sábado, 3 de mayo de 2008

El informe.

"La condena de costos en el proceso contencioso administrativo"
El presente informe se ha elaborado en función de la siguiente inquietud:

Si en los procesos contencioso administrativos el Estado debe ser condenado al pago de “costos[1]” del proceso.

En principio, desde un punto de vista meramente legal y procesal, el artículo 45 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Ley Nº 27584) establece “Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas”. Es decir, existe una prohibición, para el juzgador, de imponer a las partes la condena del pago de costos y costas.

Ahora bien, no menos cierto es que en el proceso constitucional de amparo, que es el más próximo al proceso contencioso administrativo, sí es posible condenar el pago de costos al Estado que es vencido en juicio, es decir, a quien amenazó o vulneró el ejercicio de un derecho constitucional.

Igualmente, no menos cierto es que en muchos casos el proceso contencioso administrativo se inicia con demandas cuyas pretensiones versan sobre derechos constitucionales y ello es así porque la propia disposición del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional[2] lo establece.

El denominador común entre el proceso constitucional de amparo y el proceso contencioso administrativo, cuando el agresor por acto u omisión es el Estado, es que el derecho vulnerado puede ser constitucional, escenario en el que no existe razón alguna para que en el segundo de los procesos mencionados el legislador haya prohibido al juzgador el deber de imponer condena para el pago de costos, cuando es el Estado quien es vencido en juicio.

Desde esa perspectiva, no existe un criterio objetivo y razonable para que un ciudadano que se enfrenta al Estado en el marco de un proceso contencioso administrativo pretendiendo el restablecimiento del ejercicio de su derecho constitucional no pueda obtener, en el caso de vencer en el proceso al Estado, una condena para el reembolso de los costos del proceso, con aquél otro ciudadano que sí puede obtener tal condena, cuando pretende lo mismo, pero en un proceso constitucional de amparo que sí contempla tal posibilidad. Es por esto que estaríamos ante la afectación al derecho constitucional a la igualdad y, de ser el caso, ante una eventual inaplicación “inter partes” del artículo 45 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, si acaso ello es solicitado para pretender el pago de costas y costos en el proceso contencioso administrativo.

Finalmente, este es un caso para el legislador, que como primer intérprete de la Constitución, modifique el artículo 45 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, cuando el artículo 56 del Código Procesal Constitucional sí contempla la posibilidad, en la misma razón, de la posibilidad de condenar al Estado al pago de costos del proceso. En tanto ello suceda, corresponderá a la jurisprudencia tomar posición al respecto.

Agradecemos la inquietud académica de Johans Willy Lloclla Quispe, la misma que nos ha dado la oportunidad de desarrollar el presente informe.

Fernando Murillo Flores


[1] Código Procesal Civil. Artículo 411.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora.
[2] Código Procesal Civil. Artículo 5.- No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas hábeas.

El informe

"Aplicación de normas procesales del Tribunal Constitucional, a los procesos constitucionales de la libertad en sede judicial"
Este es un informe sobre las base de inquietudes de un lector nuestro:

La primera, si en el marco de los procesos constitucionales de la libertad es de aplicación el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 28301 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), es decir, si se requieren tres votos conformes para declarar fundada, infundada o improcedente una demanda de hábeas corpus.

La segunda, si ante una sentencia que estima una demanda de amparo en contra de un precedente de observancia obligatoria cabe presentar un recurso de reposición de acuerdo al artículo 121 del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237).

Actualmente la jurisdicción constitucional es responsabilidad del Poder Judicial (PJ) y del Tribunal Constitucional (TC). Como se sabe, el TC conoce en instancia única los procesos constitucionales de inconstitucionalidad y competencial y el PJ, igualmente, es responsable de conocer el proceso constitucional de acción popular. El escenario en el que la responsabilidad es compartida, es en los procesos constitucionales de la libertad, como son el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data y el cumplimiento, escenario en el que como se conoce el TC los conoce en última instancia, cuando el PJ ha desestimado las demandas constitucionales en ese grupo de procesos.

