernandez Alarcón.Fundamentos: la demandada esta disponiendo ficticiamente de sus bienes renunciando a sus derechos y disminuyendo su patrimonio constituyendo un delito civil.se admite el trámite por Resoución  numero dos  folios 67.Contestación de la demanda:su donante no es deudora de la parte actora, además el contrato de donación se ha realizado en el ejercicio regular de su derecho como propietaria.
    La acción pauliana, según el Dr. Guillermo Andrés Chang Hernández es la "...la facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaración de inoponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos de disposición "
    Fundamento de la decisión:
    1- derecho a un debido proceso.
    2.- del objeto delpresente proceso,tiene como materia de fondo detrminar si elacto de disposición a titulo gratuito de la demandante configura elsupuesto de fraude del acto jurídico.
    3.- de la carga de la prueba y fijación de puntos controvertidos
    4.- la fijación de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente,pues define los asuntos o hechos cuya interpretación.
    De los requisitos del fraude del acto jurídico: existenci adel crédito, esitencias de actos del deudor
    Los mendiondos actos deben perjudicar el cobro del crédito
    Teniendo los fuandmentos resuelve:declarar infundada la demanda. Pues no acreditan deuda, no hay pruebas que indiquen que hay deuda, motivo por el cual declaran infundada.

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  10. COMENTARIO.
    El presente caso sobre EL FRAUDE DEL ACTO JURIDICO Y LA ACCION PAULIANA, se refiere a la ineficacia del ACto Juridico, seguido por el Sr. GERMAN SALIZAR SAICO en representación de Angel Custodio Hernandez Alarcon, que es el demandante, contra la Sra. CARMEN LUISA HERNANDEZ ALARCO y OTROS.
    EN LA PRESENTE DEMANDA SE SOLICITA QUE SE DECLARE DE INEFIZAR EL ACTO JURIDICO DE DISPOSICION, DONACION SOBRE L INMUEBLE Nº 233 DE LA CALLE ENRIQUE DEL CAMPO DEL DISTRITO DE MIRAFLORES - LIMA.

    PARA ANALIZAR EL PRESENTE CASO, SE DEBE CONOCER PREVIAMETNE QUE ES FRAUDE Y QUE ES LA ACCION PAULIANA.
    FRAUDE:
    Fraude es el acto que lleva consigo, la intención o finalidad de eludir la ley o dañar el derecho ajeno”.

    ACCION PAULIANA O REVOCATORIA: Es el Derecho que tiene el acreedor de impugnar mediante esta acción los actos que realice el deudor y que califique de fraudulentos a fin de que tales actos queden sin efectos”.

    A través de esta Acción Pauliana se pretender buscar que se declare sin efecto algún Acto jurídico realizado por el deudor; por lo tanto, quiere decir que el Juez debe decalrar Ineficaz todos los actos de disposición ya sean estos onerosos o gratuitos del Deudor.

    En este caso según el Art. 195 del codigo civil se establece que es requisito que debe cumplirse con este articulo, para que la declaracion de inoponibilidad o ineficacia del acto juridico sea demostrado fraudulento; es decir para la prcedente de esta acción debe existir la existencia de crédito; de lo contrario ya no es admisible revisar y/o analizar los demás requisitos.
    Por lo tanto, se declara INFUNDADA la demanda, interpuesta por el apoderado de don Hernández Alarcón Ángel Custodio, con costas y costos del proceso, por cuanto no acreditan deuda, no existen pruebas, por lo que se declara infundada el presente caso.

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  11. EL FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO Y LA ACCIÓN PAULIANA

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
    TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

    EXPEDIENTE : 2007-00171-0-1001-JR-CI-3.
    DEMANDANTE : GERMÁN SALIZAR SAICO.
    DEMANDADO : CARMEN LUISA HERNÁNDEZ ALARCÓN Y OTROS.
    MATERIA : INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO.
    JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA.
    ESPECIALISTA : ISABEL HUAMÁN SEQUEIROS.
    Asunto:
    En el presente proceso se tiene que Germán Salizar Saico en Representación de Ángel Custodio Hernández Alarcón interpone demanda sobre Acción Revocatoria respecto de la Escritura Pública de fecha 10 de febrero del 2006, pretensión que la dirige contra Carmen Luisa Hernández Alarcón, Natividad Arotaype Huallpa, Aquiles Emilio Arotaype Huallpa y victoria Arotaype Huallpa.
    Petitorio.

    Solicita se declare la ineficacia del acto del Acto Jurídico de disposición a título gratuito Donación sobre el inmueble Nº 233 de la calle Enrique del Campo del Distrito de Miraflores de la Provincia y departamento de Lima a favor de sus codemandados.

    Fundamentos de la demanda.
    Refiere, que la demandada Carmen Hernández Alarcón aprovechando de la ausencia de sus hermanos herederos en la cuidad de Cusco ha lucrado económicamente al apropiarse de varios inmuebles, alquilándolos y dando en Anticresis.

