martes, 21 de octubre de 2008

LA EDUCACION A DISTANCIA, LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y LA LIBERTAD DE CATEDRA

SUMILLA: En la presente Sentencia se analiza si la Educación a Distancia viola algún derecho constitucional – Autonomía Universitaria y Libertad de Cátedra – y si desnaturaliza la finalidad de la Universidad; cabe señalar que esta Sentencia fue confirmada por el Tribunal Constitucional – Expediente Nº 6989-2006-PA/TC – que en consonancia a esta resolución declaró IMPROCEDENTE la demanda.



SENTENCIA :2005-153
EXPEDIENTE : 2004-01431-0-1001-JR-CI-02
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
JUZGADO : SEGUNDO JUZGADO CIVIL
ESPECIALISTA : DONGO CALLO MARIA ROSARIO
DEMANDADO : ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES (A.N.R.)
DEMANDANTE : VILCA OCHOA LUIS DANILO
LISTISC. ACTIVO : COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO
LISTISC. PASIVO : UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA
UNIVERSIDAD PRIVADA DE MOQUEGUA JOSE CARLOS MARIATEGUI .

Resolución N° 32
Cusco, tres de octubre
Del año dos mil cinco

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS: El presente Proceso Constitucional de Amparo, seguido por VILCA OCHOA LUIS DANILO y COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO, contra ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES, UNIVERSIDAD INCA GARCILAZO DE LA VEGA y UNIVERSIDAD PRIVADA DE MOQUEGUA, y teniendo en cuenta los fines esenciales de los procesos constitucionales[1], el Juzgador tiene el deber emitir sentencia dentro del plazo señalado en ley.

DE LA DEMANDA: Por escrito del folio diecisiete el demandante propone su DEMANDA DE PROCESO DE AMPARO, pretensión constitucional que la dirige en contra de: ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES.

DEL PETITORIO: Interpone el Proceso de Amparo por violación y abuso de los derechos constitucionales de:

1.- Del régimen y Fines de la Educación Universitaria y Autonomía Universitaria, establecido en el artículo 18 de nuestra Carta Magna;

2.- Libertad de Enseñanza contemplados en el artículo 14 dela Constitución Política del Perú; y

3.- La libertad de Cátedra establecido en el artículo 18 primer parágrafo e) inciso 20 del Artículo 24 de la Ley 23506.

En su virtud se declare fundada la presente demanda de amparo, se disponga el cumplimiento incondicional e inmediato reponiendo las cosas al estado anterior de la violación de los derechos constitucionales por Omisión y Comisión de un acto debido consagrado en los artículos 14, 18 de La Constitución Política del Perú, y artículo 24 inciso 20 de la Ley 23506, y en mérito a ella se suspenda toda enseñanza Superior Universitaria a distancia en todas las universidades privadas y públicas que vienen promoviendo ésta forma de educación, en estricta aplicación y sujeción a la Ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Fundamenta fácticamente su demanda en:

1.- Que, con estupor e indignación hoy se viene presenciando un fenómeno inusitado de mal uso, abuso, violación y libertinaje de la enseñanza universitaria y otorgamiento de títulos profesionales a nombre de la Nación, con nivel académico universitario, propiciado por universidades que con un fin lucrativo han desnaturalizado el Régimen Universitario, Fines de la Educación y Autonomía Universitaria contemplado en el artículo 18 de la Constitución y Ley 23733 Ley de la Autonomía Universitaria, sus modificaciones y dispositivos conexos, y que si el Estado reconoce y garantiza la libertad de educación y la Autonomía universitaria conforme señala el artículo 13 y 18 de nuestra Carta Magna, también es cierto que el artículo 14 de La Constitución Política señala que: La Enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa, que La Asamblea Nacional de Rectores es responsable y cómplice por omisión y comisión que vienen propiciando y fomentando el abuso y violación de derechos constitucionales, autorizando y omitiendo sus obligaciones con notoria negligencia, donde sus representados como es el caso de los codemandados vienen promoviendo una profesionalización Universitaria con enseñanza a distancia en la especialidad de Derecho para otorgar títulos a nombre de la nación y con el mismo nivel y valor académico contraviniendo y violando con abuso de derecho el principio constitucional de la libertad de cátedra.