Actualmente el Perú cuenta con un Código Procesal Constitucional que regula todos los procesos constitucionales, sin dejar de mencionar que también existen otras normas relacionadas a dicho cuerpo normativo, como es, por ejemplo, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 28301). Es importante tener presente que todos y cada uno de quienes se vean comprometidos en un proceso constitucional (demandantes, magistrados, partícipes, amicus curiae, etc.) deben regir su conducta procesal a las normas procesales especiales correspondientes a la jurisdicción constitucional.

Entonces, cuando un Juez del PJ conoce un proceso constitucional, debe despojarse del comportamiento y temperamento del juez ordinario, para investirse con el que corresponde a un Juez constitucional y ello sólo es posible desde dos perspectivas, una subjetiva y otra objetiva (artículos 38 y 51 de la Constitución, respectivamente), lo que además parte de una premisa simple: la restitución del ejercicio de los derechos constitucionales, en el marco de los procesos constitucionales de la libertad, sólo es posible de concretizarse siguiendo el cauce de las normas procesales correspondientes, sin dejar de mencionar que también puede hacerse en un proceso ordinario, como es el contencioso administrativo, por ejemplo.

Desde lo mencionado, cuando el PJ conoce un proceso constitucional de la libertad debe hacerlo con estricta aplicación, en principio, del Código Procesal Constitucional, asumiendo que el Código Procesal Civil le es supletorio (Cf. artículo IX de su título preliminar) y, además conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, antes incluso que a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Teniendo en cuenta lo dicho, el proceso constitucional de hábeas corpus es uno que, como todos, concluye, por excelencia, con una sentencia. Si acaso se decide declarar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, lo que es posible de darse en el marco del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la resolución que contenga el auto de improcedencia de la demanda es uno que debe contar con tres votos conformes en tal sentido, no sólo porque es de aplicación el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino porque además, si esta norma no fuese aplicable, cosa que no admitimos, regiría lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 141 lo siguiente “En la Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia,” lo que implica que aquella resolución que pone fin a un proceso, sea auto o sentencia, debe tener en segunda instancia, la firma en conformidad de los tres magistrados que componen el Tribunal que tiene a su cargo la revisión de un auto o sentencia en el proceso de hábeas corpus en sede de apelación.

Resulta claro que en el marco de un proceso constitucional de la libertad, como es el hábeas corpus, el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es la norma de aplicación ad hoc incluso de parte del PJ. Debe tenerse presente, como un dato histórico, que en el TC para lograr una mayor rapidez en la resolución de los procesos de la libertad, se ha dividido funcionalmente en dos salas, cada una de tres miembros con la finalidad además, de evitar la imposibilidad de resolver dichos procesos por existencia de impedimentos o, para de ser el caso, completar las salas con miembros que no estén impedidos de conocer determinado proceso, en armonía ello, que no estaba contemplada en su ley orgánica original, el propio TC ha expedido su Reglamento Normativo, aprobado por R.A. Nº 095-2004-P/TC. (El Peruano, del 2 de octubre de 2004, P. 277623).

Así como hemos concluido que el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es aplicable a un proceso de hábeas corpus, cuando éste aún está en giro ante el PJ; debemos ahora determinar si es igual de aplicable el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, en el marco de un proceso constitucional de amparo, es decir, si antes de presentar una demanda de amparo contra una sentencia de amparo estimatoria en segunda instancia (Cf. STC. Nº 4853-2004-PA/TC), procede presentar el recurso de reposición ante la misma sala del PJ que declaró fundado el amparo.

La respuesta, en este caso, es negativa. Las razones son las siguientes:

El tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.” (el subrayado nos corresponde.)