    Manifiesta, que el apoderado del recurrente ha instado varios procesos penales (Exp. Nro. 2006-1096) y civiles (Exp. Nro. 2005-2193, 2006-0729, 2006-093, 2005-2392, 2005-2196 y 2006-2295.)
    Agrega, que la demandada Carmen Hernández Alarcón, en convivencia con sus empleados (codemandados) han simulado actos jurídicos como donación mediante Escritura Publica de fecha 13 de febrero del 2006 ante el Notario Publico Alviz Montañés Reynaldo a favor de sus empleados del departamento sito en la calle Enrique del Campo Nro. 233 del distrito de Miraflores departamento de Lima, para perjudicar al demandante Ángel Hernández Alarcón y al herero Juan Bautista Hernández Alarcón, siendo obligación de la demandada responder ante el acreedor por el cumplimiento de sus deudas con sus bienes presentes y futuros.
    PRIMERO: Definamos Acción pauliana, o de ineficacia o revocatoria (ART. 195º C.C.), es la que compete al acreedor para pedir que judicialmente se declaren ineficaces respecto de el los actos con los cuales su deudor renuncia a sus derechos (renuncia a sus legados, constitución de patrimonio familiar, etc.) o con los que disminuya su patrimonio conocido, disponiéndolo (donación, venta, etc.) o gravándolo (prenda, hipoteca, etc.), de tal forma que le cause un perjuicio, imposibilitándolo o dificultando el recupero de su crédito. Declarado el acto ineficaz, el acreedor accionante podrá ejecutar su crédito sobre los bienes objeto del acto fraudulento, no obstante que ya no pertenecen al deudor.
    Según el Dr. Fernando Vidal Ramirez; Debemos entender que los diferentes acreedores, llámese quirografarios o comunes, tienen ligada la suerte de sus créditos a la suerte que siga el patrimonio del deudor. Por lo tanto cuando este realiza actos que produzcan una disminución de esa garantía común, y a la vez tienda a producir un fraude, la ley acude en amparo del acreedor; pero debemos aclarar que mientras sean actos normales de administración o disposición la Ley no puede hacer nada. A veces el deudor esta ya por caer en insolvencia o bien se encuentra en ese estado y enajena alguno de los bienes que posee para así sacarlos de la esfera de tutela de sus acreedores; el producido que obtiene es más fácil de sustraerlo del embargo. Entonces el acreedor tiene la acción que la ley le otorga o reconoce para defenderse, y que se llama ACCION REVOCATORIA o PAULIANA ( que se llama así en honor al pretor Paulus) la que le permite a los acreedores ejecutar el bien que se transfirió.
    A su vez, señala que son requisitos para el ejercicio de la acción pauliana:
    a. La preexistencia del crédito.- Es considerado, porque el perjuicio al acreedor solo puede producirse cuando este tiene un crédito existente a la fecha en que se realiza el acto de disposición del deudor y, con él, la disminución de su patrimonio.
    Este requisito plantea la importancia de determinar en que momento se produce el acto fraudulento y, por ende, nos plantea el problema de determinar lo que se conoce como "fecha cierta". Lo que se constituye en un elemento probatorio de la procedencia de la acción pauliana. Al respecto, se puede tomar en cuenta lo prescrito por el artículo 245 del Código Procesal Civil.
    b. La exigibilidad del crédito .- Es obvio que para que un acreedor pueda incoar la acción revocatoria, su crédito tiene que ser exigible.
    El actual Código franquea el ejercicio de la acción revocatoria tanto a los acreedores a plazo como a los condicionales, según se observa en el primer párrafo del artículo 195 del C.C.
    Adicionalmente, el Dr. Guillermo Lohmann Luca de Tena señala que es necesario: Que el acto de disposición sea efectivo, no necesariamente ejecutado, de contenido patrimonial y no una mera expectativa. En cuanto a los contratos preparatorios, el autor, sostiene que debe ser procedente la acción pauliana, incluso lo mismo señala respecto el fraude procesal de quien, adrede, se deja vencer en juicio.
    Ahora bien, el mero acto de disposición no es suficiente para invocar la Acción Pauliana. La Ley dice que, además, deben perjudicar el cobro del crédito a los acreedores (artículo 195 del C.C.).
    SEGUNDO: Al analizar el primero de los requisitos para interponer la acción pauliana, como lo señala el Dr. Vidal Ramirez, en el caso sui judis, la parte demandante, no ha podido acreditar objetivamente la pre existencia del crédito y tan solo basa sus pretensiones, en expectativas de deudas, de procesos penales y civiles interpuestos ante los mismos codemandados. Los que no pueden ser considerados como pruebas de deuda o crédito, como se desprende de la fundamentación de la demanda; en sintesis la pretensión de Acción Pauliana o revocatoria solo compete al acreedor de un crédito este o no sujeto a condición o a plazo, es decir que la acreencia tiene que ser cierta. resultando innecesario analizar los demás requisitos de la acción pauliana por ser estos derivados del primero.
    Según el art.200 del C:P:C: que señala “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”.
    Por consiguiente la sentencia emitida por el Magistrado Dr. Luis Castillo Luna declarando INFUNDADO, queda debidamente fundamentado y sustentado.

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  12. EL FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO Y LA ACCIÓN PAULIANA

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
    TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

    EXPEDIENTE : 2007-00171-0-1001-JR-CI-3.
    DEMANDANTE : GERMÁN SALIZAR SAICO.
    DEMANDADO : CARMEN LUISA HERNÁNDEZ ALARCÓN Y OTROS.
    MATERIA : INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO.
    JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA.
    ESPECIALISTA : ISABEL HUAMÁN SEQUEIROS.

    Petitorio de la Demanda:
    Solicita que se declare la Ineficacia el acto jurídico de disposición a titulo gratuito, Donación sobre el inmueble Nº 233 e la calle Enrique del Campo del Ditrito de Miraflores de la Provincia y Departamento de Lima a favor de sus codemandados.
    Donde afirma que la demandada ha simulado Actos Jurídicos como Donación mediante Escritura Publica de fecha 13 de febrero del 2006 ante el notario Publico Alviz Montañes Reynaldo a favor de sus empleados del Departamento sito en la calle Enrique del Campo Nº 233 DEL Sistrito de Miraflores (Lima).

    Contestación de la Demanda:
    Señala que su donante no es deudora , además el contrato de donación se realizó en ejercicio de su derecho como propietaria.
    Agrega que la Pretensión de la Acción Pauliana solo compete al acreedor de un crédito, por tanto la acreencia tiene que ser cierta y determinada mediante titulo inobjetable, en tal sentido refiere que no puede constituir tal titulo las demandas que son expectativas.

    Para poder analizar esta sentencia es necesario analizar FRAUDE y la ACCION PAULIANA:
    Fernando Vidal Ramírez, hace mención que para el ejercicio de la Acción Pauliana se deben tener los siguientes requisitos o elementos:

    - La preexistencia del crédito
    - La exigibilidad del crédito

    De acuerdo al Art. 195 de código civil el cual establece los requisitos de fraude del acto jurídico.
    El acreedor, aunque el crédito este sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de el los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito.
    Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.
    Tratándose de acto a titulo oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:
    1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
    2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.
    Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este articulo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.

    En tanto el juez al analizar el primer requisito para la procedencia de la Acción Pauliana, la existencia del Crédito, concluye que este no se ha acreditado, por ello es imposible analizar los demás requisitos, basado bajo el fundamento que si no existe crédito no existe perjuicio, por lo tanto seria inútil e inaudito continuar con el análisis de los demás requisitos.

    Para el ejercicio de la Acción Paulina los requisitos deben ser concurrente y estar necesariamente vinculados, el crédito al acto fraudulento. Por estas razones la Demanda se Declara Infundada.

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  13. WALTER PINO
    La sentencia del proceso 2007- 00171-0-1001-JR-CI- en la cual se declara infundada la demanda. sobre Ineficacia del Acto Jurídico vía Acción Paulina, seguido por German Salizar Saico en Representación de Angel Custodio Hernández Alarcón, contra Carmen Luisa Hernández Alarcón y otros.

    Petitorio de la Demanda:
    Solicita que se declare Ineficaz el acto jurídico de disposición a titulo gratuito, Donación sobre el inmueble Nº 233 e la calle Enrique del Campo del Ditrito de Miraflores de la Provincia y Departamento de Lima a favor de sus codemandados.
    En la que afirman que la demandada ha simulado Actos Jurídicos como Donación mediante Escritura Publica de fecha 13 de febrero del 2006 ante el notario Publico Alviz Montañes Reynaldo a favor de sus empleados del Departamento sito en la calle Enrique del Campo Nº 233 del distrito de Miraflores (Lima).

    Contestación de la Demanda:
    Señala que la donante no es deudora de la parte actora, además el contrato de donación se ha realizado en el ejercicio regular de su derecho como propietaria.
    Agrega que la Pretensión de la Acción Pauliana solo compete al acreedor de un crédito, por tanto la creencia tiene que ser cierta y determinada mediante titulo inobjetable, en tal sentido refiere que no puede constituir tal titulo las demandas que son espectativas.

    ANALISIS DEL FRAUDE JURIDICO Y LA ACCION PAULIANA
    • Fernando Vidal Ramírez manifiesta lo siguiente; ”Fraude es la enajenación de bines a titulo oneroso o gratuito, que realiza un deudor para evitar que su acreedor pueda ejecutarlo y hacerse pago con dichos bienes”.

    • Teofilo Idroga Delgado (libro: Teoría del Acto Jurídico) dice:”Fraude es el acto que lleva consigo, la intención o finalidad de eludir la ley o dañar el derecho ajeno”.

