En la presente sentencia se analiza, si la posesión precaria o ilegítima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadas
LA SENTENCIA
Corte Superior de Justicia del Cusco
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCESO : SUMARISIMO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ESPECIALISTA LEGAL : ISABEL HUAMAN SEQUEIROS
SENTENCIA
Resolución número 24
Cusco, siete de agosto
del año dos mil ocho.
I. Asunto
El presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejía representante de doña Luz María Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Perú SAC (Radio Shack) (demandado).
La demanda y petitorio
Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho (folio 14), la demandante postula su demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:
“Solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.”
Hechos.- Son los siguientes:
Refiere que ha obtenido la propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado en la partida registral N° 11010407.
Agrega que enterada que en su propiedad se estaban realizando arreglos efectuadas por terceras personas, procedió a cursar una carta notarial a la empresa Rash Perú S.A.C. el siete de noviembre del dos mil siete, misiva que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, y además se ha visto obligada a recurrir ante la Comisaría Sectorial de la Policía nacional del Perú a fin de solicitar una constatación policial.
Finalmente señala, que es copropietaria del inmueble ubicado en la Esquina de la Avenida Sol con la calle Ayacucho el cual mediante resolución de Alcaldía N° 40 logra ser independizado, adjudicándosele el lote número 3, debidamente inscrito en Registros Públicos.
Derecho.- Ampara su demanda en:
Artículo 911 del Código Civil y Artículo 586 del Código Procesal Civil.
II Actividad Jurisdiccional
Por resolución número 03 del ocho de enero del dos mil ocho (folio 34) se admite a trámite la demanda, y se corre traslado a la parte demandada.
La contestación a la demanda
Por escrito presentado el cuatro de febrero del dos mil ocho la demandante contesta la demanda y proponer la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.
Sostiene que se encuentra sumamente sorprendido por la conducta procesal de la actora y de su mandatario, ya que saben que su representada se encuentra en calidad de inquilino de la propiedad de Lyli Lourdes Velarde Álvarez, y que el indicado lote perteneció a Enrique Lourdes Velarde Álvarez quien vendió dicho terreno hasta en dos oportunidades, siendo la {ultima el 14 de marzo de 1988, fecha desde la cual la demandante posee el inmueble, tal es así que ha iniciado un proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio.
Agrega que, siendo así ya no sería propietaria la actora, por cuanto los documentos presentados por su arrendadora demuestran que ella es la nueva propietaria motivo por el cual se ha suscrito el contrato de locación y conducción, por lo que en mérito a ello mi representanta cumple con pagar el monto de alquiler como pagar el impuesto a la SUNAT.
En conclusión, afirma que es falso que la actora sea propietaria del lote número 3, toda vez que en la partida electrónica número 11010407 aparece anotada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en mérito a dicha buena fe registral del artículo 2014 del Código Civil es que ha celebrado el contrato de locación y conducción.
Audiencia Única
Con fecha veintiuno de abril del dos mil siete se inició la audiencia única, la que es continuada en fecha veintiuno de mayo del dos mil ocho (folio 198), por Resolución número diez del cinco de mayo del dos mil ocho (folio 133), se declara Infundada la Excepción propuesta por la demandada, y SANEADO EL PROCESO, al no prosperar la conciliación por inasistencia de la demandante, se fijan los puntos materia de controversia, se admiten los medios probatorios y se actúan, y el Juzgado con la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil ordena la actuación de medios probatorios de oficio, por resolución número 22 del veintidós de julio del dos mil ocho se ponen autos en mesa para expedir sentencia.
IV Fundamentos
Primero: El debido proceso
1.1 El juzgado, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3 del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ha cumplido con otorgar a los justiciables todas y cada una de las garantías del debido proceso, respetando su derecho de defensa, contradicción, prueba y alegación sin restricción alguna.
Segundo: La carga de la prueba y fijación de puntos controvertidos
2.1 El artículo 196º del Código Procesal Civil, “salvo disposición legal distinta, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos”, y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197º, “los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada”.
2.2 El juzgado ha fijado como punto controvertido el siguiente:
i Determinar si la demandada tiene la calidad de ocupante precario respecto del bien materia de desalojo, lo que implica analizar si cuenta con título alguno que ampare su posición.
2.3 La fijación de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos, en los que existe discrepancia, dentro de este contexto el Juzgador valorando las pruebas en su conjunto, resolverá el punto fijado como controvertido.
Tercero: De la doctrina, jurisprudencia y legislación en relación al presente caso
3.1 Para la solución del caso, ha sido materia de consulta los siguientes trabajos académicos:
a. LAMA MORE, Héctor Enrique, “La posesión y la Posesión Precaria, Editora Jurídica Grijley, Lima 2007.
b. Diálogo con la Jurisprudencia/Tomo 34 – Julio 2001/Análisis y Crítica Jurisprudencial/Derecho Civil/ ¿Es precario quien posee un bien con Título Manifiestamente Nulo? Héctor Lama More.
3.2 Del mismo modo, el Juzgado no puede dejar de tener en cuenta al formante jurisprudencial, la que respecto al tema dice:
i) “Que de conformidad con el artículo novecientos once del Código Civil, en el proceso de desalojo por ocupación precaria, no solo habrá de discutirse la calidad de propietario del accionante, sino también la existencia o no, de título alguno que justifique la posesión ejercida por el demandado, cuya validez no puede ser materia de discusión en el presente proceso (sumarísimo) (Cas. N° 870-2003 Huara, publicada en El Peruano 30/06/2005). (el subrayado no corresponde al texto original.)
ii) “La precariedad en el uso de bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 911 del Código Civil, no se determinara únicamente por la carencia de un título de propiedad, de arrendamiento u otro semejante; sino que esta debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad de la posesión que ostenta el ocupante, de acuerdo con la amplitud de criterio con el que debe interpretarse la norma contenida en el citado artículo 911 del Código Civil.” (Cas. Nº 4149-2007-JUNIN, 5 de junio del dos mil siete publicada en El Peruano 03/01/08)(el subrayado no corresponde al texto original.)
iii) “Si bien el demandado alega ejercer la posesión sobre el bien de litis hace aproximadamente cincuenta y siete años y en merito a ello ha iniciado el proceso de prescripción adquisitiva, no puede considerarse con un titulo que justifique su posesión por cuanto debe existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.” (Lima 13 dde enro del 2000).
iv) “El demandado alega haber adquirido un bien por prescripción sin haberlo acreditado, por cuanto el proceso de prescripción adquisitiva se encuentra aún en trámite, sin haberse determinado todavía el derecho de propiedad que alega sobre el bien, siendo por tanto un poseedor no propietario.”(EXPEDIENTE 610-99, en explorador jurisprudencial de Dialogo con la Jurisprudencia)
3.3 Por otro lado, el Juzgado también tiene en cuenta los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 906 del Código Civil dispone: “La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su título.”
Artículo 911 del Código Civil señala: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o el que se tenía a fenecido.” (el subrayado no corresponde al texto original).
Artículo 2012 del Código Civil que dice: “Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”
Artículo 2014 del Código Civil que reza: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”
3.4 Con todo lo citado, nótese que un aspecto relevante en todo proceso de ocupancia precaria radica en el deber de la parte actora de acreditar la propiedad del bien que se reclama, por tanto, se iniciará con el desarrollo de la presente resolución teniendo en cuenta este aspecto.
Cuarto.- De la titularidad del bien materia de proceso
4.1 La demandante viene sosteniendo que, es propietaria del bien inmueble al haberlo adquirido por tracto sucesorio del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, a fin de sustentar esta afirmación ofrece como medios probatorios los siguientes:
a. Partida Registral N° 11010407 (folio 7), de cuyo análisis se puede establecer, que en el asiento 7 obra inscrita la Sub-División del terreno matriz, la que fue establecida por Resolución de Alcaldía N° 40 del treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fracción Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Álvarez.
b. En el asiento 19 de la mencionada partida obra inscrita la Sucesión Intestada de Enrique Williams Velarde Álvarez, declarándose como sus herederos a Cristian Velarde Reyna, Enrique Roberto Velarde Reyna y Luz Marina Reyna Ocampo de Velarde (la demandante).
4.2 Por otro lado la demandada ha venido sosteniendo que:
a. La demandante ya no es propietaria del bien, puesto que afirma que el propietario Enrique Velarde Álvarez (quien fuera esposo de la demandante) le vendió el lote de terreno a su arrendadora y que ésta ha iniciado el proceso judicial número 2007 – 2040 ante el Primer Juzgado Civil del Cusco sobre Prescripción Adquisitiva, de modo que, estaría invocando un supuesto derecho de propiedad ganado por su arrendadora por el transcurso del tiempo.
Sobre el particular es pertinente remitirnos a las jurisprudencias anotadas en el Considerando Tercero ítem 3.2 (iii) y (iv), y queda clara en ellas que debe necesariamente existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.
b. Afirma igualmente en los Registros Públicos aparece anotada la demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio a favor de su arrendadora, agrega además (folio 97) que en mérito a dicha fe Registral procedió a arrendar el bien conforme dispone el artículo 2014 del C.C.
Al respecto este Juzgado considera que, en principio la Anotación de una demanda como medida cautelar, solamente otorga publicidad sobre la existencia e un proceso civil, respecto de un derecho inscrito en los Registros Públicos, y tiene como única finalidad otorgar información de la iniciación de un proceso frente a terceros, por lo que incluso la demandada podía conocer que dicho inmueble se encontraba en litigio o en proceso judicial.
Por otro lado la afirmación que realiza la demandada de haber alquilado el bien en mérito a la buena fe registral, no es del todo cierto, pues, en principio el contrato de alquiler – Locación y Conducción que afirma haber celebrado con su arrendataria es de fecha 01 de Octubre del 2007, y la anotación de la demanda como medida cautelar, según el asiento 27 de la partida número 11010407 de los Registros Públicos (folio 234), ha sido presentado el 04 de octubre del dos mil siete, quedando registrado y dando publicidad a dicho acto recién el 10 de octubre del dos mil siete, en conclusión a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento a que se hace alusión no se encontraba inscrito en los Registros Públicos la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, al contrario ello nos dirige a concluir, en base al artículo 2012 del Código Civil (ya citado), que la demandada tenía pleno conocimiento del contenido de las inscripciones, y por tanto que en Registros Públicos figuraba como propietaria del bien los herederos legales de Enrique Williams Velarde Álvarez.