2.- El artículo 18 parágrafo cuatro de La Constitución que norma el Régimen Universitario, Fines de la Educación Universitaria, describe “La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica, ello obliga a todas las universidades ha impartir la educación y enseñanza Universitaria que dentro de los parámetros de la educación implica que es CONDICIÓN SINE QUANOM PARA OBTENER EL TITULO UNIVERSITARIO HABER CONCURRIDO Y SER PARTÍCIPE COMO SUJETO DE EDUCACIÓN DENTRO DE LA CATEDRA UNIVERSITARIA, LO QUE SIGNIFICA EL CONTACTO ENTRE DOCENTE Y ALUMNO, que necesaria y obligatoriamente implica la relación directa y personal del docente catedrático frente al alumno, por tanto todas las enseñanzas educativas universitarias a distancia para el otorgamiento de títulos de abogados a nombre de la nación y con nivel universitario son ilegales al margen de la ley, por tanto, por mandato constitucional la educación a distancia es excluyente.

3.- Que, ninguna Universidad particular o nacional tienen facultad ni amparo legal de la enseñanza universitaria a distancia, menos otorgar títulos profesionales a nombre de La Nación con rango universitario sin haber cumplido los requisitos que ostentan para la obtención de dichos títulos.

4.- La entidad demandada pese a tener la obligación de hacer cumplir la Constitución y las Leyes y de cautelar cualitativamente y cuantitativamente la formación profesional de los Abogados en el Perú, son corresponsables y cómplices de que el sistema Educativo Universitario por su incompetencia e ineptitud en el autogobierno, que con su mutismo y silencio se convierta en un mercado persa, librado y sujeto al lucro y afanes comerciales.

5.- Igualmente señala, que las Universidades en el Perú no son una isla tampoco gozan de una autonomía o soberanía legal absoluta al margen de las leyes y La Constitución, por el contrario la Ley 23733, Ley de Autonomía Universitaria y sus modificatorias, si bien es cierto regulan que las universidades tienen la potestad autónoma normativa, administrativa, académica y económica, también es cierto que está autonomía ésta sujeta al marco legal constitucional, conforme señala el artículo 18 de La Constitución.

6.- Finalmente señala que la acción de amparo materia de demanda no sólo está dirigida a la protección de los profesionales en derecho en ejercicio actual, sino que está dirigida a proteger el colapsamiento (desplome) del Sistema y Régimen Universitario en el Perú, de los alumnos en actual Formación Académica de las Universidades del País.

FUNDAMENTACION JURÍDICA: Ampara legalmente su pretensión en:

1.- Constitución Política del Perú: Artículos 14 cuarto parágrafo, 18 primer y cuarto parágrafo, 51 y 103 último parágrafo;

2.- Leyes N° 23506 Ley de Hábeas Corpus y Amparo, artículos 1, 2, 3,4 y 7 y dispositivos conexos y modificatorias, Ley 25398 artículos 15 y 26; y

3.- Ley Universitaria 23733 Ley de la Autonomía Universitaria, artículos 1, 2, 4, 59, 90 y 92.

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: Admitida a trámite la demanda conforme se desprende de la Resolución número uno, del veinte de septiembre del dos mil cuatro, inserta en el folio treinta y uno del expediente, se dispone se corra traslado al demandado por el plazo de tres días y se ordena se libre exhorto correspondiente, y se tienen por ofrecidos los medios probatorios; se evidencia de autos que el Decano del Colegio de Abogados del Cusco solicita intervenir como Litisconsorte Necesario Activo, por escrito del folio cuarenta y cuatro del doce de octubre del dos mil cuatro, por resolución número cuatro del veinticinco de Octubre del años dos mil cuatro del folio cuarenta y siete se dispone la Intervención del Colegio de Abogados del Cusco como Litisconsorte Necesario Activo, por Resolución número cinco del veintitrés de noviembre del años dos mil cuatro, del folio sesenta y dos se resuelve integrar como Litisconsortes Necesarios Pasivos a la UNIVERSIDAD PRIVADA DE MOQUEGUA JOSÉ CARLOS MARIATEGUI y UNIVERSIDAD PARTICULAR INCA GRACILAZO DE LA VEGA LIMA, disponiendo sus emplazamientos vía exhorto.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES.- En fecha veinticinco de noviembre del dos mil cuatro, del folio setenta, Teodorico Pascual Asencio Torres en representación de la Asamblea Nacional de Rectores se apersona al proceso y propone la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado, y Contesta la demanda, medios de defensa de forma y fondo que sustenta en:

1.- DE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO:

1.1.- Que, la Ley Universitaria Número 23733 en su artículo 1 establece que: Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados y tienen por finalidad el estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y la extensión y proyección social, aún más, tienen autonomía académica, normativa y administrativa dentro de la Ley.

1.2.- Dicha autonomía es de rango Constitucional al amparo del artículo 18 de La Constitución, por tal razón La Asamblea Nacional de Rectores como ente coordinador no tendría legitimidad para intervenir en las Universidades.

1.3.- La Jurisprudencia ha establecido que no existe legitimidad para obrar cuando la parte que ha sido emplazada no ha tenido ni tiene relación alguna con el accionante ni con la actuación académica de las Universidades emplazadas.

2.- DE LA DEFENSA DE FONDO:

2.1.- Que, la educación universitaria en el país está a cargo de las Universidades Nacionales y Particulares por mandato expreso de La Constitución, y por otro lado que la Educación a Distancia es una modalidad del Sistema Educativo caracterizada por la interacción simultánea o diferida entre los actores del proceso educativo, facilitada por medios tecnológicos que propician el aprendizaje autónomo, es aplicable a todas las etapas del Sistema Educativo.

2.2..- Que, pretender desaparecer del Sistema Educativo Peruano la educación a distancia, es ir contra los avances tecnológicos, contra la actualidad y contra una de las políticas de estado emanadas por el Ministerio de Educación, que viene realizando educación a distancia o virtual a centros escolares de algunas zonas deprimidas del país, teniendo en cuenta la característica Hipermedial, este proyecto emplea medios unidireccionales como el Canal de televisión Huascarán y Canal 7 TNP, y que la Asamblea Nacional de Rectores no viola ni menoscaba derechos constitucionales.

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: Por resolución número seis del treinta de Noviembre el Juzgado tiene por Apersonado a la demandada Asamblea Nacional de Rectores y en tanto el Exhorto no ha sido devuelto por resolución número siete del veintiuno de enero del año dos mil cinco del folio ciento dieciséis se tiene por propuesta la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandado, por contestada la demanda, por ofrecido el medio probatorio y se corre traslado al demandante a fin de que la absuelva, igualmente, teniendo en cuenta que aún no se notificó a los Litisconsorte Necesarios Pasivos al no haber recabado las copias de Oficio se dispone su emplazamiento de oficio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIATEGUI: En fecha veintidós de febrero del dos mil cinco, por escrito inserto en el folio doscientos dieciocho la UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIATEGUI se apersona al proceso debidamente representado por su Rector Alberto Coayla Vilca y deduce la Nulidad del Auto Admisorio y propone las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante y Oscuridad o Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda, medios de defensa de forma y fondo que sustenta en:

1.- DE LA NULIDAD DEL AUTO ADMISORIO.-

1.1.- Que, el artículo 430 del Código Procesal Civil establece la obligación que tienen los jueces, previa a dictar el auto Admisorio, de efectuar la calificación de la demanda interpuesta, a efectos de determinar si ella cumple con todos los requisitos legales.

1.2..- El artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional establece en forma clara que para la procedencia de las acciones constitucionales es necesario que los hechos y el petitorio estén referidos en forma directa al derecho constitucional protegido, lo que no ocurre en la presente acción ya que se desprende de la misma que las facultades establecidas por Ley para le funcionamiento de filiales Universitarias, según el actor, transgreden los derechos constitucionales del régimen fines de la Educación Universitaria y Autonomía, libertad de enseñanza y libertad de Cátedra.

1.3.- El petitorio es oscuro a partir que de la demanda de acción de amparo no se especifica la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales que indica en la acción, siendo los hechos en que fundamenta su pedido facultades emanadas de una norma legal Ley 27504, para lo cual no procede el Amparo Constitucional sino una Acción de Inconstitucionalidad si fuera el caso.