    Por tanto los Actos fraudulentos son actos verdaderos realmente requeridos por el fraudator, quien puede o no actuar en concilio con el sujeto en cuyo favor dispone de sus bienes, no se trata de un engaño a su acreedor, sino más bien de un perjuicio a su derecho de ser pagado.
    1.- La Accion Pauliana o acciòn de revocatoria,que precisamente preetende impugnar ciertos actos del deudor.
    2.- La acciòn oblicua o subrogatoria, que consiste en el ejercicio del acreedor de ejercer los derechos correspondientes contra el deudor y en su nombre.
    3.- La Acción Paulina o Revocatoria: según Fernando Vidal Ramírez “es el Derecho que tiene el acreedor de impugnar mediante esta acción los actos que realice el deudor y que califique de fraudulentos a fin de que tales actos queden sin efectos”.


    Mediante la Acción Pauliana se busca que se declare sin efecto el Acto jurídico realizado por el deudor, es decir que el juez declare Ineficaz los actos de disposición ya sean onerosos o gratuitos del Deudor.

    Por tanto los requisitos para el ejercicio de la Acción Pauliana, son los siguientes:
    a) Existencia de un crédito.
    b)Perjuicio del Acreedor.
    c) El tercero contratante tenga conocimiento del perjuicio que se irroga al acreedor.

    ”.

    Según Art. 196 del C.C “Salvo disposición diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando”. Por tanto la carga de la prueba le corresponde al acreedor, ya que estas pruebas constituyen un medio de gravamen sobre quien alega un hecho, de manera que su incumplimiento determina la absolución de la contraria. Es así que el demandante no acredita la existencia de una Deuda, sino que solamente se trata de expectativas de posibles deudas.


    Para el ejercicio de la Acción Paulina los requisitos deben ser concurrente y estar necesariamente vinculados, el crédito al acto fraudulento. Por estas razones la Demanda se Declara Infundada.

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  14. COMENTARIO SOBRE SENTENCIA FRAUDE DEL ACTO JURIDICO Y LA ACCION PAULIANA

    Primeramente identificaremos a las partes:

    EXPEDIENTE : 2007-00171-0-1001-JR-CI-3.

    DEMANDANTE: German Salizar Saico en representación de :
    Angel Custodio Hernández Alarcón./Juan Bautista Hernández

    DEMANDADO: Carmen Rosa Hernández Alarcón
    Natividad Arotaype Huallpa
    Aquiles Emilio Arotaype Huallpa
    Victoria Arotaype Huallpa

    MATERIA: Ineficacia del Acto Jurídico, acción revocatoria respecto de la escritura pública de fecha 10 de Febrero del 2006.

    La demandada Carmen Rosa Hernández Alarcón, ha lucrado económicamente de los bienes heredados alquilándolo y dando en anticresis varios inmuebles que correspondian no solo a ella sino también a sus hermanos demandantes, entonces lo que los hermanos exigen es que la demandada comparta con los hermanos todos lo ingresos que tuvo de los alquileres y anticresis, por lo que el apoderado de los demandantes interpuso varios procesos penales.

    La demandada donó a favor de sus empleados un departamento de su propiedad, sobre la que los demandantes interponen la acción pauliana.

    Sin embargo los demandados manifiestan que no tiene ninguna deuda con los demandantes mas bien los demandantes son deudores de la Sra Carmen Rosa Hernández Alarcón, además dicen que la sola interposición de demandas no crea ningun derecho sin antes conocer la sentencia final.

    Seguidamente veremos que es el Acto Jurídico Fraudulento, Fernando Vidal Ramírez, dice: “El vocablo fraude viene de las locuciones latinas fraus, fraudis, que significan falsedad, engaño malicia, abuso de confianza que produce un daño por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilicita. Este signigicado aplicado a las relaciones jurídicas de naturaleza obligacional o creditoria, resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor con los que se reduce a la insolvencia o, por lo menos opone dificultad para que su acreedor o acreedores puedan hacer efectivo su derecho a ser pagados”

    De otro lado el mismo autor con relación a la Acción Pauliana manifiesta: “...la acción pauliana es una acción creditoria,...Es también una acción de ineficacia, esto es, su finalidad es que se declare sin efecto el acto jurídico que el acreedor que la incoa califica de fraudulento, con un carácter individual, en cuanto solo favorece al acreedor que insta...” También nos dice que los titulares de accion pauliana son los acreedores legítimamente constituidos y que, por ello, tiene un interés directo sobre el patrimonio de su deudor, aun cuando su crédito esté sujeto a condición y a plazo.

    A continuación nuestra opinión, creemos que la demandada aprovecho de la ausencia de sus hermanos para lucrarse económicamente de los bienes heredados sin compartir con sus hermanos, seguramente este asunto lo estarán tratando en los procesos judiciales que interpusieron, sin embargo en el presente caso no se encuentra en discusión ese tema, la donación que efectuó presumimos que lo hizo con el fin de exacerbar los ánimos de los hermanos demandantes y que dicha donación es totalmente válido y eficaz, porque los demandantes no presentaron ninguna prueba fehaciente de la existencia de un crédito requisito para que pueda proceder la acción pauliana, en consecuencia estamos de acuerdo con la declaración de infundada de la demanda.

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  15. FRAUDE DEL ACTO JURIDICO Y LA ACCION PAULIANA



    El punto neurálgico de esta institución jurídica es la existencia del crédito lo cual procede la acción revocatoria o acción pauliana como derecho fundamental de garantizar la deuda otorgada por el acreedor.
    Sin embargo cabe recalcar que el derecho protege o da seguridad al sujeto diligente que toma las precauciones necesarias para evitar un fraude o una simulación del acto jurídico.
    En esta sentencia emitida por la corte superior de justicia de lima no dudo en emitir un fallo firme como infundada la demanda interpuesta por su representante GERMAN SALIZAR SAICO.
    lo cual no puede existir simulacion sin deuda lo que le permite al donante como derecho de hacer con su patrimonio lo que la ley le permite , siempre y cuando no perjudique a nadie .

    como alega el demandante que esta perjudicando a su representante ANGEL HERNANDES ALARCON y a su heredero JUAN BAUTISTA HERNANDES ALARCON .
    la demanda al reducir su patrimonio no perjudica a nadie ya que esta persona no tiene deuda con nadie , antes de la reducción de su patrimonio sin embargo cuando el tercero de buena fe con las diligencias del caso la acción pauliana no procede , ya que se estaría dejando al desamparo al subadquiriente diligente

    31 de agosto de 2008 17:06

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  16. En el presente proceso se tiene que Germán Salazar Saico en Representación de Ángel Custodio Hernández Alarcón interpone demanda sobre Acción Revocatoria respecto de la Escritura Pública de fecha 10 de febrero del 2006, pretensión que la dirige contra Carmen Luisa Hernández Alarcón, Natividad Arotaype Huallpa, Aquiles Emilio Arotaype Huallpa y victoria Arotaype Huallpa.
    Petitorio.

    Solicita se declare la ineficacia del acto del Acto Jurídico de disposición a título gratuito Donación sobre el inmueble Nº 233 de la calle Enrique del Campo del Distrito de Miraflores de la Provincia y departamento de Lima a favor de sus codemandados.