4.3 Así las cosas, y en lo que respecta solamente a este Juzgado, ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre el bien materia de proceso, en base al contenido de los Registros Públicos, obviamente este es un análisis distinto al que probablemente realice el Juez que resuelva el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio a que ha hecho alusión la demandada.
Quinto.- Del título o derecho de la demandada a poseer el bien
5.1 Previamente al tema el Juzgado considera necesario realizar un análisis respecto si la posesión precaria o ilegítima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadas:
a. El artículo 606 del Código Civil (ya citado) diferencia la posesión ilegítima de buena fe con la posesión ilegítima de mala fe, al respecto el doctor Lama More al respecto señala: “Será de buena fe aquella posesión que se ejerce en virtud de un título que el poseedor considera legítimo, pero que en realidad se encuentra afectado de un vicio que lo invalida.” más adelante el autor citado pone como ejemplos: “..Puede ser el caso de aquel que adquirió un bien de quién él creía propietaria, o del arrendatario que adquirió la posesión pensando que el arrendador era el propietario o persona autorizada por éste o por la ley, pero sin embargo se acreditó que después no lo era.” (1)
Respecto de la posesión ilegítima de mala fe, refiere el autor citado: “…existirá mala fe en la posesión cuando el poseedor del bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno, que conoce de la ilegitimidad de su título – en caso existiera – o que ejerce la posesión sin título alguno, y es consiente de que ejerce un poder de hecho sobre dicho bien en claro perjuicio de su titular.”(2)
Continuando con el tema el autor citado señala: “En la calificación de la posesión, se entiende que la buena fe se presume. Sin embargo, si pretendemos aplicar los efectos de la posesión, respecto de la presunción de la propiedad de un bien por su poseedor, es preciso señalar que, conforme lo establece el artículo 912 del actual Código Civil, tal presunción no puede ser invocada por el poseedor inmediato respecto del mediato, ni respecto de quien cuenta con título inscrito. En este caso el poseedor no cuenta con título válido oponible al que emana del Registro Público.”(3) (el subrayado no corresponde al texto original)
b. Finalmente el autor citado concluye: “Creo por ello que el artículo 911 del Código Civil, que define la posesión precaria como la que se ejerce sin título alguno o la que se tenía feneció, expresa de modo claro e incontrovertible, el ejercicio de una posesión contraria a derecho, en consecuencia debe ser entendida como una posesión ilegítima de mala fe, de tal manera que le resulten aplicable también las sanciones previstas en los artículo 909 y 910 del mismo cuerpo legal,..”(4)
5.2 En el caso concreto la demandada a fin de acreditar que cuenta con un título para ejercer la posesión respecto del bien materia de proceso ha ofrecido como medio probatorio el Contrato de Locación y Conducción (folio 54) del uno de octubre del 2007, y respecto de él y con lo comentado por el autor antes citado hacemos el siguiente análisis.
a. Que, en la cláusula Primera del referido contrato se advierte que la demandada tenía pleno conocimiento que sobre el inmueble existía un proceso Judicial sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, incluso se hizo referencia del número de proceso, por tanto se concluye que sabía que el inmueble que arrendaba era litigioso.
b. Por otro lado, al momento en que la demandada suscribió el contrato de arrendamiento uno de octubre del 2007, no se encontraba inscrito en los Registros Públicos la demanda interpuesta por su arrendataria sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, por tanto en aplicación el artículo 2012 del Código Civil (ya citado), se presume sin admitir prueba en contrario que la demandada conocía del contenido de los Registros Públicos, de donde se colige claramente que en el asiento 7 de la partida registral número 11010407 obra inscrita la Sub-División del terreno matriz, la que fue establecida por Resolución de Alcaldía N° 40 del treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fracción Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Álvarez.
5.3 Por lo expuesto este Juzgado concluye que la demandada no puede alegar buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral, lo contrario significaría permitir que personas que no son propietarias de un bien o no figuran como propietarios en los Registros Públicos puedan arrendar a terceros bienes ajenos, lo que indudablemente colisiona con el derecho de propiedad consagrado a nivel constitucional.
Sexto: De la dirección del proceso
6.1 Por ningún motivo las partes, deben perder de vista que el proceso es un instrumento jurídico para satisfacer los intereses sociales con prescindencia de los intereses de los particulares. Se busca mantener el orden público como prioridad, así el proceso se encuentra bajo el dominio y control de los representantes del Estado y dentro de él, le corresponde al Juez un papel activo y puede, como los demás órganos del Estado, promover de oficio la acción procesal.
6.2 Y en tanto en nuestro derecho prima el proceso público, el Juez en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Artículo 194 del mismo cuerpo de leyes, y cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes no sean insuficientes para formar convicción en el juez; en tales casos, ejerciendo la potestad que le confiere la jurisdicción, por resolución debidamente motivada e inimpugnable, podrá ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, teniendo como límite únicamente y exclusivamente el hecho fijado como punto controvertido.
6.3 Así las cosas, este Juzgado en cumplimiento de lo dispuesto ha ordenado pruebas de oficio con el único y claro propósito de obtener convicción y certeza sobre las decisiones que se adopten.
Por estos fundamentos, SE RESUELVE:
Declarar:
FUNDADA, la demanda interpuesta por José Manuel La Portilla Mejía contra Empresa Rash Perú SAC Radio SHACK, sobre Desalojo por Ocupante Precario, disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley, con costas i costos. H.S.
LA SENTENCIA
Corte Superior de Justicia del Cusco
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCESO : SUMARISIMO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ESPECIALISTA LEGAL : ISABEL HUAMAN SEQUEIROS
SENTENCIA
Resolución número 24
Cusco, siete de agosto
del año dos mil ocho.
I. Asunto
El presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejía representante de doña Luz María Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Perú SAC (Radio Shack) (demandado).
La demanda y petitorio
Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho (folio 14), la demandante postula su demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:
“Solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.”
Hechos.- Son los siguientes:
Refiere que ha obtenido la propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado en la partida registral N° 11010407.
Agrega que enterada que en su propiedad se estaban realizando arreglos efectuadas por terceras personas, procedió a cursar una carta notarial a la empresa Rash Perú S.A.C. el siete de noviembre del dos mil siete, misiva que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, y además se ha visto obligada a recurrir ante la Comisaría Sectorial de la Policía nacional del Perú a fin de solicitar una constatación policial.
Finalmente señala, que es copropietaria del inmueble ubicado en la Esquina de la Avenida Sol con la calle Ayacucho el cual mediante resolución de Alcaldía N° 40 logra ser independizado, adjudicándosele el lote número 3, debidamente inscrito en Registros Públicos.
Derecho.- Ampara su demanda en:
Artículo 911 del Código Civil y Artículo 586 del Código Procesal Civil.
II Actividad Jurisdiccional
Por resolución número 03 del ocho de enero del dos mil ocho (folio 34) se admite a trámite la demanda, y se corre traslado a la parte demandada.
La contestación a la demanda
Por escrito presentado el cuatro de febrero del dos mil ocho la demandante contesta la demanda y proponer la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.
Sostiene que se encuentra sumamente sorprendido por la conducta procesal de la actora y de su mandatario, ya que saben que su representada se encuentra en calidad de inquilino de la propiedad de Lyli Lourdes Velarde Álvarez, y que el indicado lote perteneció a Enrique Lourdes Velarde Álvarez quien vendió dicho terreno hasta en dos oportunidades, siendo la {ultima el 14 de marzo de 1988, fecha desde la cual la demandante posee el inmueble, tal es así que ha iniciado un proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio.
Agrega que, siendo así ya no sería propietaria la actora, por cuanto los documentos presentados por su arrendadora demuestran que ella es la nueva propietaria motivo por el cual se ha suscrito el contrato de locación y conducción, por lo que en mérito a ello mi representanta cumple con pagar el monto de alquiler como pagar el impuesto a la SUNAT.
En conclusión, afirma que es falso que la actora sea propietaria del lote número 3, toda vez que en la partida electrónica número 11010407 aparece anotada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en mérito a dicha buena fe registral del artículo 2014 del Código Civil es que ha celebrado el contrato de locación y conducción.
Audiencia Única
Con fecha veintiuno de abril del dos mil siete se inició la audiencia única, la que es continuada en fecha veintiuno de mayo del dos mil ocho (folio 198), por Resolución número diez del cinco de mayo del dos mil ocho (folio 133), se declara Infundada la Excepción propuesta por la demandada, y SANEADO EL PROCESO, al no prosperar la conciliación por inasistencia de la demandante, se fijan los puntos materia de controversia, se admiten los medios probatorios y se actúan, y el Juzgado con la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil ordena la actuación de medios probatorios de oficio, por resolución número 22 del veintidós de julio del dos mil ocho se ponen autos en mesa para expedir sentencia.
IV Fundamentos
Primero: El debido proceso
1.1 El juzgado, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3 del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ha cumplido con otorgar a los justiciables todas y cada una de las garantías del debido proceso, respetando su derecho de defensa, contradicción, prueba y alegación sin restricción alguna.
Segundo: La carga de la prueba y fijación de puntos controvertidos
2.1 El artículo 196º del Código Procesal Civil, “salvo disposición legal distinta, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos”, y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197º, “los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada”.
2.2 El juzgado ha fijado como punto controvertido el siguiente:
i Determinar si la demandada tiene la calidad de ocupante precario respecto del bien materia de desalojo, lo que implica analizar si cuenta con título alguno que ampare su posición.
2.3 La fijación de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos, en los que existe discrepancia, dentro de este contexto el Juzgador valorando las pruebas en su conjunto, resolverá el punto fijado como controvertido.
Tercero: De la doctrina, jurisprudencia y legislación en relación al presente caso
3.1 Para la solución del caso, ha sido materia de consulta los siguientes trabajos académicos:
a. LAMA MORE, Héctor Enrique, “La posesión y la Posesión Precaria, Editora Jurídica Grijley, Lima 2007.
b. Diálogo con la Jurisprudencia/Tomo 34 – Julio 2001/Análisis y Crítica Jurisprudencial/Derecho Civil/ ¿Es precario quien posee un bien con Título Manifiestamente Nulo? Héctor Lama More.