El amparo contra el amparo supone, en principio, la existencia no de un decreto o auto, sino de una sentencia estimatoria de la demanda, es decir, de una sentencia que declare fundada la demanda de amparo, sin observar precedentes de observancia obligatoria expedidos por el Tribunal Constitucional. Desde esa perspectiva, ya no existe recurso posible puesto que el de agravio constitucional está cerrado ante una sentencia estimatoria, conforme así lo establece el artículo 18 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, resulta obvio que no podrá interponerse recurso de reposición contra una sentencia que estima una demanda de amparo, en contra del precedente, sino que únicamente resta el camino, si así lo considera y puede demostrar el demandado, es decir, que está dentro de los supuestos que autorizan el amparo contra el amparo, utilizar dicha acción de naturaleza constitucional.

Agradecemos la inquietud académica de Johans Willy Lloclla Quispe, la misma que nos ha dado la oportunidad de desarrollar el presente informe.

Fernando Murillo Flores

viernes, 2 de mayo de 2008

VENCIMIENTO DEL PLAZO DEL CONTRATO

PRESENTACIÓN:

La interpretación del artículo 1700 del Código Civil no ha sido nada pacífica, incluso ahora, cuando el tema ha ya sido resuelto por nuestra doctrina y jurisprudencia, hay todavía quienes confunden renovación tácita con la continuación del arrendamiento. En esta resolución se pretende diferencia ambos conceptos, pues renovar un contrato o prorrogarlo es una cuestión distinta a la continuación del arrendamiento, supuesto recogido en el art. 1700 C.C., según el cual, "cuando ha vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento". La prórroga o renovación del plazo del arrendamiento sólo puede nacer y operar en ejercicio de la autonomía privada, es decir por acuerdo pacto o convenio entre las partes y no en virtud de la ley.

Luis Manuel Castillo Luna.
Juez de Paz Titular.
La sentencia

EXPEDIENTE : 2008-0047-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : GLADYS ESPINOZA OLAZABAL
DEMANDADO : DARIO GONZALES ZAMALLOA Y OTRA
MATERIA : DESALOJO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
VIENE : QUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO
ESPECIALISTA : CARMEN FRISANCHO SIERRA


SENTENCIA DE VISTA


AUTOS Y VISTO: El presente proceso civil iniciado por Gladys Catalina Espinoza Olazaval, contra Dario Gonzáles Zamalla sobre Desalojo.
MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación 1) la sentencia contenida en la resolución número veinte del veintiocho de diciembre del dos mil siete (folio 151), que declara infundada la demanda interpuesta por Gladys Catalina Espinoza Olazabal sobre desalojo por vencimiento de contrato en contra de Dario Gonzáles Zamalloa con emplazamiento de Luzby Granadino Soyer de Gonzáles, y dispone se proceda al archivamiento definitivo, con costas i costos. 2) Contra la Resolución de fecha once de enero del dos mil ocho en su extremo b, por el que se resuelve imponer a la demandante Gladys Catalina Espinoza Olazabal y su abogado Henry Gonzáles Echarri, multa de dos unidades de referencia procesal para cada uno, debiendo en el caso de éste último librarse copias de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Cusco, a fin de que proceda a la apertura del proceso disciplinario que corresponda.
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Son las siguientes:
1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto del dos mil siete, la demandante Gladys Catalina Espinoza Olazaval impugnan la sentencia materia de apelación con la pretensión de que sea revocada (folio 162).

2. Fundamenta su pretensión impugnatoria, que no se ha aplicado lo dispuesto en la última parte del artículo 1700 del Código Civil que dice: “el arrendador en cualquier momento puede pedir la devolución.”. Debiendo entenderse que sólo existió un plazo forzoso de arrendamiento y no existió otro plazo que pudiera ser susceptible de otro vencimiento, cuando la ley dice, no se configura una renovación tácita del arrendamiento.

3. Mediante escrito presentado el veintiuno de enero del dos mil ocho, la demandante Gladys Catalina Espinoza Olazaval impugnan el extremo b de la resolución número 21 del once de enero del dos mil ocho con la pretensión de que sea revocada (folio 177).