    Fundamentos: la demandada esta disponiendo ficticiamente de sus bienes renunciando a sus derechos y disminuyendo su patrimonio constituyendo un delito civil.se admite el trámite por Resolución numero dos folios 67.Contestación de la demanda:su donante no es deudora de la parte actora, además el contrato de donación se ha realizado en el ejercicio regular de su derecho como propietaria.

    Entonces tanto la demandad con los co demandados no cometieron simulación absoluta.
    Respecto de la acción pauliana o acción de revocatoria esta a sido modelada por siglos con el fin de defender el derecho de los acreedores, respetando al mismo tiempo los intereses de los terceros de buena fe.

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  17. Nancy.
    Los estudiantes de DERECHO CIVIL II tenemos la posibilidad de afianzar nuestros conocimientos haciendo estos trabajos prácticos de analizar y/o comentar las diferentes sentencias, esta modalidad de trabajo hace que pongamos en práctica lo aprendido, lo cual es magnifico porque eso nos incentiva a tener que imbuirnos de mas conocimientos y también revisar mas bibliografía al respecto; también podemos apreciar que un juez debe tener un conocimiento absoluto de todo lo que respecta a las leyes para aplicarlas correctamente para hacer justicia.
    Gracias de antemano doctor por hacernos participes de estas lecciones practicas.
    EL FRAUDE DEL ACTO JURIDICO Y LA ACCION PAULIANA
    Materia de la sentencia: Ineficacia del acto jurídico.
    Para poder dar una apreciación sobre esta sentencia es necesario hacer un deslinde sobre fraude y acción pauliana:
    - Fraude.- Doctrinariamente el fraude civil se presenta así, cuando una persona enajena sus bienes a fin de sustraerlos a la ejecución de sus acreedores, pero con una voluntad real, lo que distingue el acto fraudulento del acto simulado.
    Así, el fraude de acreedores en sentido estricto, señala el maestro Guillermo Lohmann, es concisamente un problema de comportamiento impropio o imperfecto del deudor ante una legítima aspiración del acreedor. No hay que negar, que se puede cometer fraude a los acreedores mediante diversas formas, una de ellas es la simulación; se puede simular más acreedores, enajenar bienes ficticiamente, etc. Empero, todas estas modalidades de conductas dolosas -que suelen calificarse como delito civil- ofrecen un común denominador constituido por dos elementos que han de presentarse de consuno:
    a) Un perjuicio a los acreedores
    b) Una deliberada intención del obligado de eludir sus compromisos o, si no hay tal intención, una conciencia que su conducta puede ser perjudicial.
    Toda conducta y acto fraudulentos posibilitan la acción pauliana; a su vez, precisar, que la acción pauliana posibilita la ineficacia de actos que, causando perjuicio a los acreedores, son fraudulentos como sinónimos de dolosos.
    El fraude en el Derecho Privado se presenta con dos vertientes:
    a) Fraude a la ley.- Se caracteriza por la utilización negocial indebida de una norma, para evitar otra; un artilugio o artimaña para evadir la ley, por y con la propia ley.
    El fraude a la ley no guarda identidad respecto del propósito final querido con el fraude a los acreedores: en primer término, porque el destinatario es distinto, la sanción legal no solo es diferente, sino que los actos en el fraude de acreedores pueden quedar sin sanción y, en todo caso, la sanción se pronuncia judicialmente a solicitud de parte, pero si lo fuera a la Ley el negocio en nulo, salvo que hubiera sanción legal diversa, y la nulidad puede ser declarada de oficio. No obstante estas diferencias, hay que reconocer que el fraude de acreedores viene a constituir, si no exactamente fraude de una norma, sí un fraude al ordenamiento, porque en uso de un medio negocial admitido pretende evadirse un deber jurídico, una regla legal que ordena al deudor un determinado cumplimiento ante el acreedor.
    Asimismo, es importante diferenciar el fraude a la ley de su directa vulneración, diferencia que radica, no en los efectos pretendidos, que son esencialmente similares, sino en el medio empleado para conseguirlo. El fraude a la ley, en consecuencia, es una indebida aplicación de la misma, como también lo es el abuso del Derecho. Lo que pasa es que el fraude es desviación del derecho objetivo y el abuso lo es del derecho subjetivo.
    b) Fraude a terceros, fundamentalmente a acreedores. - Este tipo de fraude podría considerarse como una modalidad del fraude a la Ley, en la medida que a la postre y por acto formal y estructuralmente válido se elude voluntariamente la observancia de un mandato legal que ordena el cumplimiento del deudor.
    El deudor debe responder ante el acreedor por el cumplimiento de sus obligaciones, en el sentido más ancho de la palabra. Este principio vertebra el derecho obligacional y a la protección de los derechos del acreedor.
    Nosotros hacemos referencia al fraude a los acreedor, a pesar de que el Código de 1984 lo denomina fraude del acto jurídico, porque es fundamentalmente a estos que se perjudica con la conducta fraudulenta del acreedor; siendo lo mismo hablar de fraude a acreedores que fraude en los actos jurídicos.
    El fraude en los actos jurídicos tiene su remedio, el cual es la acción revocatoria o pauliana que procede cuando un deudor se libera de su patrimonio, hasta el punto que pone en riesgo el cumplimiento de la obligación al disminuir de mala fe la garantía o prenda en general que pesan sobre sus bienes. Cabe precisar que si con esta disposición de bienes la garantía del cumplimiento de la obligación no se pone en riesgo, la acción pauliana no procede.
    ACCIÓN PAULIANA.- Facultad que otorga el ordenamiento civil al acreedor para solicitar al juez que se declare la ineficacia del acto de disposición que pone en peligro el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, sin que sea necesario que éste haya actuado fraudulentamente, y sólo hasta por el monto que garantice el cumplimiento de la obligación. De la definición esbozada se desprende que lo que se busca con la acción pauliana no es en realidad la revocación del acto, sino más bien que se proclame su ineficacia. Al declararse ineficaz el negocio jurídico es inoponible al acreedor demandante; asimismo, el acto de disposición realizado entre el deudor y el adquiriente es válido y eficaz, y podrá este último exigir la restitución del importe utilizado para el crédito, para lo cual se amparará en el artículo 1222 del Código Civil.