3.2 Del mismo modo, el Juzgado no puede dejar de tener en cuenta al formante jurisprudencial, la que respecto al tema dice:
i) “Que de conformidad con el artículo novecientos once del Código Civil, en el proceso de desalojo por ocupación precaria, no solo habrá de discutirse la calidad de propietario del accionante, sino también la existencia o no, de título alguno que justifique la posesión ejercida por el demandado, cuya validez no puede ser materia de discusión en el presente proceso (sumarísimo) (Cas. N° 870-2003 Huara, publicada en El Peruano 30/06/2005). (el subrayado no corresponde al texto original.)
ii) “La precariedad en el uso de bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 911 del Código Civil, no se determinara únicamente por la carencia de un título de propiedad, de arrendamiento u otro semejante; sino que esta debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad de la posesión que ostenta el ocupante, de acuerdo con la amplitud de criterio con el que debe interpretarse la norma contenida en el citado artículo 911 del Código Civil.” (Cas. Nº 4149-2007-JUNIN, 5 de junio del dos mil siete publicada en El Peruano 03/01/08)(el subrayado no corresponde al texto original.)
iii) “Si bien el demandado alega ejercer la posesión sobre el bien de litis hace aproximadamente cincuenta y siete años y en merito a ello ha iniciado el proceso de prescripción adquisitiva, no puede considerarse con un titulo que justifique su posesión por cuanto debe existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.” (Lima 13 dde enro del 2000).
iv) “El demandado alega haber adquirido un bien por prescripción sin haberlo acreditado, por cuanto el proceso de prescripción adquisitiva se encuentra aún en trámite, sin haberse determinado todavía el derecho de propiedad que alega sobre el bien, siendo por tanto un poseedor no propietario.”(EXPEDIENTE 610-99, en explorador jurisprudencial de Dialogo con la Jurisprudencia)
3.3 Por otro lado, el Juzgado también tiene en cuenta los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 906 del Código Civil dispone: “La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su título.”
Artículo 911 del Código Civil señala: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o el que se tenía a fenecido.” (el subrayado no corresponde al texto original).
Artículo 2012 del Código Civil que dice: “Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”
Artículo 2014 del Código Civil que reza: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”
3.4 Con todo lo citado, nótese que un aspecto relevante en todo proceso de ocupancia precaria radica en el deber de la parte actora de acreditar la propiedad del bien que se reclama, por tanto, se iniciará con el desarrollo de la presente resolución teniendo en cuenta este aspecto.
Cuarto.- De la titularidad del bien materia de proceso
4.1 La demandante viene sosteniendo que, es propietaria del bien inmueble al haberlo adquirido por tracto sucesorio del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, a fin de sustentar esta afirmación ofrece como medios probatorios los siguientes:
a. Partida Registral N° 11010407 (folio 7), de cuyo análisis se puede establecer, que en el asiento 7 obra inscrita la Sub-División del terreno matriz, la que fue establecida por Resolución de Alcaldía N° 40 del treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fracción Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Álvarez.
b. En el asiento 19 de la mencionada partida obra inscrita la Sucesión Intestada de Enrique Williams Velarde Álvarez, declarándose como sus herederos a Cristian Velarde Reyna, Enrique Roberto Velarde Reyna y Luz Marina Reyna Ocampo de Velarde (la demandante).
4.2 Por otro lado la demandada ha venido sosteniendo que:
a. La demandante ya no es propietaria del bien, puesto que afirma que el propietario Enrique Velarde Álvarez (quien fuera esposo de la demandante) le vendió el lote de terreno a su arrendadora y que ésta ha iniciado el proceso judicial número 2007 – 2040 ante el Primer Juzgado Civil del Cusco sobre Prescripción Adquisitiva, de modo que, estaría invocando un supuesto derecho de propiedad ganado por su arrendadora por el transcurso del tiempo.
Sobre el particular es pertinente remitirnos a las jurisprudencias anotadas en el Considerando Tercero ítem 3.2 (iii) y (iv), y queda clara en ellas que debe necesariamente existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.
b. Afirma igualmente en los Registros Públicos aparece anotada la demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio a favor de su arrendadora, agrega además (folio 97) que en mérito a dicha fe Registral procedió a arrendar el bien conforme dispone el artículo 2014 del C.C.
Al respecto este Juzgado considera que, en principio la Anotación de una demanda como medida cautelar, solamente otorga publicidad sobre la existencia e un proceso civil, respecto de un derecho inscrito en los Registros Públicos, y tiene como única finalidad otorgar información de la iniciación de un proceso frente a terceros, por lo que incluso la demandada podía conocer que dicho inmueble se encontraba en litigio o en proceso judicial.
Por otro lado la afirmación que realiza la demandada de haber alquilado el bien en mérito a la buena fe registral, no es del todo cierto, pues, en principio el contrato de alquiler – Locación y Conducción que afirma haber celebrado con su arrendataria es de fecha 01 de Octubre del 2007, y la anotación de la demanda como medida cautelar, según el asiento 27 de la partida número 11010407 de los Registros Públicos (folio 234), ha sido presentado el 04 de octubre del dos mil siete, quedando registrado y dando publicidad a dicho acto recién el 10 de octubre del dos mil siete, en conclusión a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento a que se hace alusión no se encontraba inscrito en los Registros Públicos la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, al contrario ello nos dirige a concluir, en base al artículo 2012 del Código Civil (ya citado), que la demandada tenía pleno conocimiento del contenido de las inscripciones, y por tanto que en Registros Públicos figuraba como propietaria del bien los herederos legales de Enrique Williams Velarde Álvarez.
4.3 Así las cosas, y en lo que respecta solamente a este Juzgado, ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre el bien materia de proceso, en base al contenido de los Registros Públicos, obviamente este es un análisis distinto al que probablemente realice el Juez que resuelva el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio a que ha hecho alusión la demandada.
Quinto.- Del título o derecho de la demandada a poseer el bien
5.1 Previamente al tema el Juzgado considera necesario realizar un análisis respecto si la posesión precaria o ilegítima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadas:
a. El artículo 606 del Código Civil (ya citado) diferencia la posesión ilegítima de buena fe con la posesión ilegítima de mala fe, al respecto el doctor Lama More al respecto señala: “Será de buena fe aquella posesión que se ejerce en virtud de un título que el poseedor considera legítimo, pero que en realidad se encuentra afectado de un vicio que lo invalida.” más adelante el autor citado pone como ejemplos: “..Puede ser el caso de aquel que adquirió un bien de quién él creía propietaria, o del arrendatario que adquirió la posesión pensando que el arrendador era el propietario o persona autorizada por éste o por la ley, pero sin embargo se acreditó que después no lo era.” (1)
Respecto de la posesión ilegítima de mala fe, refiere el autor citado: “…existirá mala fe en la posesión cuando el poseedor del bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno, que conoce de la ilegitimidad de su título – en caso existiera – o que ejerce la posesión sin título alguno, y es consiente de que ejerce un poder de hecho sobre dicho bien en claro perjuicio de su titular.”(2)
Continuando con el tema el autor citado señala: “En la calificación de la posesión, se entiende que la buena fe se presume. Sin embargo, si pretendemos aplicar los efectos de la posesión, respecto de la presunción de la propiedad de un bien por su poseedor, es preciso señalar que, conforme lo establece el artículo 912 del actual Código Civil, tal presunción no puede ser invocada por el poseedor inmediato respecto del mediato, ni respecto de quien cuenta con título inscrito. En este caso el poseedor no cuenta con título válido oponible al que emana del Registro Público.”(3) (el subrayado no corresponde al texto original)
b. Finalmente el autor citado concluye: “Creo por ello que el artículo 911 del Código Civil, que define la posesión precaria como la que se ejerce sin título alguno o la que se tenía feneció, expresa de modo claro e incontrovertible, el ejercicio de una posesión contraria a derecho, en consecuencia debe ser entendida como una posesión ilegítima de mala fe, de tal manera que le resulten aplicable también las sanciones previstas en los artículo 909 y 910 del mismo cuerpo legal,..”(4)
5.2 En el caso concreto la demandada a fin de acreditar que cuenta con un título para ejercer la posesión respecto del bien materia de proceso ha ofrecido como medio probatorio el Contrato de Locación y Conducción (folio 54) del uno de octubre del 2007, y respecto de él y con lo comentado por el autor antes citado hacemos el siguiente análisis.
a. Que, en la cláusula Primera del referido contrato se advierte que la demandada tenía pleno conocimiento que sobre el inmueble existía un proceso Judicial sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, incluso se hizo referencia del número de proceso, por tanto se concluye que sabía que el inmueble que arrendaba era litigioso.
b. Por otro lado, al momento en que la demandada suscribió el contrato de arrendamiento uno de octubre del 2007, no se encontraba inscrito en los Registros Públicos la demanda interpuesta por su arrendataria sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, por tanto en aplicación el artículo 2012 del Código Civil (ya citado), se presume sin admitir prueba en contrario que la demandada conocía del contenido de los Registros Públicos, de donde se colige claramente que en el asiento 7 de la partida registral número 11010407 obra inscrita la Sub-División del terreno matriz, la que fue establecida por Resolución de Alcaldía N° 40 del treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fracción Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Álvarez.
5.3 Por lo expuesto este Juzgado concluye que la demandada no puede alegar buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral, lo contrario significaría permitir que personas que no son propietarias de un bien o no figuran como propietarios en los Registros Públicos puedan arrendar a terceros bienes ajenos, lo que indudablemente colisiona con el derecho de propiedad consagrado a nivel constitucional.
Sexto: De la dirección del proceso
6.1 Por ningún motivo las partes, deben perder de vista que el proceso es un instrumento jurídico para satisfacer los intereses sociales con prescindencia de los intereses de los particulares. Se busca mantener el orden público como prioridad, así el proceso se encuentra bajo el dominio y control de los representantes del Estado y dentro de él, le corresponde al Juez un papel activo y puede, como los demás órganos del Estado, promover de oficio la acción procesal.
6.2 Y en tanto en nuestro derecho prima el proceso público, el Juez en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Artículo 194 del mismo cuerpo de leyes, y cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes no sean insuficientes para formar convicción en el juez; en tales casos, ejerciendo la potestad que le confiere la jurisdicción, por resolución debidamente motivada e inimpugnable, podrá ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, teniendo como límite únicamente y exclusivamente el hecho fijado como punto controvertido.