1.4.- Sobre este tópico, finalmente señala, bajo argumentos totalmente equivocados y antojadizos ha acudido a la vía constitucional como es la Acción de Amparo a solicitar en el trasfondo que se deje sin efecto la Ley 27504 y lo único que busca es atentar contra una norma Legal Universitaria.

2.- DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE:

2.1- El actor no demuestra de modo alguno la manera en que se ve afectado directamente con la educación a distancia, el artículo 39 de la Constitución refiere el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de Amparo, por lo que queda establecido que se trata de un requisito esencial.

3.- DE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA:

3.1.- Que, los extremos demandados son imprecisos ya que el actor no precisa de que manera se vulnera o amenazan los derechos Constitucionales invocados y de que manera es afectado, del texto de la demanda no se desprende que los hechos incoados estén referidos directamente a los derechos constitucionales invocados, creando una imprecisión en lo que se solicita y los hechos son totalmente ambiguos.

4.- DE LA DEFENSA DE FONDO:

4.1.- El demandante sustenta su acción, en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales del Régimen fines de la Educación Universitaria y Autonomía Universitaria, Libertad de Enseñanza y Libertad de Cátedra, hecho que afirma ser falso, por que no han transgredido ningún derecho constitucional.

4.2.- Que, es falso que la Educación Universitaria la tomen como una actividad comercial y lucrativa y de ninguna manera se desnaturaliza los fines de educación u autonomía Universitaria contemplados en nuestra Constitución, y que fue creada por Ley 25153 y que se rige por la Constitución, Leyes, sus Estatutos, Reglamento Interno y demás normas administrativas internas.

4.3.- Que, es cierto que el Estado reconoce y garantiza la libertad de educación y autonomía universitaria conforme al artículo 13, 14 y 18 de la Constitución, que el funcionamiento de filiales donde se imparte educación a distancia están autorizados por Ley, ni que por mandato constitucional la educación a distancia es excluyente a norma Constitucional, ni con el afán de lucro.

4.4.- Que, no es cierto que ninguna universidad particular o nacional tienen facultad ni amparo legal de la enseñanza universitaria a distancia, menos otorgar títulos profesionales a nombre de La Nación con rango Universitario ya que nuestra representada cumple con los requisitos exigidos, permitidos y autorizados por Ley.

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: Por resolución número diez del cuatro de marzo del dos mil cinco el Juzgado tiene por Apersonado a la demandada Universidad Privada José Carlos Mariátegui de Moquegua, se tiene por deducida la nulidad, por propuesta las Excepciones planteadas, por contestada la demanda y se confiere traslado al demandante para que las absuelva, se aprecia igualmente que por escrito del catorce de marzo del dos mil cinco del folio doscientos sesenta la Universidad Inca Gracilazo de la Vega se apersona al proceso y contesta la demanda, por resolución número once del veintiuno de marzo del folio doscientos sesenta y cinco se declara extemporánea su contestación, por escrito del treinta y uno de marzo el dos mil cinco del folio doscientos sesenta y nueve el Colegio de Abogados del Cusco absuelve el traslado corrido de la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado propuesta por la Asamblea Nacional de Rectores con los argumentos allí esgrimidos, por escrito del ocho de abril del dos mil cinco del folio doscientos ochenta y ocho el Colegio de Abogados del Cusco absuelve el traslado de la Nulidad del Auto Admisorio, Excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante y Oscuridad y Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda formulados por la Universidad José Carlos Mariátegui con los argumentos allí esgrimidos, y finalmente por Resolución número treinta del veintisiete de setiembre del presente año se dispone se pongan autos en mesa para expedir sentencia, y

PARTE CONSIDERATIVA

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- La jurisdicción constitucional de la libertad tiene sustento legal en lo dispuesto por los incisos 1, 2, 3, y 4 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que regulan los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento y respecto al proceso de Amparo la norma constitucional citada literalmente dice:

“La acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución.”