4. Fundamenta su pretensión que al hacer una interpretación y análisis de las frases anotadas y expresadas en el escrito de apelación, se tiene que las frases (escrito de apelación) no son un grave faltamiento a los deberes contenidos en el artículo 109 del Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS: Son los siguientes:
1º Que, en este proceso no existe controversia respecto de la relación jurídica sustantiva entre la demandante y demandado, reconociéndose ambos como arrendadora y arrendataria, relación jurídica que nace (nació) del contrato de Arrendamiento de Departamento (folio 22) , celebrado el veintisiete de setiembre del dos mil dos, con plazo de vencimiento al treinta de setiembre del dos mil tres.

2º Gladys Catalina Espinoza Olazabal, con su demanda pretende: 1) Que, el demandante cumpla con desocupar, entregar y restituirle del departamento de su propiedad número 3-B-200 de la Unidad Vecinal Zarumilla del Cusco, por haber vencido el contrato de arrendamiento.

3.- Sobre lo expuesto el a quo en su sentencia concluye:

… en el considerando segundo de la sentencia se hace mención a la Desnaturalización del Plazo de Arrendamiento, y en el ítem c) señala el a quo, “la dilucidación de la controversia pasará entonces por determinar si efectivamente el contrato que vincula a las partes, venció en el plazo forzoso estipulado en la cláusula cuarta o si éste ha continuado bajo sus mismas estipulaciones luego de vencido el mismo.”

Siempre en el considerando segundo de la citada sentencia (h) el a quo, señala: “Todos estos hechos apreciados en forma conjunta y razonada, evidencian que, no obstante el plazo forzoso pactado por las partes para el vencimiento del contrato, el demando ha continuado ocupando el inmueble y la demandante recibiendo, con su consentimiento, la contraprestación constituida por el pago del a merced conductiva, lo que de acuerdo a lo previsto por el artículo 1700 del Código Civil, no determina la existencia de una renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones, es decir regido bajo las mismas obligaciones pactadas originariamente, en cuanto a merced conductiva, garantía, finalidad del uso, etc., con la única excepción del plazo, el que continuara vigente hasta que el arrendador solicite la devolución, en otras palabras en forma indeterminada hasta que ello ocurra.”

Agrega (i,): “Queda claro entonces que, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no se dio por fenecido en el plazo originalmente pactado, sino que, con el consentimiento mutuo de las mismas, ha continuado bajo las mismas estipulaciones, razón por la cual la pretensión de la actora, en el sentido de reputarse por vencido el arrendamiento en fecha treinta de setiembre del dos mil tres, no resulta amparable, en tanto ello significaría desconocer el acuerdo de las partes respecto de su continuación.
4. Para desarrollar el presente fundamento, esta Juzgado a tenido presente, las siguientes jurisprudencias:

a) “Si bien los recibos de pago de la renta acreditan que la arrendataria ha continuado ocupando el bien con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato estos no acreditan la existencia de un pacto de renovación, por el contrario, se aprecia que la demandada ha continuado con el arrendamiento bajo las mismas estipulaciones, conforme al artículo 1700 del Código Civil.”

(EXPEDIENTE Nª 28946-98. DATA 20,000 Explorador Jurisprudencial 2005-2006. Gaceta Jurídica S.A.)

b) “Si vencido el plazo del contrato de arrendamiento y la arrendataria continua en posesión del bien sin que el arrendador haya requerido la devolución, el contrato se convierte en uno de plazo indeterminado, teniendo como principal efecto el hecho de continuar vigente en todas sus estipulaciones. Ello siempre y cuando las partes no hubiera establecido, al momento de celebrar dicho contrato, que de producirse dicha transformación algunas de las condiciones del contrato celebrado serían modificadas.”

(CAS. Nª 3098-2001- Lima. DATA 20,000 Explorador Jurisprudencial 2005-2006. Gaceta Jurídica S.A.)

c) “El vencimiento del plazo de un contrato de arrendamiento, implica la continuación de dicho acto bajo sus mismas estipulaciones, mas no el surgimiento de una nueva relación contractual, ya que ello requeriría el consentimiento de las partes contratantes, situación que se extenderá hasta que la solicitud de devolución por parte del arrendador ya que la intención del legislador con dicha norma es evitar que el derecho del arrendador se vea desprotegido, siendo adecuado indicar que el requerimiento de devolución por el arrendador no importa un nuevo vencimiento pues el contrato conforme se indicó ya venció, sino implica la conclusión del arrendamiento, tornándose en uno indeterminado debido a la permanencia del arrendatario, en el inmueble según lo dispone el artículo 1700 del Código Civil. Por lo tanto resulta errónea la interpretación que considera que con tal requerimiento se produjo el vencimiento del contrato y, en consecuencia, la demandada paso a la condición de precaria.”