6.3 Así las cosas, este Juzgado en cumplimiento de lo dispuesto ha ordenado pruebas de oficio con el único y claro propósito de obtener convicción y certeza sobre las decisiones que se adopten.
Por estos fundamentos, SE RESUELVE:
Declarar:
FUNDADA, la demanda interpuesta por José Manuel La Portilla Mejía contra Empresa Rash Perú SAC Radio SHACK, sobre Desalojo por Ocupante Precario, disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley, con costas i costos. H.S.
El presente Proceso Civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejia, representante de Doña Luz Maria Reyna Ocampo (Demándate), contra la Empresa Rash Perú SAC (Demandado).
ResponderEliminarSegún Art. 196 del C.C “Salvo disposición diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando”. Por tanto la carga de la prueba le corresponde al Demandante, ya que estas pruebas constituyen un medio de gravamen sobre quien alega un hecho, de manera que su incumplimiento determina la absolución de la contraria.
En el presente proceso la demandante refiere que ha obtenido la Propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del quien vida fu su conyugue Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado la partida Registral Nº 11010407, que en el asiento 7 obra inscrita la sub-división del terreno matriz, la que fue establecida por resolución de Alcaldía Nº 40 del 31 de enero de 1990, disponiendo que la fracción 3 (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos Enrique Williams Velarde Álvarez.
Agrega que enterada que en su propiedad se estaban realizando arreglos efectuados por terceras personas, procedió a cursar una carta notarial a la Empresa Rash Perú SAC, el 07 de noviembre del 2007, misiva que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
La parte demandada sostiene que se encuentra en calidad de inquilino de la propiedad de Lyli Velarde Alvarez que es la nueva propietaria motivo por el cual se ha suscrito el contrato de locacion y conducción. En conclusión afirma, que es falso que la actora sea propietaria del lote Nº 3, toda ves que en la partida electrónica Nº 11010407 aparece anotada la demanda de prescripción adquisitiva e dominio en merito de dicha de buena fe registral del articulo 2014 del código civil.
Para analizar esta sentencia tomaremos en cuenta el articulo 911 del código civil.. “posesión precaria es la que ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenia a fenecido”.
Para el emparo de desalojo por ocupación precaria debe acreditarse única y exclusivamente:
a) Derecho de propiedad de la actora
b) Posesión sin titulo alguno o fenecido este, del lado de la parte demandante.
Así mismo para la desestimación de la referida demanda la parte emplazada debe alegar y acreditar la no configuración de alguno o ninguno de los referidos presupuestos.
Ya que la ocupación precaria de un bien inmueble se configurar con la posesión del mismo sin detener titulo alguno que justifique dicha posición o el que se tenia a fenecido, de tal forma quien pretenda la restitución o entrega, en su caso de un predio, ocupado por dicha calidad, debe de de acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del titular o en todo caso la existencia del titulo valido y suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien.
Por tanto nos damos cuenta la carencia o l ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad de la posesión que ostenta el ocupante, además no puede considerarse con un titulo que justifique su posesión por cuanto debe de existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de l propiedad ganada por prescripción.
La afirmación que realiza la demandada de haber alquilado el bien en merito de la buena fe registral, no es del todo cierto, por que en principio el contrato de alquiler que afirma haber celebrado con su arrendataria es de fecha 01 de octubre del 2007, y la notación de la demanda como medida cautelar partida Nº 11010407 de los registros públicos ha sido presentada el 04 de octubre del 2007, quedando registrada y publicada recién el 10 de octubre del 2007, por tanto se concluye que la demandada tenia pleno conocimiento del contenido de las inscripciones, y en los registros públicos figuraba como propietarios del bien los herederos legales Enrique Williams Velarde Álvarez , por tanto la demandada no puede legar buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral.
De todo lo expuesto se puede señalar que la parte demandante a acreditado su derecho de propiedad sobre el bien material de proceso, en base al contenido de los registros públicos. Por ello la demanda se declara Fundada.
COMENTARIO
ResponderEliminarLA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITIMA DE MALA FE
En el presente comentario sobre la sentencia sobre la materia de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO podemos observar que el fallo que emite el juez al declarar FUNDADA la demanda interpuesta por José Manuel la portilla mejia contra la empresa rash Perú SAC radio shack ,sobre el desalojo por ocupante precario , disponiendo la restitución del bien en el plazo deley;con costas i costos.
Esta sentencia a sido bien motiva y tomando mucho en cuenta primeramente lo que es el debido proceso, y los aspectos primordiales como son la doctrina, la legislación y la jurisprudencia.
Sobre la demanda y petitorio: La demandante como consta en su petitorio fundamenta con toda la documentación necesaria y esta acreditando que es propietaria del inmueble mencionado en el proceso y consta de ficha registral en registros públicos.
Ahora ampara su demanda bien fundamentada en los ART. 911 y ART. 586 estos mencionan lo siguiente:
ARTº911: La posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
ARTº586: Sujetos activo y pasivo en el desalojo ; pueden demandar:el propietario, el arrendador, el el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto en el 598 , considere tener derecho a la restitución de un predio.
Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub. Arrendatario, el precario o cualquier otra persona quien le es exigible la restitución.
Sobre este punto de la legitimidad del bien que alega la parte demandada, el juez pone en consideración que “Si bien el demandado alega ejercer la posesión sobre el bien de litis hace aproximadamente 57 años y en merito a ello ah iniciado el proceso de prescripción adquisitiva, no puede considerarse con un titulo que justifique su posesión por tanto debe existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción”
Por otro lado la demandada ha venido sosteniendo que: La demandada en todo el proceso que ah adquirido el bien por prescripción adquisitiva,mension de la cual el juzgado concluye que la demandada no puede alegar buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral , lo contrario significaría permitir que personas que no son propietarias de un bien o no figuran como propietarios en los Registros Públicos puedan arrendar ah terceros bienes ajenos, lo que indudablemente colisiona con el derecho de propiedad consagrado a nivel constitucional.
Desalojo Por Ocupación Precaria
ResponderEliminarJosé Manuel La Portilla Mejía representante de Doña Luz Maria Reyna Ocampo (demandante) contra la Empresa Rash Peru SAC (Radio Shhack)(demandado)
La demandada pide desalojo por la causal de ocupación precaria pide se le restituya la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N de distrito .provincia Y departamento del cusco por que dicho inmueble lo recibió por tracto sucesivo de su conyugue de que en vida fue Enrique Williams Velarde Álvarez titularidad inscrita registrado en la partida registral Nº11010407.
Y la demandada se encuentra sorprendida por la conducta procesal de la actora ya que saben que su representada se encuentra en calidad de inquilina de la propiedad de Lyli Lourdes Velarde Alvarezy que el indicado lote pertenece a Enrique Lourdes Velardez quien vendió dicho terreno hasta en 2 oportunidades.
En este caso no estaríamos hablando de ocupación precaria por que la demandada tiene un contrato de alquiler por lo cual no se le puede considerar como tal ya que hay un articulo en el código civil que habla sobre esto, entonces estaríamos llegando ala conclusión de que hay un tercero que hizo dicho contrato asiéndose pasar por propietaria de dicho inmueble y poder así cobrar el arrendamiento.
Y concuerdo con la sentencia emitida en la cual se declara fundada la demanda interpuesta por José Manuel La Portilla Mejía por que cómo un tercero puede hacer un contrato sin ser propietario de un inmueble, y lo que el juez tomo en consideración es hacer prevalecer los derechos de la demandante como propietaria del inmueble y me parece que esta bien, y esta sentencia de seguro será apelada . lo que importa desde mi punto de vista es hacer justicia .
MARIA ISABEL ALEGRIA OVALLE :ALUMNA DE DERECHO CIVIL II
El presente Proceso Civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejia, representante de Doña Luz Maria Reyna Ocampo (Demándate), contra la Empresa Rash Perú SAC (Demandado).
ResponderEliminarEn este caso el demandante sostiene que es el propietario del bien y mueble al haberlo adquirido por tracto sucesorio del que en vida fue su conyuge y lo inscribio en la partida registral numero 11010407 haciento 7 que fue establecido por resolucion de alcaldia, disponiendo la demandada alega haber adquirido un bien por que la fraccion es de propiedad de los herederos del conyugue por prescripcion sin haberlo acreditado siendo "un poseedor no propietario" y estoy deacuerdo con el autor citado cuando expresa "existira mala fe en la posesion cuando el poseedor del bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno". El ejercicio de un posecion contraria al Derecho debe ser entendida como una posecion ilegitima de mala fe.
Ademas la demandada presenta el contrato de locomocion y conduccion para acreditar que cuenta con un titulo en el cual tiene una clausula donde advierte que la demandada tenia pleno conocimiento que sobre el inmueble existia un proceso judicial sobre prescripcion adquisitiva de dominio y era letigioso.
Y estoy deacuero con la resolucion de la sentencia.
Posesión Precaria y Posesión Ilegítima de Mala fe
ResponderEliminarExpediente 2007-02892-0-1001-JR-CI-3
Demandante: La Portilla Mejía José Manuel (representante de Luz María Reyna Ocampo)
Demandado: Empresa RASH Perú SAC
Materia: Desalojo por ocupante precario
Solicita se le restituya posesión del inmueble ubicado en la calle Ayacucho S/N de la cuidad del Cusco, el mismo que le indica le corresponde por haber sido obtenido como herencia de su fallecido cónyuge, estando inscrita registrado en la partida registral Nº 11010407.
Amparando su demanda
En el artículo 911 del Código Civil y el artículo 586 del Código Procesal Civil.
Puntos controvertidos
- Determinar si la demandada tiene calidad de ocupante precario respecto del bien materia de desalojo, es decir analizar si cuenta con título alguno que ampare su posición.
Legislación pertinente Código Civil:
Art. 906.- Posesión ilegitima de buena fe
La posesión ilegitima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su titulo.
Art. 911.- Posesión precaria
La posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
Art. 2012.- Principio de publicidad
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
Art. 2014.- Principio de Buena Fe Registral
El tercero que de buena fe adquiere a titulo oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.
Entonces en cuanto al proceso de ocupancia precaria radica en el deber de la parte actora de acreditar la propiedad del bien que se reclama.
A su vez la demandada indica que dicho inmueble le fue vendido por el propietario quien fuera el difunto esposo de la demandante, lo cual dio cabida al inicio de un proceso por Prescripción Adquisitiva.