    Características:
    A.- Es la facultad establecida en el ordenamiento civil que tienen los acreedores para garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
    B.- Sólo beneficia al acreedor que ejercita la acción.
    C.- Declarado ineficaz el acto de disposición por el juez competente, se convierte en inoponible para el acreedor accionante.
    D.- Se interpone excepcionalmente, sólo cuando la obligación del deudor no está suficientemente garantizada.
    E.- El fin de la interposición de la acción por parte del acreedor no persigue el cobro del crédito, sino que el deudor no disminuya su patrimonio para poder cumplir con la prestación al acreedor.
    F.- La acción se dirige contra el deudor y el adquiriente.
    G.- Para interponer la acción, el actor de disposición debe ser susceptible de ser valorado económicamente.
    H.- Debe preexistir una obligación entre el acreedor y el deudor respecto del acto de disposición realizado por el deudor.
    La doctrina mayoritaria considera que la acción pauliana es de naturaleza personal. Así, Josserand afirma que “la acción pauliana entra en la categoría de las acciones personales: sin duda sus resultados pueden repercutir sobre los terceros, los adquirientes o los subadquirientes, y por tal razón pensaron los autores ver en ella una acción real. Pero quien la ejerce es, por hipótesis, un acreedor; está provista de un derecho personal. Ahora bien, no se concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real”.
    Coincidimos con lo expuesto, en que la acción pauliana es personal, pues su finalidad de declarar la ineficacia del acto de disposición realizada por el deudor puede afectar derechos personales y no reales. No se trata de despojar al adquiriente del bien sino que sea declarado inoponible frente al accionante.
    CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REVOCATORIA
    La doctrina admite dos requisitos para la procedencia de la revocación pauliana; El eventos damni y el consilum fraudis .
    El Código Civil de 1984 ha adoptado los dos requisitos citados y condiciona el ejercicio de la acción revocatoria tanto al eventos damni como el consilium fraudis . Así resulta del artículo 195 que "el acreedor, aun cuando el crédito esté sujeto a condición o plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos de disposición del patrimonio por los cuales el deudor origine perjuicio a su derecho, cuando concurran los condiciones siguientes:
    1. Que el deudor tenga conocimiento del perjuicio que el acto origine a los derechos del acreedor o, tratándose de actos anteriores al nacimiento del crédito, que el acto este dolosamente preordenado a fin de perjudicar la satisfacción del futuro crédito.
    2. Que, además, tratándose de actos a título oneroso el tercero tenga conocimiento del perjuicio causado a los derechos del acreedor, y, en el caso del acto anterior al nacimiento del crédito, que haya conocido la preordenación dolosa. Como puede apreciarse, pues, se considera el eventos damni y el consilium fraudis, y además, el conscius fraudis.
    Este último evento, el consius fraudis, tiene su origen en el Derecho Romano y fue recogido por nuestros codificadores. Así, Manuel de la Puente y Susana Zusman, en cuanto a los requisitos de origen Romano, eventos damni y el consilium fraudis y el conscius fraudes.
    En consecuencia ahora que se ha examinado la teoría, y teniendo presente la consecución de los hechos podemos decir que el fallo del juez al declarar infundada la demanda interpuesta por Germán Salizar Saico en Representación de Ángel Custodio Hernández Alarcón sobre Acción Revocatoria contra Carmen Luisa Hernández Alarcón, Natividad Arotaype Huallpa, Aquiles Emilio Arotaype Huallpa y victoria Arotaype Huallpa. (Folio 52-59) es correcta porque se ha probado que no existe deuda por consiguiente tampoco existe crédito, tan solo son meras especulaciones de posibles deudas, y la ley no puede darse sobre posibles, también es importante mencionar que el demandante en todo el proceso solamente acompaño como pruebas autos admisorios y actuados de procesos judiciales, lo que no constituye un medio probatorio valido y suficiente.
    Además para aplicar la acción pauliana basta verificar el incumplimiento de una de los requisitos para no continuar analizando los otros, entonces en este caso como no hay deuda no hay suficientes medios probatorios para declarar inoponibilidad o ineficacia.

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  18. Nancy.
    Los estudiantes de DERECHO CIVIL II tenemos la posibilidad de afianzar nuestros conocimientos haciendo estos trabajos prácticos de analizar y/o comentar las diferentes sentencias, esta modalidad de trabajo hace que pongamos en práctica lo aprendido, lo cual es magnifico porque eso nos incentiva a tener que imbuirnos de mas conocimientos y también revisar mas bibliografía al respecto; también podemos apreciar que un juez debe tener un conocimiento absoluto de todo lo que respecta a las leyes para aplicarlas correctamente para hacer justicia.
    Gracias de antemano doctor por hacernos participes de estas lecciones practicas.
    EL FRAUDE DEL ACTO JURIDICO Y LA ACCION PAULIANA
    Materia de la sentencia: Ineficacia del acto jurídico.
    Para poder dar una apreciación sobre esta sentencia es necesario hacer un deslinde sobre fraude y acción pauliana:
    - Fraude.- Doctrinariamente el fraude civil se presenta así, cuando una persona enajena sus bienes a fin de sustraerlos a la ejecución de sus acreedores, pero con una voluntad real, lo que distingue el acto fraudulento del acto simulado.
    Así, el fraude de acreedores en sentido estricto, señala el maestro Guillermo Lohmann, es concisamente un problema de comportamiento impropio o imperfecto del deudor ante una legítima aspiración del acreedor. No hay que negar, que se puede cometer fraude a los acreedores mediante diversas formas, una de ellas es la simulación; se puede simular más acreedores, enajenar bienes ficticiamente, etc. Empero, todas estas modalidades de conductas dolosas -que suelen calificarse como delito civil- ofrecen un común denominador constituido por dos elementos que han de presentarse de consuno:
    a) Un perjuicio a los acreedores
    b) Una deliberada intención del obligado de eludir sus compromisos o, si no hay tal intención, una conciencia que su conducta puede ser perjudicial.
    Toda conducta y acto fraudulentos posibilitan la acción pauliana; a su vez, precisar, que la acción pauliana posibilita la ineficacia de actos que, causando perjuicio a los acreedores, son fraudulentos como sinónimos de dolosos.
    El fraude en el Derecho Privado se presenta con dos vertientes:
    a) Fraude a la ley.- Se caracteriza por la utilización negocial indebida de una norma, para evitar otra; un artilugio o artimaña para evadir la ley, por y con la propia ley.
    El fraude a la ley no guarda identidad respecto del propósito final querido con el fraude a los acreedores: en primer término, porque el destinatario es distinto, la sanción legal no solo es diferente, sino que los actos en el fraude de acreedores pueden quedar sin sanción y, en todo caso, la sanción se pronuncia judicialmente a solicitud de parte, pero si lo fuera a la Ley el negocio en nulo, salvo que hubiera sanción legal diversa, y la nulidad puede ser declarada de oficio. No obstante estas diferencias, hay que reconocer que el fraude de acreedores viene a constituir, si no exactamente fraude de una norma, sí un fraude al ordenamiento, porque en uso de un medio negocial admitido pretende evadirse un deber jurídico, una regla legal que ordena al deudor un determinado cumplimiento ante el acreedor.
    Asimismo, es importante diferenciar el fraude a la ley de su directa vulneración, diferencia que radica, no en los efectos pretendidos, que son esencialmente similares, sino en el medio empleado para conseguirlo. El fraude a la ley, en consecuencia, es una indebida aplicación de la misma, como también lo es el abuso del Derecho. Lo que pasa es que el fraude es desviación del derecho objetivo y el abuso lo es del derecho subjetivo.
    b) Fraude a terceros, fundamentalmente a acreedores. - Este tipo de fraude podría considerarse como una modalidad del fraude a la Ley, en la medida que a la postre y por acto formal y estructuralmente válido se elude voluntariamente la observancia de un mandato legal que ordena el cumplimiento del deudor.
    El deudor debe responder ante el acreedor por el cumplimiento de sus obligaciones, en el sentido más ancho de la palabra. Este principio vertebra el derecho obligacional y a la protección de los derechos del acreedor.
    Nosotros hacemos referencia al fraude a los acreedor, a pesar de que el Código de 1984 lo denomina fraude del acto jurídico, porque es fundamentalmente a estos que se perjudica con la conducta fraudulenta del acreedor; siendo lo mismo hablar de fraude a acreedores que fraude en los actos jurídicos.
    El fraude en los actos jurídicos tiene su remedio, el cual es la acción revocatoria o pauliana que procede cuando un deudor se libera de su patrimonio, hasta el punto que pone en riesgo el cumplimiento de la obligación al disminuir de mala fe la garantía o prenda en general que pesan sobre sus bienes. Cabe precisar que si con esta disposición de bienes la garantía del cumplimiento de la obligación no se pone en riesgo, la acción pauliana no procede.
    ACCIÓN PAULIANA.- Facultad que otorga el ordenamiento civil al acreedor para solicitar al juez que se declare la ineficacia del acto de disposición que pone en peligro el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, sin que sea necesario que éste haya actuado fraudulentamente, y sólo hasta por el monto que garantice el cumplimiento de la obligación. De la definición esbozada se desprende que lo que se busca con la acción pauliana no es en realidad la revocación del acto, sino más bien que se proclame su ineficacia. Al declararse ineficaz el negocio jurídico es inoponible al acreedor demandante; asimismo, el acto de disposición realizado entre el deudor y el adquiriente es válido y eficaz, y podrá este último exigir la restitución del importe utilizado para el crédito, para lo cual se amparará en el artículo 1222 del Código Civil.