(CAS. Nª 27558-2002- Callao. DATA 20,000 Explorador Jurisprudencial 2005-2006. Gaceta Jurídica S.A.)

Del mismo modo ha sido materia de consulta el siguiente trabajo académico de:

a.- Eric Palacios Martínez, Continuación del Arrendamiento de Duración Determinada, en Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo VIII, Contratos Nominados, Primera Parte, Lima 2006, p. 733.

5. Ha existido quienes encuentran una contradicción, en el caso que el arrendatario continúe en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento bajo sus mimas estipulaciones.

Ante ello, Eric Palacios Martínez nos señala: “Para comprender adecuadamente el artículo comentado (entiéndase 1700 del Código Civil), debemos darnos cuenta del diferente origen de la relación jurídica que se configura en el artículo ahora examinado, distinto al que tenemos en el artículo 1669 del Código Civil. En este último nos encontramos frente a una relación de origen negocial, específicamente de carácter contractual, cuyos efectos son atribuidos al ordenamiento jurídico en virtud del principio de autonomía privada de orden contractual reconocida ene l inciso 14 del artículo 2 de la Constitución Política el Perú y cuyo contenido podría ser suceptible de sufrir alguna forma de intervención por la actuación de las normas imperativas y supletorias.”

Sigue el autor citado: “Cuando la norma analizada se refiere a que cuando el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado no hay renovación tácita, excluye en forma razonable que el comportamiento unilateral de una de las partes pueda considerarse como un nuevo negocio – renovatorio – tácito del contrato de arrendamiento primigenio, no pudiendo considerarse tampoco que se trata de un negocio modificatorio - ampliatorio – del plazo originario establecido por las partes. Sería necesario para que ocurra ello que se produzca un acuerdo expreso entre las partes: el arrendatario y el arrendador.”

Más adelante el autor citado señala: “Sin embargo, el sistema brinda un mecanismo de tutela al arrendador perjudicado con el uso a- contractual del bien, generando ex lege una relación heterónoma idéntica, pero distinta a la fenecida que, como reiteramos, era consecuencia del reconocimiento de la autonomía privada, la que terminará en el momento en que el arrendador solicite la devolución del bien arrendado…”(1)
6. Debe entenderse entonces que, prorrogar un contrato significa la renovación del plazo determinado el cual se convino originalmente, ahora bien, la prórroga o renovación del plazo del arrendamiento sólo puede nacer y operar en ejercicio de la autonomía privada, es decir por acuerdo pacto o convenio entre las partes y no en virtud de la ley. El acuerdo puede haberse adoptado en el momento de celebración de dicho contrato o posteriormente, pero siempre antes de la expiración del plazo original.
Renovar un contrato o prorrogarlo es una cuestión distinta a la continuación del arrendamiento, supuesto recogido en el art. 1700 C.C., según el cual, "cuando ha vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento".
Este supuesto no puede confundirse con la renovación del plazo del contrato, pues el propio dispositivo lo indica textualmente al decir: …no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento..." queda claro que la norma niega la tácita reconducción y considera la continuación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones con excepción del plazo, el cual se considera en lo sucesivo como uno de duración indeterminada.
Ello debe ser interpretado así y en consonancia con nuestra jurisprudencia “Si vencido el plazo del contrato de arrendamiento y la arrendataria continua en posesión del bien sin que el arrendador haya requerido la devolución, el contrato se convierte en uno de plazo indeterminado, teniendo como principal efecto el hecho de continuar vigente en todas sus estipulaciones. Ello siempre y cuando las partes no hubiera establecido, al momento de celebrar dicho contrato, que de producirse dicha transformación algunas de las condiciones del contrato celebrado serían modificadas.”