Fallo:
Fundada, disponiendo la restitución del bien, puesto que solamente ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la demandante.
Con respecto al presente proceso, es necesario poder analizar y comprender lo que corresponde a la posesión precaria, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por el autor Anibal Torres Vasquez, quien desprende del artículo 911 del Código Civil dos supuestos que son:
- Ausencia de título. Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee título alguno por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, el hurtador.
- Título fenecido. El título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retractación, etc. En general, el título queda extinguido en todo caso de ineficacia estructural o funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien.
Sin embargo es necesario hacer hincapié en la siguiente diferenciación:
El poseedor precario carece de título, contrario sensu , el poseedor ilegítimo cuenta con un título, aun cuando éste es inválido.
Vemos que lo que genera la diferencia en ambos casos es la existencia o no de un título, en caso de no existirlo también se debe tener en cuenta si la posesión precaria se esta ejerciendo de buena o mala fe si es que existe desconocimiento respecto de lo contenido en registros públicos, sin embargo por el principio de publicidad registral se asume que si hay conocimiento de cualquier propiedad, sin embargo la fe registral genera protección a los terceros o adquirientes.
En el caso en concreto podemos observar no sólo la carencia de un título de parte de los demandados sino también la disposición de un bien ajeno.
En estos tiempos no es recomendable que toda persona realice actos , en especial actos jurídicos sin tener la diligencia adecuada , también se debe dejar de lado el creer en la palabra de la persona con la que se celebra tal acto ya que se ha demostrado que podria ocasionar problemas entre ellos y con terceros como es el caso que vamos a analizar a continuación.
ResponderEliminarEn esta sentencia se identifica que el demandante La Poetilla Mejia José Manuel en representación de Luz Maria Reina Ocampo pide el desalojo y la restitución de la posesión del inmueble situado en la calle ayacucho , por la causal de ocupancia precaria respecto de la empresa Rash Perú S,A.C ( radio shak), argumentando que
Luz Maria Reyna Ocampo es propietaria de dicho inmueble obtenido por tracto sucesivo de su cónyuge Willians Velarde Álvarez cuya titularidad fue inscrita en la partida registral Nº 11010407 .
Ha esta demanda la parte contraria responde lo siguiente: que dicho inmueble fue arrendado a Lyli Lourdes Velarde Álvarez a la cual le afirman el derecho de propiedad por que ella inicio un proceso de prescripción adquisitiva de dicho inmueble.
Tomando en cuenta el Art. 911 del código civil “la posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando en que se tenia a fenecido”
En este la parte demandada alega que si tiene derecho ala posesión del bien ya que celebro un contrato de locacion y conducción y que además esta en el supuesto de el tercero de buena fe registral.
Afirma lo ultimo por que realizo dicho contrato al observar en registros públicos la existencia de proceso de prescripción adquisitiva , que había iniciado su arrendadora ; lo cual es del todo falso ya que tal inscripción se hizo con fecha posterior a la celebración del contrato , además que el arrendador solo conocía por haberle manifestado su arrendadora y además debió colegir que el inicio de tal proceso de prescripción adquisitiva no le otorgaba el derecho de propiedad a si arrendadora ; por tal razón el contrato de locacion no le facultaba el ejerció legitimo de la posesión , sino ejercía la posesión ilegitima de mala fe de dicho inmueble.
Por otro lado la arrendataria no era la propietaria por el solo hecho de iniciar el proceso de prescripción adquisitiva y solo lo seria por una sentencia judicial o de cosa juzgada y que por el contrario la demandante si tenia en derecho de propiedad por que fue comprobado y posteriormente asegurado de acuerdo a registros públicos donde constaba que efectivamente ella era heredera de una fracción del inmueble. Para posteriormente declarar fundada tal demanda.
Es este caso en particular la única victima fue la empresa rash Perú S.A .C por que , por exceso de confianza al creer en la palabra de su arrendador y al no tomar una asesoria adecuada se ve inmersa en tal proceso , ganándose gratuitamente un pleito que no era el suyo .
EL FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO Y LA ACCIÓN PAULIANA
ResponderEliminarEn el petitorio solicita se declare INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO de disposición a título gratuito Donación.
De acuerdo a la Acción Pauliana, es facultad que le otorga la ley al acreedor para perseguir la inoponibilidad o ineficacia respecto de él; la acreencia debe ser cierta y mediante un título.
En este caso concreto para que exista fraude del acto jurídico de acuerdo a lo establecido en el Art. 195 del Código Civil debemos tomar en cuenta la existencia del crédito y la existencia de actos del deudor que disminuya su patrimonio
La demandada no carga ninguna deuda por tanto NO EXISTE CRÉDITO y en consecuencia no existe perjuicio a terceros solo es una expectativa de posibles deudas ya que no presentan pruebas que acrediten la existencia de la misma, en cuanto al contrato de DONACIÓN se ha realizado en ejercicio regular de su derecho como propietaria no así disponiendo ficticiamente sus bienes o disminuyendo su patrimonio con la finalidad de eludir la supuesta obligación económica al demandante; alegando una deuda por el lucro económico producto de los alquileres y anticresis de los otros propietarios; la disposición de sus bienes a título gratuito u oneroso será solo de autonomía e interés de la propietaria ya que no afecta la propiedad ajena.
Viendo que guardan perfecta consonancia con los requisitos que señala el Código Civil se procede al debido proceso valorando los medios probatorios que las partes han presentado para los puntos fijados como controversia ya que no se logró la conciliación y por lo establecido en el Art. 195 del Código Civil y el Art. 200 del Código Procesal Civil, el Juez declara infundada la pretensión.
LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE
El Proceso Civil sobre Desalojo por Ocupante Precario, en donde solicita la demandante la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la calle Ayacucho con la Av. Sol, que obtuvo mediante acto sucesivo inscrita en los Registros Públicos e independizado, al amparo de los Arts. 911 de la Código Civil y 586 del Código Procesal Civil; al no prosperar la conciliación en audiencia única se ordena actuar con medios probatorios de oficio por existir materia de controversia aplicando el debido proceso con las garantías y derecho de defensa.
El punto de controversia es determinar si la demandada tiene calidad de ocupante precario o posesión ilegítima; tomamos en cuenta de acuerdo al análisis y a lo que establece nuestra legislación es claro que el OCUPANTE PRECARIO es el que posee un bien SIN TÍTULO o este haya fenecido
En cambio en la posesión ilegítima nos encontramos con dos:
- La posesión iIegítima, es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o error de hecho debido a un vicio que lo invalida.
- La posesión iIegítima es de mala fe, cuando el poseedor tiene pleno conocimiento que no le asiste ningún derecho o lo ejerce si título alguno.
De acuerdo a mi opinión personal en este caso vemos que la demandada no se le puede sindicar como ocupante precario, sino se encuentra en posesión ilegítima de mala fe, dado que el hecho de haber adquirido hace 57 años y estando en posesión y por el transcurrir del tiempo haber iniciado un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio que se encuentra en trámite no determina su TITULARIDAD, debiendo necesariamente existir una declaración expresa con calidad de cosa juzgada, que es requisito indispensable para la disposición de un bien; al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento con la empresa tenía conocimiento de que el inmueble materia de desalojo era de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Alvarez (esposo de la demandante) así aparece inscrita en los Registros Públicos.
Es por eso que el Juzgado ha resuelto declarar FUNDADA la demanda, pues se arrendó a terceros de un bien ajeno colisionando con el derecho de propiedad; tomando como prioridad mantener el orden social y fue necesario la actuación de medios probatorios de oficio para los puntos de controversia ya que no fueron suficientes la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez ejerció la potestad que le confiere la jurisdicción y dispuso la restitución del bien de acuerdo al plazo que la ley determina con costas y costos.
Posesión precaria y la posesión ilegitima de mala fe.
ResponderEliminarDemandante: la portilla mejía José Manuel
Demandado: Empresa RASHPERÚ SAC
mATERIA: dESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
Proceso: sumarísimo
Demanda y petitorio:
Solicita se le restituya en la psoesión del inmueble unbicado en al Calle Ayacucho S/N del distrito y provincia y departemnto del Cusco.
Hechos:
1. ha obtenido l aproopiedad por tracto sucesivo del que en vida fue su conyuge Enrique Wiliams velarde.Carta notarial por arreglos efctuados por terceros.
Se admite la demanda.
Contestación de la demanda
Alegan que ya no es dueña, y que ellos inquilinos del inmueble e inicia unproceso de pdrescripción adquisitiva de dominio.
Fundamentos:
se respeta el debido proceso.
Se discute no solo la calidad del propietario del accionate sino tambien la existencia o no, del título alguno que justifique la posesión ejercida.
debe exisitr una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada rspecto de laproiedad ganada por prescripción.
Todos los puntos de la fundamentación hacen referencia al codigo civil los cuales han sido revisados para ir interiorizando cada punto y poder inerpretar para cada caso.
Diferenciando la posesión ilegitima de buena fe con la posesión ilegitima de mala fe,(cuando el poseedor del bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno, que conoce la la ilegitimidad de su titulo.)
teniendo las consideraciones correspondientes como el del interes social y expicitando que en nuestro derecho prima el el proceso publico.
Se resuelve:
declarar fundada, la demanda interpuesta.
Al dar lectura completa del documento se ha ido interpretando cada artículo citado en eldocumento y de esta manera entender las difentes formas de interpretar y aplicar las leyes.
Podemos observar no sólo la carencia de un título de parte de los demandados sino también la disposición de un bien ajeno.
Fundamentos legales y doctrinarios sustenta la resolución.
COMENTARIO SOBRE LA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITIMA DE LA MALA FE
ResponderEliminarDemandante: la portilla mejía José Manuel
Demandado: Empresa RASHPERÚ SAC
mATERIA: dESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
Proceso: sumarísimo
En el presente caso se solicita se le restituya en la posesión del inmueble unbicado en al Calle Ayacucho S/N del distrito y provincia y departemnto del Cusco. SIENDO LOS HECHOS:
Refiere que ha obtenido la propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado en la partida registral N° 11010407.