    Características:
    A.- Es la facultad establecida en el ordenamiento civil que tienen los acreedores para garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
    B.- Sólo beneficia al acreedor que ejercita la acción.
    C.- Declarado ineficaz el acto de disposición por el juez competente, se convierte en inoponible para el acreedor accionante.
    D.- Se interpone excepcionalmente, sólo cuando la obligación del deudor no está suficientemente garantizada.
    E.- El fin de la interposición de la acción por parte del acreedor no persigue el cobro del crédito, sino que el deudor no disminuya su patrimonio para poder cumplir con la prestación al acreedor.
    F.- La acción se dirige contra el deudor y el adquiriente.
    G.- Para interponer la acción, el actor de disposición debe ser susceptible de ser valorado económicamente.
    H.- Debe preexistir una obligación entre el acreedor y el deudor respecto del acto de disposición realizado por el deudor.
    La doctrina mayoritaria considera que la acción pauliana es de naturaleza personal. Así, Josserand afirma que “la acción pauliana entra en la categoría de las acciones personales: sin duda sus resultados pueden repercutir sobre los terceros, los adquirientes o los subadquirientes, y por tal razón pensaron los autores ver en ella una acción real. Pero quien la ejerce es, por hipótesis, un acreedor; está provista de un derecho personal. Ahora bien, no se concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real”.
    Coincidimos con lo expuesto, en que la acción pauliana es personal, pues su finalidad de declarar la ineficacia del acto de disposición realizada por el deudor puede afectar derechos personales y no reales. No se trata de despojar al adquiriente del bien sino que sea declarado inoponible frente al accionante.
    CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REVOCATORIA
    La doctrina admite dos requisitos para la procedencia de la revocación pauliana; El eventos damni y el consilum fraudis .
    El Código Civil de 1984 ha adoptado los dos requisitos citados y condiciona el ejercicio de la acción revocatoria tanto al eventos damni como el consilium fraudis . Así resulta del artículo 195 que "el acreedor, aun cuando el crédito esté sujeto a condición o plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos de disposición del patrimonio por los cuales el deudor origine perjuicio a su derecho, cuando concurran los condiciones siguientes:
    1. Que el deudor tenga conocimiento del perjuicio que el acto origine a los derechos del acreedor o, tratándose de actos anteriores al nacimiento del crédito, que el acto este dolosamente preordenado a fin de perjudicar la satisfacción del futuro crédito.
    2. Que, además, tratándose de actos a título oneroso el tercero tenga conocimiento del perjuicio causado a los derechos del acreedor, y, en el caso del acto anterior al nacimiento del crédito, que haya conocido la preordenación dolosa. Como puede apreciarse, pues, se considera el eventos damni y el consilium fraudis, y además, el conscius fraudis.
    Este último evento, el consius fraudis, tiene su origen en el Derecho Romano y fue recogido por nuestros codificadores. Así, Manuel de la Puente y Susana Zusman, en cuanto a los requisitos de origen Romano, eventos damni y el consilium fraudis y el conscius fraudes.
    En consecuencia ahora que se ha examinado la teoría, y teniendo presente la consecución de los hechos podemos decir que el fallo del juez al declarar infundada la demanda interpuesta por Germán Salizar Saico en Representación de Ángel Custodio Hernández Alarcón sobre Acción Revocatoria contra Carmen Luisa Hernández Alarcón, Natividad Arotaype Huallpa, Aquiles Emilio Arotaype Huallpa y victoria Arotaype Huallpa. (Folio 52-59) es correcta porque se ha probado que no existe deuda por consiguiente tampoco existe crédito, tan solo son meras especulaciones de posibles deudas, y la ley no puede darse sobre posibles, también es importante mencionar que el demandante en todo el proceso solamente acompaño como pruebas autos admisorios y actuados de procesos judiciales, lo que no constituye un medio probatorio valido y suficiente.
    Además para aplicar la acción pauliana basta verificar el incumplimiento de una de los requisitos para no continuar analizando los otros, entonces en este caso como no hay deuda no hay suficientes medios probatorios para declarar inoponibilidad o ineficacia.

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  19. Presentación conde: Dijo.

    FRAUDE DEL ACTO JURIDICO Y LA ACCION PAULIANA.

    Expediente : 2007-00171-0-1001-JR-
    CI-3.
    Demandante : German Salizar
    Saico.
    Demendada : Carmen Luisa Hernadez
    Alarcon y otros
    Materia : Ineficacia del Acto
    Jurídico

    Sumilla : Solicita la ineficacia del acto jurídico de donación.

    FUNDAMENTOS.

    El demendante German Salizar Saico en representación de Angel Custodio Hernandez Alarcón, solicita la ineficacia del acto juridico de donación sobre un inmueble. Fundamenta su peitorio que la demendada Carmen L. Hernandez Alarrcon está disponiendo ficticiamente de sus bienes de esta manera disminuyendo su patrimonio, con el único afan de sustraerse de una obligación civil, luego de haberse iniciado en su contra un proceso de obligación de dar suma de dinero, la demandada por su perte contesta que no hay donación y que en tal sntido no podria iniciase una acción de "ineficacia" agregando que no existe crédito alguno.

    Según la doctrina susentada por el jurista Fernado Vidal Ramirez, en su obra "Acto jurídico" clasifica el acto jurídico fraudulento como:
    . Fraude a la Ley.
    . Fraude terceros.
    En esta demenda cabe señalar que el segundo fraude es la apropiada para comentar, es donde el deudor está en su obligación de respònder al acreedor el cumplimiento de su obligación y responsabilidad, principio esencial del derecho obligacional y la protección de sus acreedores, entonces que es pues el FRAUDE, es de obrar en forma maliciosa y po ende voluntaria a la norma legal o del contrato, con característica de ficticia.