(CAS. Nª 3098-2001- Lima. DATA 20,000 Explorador Jurisprudencial 2005-2006. Gaceta Jurídica S.A.)
7. En el presente caso el permanecer el arrendatario en posesión del bien, el contrato se convirtió en uno de duración indeterminada, el cual se rige por el supuesto contenido en el artículo 1703 del Código Civil que señala: “Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante.”
La norma que acabamos de citar se interpreta correctamente y en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1700 del Código Civil …hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento…
Sobre el tema, ha sido nuestra judicatura la que ha señalado: “Tratándose de arrendamiento de duración indeterminada, el artículo 1700 del Código Civil establece una forma de terminación del mismo, el aviso judicial o extrajudicial a una de las partes por la otra. No estando regulado en el Código Procesal Civil la acción de aviso de despedida, se entiende que el aviso judicial está comprendido en la actual acción de desalojo.”
(CAS. Nª253-96- Tacna, Lima, 04 de junio. 1997, Gaceta Jurídica. T.55, Junio, Lima, 19998, p. 13 – A, citado en Código Grijley 10ª edición – 200, p 331).

Finalmente, nos ayudará a comprender el tema sobre los contratos con duración indeterminada la lectura del artículo 1365 del Código Civil, que señala: “En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho.”

8. En el caso concreto la demandante ha remitido Carta Notarial al demandado, de fecha treinta de mayo del dos mil siete (folio 25), en el que se deja en claro que la demandante no ha querido renovar el contrato, otorgándole - al demandado - el plazo de treinta días naturales para que cumpla con desocupar el inmueble, es decir le dio aviso extrajudicial y además inició el proceso de desalojo; lo que si llama la atención es que el a quo halla afirmado que el valorar la carta notarial antes aludida en nada cambia su criterio y que el Juez no puede ir más allá de lo pedido ni sustentar su decisión en hechos no alegados por las partes, no obstante que de la lectura de la demanda, la demandante si hace clara y textual referencia a dicho medio probatorio.

9. Por tanto este juzgado no puede convenir ni coincidir con el criterio ni con la interpretación que hace el a quo, procediendo a revocar dicha decisión y en sede de instancia reformarla.

10. Respecto de la sanción impuesta por el A quo a la demandante y su abogado, en el extremo b de la resolución del once de enero del dos mil ocho, el Juzgado advierte, que en el recurso de apelación a la sentencia de fecha ocho de enero del dos mil ocho, folio 162, la demandante y su abogado patrocinador, haciendo referencia a la sentencia, han usado las siguientes frases:

a. ….por que no es posible que la administración de justicia esté en manos de quien no reúne las condiciones de honestidad e imparcialidad y carencia de versación jurídica..
b. … constituye una muestra de un evidente favorecimiento y parcialización a la parte contraria….
c. ….En el considerando segundo de la sentencia para justificar su parcialización habla de….
d. …texto tan claro que cualquier persona no versada en derecho puede interpretarlo, sin embargo usted se negó a aplicar esa última parte de dicha norma legal, haciendo una interpretación parcial e interesada en el afán de perjudicar a la recurrente y favorecer a sus allegados los demandados.
e. En el punto f del segundo considerando de la recurrida, se dice una serie de necedades que no vienen al caso.

11. La Segunda Sala Civil en hecho similar ha dicho: “Esta Sala, en principio, no cree que el ejercicio del derecho constitucional de impugnación, basado en la disconformidad de una decisión judicial, sea una autorización ilimitada para realizar afirmaciones que en nada benefician al proceso y cuyo único objetivo es insultar a la investidura del Magistrado que lo dirige.” (proceso de amparo 2007 – 1936, Demandante Tika Luizar Obregón. Demandado: Directiva del Colegio de Abogados del Cusco. Publicado en www.catedrajudicial.blogspot.com.). Argumento que este Juzgado hace suyo, pues la discrepancia sobre el criterio del Juzgador o la interpretación que ésta haga dentro de su función jurisdiccional, no faculta a las partes a utilizar términos descomedidas o agraviantes sin guardar el debido respeto y, no cabe duda alguna que las expresiones antes anotadas resultan agraviantes.