Agrega que enterada que en su propiedad se estaban realizando arreglos efectuadas por terceras personas, procedió a cursar una carta notarial a la empresa Rash Perú S.A.C. el siete de noviembre del dos mil siete, misiva que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, y además se ha visto obligada a recurrir ante la Comisaría Sectorial de la Policía nacional del Perú a fin de solicitar una constatación policial.
Finalmente señala, que es copropietaria del inmueble ubicado en la Esquina de la Avenida Sol con la calle Ayacucho el cual mediante resolución de Alcaldía N° 40 logra ser independizado, adjudicándosele el lote número 3, debidamente inscrito en Registros Públicos.
Por lo tanto, el comentario es que
Para analizar esta sentencia debemp toamr en cuenta el articulo 911 del código civil. Asimismo, para el emparo de desalojo por ocupación precaria debe acreditarse única y exclusivamente, lo siguiente:
a) Derecho de propiedad de la actora
b) Posesión sin titulo alguno o fenecido este, del lado de la parte demandante.
Por lo tanto, se señala que la parte demandante ha demostrado su derecho de propiedad sobre el bien material de presente proceso, en mérito al contenido de los registros públicos. Por ello la demanda se declara Fundada, de la cual estoy de acuerdo.
LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE
ResponderEliminarEXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCESO : SUMARISIMO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ESPECIALISTA LEGAL : ISABEL HUAMAN SEQUEIROS
El presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejía representante de doña Luz María Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Perú SAC (Radio Shack) (demandado).
La demanda y petitorio
Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho, la demandante postula su demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:
Solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.
PRIMERO: al analizar el caso en concreto debemos conceptualizar las definiciones de ocupante precario y posesión ilegitima de mala fe:
Ocupante precario.- según el Dr. Anibal Torres Vasquez ; poseedor precario es el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido.
El art. 911 contiene dos supuestos:
a. Ausencia de título . Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee título alguno, por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, el hurtador.
b. Título fenecido . El título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retractación, etc.
El poseedor precario carece de título, contrario sensu , el poseedor ilegítimo cuenta con un título, aun cuando éste es inválido.
En la prescripción adquisitiva, en cambio, vemos que una persona posee una cosa y ejercita sobre ella las facultades que corresponderían a determinado derecho real (aunque en verdad no sea titular de ese derecho), de manera que podemos señalar también dos elementos: 1) ejercicio de la posesión sobre una cosa (actividad); 2) transcurso del tiempo fijado por la ley.
SEGUNDO: Al analizar estos dos puntos controvertidos, señalaremos lo siguiente:
1.- En el caso en concreto la parte demandante ofrece como medio probatorio, que ha obtenido la propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado en la partida registral N° 11010407.
2.- Sobre el mismo caso la parte demandada, ofrece como medio de prueba, que se encuentra en calidad de inquilino de la propiedad de Lyli Lourdes Velarde Álvarez, y que el indicado lote perteneció a Enrique Lourdes Velarde Álvarez quien vendió dicho terreno hasta en dos oportunidades, siendo la {ultima el 14 de marzo de 1988, fecha desde la cual la demandante posee el inmueble, tal es así que ha iniciado un proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio.
3.- al analizar, el punto de controversiapodemos determinar que el proceso de prescripción adquisitiva se encuentra aún en trámite, sin haberse determinado todavía el derecho de propiedad que alega sobre el bien, siendo por tanto un poseedor no propietario.
TERCERO: Del analisis expuesto, se deduce que el magistrado Luis Manuel Castillo Luna, donde sentencia FUNDADA la demanda, se encuentra debidamente fundamentada y sustentada.
LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE
ResponderEliminarEXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCESO : SUMARISIMO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ESPECIALISTA LEGAL : ISABEL HUAMAN SEQUEIROS
El presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejía representante de doña Luz María Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Perú SAC (Radio Shack) (demandado).
La demanda y petitorio
Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho, la demandante postula su demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:
Solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.
El presente proceso en la que la demandante refiere que ha obtenido la Propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del quien vida fue su conyugue Enrique Williams Velarde Álvarez, cuya titularidad inscrita registrado la partida Registral Nº 11010407, que en el asiento 7 obra inscrita la sub-división del terreno matriz, la que fue establecida por resolución de Alcaldía Nº 40 del 31 de enero de 1990, disponiendo que la fracción 3 (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos Enrique Williams Velarde Álvarez.
Con respecto al presente proceso, es necesario poder analizar y comprender lo que corresponde a la posesión precaria, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por el autor Anibal Torres Vasquez, quien desprende del artículo 911 del Código Civil dos supuestos que son:
- Ausencia de título. Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee título alguno por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, el hurtador.
- Título fenecido. El título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retractación, etc. En general, el título queda extinguido en todo caso de ineficacia estructural o funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien.
Sin embargo es necesario hacer hincapié en la siguiente diferenciación:
El poseedor precario carece de título, contrario sensu , el poseedor ilegítimo cuenta con un título, aun cuando éste es inválido.
Para el emparo de desalojo por ocupación precaria debe acreditarse única y exclusivamente:
a) Derecho de propiedad de la actora
b) Posesión sin titulo alguno o fenecido este, del lado de la parte demandante.
Así mismo para la desestimación de la referida demanda la parte emplazada debe alegar y acreditar la no configuración de alguno o ninguno de los referidos presupuestos.
En el presente caso se puede observar no sólo la carencia de un título por parte de los demandados sino también la disposición de un bien ajeno.
Fundamentos legales y doctrinarios que sustentan la resolución de fundada la demanda.
WALTER PINO
ResponderEliminarLA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE
En la presente sentencia se analiza
EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
En el presente comentario sobre la sentencia sobre la materia de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO podemos observar que el fallo que emite el juez al declarar FUNDADA la demanda interpuesta por José Manuel la Portilla Mejia contra la empresa rash Perú SAC radio shack , sobre el desalojo por ocupante precario , disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley; con costas i costos. Ahora ampara su demanda bien fundamentada en los ART. 911 y ART. 586 estos mencionan lo siguiente:
ARTº911: La posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
ARTº586: Sujetos activo y pasivo en el desalojo ; pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto en el 598 , considere tener derecho a la restitución de un predio.
Puntos controvertidos
- Determinar si la demandada tiene calidad de ocupante precario respecto del bien materia de desalojo, es decir analizar si cuenta con título alguno que ampare su posición
Entonces en cuanto al proceso de ocupancía precaria radica en el deber de la parte actora de acreditar la propiedad del bien que se reclama.
A su vez la demandada indica que dicho inmueble le fue vendido por el propietario quien fuera el difunto esposo de la demandante, lo cual dio cabida al inicio de un proceso por Prescripción Adquisitiva.
Fallo:
Fundada, disponiendo la restitución del bien, puesto que solamente ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la demandante.
En el caso en concreto podemos observar no sólo la carencia de un título de parte de los demandados sino también la disposición de un bien ajeno.
la única victima fue la empresa rash Perú S.A .C por que , por exceso de confianza al creer en la palabra de su arrendador y no tener en cuanta la norma objetiva del caso materia de litis por lo que se gano gratuitamente un pleito que no era el suyo .
LA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITIMA DE MALA FE
ResponderEliminarEn el caso de posesión precaria que establece el cc en el art 911 “ la posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o el que se tenia a fenecido”
Lo fundamental en esta institución jurídica es la tenencia del titulo de propiedad e inscrita en los registros públicos o que este en tramite de prescripción adquisitiva del dominio.
En este caso la demandante lo consiguió por tracto sucesivo de su cónyuge ENRIQUE WILLIAMS VELARDE ALVARES escrita en la partida registra nro 11010407.
Por no existir medios probatorios del demandado el juez en lo civil otorga fundada la demanda interpuesta por DOÑA LUZ MARINA REYNA OCAMPO por su representante JOSE MANUEL LA PORTILLA MEJIA llagando a no conciliar por que la demandante tenaia toda los derechos por ganar y tomando todo los principios fundamentales del debido proceso que la constitución los ampara en el articulo citado.
Que tomando los medios probatorios de la demandante que tiene la certeza y el derecho de hacer vales ante la autoridad competente y el juez tomando los criterios razonables decidió resolver el caso como fundada
Tomando como fundamento que la demandado alegaba tener una posesión por prescripcion lo cual no fue acreditada como cosa juzgada y no posee la inscripción en los registros publico
Y además sabiendo que la arrendataria tenia pleno conocimiento del inmueble que estaba en litigio y contaba con las formalidades de ley a un que no en su totalidad por tal efecto procede el recurso de desalojo por ocupación precaria disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley .
31 de agosto de 2008 17:39
LA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITIMA DE MALA FE
ResponderEliminarEn el caso de posesión precaria que establece el cc en el art 911 “ la posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o el que se tenia a fenecido”
Lo fundamental en esta institución jurídica es la tenencia del titulo de propiedad e inscrita en los registros públicos o que este en tramite de prescripción adquisitiva del dominio.
En este caso la demandante lo consiguió por tracto sucesivo de su cónyuge ENRIQUE WILLIAMS VELARDE ALVARES escrita en la partida registra nro 11010407.
Por no existir medios probatorios del demandado el juez en lo civil otorga fundada la demanda interpuesta por DOÑA LUZ MARINA REYNA OCAMPO por su representante JOSE MANUEL LA PORTILLA MEJIA llagando a no conciliar por que la demandante tenaia toda los derechos por ganar y tomando todo los principios fundamentales del debido proceso que la constitución los ampara en el articulo citado.
Que tomando los medios probatorios de la demandante que tiene la certeza y el derecho de hacer vales ante la autoridad competente y el juez tomando los criterios razonables decidió resolver el caso como fundada
Tomando como fundamento que la demandado alegaba tener una posesión por prescripcion lo cual no fue acreditada como cosa juzgada y no posee la inscripción en los registros publico
Y además sabiendo que la arrendataria tenia pleno conocimiento del inmueble que estaba en litigio y contaba con las formalidades de ley a un que no en su totalidad por tal efecto procede el recurso de desalojo por ocupación precaria disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley .
31 de agosto de 2008 17:39
Realizamos el siguiente comentario, para analizar esta sentencia tomaremos en cuenta el Art. 911 del Código Civil, sobre posesión precaria, es la que ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenia fenecido, según los artículos 911 la posesión precaria es la que ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenia ha fenecido.
ResponderEliminarArt. 586 sujeto activo y pasivo es el desalojo, puede demandar el propietario el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto en el Art. 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.