    La acción pauliana, es un recurso de impugnación de ciertos actos del deudor, facultad que la confiere la ley al acreedor para pedir la declaración de inoponibilidad o ineficacia respecto de él la posibilidad de plantear la ineficacia, cuando el deudor ficticiamente se libere de su patimonio para causar perjuicio, la ineficacia pauliana declra al ineficacia desde el nacimiento del acto sino desde que se sabe que no existe mas garantías para el acreedor y opera retroactivamente, objetivamente válido, la acción pauliana tiene como característica su función conservativa o cautelar pero no ejecutiva, la acción pauliana coloca bienes en garantia, no los expropia ni del deudor ni del adquiriente, su connotación de acción es personal y no real.
    Vidal Ramirez. hace referencia a que para el ejercicio de la acción pauliana se deben tener los siguientes requisitos:
    - La pre existencia del crédito.
    - La exigibilidad del crédito.
    Sin embargo lo que cabe resaltar esque deben pefudicar el cobro del crédito a los acreedores (art. 195 del CC.), la acción pueda ejerserce antes del incumplimiento,al término, o de aquellos bajo condición.

    Terceros adquirientes.

    Tratandose de acto de disposición postrior al crédito, a diferencia del deudor quien debe conocer mejor que nadie su propia situación económica.
    Solo son impugnables los actos a título oneroso cuando el tercero tiene efecivamente conocimiento del perjuicio al derecho el acreedor o haya estado razonable situación de conocer y no ignorar, la idea esque el tercer participe, que está al tanto, enterado, bien por el deudor o propio conocimineto, pero al tener conocimiento el tercero adquirientes tiene la obligación de no contribuir con el, cuando el crédito surge con posterioridad al acto dispositivo, en este supuesto, es menester que el tenga que haber participado en la maquinación dolosa que se ha perpretado en detrimento del futuro acreedor.

    Realizado el analisis correspondiente a la semntencia y al fallo "Se declararon infundada la demanda" el suscrito está deacuerdo con la resolución del señor Juez, puesto que no se ha vulnerado ningun derecho del demendante y se actuo de conformidad al articulo II del Titulo Preliminar del codigo sustanivo.

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  20. COMENTARIO DE LA SENTENCIA Nº 2005 – 153 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
    De a cuerdo al análisis respectivo estoy de acuerdo con la decisión del tribunal constitucional porque primero se tiene que ver que las universidades que dictan cursos a distancia desde el punto de vista personal es una oportunidad para las personas que no tuvieron oportunidad a acceder a una universidad presencial y así superándose para su futuro.
    Tampoco estoy de acuerdo que la universidad lo hace al alumno si no el alumno es quien hace quedar bien o mal ala universidad y ademas las universidades son autonomas y me pregunto en que se perjudica el colegio de abogados del cusco.

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  21. El Proceso de Amnparo incoado por el Colegio de Abogados del Cusco.
    Cuyo Fallo : DECLARANDO IMPROCEDENTE , esta correctamente fundamentado , El colegio de Abogados con un criterio contrario a la Ley y al desarrollo humano y sin ser el afectado , a tratado de vulnerar derechos fundamentales de las personas consagrado en la Constitucion Politica de estado , como es la EDUCACION, en el presente mundo tecnológico globalizado, de elegir al estudiante una opcion de superacion y desarrollo personal por medio de Educacion Universitaria a Distancia.

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  22. COMENTARIOS SOBRE LA SENTENCIA 2005-153

    Expediente. 2004-01431-0-1001-JR-.CI-02

    Materia: Acción de Amparo.

    Demandado: Asamblea Nacional de Rectores: Universidad Inca Gracilazo de la Vega, Universidad privada de Moquegua y Universidad José Carlos Mariategui.

    En si la educación como derecho constitucional es el soporte cultural de un país, fundamental para una convivencia mas adecuada que nos lleve a nuestra realización personal vivificando de esta manera la dignidad de la persona humana consagrando su condición de tal.
    para lo cual existen niveles en nuestro sistema siendo obligatorios la educación básica inicial primaria y secundaria en la cual ya no vamos entrar en detalles ya que la problemática en si estriba en la educación superior universitaria pero en su “modalidad a distancia” que ha venido tomando muchos partidarios y detractores, por cierto es un tema muy debatible en nuestros días y es a propósito de esta problemática que se ha dado una sentencia dictada por el segundo juzgado civil del Cusco que ha declarado IMPROCEDENTE un proceso de amparo interpuesto por Danilo Vilca Ochoa y el colegio de abogados del Cusco en contra de la asamblea nacional de rectores (ANR) juntamente con la Universidad privada José Carlos Mariategui de Moquegua y la Universidad Inca Garcilazo de la Vega que vienen enseñando en mencionada modalidad argumentando que viola y abusan de los derechos constitucionales como los artículos 18 y 14 de la constitución y el articulo 24 inc.20 de la ley 23506 referida a la libertad de cátedra pretendiendo la suspensión de toda enseñanza universitaria a distancia en el Perú.
    creemos que estos fundamentos carecen de una fuerza acreditativa por no ser muy solidas en su planteamiento y la contrademanda tiene mucha virtualidad al señalar efectivamente la falta de legitimidad para obrar en juicio de los demandantes (Danilo Vilca y el colegio de abogados del cusco) y del demandado (ANR) justamente por ser esta ultima un ente coordinador no pudiendo entrometerse a la Autonomía de cada una de ellas personalmente concuerdo en que el estado al delegar a las universidades tanto publicas y privadas la educación universitaria debe interpretarse en un sentido lato, claro está siempre y cuando no contravenga las leyes de la justicia y derechos fundamentales consagrados constitucionalmente y esta modalidad educativa a distancia que abarca todos los niveles de la educación moderna en la mayoría de países un ejemplo claro de este tipo de educación propiciado por el propio estado lo tenemos en España con la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) que tiene como misión el servicio público de la educación superior mediante la modalidad de educación a distancia.
    Lo que no puede ser ignorada por nuestro medio es importante estar a tono con los cambios científicos y técnicos que afronta nuestra sociedad. Negar esta modalidad de la educación es ir contra el derecho a gozar de los avances científicos y tecnológicos dicho sea de paso derecho muy importante tanto así que en otras constituciones principalmente en la Unión Europea, EEUU, Japón, etc. está consagrado constitucionalmente como derecho de tercera generación.
    Por otro lado la contestación hecha por la Universidad privada José Carlos Mariátegui de Moquegua acierta en proponer la nulidad del autoadmisorio que debe ser negado de plano por carecer de solidez.
    Puesto que concuerda en lo dispuesto en el Art. 5 del código procesal constitucional como lo dice ahí… “para la procedencia de las acciones constitucionales es necesario que los hechos y el petitorio estén referidos directamente al derecho constitucional protegido” vemos que con clara inobservancia no se tiene presente este punto por los demandantes que no se ven afectados de manera directa por este tipo de educación ni se acredita o prueba la violación y abuso de derechos constitucionales por parte de los demandados. En lo concerniente a los considerandos efectivamente rebate cada argumento con fuentes contundentes y convincentes que efectivamente es un pronunciamiento que irradia criterio de justicia porque por ningún motivo debemos de impedir que muchas personas que por diversos motivos no disponen de tiempo ya sea por que se encuentran laborando en lugares lejanos o se encuentren sin libertad en centros penitenciarios por cierto más perceptible en otros países puedan seguirse superando, ahora la preparación que reciban sea optima o insuficiente ello ya queda en otro derecho fundamental como es la libertad de elección.
    De otro lado, la falta de legitimidad para obrar de los demandantes, planteada en la contestación de la demanda por los demandados, precisamos, conforme el numeral 6 del artículo 446 del C.P. Civil, constituye una excepción perentoria que afecta a la misma pretensión para extinguir; por lo tanto en este caso, és PROCEDENTE declarar, por los fundamentos siguientes:
    Sí bien, el tercer párrafo del artículo 18º de la Constitución del Estado textualmente indica "La Universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados", entendiéndose por "graduado" a la persona que ha obtenido un título en una facultad Universitaria; por lo mismo los graduados y los colegios de abogados como una organización de profesionales graduados, tienen legitimidad para obrar; empero, en éste caso NO tienen legitimidad para obrar el Colegio de Abogados del Cusco y asimismo en el supuesto caso que el ciudadano Vilca Ochoa Luis Danilo, haya sido graduado el la UNSAAC; por cuanto no son parte de la comunidad universitaria de los demandados, es decir de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y de la Universidad Carlos Mariategui; por tener personería jurídica distinta.