12. Sin embargo, el Juzgado puede revisar la proporcionalidad de la sanción utilizando el criterio tomado por la Segunda Sala Civil del Cusco como del Tribunal Constitucional, así en el caso y expediente citado la Segunda Sala Civil del Cusco, al haber utilizado la abogada en su escrito de apelación términos como.. “(...) por la magnitud de la vulneración Constitucional REVELA UN TRÁFICO DE INFLUENCIAS INUSITADO en su despacho”, Siendo esta afirmación reprochable y contraria a lo establecido en el artículo IV del título preliminar del Código Procesal Civil y al inciso 5) del artículo 288 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS., esta Sala no puede hacer menos que recomendar a la señora abogada que la suscribe, no deslizar frases agraviantes que, en todo caso lo único que hacen es desmerecer su posición procesal. (el subrayado no corresponde al texto original)

13. El Tribunal Constitucional en el Expediente 00340-2005-PA/TC, resolución del cuatro de abril del dos mil siete dispuso imponer al abogado y parte en el proceso una multa de tres unidades de referencia procesal por: 5. “ Que está acreditada la actuación temeraria del demandante y también abogado de la causa, Tony Jaime Yalles Ramírez. Sumándose a ello que ha usado expresiones descomedías y agraviantes sin guardar el debido respeto al juez. Así por ejemplo, en su escrito de fojas 8, consigna frases como “actitud procaz, laxa”, “conducta inmoral y criminal”, “delinquir con su inconducta funcional”, “el acto público es un botín para satisfacer mezquindades” (sic).”

Estos parámetros de la Segunda Sala Civil y Tribunal Constitucional, crean convicción en que, si bien es cierto ha existido falta de respecto a la investidura del señor Juez, la sanción resulta desproporcional.

14. Finalmente no debe perderse de vista, que los artículos IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, regula la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y sus abogados, y establece que estos deben actuar y adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; guardar el debido respeto al Juez y a las partes, y a los auxiliares jurisdiccionales, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

POR ESTOS FUNDAMENTOS: Con la autoridad que nos confiere la Constitución Política del Perú e impartiendo Justicia en su nombre.

RESUELVE1. REVOCAR: la sentencia contenida en la resolución número veinte del veintiocho de diciembre del dos mil siete (folio 151), que declara infundada la demanda interpuesta por Gladys Catalina Espinoza Olazabal sobre desalojo por vencimiento de contrato en contra de Darío Gonzáles Zamalloa con emplazamiento de Luzby Granadino Soyer de Gonzáles, y dispone se proceda al archivamiento definitivo, con costas ni costos.

2. Y REFORMARDOLA: Se declara FUNDADA la demanda interpuesta por Gladys Catalina Espinoza Olazabal sobre desalojo por vencimiento de contrato en contra de Darío Gonzáles Zamalloa con emplazamiento de Luzby Granadino Soyer de Gonzáles, debiendo hacer entrega del inmueble dentro del plazo de Ley, con costas i costos.

3. CONFIRMAR: la Resolución de fecha once de enero del dos mil ocho en su extremo b, por el que se resuelve imponer una multa a la demandante Gladys Catalina Espinoza Olazabal y su abogado Henry Gonzáles Echarri. REVÓQUESE. La misma en cuanto fija el monto de la multa, y REFORMANDOLA: Se impone a la demandante y su abogado una multa de una unidad de referencia procesal para cada uno, por las razones descritas en la presente resolución, con conocimiento del Colegio de Abogados del Cusco para los fines consiguientes. H.S.
(1) Eric Palacios Martínez, Continuación del Arrendamiento de Duración Determinada, en Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo VIII, Contratos Nominados, Primera Parte, Lima 2006, p. 733.