Para el amparo del desalojo por ocupación precaria se debe acreditar.
A).- Derecho a la propiedad de la actora
b).- Posesión sin titulo alguno o fenecido este de lado de la parte demandante
c).- Así mismo para la desestimación de la referida demanda la parte emplazada debe alegar y acreditar la no configuración de alguno o ninguno de los referidos presupuestos.
Por tanto debe de acreditar el derecho a la propiedad o que lo ejerce en representación del titular o en todo caso la existencia del titulo valido y la suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien; además no puede considerarse como titulo que justifique su posición por cuanto debe de existir una declaración judicial expresa con calidad de cosa juzgada con relación a la propiedad, .
La afirmación de la demanda en el sentido de haber adquirido el bien en merito de la buena fe registral, no es del todo cierto, puesto que en principio el contrato de alquiler que afirma haber celebrado con su arrendataria es de fecha primero de octubre del año dos mil siete, y la anotación de la demanda como medida cautelar partida numero 11010407 de acuerdo a los registros públicos, ha sido presentada el 4 de octubre del año dos mil siete, quedando registrada y publicada recientemente el 10de octubre del año dos mil siete, por tanto se concluye que la demanda tenia pleno conocimiento de las inscripciones, y en los registros públicos figura como propietario del bien los herederos legales Enrique Williams Velarde Álvarez, por tanto la demanda no puede estar de buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral.
Lo que el juez tomo en consideración es hacer prevalecer los derechos del demandante como propietario del inmueble y me parece que esta bien, y esta sentencia de seguro será apelada, lo que importa desde mi punto de vista es hacer justicia con respecto a la demandante.
LA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITMA DE MALA FE
ResponderEliminarDe la misma forma primeramente identificaremos a las partes:
EXPEDIENTE: 2007-02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE: Jose Manuel la Portilla Mejia representante de
Luz Maria Reyna Ocampo
DEMANDADO: Empresa Rash Peru Sac
MATERIA: Desalojo por ocupante precario.
La demandante obtuvo el bien por sucesión de su difunto esposo Enrique William Velarde Alvarez, titularidad inscrita en registros públicos con la partida Nº 11010407, ademas la demandante señala que es copropietaria del terreno ublicado en la esquina de la Av. Sol con la calle Ayacucho, el cual fue independizada e inscrita en registros públicos.
La demanda alega que es inquilino de la Sra Lyli Lourdes Velarde Alvarez sospechamos hermana de Enrique William Velarde Álvarez (fallecido) y que este vendió el terreno hasta en dos oportunidades, afirma que siendo así ya no es propietaria del inmueble.
Sin embargo el demandado tiene contrato de alquiler con la Sra Lyli Lourdes Velarde Alvarez, en base a la inscripción registral de prescripción adquisitiva, que se encuentra en pleno proceso judicial, sin sentencia aun. En cuanto a lo ultimo el demandado viene faltando a la verdad porque existe una contradicción de fechas, el arrendamiento se concreto el 01 de Octubre del 2007 y recien el 04 de octuibre del 2007 fue registrado como medida cautelar la petición de prescripción adquisitiva, en esta parte se puede deducir que tres dias después de alquilado el bien recien se registro la medida cautelar que hace pensar estaban actuando de mala fe.
Del Artículo 906 del Código Civil se tiene que : “La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su título.” En el presente caso el inquilino no incurria en erros tampo en ignorancia puesto que conocia que el bien que estaba alquilando se encontraba el proceso judicial por prescripción adquisitiva.
El Artículo 911 del Código Civil señala: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o el que se tenía a fenecido.” En este caso el inquilino si tiene un titulo de alquiler, cuyo acto jurídico podemos decir que podría ser valido y eficaz.
De otro lado el artículo 2012 del Código Civil dispone: “Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.” Efectivamente el inquilino tenia pleno conocimiento que la arrendadora aun no tenia titulo que le acredite la propiedad del inmueble, porque la demandante se encontraba como propietaria del inmueble.
Finalmente del artículo 2014 del Código Civil se tiene que: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.” La buena fe del inquilino se torna dudosa en este caso porque tenia conocimiento pleno de la situación real del inmueble, y en este caso se ha probado del conocimiento de la fe registral.
En consecuencia creemos que el inquilino debe desalojar el inmueble que posee y el mismo retornar al propietario que en este caso es la Sra Luz Maria Reyna Ocampo esposa del difunto Enrique William Velarde Alvarez.
En el presente comentario de esta sentencia sobre la materia de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO podemos tomar en cuenta que el fallo que emite el juez al declarar FUNDADA la demanda interpuesta por José Manuel la portilla mejia contra la empresa rash Perú SAC radio shack ,sobre el desalojo por ocupante precario , disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley; con costas i costos
ResponderEliminar.
Esta sentencia a sido bien motiva y tomando mucho en cuenta primeramente lo que es el debido proceso, y los aspectos primordiales como son la doctrina, la legislación y la jurisprudencia.
Sobre la demanda y petitorio: La demandante como consta en su petitorio fundamenta con toda la documentación necesaria y esta acreditando que es propietaria del inmueble mencionado en el proceso y consta de ficha registral en registros públicos.
La demandada no carga ninguna deuda por tanto NO EXISTE CRÉDITO y en consecuencia no existe perjuicio a terceros solo es una expectativa de posibles deudas ya que no presentan pruebas que acrediten la existencia de la misma, en cuanto al contrato de DONACIÓN se ha realizado en ejercicio regular de su derecho como propietaria no así disponiendo ficticiamente sus bienes o disminuyendo su patrimonio con la finalidad de eludir la supuesta obligación económica al demandante; alegando una deuda por el lucro económico producto de los alquileres y anticresis de los otros propietarios; la disposición de sus bienes a título gratuito u oneroso será solo de autonomía e interés de la propietaria ya que no afecta la propiedad ajena.
Además la demandada presenta el contrato de locomoción y conducción para acreditar que cuenta con un titulo en el cual tiene una cláusula donde advierte que la demandada tenia pleno conocimiento que sobre el inmueble existía un proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio y era litigioso.
Creemos que al analizar esta sentencia que versa sobre un proceso civil de desalojo por ocupante precario demandado por José Manuel de la Portilla en representación de doña Luz Maria Reyna Ocampo, contra la Empresa Rash Perú SAC, tenemos que distinguir,si la posesión precaria o ilegitima se encuentran apartadas una respecto de otra o si se encuentran vinculadas entre sí.
ResponderEliminarPara este efecto tenemos que recurrir a diversas jurisprudencias y preguntarse ¿es ocupante precario quién posee un bien inmueble con titulo ilegitimo?.
Frente a este interrogante son diversas las respuestas que vamos ha recoger al respecto. Pero para dilucidar el verdadero sentido de este análisis tomaremos como referencia la ejecutoria suprema de fecha 16 de noviembre de 1999 publicada en el diario oficial el Peruano 26 de diciembre de 1999 (Cas.1437-99-Lima). En elque precisamente la Corte Suprema de la República establecio que siendo la posesión precaria la que se ejerce sin titulo ilegitimo conclue que la posesión precaria es distinta a la posisión ilegitima.
Desde esta perspectiva , dicha ejecutoria trajo muchos puntos controversiales en las decisiones de los magistrados de todo el país, pues más de un ocupante precario alegó tener un titulo de propietario vigente o titulo de posesionario incluso recurriendo para este efecto a las instancias de registros públicos para conseguir documentos ambiguos o fraudulentos para de esta manera ampararse en la buena fe registral.
Luego de esta introducción i ya ingresando al analisis del actual ordenamiento juridico establecido en el codigo civil vigente diremos que la posesión precaria y la posesión ilegitima no estan apartadas una de otra; por el contrario estas dos figuras estan estrechamente unidas no sólo en su forma sino en su misma esencia.
Pero para distinguir estas dos figuras juridicas también tenemos que definir la posición ilegitima de buena y la posición ilegitima de mala fe.
La posesión ilegitima de buena fe es aquella posesión que se ejerce en virtud a un titulo que elposeedor considera legitimo pero que en realidad esta afectado de un vicio que lo invalida.Al respecto podemos concluir que nos encontramos, respecto del poseedor, con un título adquirido con error o ignorancia de hecho o de derecho respecto de la existencia de un vicio que lo invalida, conforme se deduce del texto del art. 906 del Código Civil. Existe, en este caso, el llamado “justo título” o “título putativo”, entendido como aquel título inválido adquirido de buena fe por el poseedor. Puede ser el caso de aquel que adquirió un bien de quien él creía propietario, o del arrendatario que adquirió la posesión pensando que el arrendador era el propietario o persona autorizada por éste o por la ley, pero que, sin embargo, se acreditó después que no lo era. La doctrina ha reconocido de modo uniforme que, en general, se mantendrá la buena fe del poseedor hasta que éste no tome certero conocimiento de que, quien le transmitió el título no tenía capacidad jurídica para hacerlo. Nuestro Código ha establecido además, en su art. 907, que, en todo caso, la buena fe dura hasta que el poseedor es citado en juicio y la demanda resulta fundada.
Por otro lado, la existencia de la mala fe en la posesión se deducirá cuando el poseedor de un bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno, y que ejerce un poder de hecho sobre dicho bien, en claro perjuicio de su titular.
Aqui la calificación de la posesión, es preciso pues la buena fe se presume. Sin embargo, si pretendemos aplicar los efectos de la posesión, respecto de la presunción de la propiedad de un bien por su poseedor, es preciso señalar que, conforme lo establece el art. 912 del actual Código Civil, tal presunción no puede ser invocado por el poseedor inmediato respecto del mediato, ni respecto de quien cuenta con título inscrito. Así, no estará beneficiado de la buena fe en la posesión quien pretenda justificar su posesión con el argumento de haber adquirido un bien de quien no aparece en el registro como propietario. En este caso el poseedor no cuenta con título válido oponible al que emana del Registro Público o si lo cuenta esta fue adquirida con posterioridad al titulo conseguido por el verdadero propietario mediante resolución de alcaldia nº 40 del 31 de enero de 1990.
Sin embargo,lasentenciadelpresente analisis se encuadra perfectamente a la definición de posesión precaria establecida en el actual Código Civil peruano, pues, es contrario a derecho poseer un bien sin contar con título alguno, sea por que nunca se tuvo o porque el que se tenía feneció. Es por ello que constituye un error pretender desligar la posesión ilegítima de la precaria, haciendo aparecer a este último como distinta a la primera.