    MI OPINION PERSONAL

    El presente proceso Constitucional de Amparo, es seguido por el Colegio de Abogados de Cusco y el Señor Vilca Ochoa Luís Danilo contra la Asamblea Nacional de Rectores y las Universidades Inca Gracilazo de la Vega y Universidad Particular de Moquegua.

    En donde el Colegio de Abogados de Cusco sustenta que los abogados del Perú ostentamos intereses económicos y moral ya que el otorgamiento de Títulos Universitarios a nombre de la Nación sin ningún escrúpulo mediante Educación a Distancia o por correspondencia sin ninguna reglamentación especial que permita evaluar cuantitativamente y cualitivativamente al alumno ya que afecta directamente a los profesionales de Derecho menoscabando , degradando proletarizando la noble profesión del Abogado del Perú.

    El Señor Luis Danilo Vilca Ochoa , como demandante hace una sustentación Constitucional en que con estupor e indignación en la actualidad se viene presenciando un fenómeno inusitado de mal uso , abuso , libertinaje referente a la Enseñanza Universitaria y otorgamiento de Titulo Profesional a Nombre de la Nación sindicando como únicos responsable a la Asamblea Nacional de Rectores por omisión y comisión , autorizando , y omitiendo sus obligaciones con notoria negligencia , dando que ciertas Universidades Particulares o Privadas vienen impartiendo enseñanza a distancia en la Especialidad de Derecho a fin de otorgar títulos a Nombre de la Nación.
    Si bien es cierto que en la actualidad la Educación Universitaria esta a cargo de las Universidades Nacionales y Particulares por mandato expreso de la Constitución , la Educación a distancia es una modalidad del Sistema Educativo el cual fiscaliza por medios tecnológicos que propician el aprendizaje autónomo , para estas facultades pues seria bueno para otras carreras profesionales como para Educación, Periodismo, Administrativas, mas no para la carrera de Derecho ya que necesitan un amplia adquision de conocimientos y practica.

    La Asamblea Nacional de Rectores ……… plantea una política de cómo … reglamentar a algunas carreras profesionales para poder aprender a distancia , o por correspondencia ya que la carrera profesional de Derecho requiere una Constanza de aprendizaje , estudio , analizar y además esta relacionado con diferentes campos como con la Política, Salud, Economía , Estadística y otros . En conclusión esta profesión noble es sumamente compleja.

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  23. JEAN CARLOS DURAN RIMACHI.
    Con el debido respeto me dirijo asía usted doctor Luís Manuel Castillo luna para dar mi opinión sobre la sentencia 2005-153 sobre la educación a distancia, la Autonomía Universitaria y la Libertad de Cátedra.

    Al haber leído y revisado detenidamente cada articulo de la lectura de la sentencia del magistrado Luís Manuel Castillo Luna llego a la conclusión de que todo persona tiene derechos a estudiar ya sea en una universidad a distancia y no necesariamente sea presencial por que toda universidad es autónoma de su enseñanza y que todo alumno que estudie en una universidad ya se a distancia o sea presencial tiene el derecho de superación por que eso depende de cada alumno y no de la universidad si la universidad Inca Gracilazo de la vega y la universidad Privada de Moquegua dan enseñanzas a distancia la Misma población acepta ingresar y salir profesional de esas universidades ya antes mencionadas ese de su pleno derecho y nadie puede vulnerar ese derecho por que esos alumnos tiene las mismas oportunidades laborales y pueden desempeñarse hasta a veces mejor que un estudiante que asiste diariamente a clases presénciales y por tal motivo no se puede permitir que el Ilustre Colegio de Abogados del Cusco se dirija ha escribir cosas como que esas personas que van a estudiar a esas universidades son personas de procedencia dudosa y yo personalmente como alumno de la Universidad Tecnológica de los Andes creo que la universidad no hace al alumno si no el alumno hace a la universidad como fue el caso de nuestra ilustre universidad nacional del cusco que en los años ochenta fue una de la 10 mejores universidades del Perú en la cátedra de derecho y ciencias políticas y no fue por el nombre y por la antigüedad que tenia sino por que los alumnos de la universidad desearon superarse y triunfar en la vida laboral como es el caso en muchas universidades presénciales en los cuáles los alumnos no rinde ene. Campo laboral y se da el caso en la ciudad del cusco en el cual hay abogados que por una firma de un escrito están cobrando 5 o 10 nuevos soles y eso por que se preocupa nuestro Ilustre Colegio de Abogados en que debe haber capacitaciones para ver en que nivel se están desempañando tan y tan tos Abogados como vimos hace poco con el escándalo del el reportaje revela que Mena Núñez, estaría utilizando indebidamente un vehículo oficial para fines particulares y familiares. Y lo que es más grave aún, habría realizado gestiones a favor de CONSETTUR Machu Picchu, para la contratación de una firma de abogados en Lima, que litigue a favor de esa empresa cusqueña ante el Poder Judicial. Dos de sus ex choferes, confirmaron incluso, el uso ilegal del automóvil y que sus nombres fueron utilizados, para la transferencia de dinero de esa corporación. Estos casos son los que ponen a nivel mundial nos ponen muy mal a nivel internacional en como se llevan algunos procesos muchas gracias doctor Luis Manuel castillo luna por habenos entregando esta sentencia para leere y analizarla espero el comentario sea de su agrado.

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  24. COMENTARIO

    El petitorio interpuesto por el Colegio de Abogados del Cusco estoy de
    acuerdo con el FALLO DECLARADO IMPROCEDENTE.
    Como también estoy de acuerdo con la ANR. DE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO Porque la ANR. Como ente cordinador no tendría legitimidad para intervenir en las universidades.
    La educación a distancia es una modalidad al igual que la educación presencial, pero se diferencia que en la educación a distancia, los procesos de enseñar y aprender relativizan el compartir un mismo espacio y darse en un mismo tiempo.
    La ley general de educación en la actualidad el único marco legal de referencia para gestionar y conducir la educación a distancia en el Perú. Es valido también para sustentar sistemas educativos con modalidad mixta (presencial y a distancia ) e igualmente para la educación virtual, que implican que esta soportadas en las tecnologías de la información y comunicación.
    Dicha ley en su articulo 27, define la modalidad a distancia, pero no precisa sobre aspectos normativos para evaluar su calidad académica y su gestión

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