La posesión precaria siempre es ilegítima . Sin embargo, se encuentra estrechamente ligada a la posesión de mala fe, así como a la manifiesta invalidez del título que invoca el poseedor. Nuestro Código Civil establece, en la posesión precaria dos supuestos: 1) cuando se ejerce sin título y 2) cuando el que se tenía feneció.
Respecto al primer supuesto, es evidente que quien posee sin título alguno, posee de mala fe, pues posee contrario a derecho. Así, quien accede directamente a la posesión de un bien sin contar con la autorización de su titular, es precario. Se encuentra también dentro del primer supuesto, y como tal debe ser considerado precario, quien posee en virtud de un título cuya nulidad sea manifiesta. En este caso, siendo evidente la invalidez del título, debe considerarse como inexistente, pues, presentada esta situación en juicio, el juez se encuentra facultado, incluso, para declarar su nulidad de oficio, conforme lo autoriza el segundo párrafo del art. 220 del actual Código Civil.
Luego de todolomanifestado creemos que la sentencia dictada por el Juez del Tercer Juzgado Civil del Cusco, Dr.Luis Manuel Castillo Luna en este caso concreto(exp. 2007-02892-0-1001-JR-CI-3,materia desalojo por ocupante precario)en el que lo declara fundada si se ajusta a todos estos presupuestos, legales, doctrinales, y jurisprudenciales. Por lo que para nosotros ha sido un honor haber contado con su sapiencia dentrode una catedra de Derecho Civil II dentro de la Universidad Tecnologica de Los Andes.
Nancy.
ResponderEliminarPOSESIÓN PRECARIA Y LA POSESION ILEGITIMA DE MALA FE
EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCESO : SUMARISIMO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ESPECIALISTA LEGAL : ISABEL HUAMAN SEQUEIROS
El presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejía representante de doña Luz María Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Perú SAC (Radio Shack) (demandado).
La demanda y petitorio
Demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:
“Solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.”
Fundamentos legales
La demanda se ampara en el articulo 911 del Código Civil y Artículo 586 del Código Procesal Civil.
Art. 906.- Posesión ilegitima de buena fe
La posesión ilegitima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su titulo.
Art. 911.- Posesión precaria
La posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
Art. 2012.- Principio de publicidad
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
Art. 2014.- Principio de Buena Fe Registral
El tercero que de buena fe adquiere a titulo oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.
Para poder entender mejor haremos referencia a los fundamentos teoricos sobre:
LA POSESIÓN ILEGÍTIMA Y LA POSESIÓN PRECARIA
El Derecho Civil peruano vigente, menciona que la posesión ilegítima y la posesión precaria no se encuentran apartadas una respecto de la otra, por el contrario, se encuentran estrechamente vinculadas en su propia esencia; para lo cual tambien se tendra que hacer referencia a:
Posesión de buena y mala fe.- Al interior de la posesión ilegítima es preciso distinguir, como se ha hecho, entre la posesión de buena fe y la de mala fe. Será de buena fe aquella posesión que se ejerce en virtud de un título que el poseedor considera legítimo, pero que en realidad se encuentra afectado de un vicio que lo invalida. Debemos concluir que nos encontramos, respecto del poseedor, con un título adquirido con error o ignorancia de hecho o de derecho respecto de la existencia de un vicio que lo invalida, conforme se deduce del texto del art. 906 del Código Civil. Existe, en este caso, el llamado “justo título” o “título putativo”, entendido como aquel título inválido adquirido de buena fe por el poseedor. Puede ser el caso de aquel que adquirió un bien de quien él creía propietario, o del arrendatario que adquirió la posesión pensando que el arrendador era el propietario o persona autorizada por éste o por la ley, pero que, sin embargo, se acreditó después que no lo era. La doctrina ha reconocido de modo uniforme que, en general, se mantendrá la buena fe del poseedor hasta que éste no tome certero conocimiento de que, quien le transmitió el título no tenía capacidad jurídica para hacerlo. Nuestro Código ha establecido además, en su art. 907, que, en todo caso, la buena fe dura hasta que el poseedor es citado en juicio y la demanda resulta fundada.
Por otro lado, existirá mala fe en la posesión cuando el poseedor de un bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno, y que ejerce un poder de hecho sobre dicho bien, en claro perjuicio de su titular.
En la calificación de la posesión, es preciso anotar que la buena fe se presume. Sin embargo, si pretendemos aplicar los efectos de la posesión, respecto de la presunción de la propiedad de un bien por su poseedor, es preciso señalar que, conforme lo establece el art. 912 del actual Código Civil, tal presunción no puede ser invocado por el poseedor inmediato respecto del mediato, ni respecto de quien cuenta con título inscrito. Así, no estará beneficiado de la buena fe en la posesión quien pretenda justificar su posesión con el argumento de haber adquirido un bien de quien no aparece en el registro como propietario. En este caso el poseedor no cuenta con título válido oponible al que emana del Registro Público.
Posesión precaria.- Considerando a la posesión ilegítima como aquella que se ejerce sin sujeción a derecho, es evidente que en ésta se encuadra perfectamente la definición de posesión precaria establecida en el actual Código Civil peruano, pues, es contrario a derecho poseer un bien sin contar con título alguno, sea por que nunca se tuvo o porque el que se tenía feneció. Es por ello que constituye un error pretender desligar la posesión ilegítima de la precaria, haciendo aparecer a este último como distinta a la primera.
La posesión precaria siempre es ilegítima . Sin embargo, se encuentra estrechamente ligada a la posesión de mala fe, así como a la manifiesta invalidez del título que invoca el poseedor. Nuestro Código Civil establece, en laposesión precaria dos supuestos:
1) cuando se ejerce sin título y
2) cuando el que se tenía feneció.
Respecto al primer supuesto, es evidente que quien posee sin título alguno, posee de mala fe, pues posee contrario a derecho. Así, quien accede directamente a la posesión de un bien sin contar con la autorización de su titular, es precario. Se encuentra también dentro del primer supuesto, y como tal debe ser considerado precario, quien posee en virtud de un título cuya nulidad sea manifiesta. En este caso, siendo evidente la invalidez del título, debe considerarse como inexistente, pues, presentada esta situación en juicio, el juez se encuentra facultado, incluso, para declarar su nulidad de oficio, conforme lo autoriza el segundo párrafo del art. 220 del actual Código Civil.
Así, dentro del citado primer supuesto, el propietario de un bien con derecho inscrito no puede ser vencido en un proceso de desalojo por precario, si el demandado pretende justificar su posesión en un “título” proveniente de una compra –venta otorgada por quien, evidentemente, no es propietario; en este caso, si bien el poseedor habría presentado un “título”, la posesión resulta ser manifiestamente ilegítima, en consecuencia tal hecho no cambia su condición de precario.
Sobre este tema, los vocales superiores civiles de los diferentes distritos judiciales de la República, reunidos en el IV Pleno Jurisdiccional Civil realizado en la ciudad de Tacna a fines de agosto del presente año, acordaron por unanimidad que es precario quien posee un bien con título manifiestamente ilegítimo. Con este acuerdo los vocales superiores civiles, concurrentes a dicho evento, establecieron que en el proceso de desalojo por precario no resulta válida la defensa del demandado sustentada en el argumento que cuenta con un “título” si este es manifiestamente inválido. Los vocales superiores han concluido, luego de un intenso debate, que la posesión precaria es una variedad de posesión ilegítima, y con ello brindan un mensaje positivo a la sociedad, advirtiendo que no será amparada la pretensión del demandado, en un proceso de desalojo por precario, cuando éste “fabrique” un título (por ejemplo una compra-venta fraudulenta, etc.), evidentemente ilegítimo o manifiestamente nulo, con el objeto de oponerlo al de propiedad que acredita el demandante.
Por otro lado, respecto al segundo supuesto, relativo al precario señalado líneas arriba, se tiene que en tal caso nos encontramos frente a quien en algún momento mantuvo posesión con título legítimo, pero que, por alguna razón, dicho título feneció. En este caso podremos citar, por ejemplo, aquel poseedor que accedió a la posesión, a título de propietario, de un predio en virtud de una compra-venta otorgada por su anterior propietario; este comprador mantendrá posesión legítima en tanto se encuentre vigente el contrato, pero si éste es resuelto por cualquier causa, el título que justificaba su posesión válida feneció, deviniendo, en adelante la posesión en precaria. También podremos incluir dentro de este rubro el caso de quien posee, de buena fe, en virtud de un título formalmente válido, pero afectado de vicios de anulabilidad; dicho poseedor tendrá posesión válida en tanto no se declare judicialmente su nulidad, sin embargo, declarado nulo el título por efecto de sentencia declarativa, en adelante será precario; en este caso la buen fe del poseedor se mantiene válidamente sólo hasta la citación con la demanda.
Por consiguienete:
a) La posesión precaria es una variedad de posesión ilegítima, y se encuentra vinculada, especialmente, con la posesión ilegítima de mala fe.
b) Es precario quien posee un bien en virtud de un título manifiestamente ilegítimo o cuya invalidez sea evidente o manifiesta.
c) No es precario quien pose un bien en virtud de un título legítimo, o con título oponible al que porta el demandante.
d) No es precario quien posee un bien con título formalmente válido, pero afectado con vicios de anulabilidad, en tanto no se invalide con sentencia declarativa;
e) Tampoco será precario, cuando la invalidez del título, que porta el poseedor, no sea evidente y existan elementos que permitan apreciar que el poseedor, en virtud de su título, pueda discutir el mejor derecho de propiedad o de posesión. En ese caso el mejor derecho, invocado por el poseedor, corresponderá ser dilucidado en otro proceso.
-Después de abordar estos puntos aclaratorios en refertencia a la sentencia debo decir que estoy de acuerdo con el fallo del juez que consiste en declarar fundada la demanda; puesto que se ha demostrado con medios probatorios pertinentes el derecho de propiedad de la demandante (Luz María Reyna Ocampo), es decir se ha llegado a acreditar que la demandante es propietaria del bien que reclama, además la demandada probablmentante conocia que la propiedad estaba en litis o en proceso judicial.
La demandada no tiene un titulo que lo acredite y por el contrario según las clausulas de la ley dispusieron de un bien ajeno.