SEGUNDO.- El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite al Juzgador, vía la aplicación supletoria o integradora de la Norma aplicar a la materia discutida los Códigos afines, en el caso del Proceso de Amparo se aplicaría el Código Procesal Civil, y al caso concreto, el Juzgado considera necesario realizar un nuevo análisis de la relación jurídica procesal invocada, en aplicación estricta del artículo 121 in fine del Código Procesal Civil que señala “Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.”, de modo que el Juzgador puede calificar nuevamente la procedencia de la demanda, labor que en el caso constitucional no se limita a constatar la presencia de los presupuesto procesales o materiales (condiciones de la acción), sino además que la pretensión invocada se realice en consonancia con lo dispuesto por los artículos 5, 38 y 39 del Código Procesal Constitucional.

TERCERO.- Para ello es necesario hacer memoria de lo siguiente:

1.- Que, el Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, sustentado su demanda y legitimidad para obrar, en lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, que señala “Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral” , manifestando “... que los Abogados del Perú ostentamos interés económico, porque el otorgamiento de títulos Universitarios a Nombre de la Nación sin ningún escrúpulo, mediante Educación a distancia o por correspondencia sin ninguna reglamentación especial que permita evaluar cuantitativa y cualitativamente al alumno, por que afecta directamente a los profesionales en derecho, menoscabando y en detrimento económico del abogado en el Perú, degradando, pauperizando, proletarizando y mercenarizando la noble profesión del Abogado, exponiendo al riesgo de otorgar títulos bajo esta modalidad y hasta delincuentes prontuariados al no estar debidamente normada.” (los subrayados son míos).

2.- Que, el demandante Vilca Ochoa Luis Danilo, igualmente a sustentado su pretensión constitucional en “Que con estupor e indignación hoy se viene presenciando un fenómeno inusitado de mal uso, abuso, violación y libertinaje de la enseñanza universitaria y otorgamiento de títulos profesionales a nombre de la Nación, con nivel académico universitario, propiciado por universidades que con un fin lucrativo han desnaturalizado el Régimen Universitario, ... más adelante señala ... que La Asamblea Nacional de Rectores es responsable y cómplice por omisión y comisión que vienen propiciando y fomentando el abuso y violación de derechos constitucionales, autorizando y omitiendo sus obligaciones con notoria negligencia, donde sus representados como es el caso de los codemandados vienen promoviendo una profesionalización Universitaria con enseñanza a distancia en la especialidad de Derecho para otorgar títulos a nombre de la nación y con el mismo nivel y valor académico contraviniendo y violando con abuso de derecho el principio constitucional de la libertad de cátedra.”

3.- Queda claro, que lo que realmente cuestionan los demandantes dentro de este Proceso de Amparo es una MODALIDAD DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (MODALIDAD DE EDUCACIÓN A DISTANCIA), el razonamiento así descrito encuentra mayor sustento en el propio petitorio de la demanda el cual literalmente señala: “ En su virtud se declare fundada la presente demanda de amparo, se disponga el cumplimiento incondicional e inmediato reponiendo las cosas al estado anterior de la violación de los derechos constitucionales por Omisión y Comisión de un acto debido consagrado en los artículos 14, 18 de La Constitución Política del Perú, y artículo 24 inciso 20 de la Ley 23506, y en mérito a ella se suspenda toda enseñanza Superior Universitaria a distancia en todas las universidades privadas y públicas que vienen promoviendo ésta forma de educación, en estricta aplicación y sujeción a la Ley. (el subrayado es mío).

4.- Con lo que se concluye, que el los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, o como acertadamente señala el artículo 38 del Código Procesal Civil que dice: “ No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no esté referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.” Doctrina autorizada señala: “El propósito es que el Amparo sea utilizado en sus exactos contornos, sin distorsionarlo. Que el derecho constitucional sea verdaderamente la esfera subjetiva afectada gravemente, sin posibilidad de reparación en la vía ordinaria y que no sirva como pretexto para invocar la protección de un derecho que tiene su origen en la Ley y no en la Constitución. El agravio debe afectar directamente el contenido esencial y no aspectos de naturaleza complementaria o yuxtapuesta con vinculación lejana o indirecta con la Constitución.”[2]
CUARTO.- Con todo lo expuesto, no se estima que la educación a distancia vulnere ningún derecho constitucional de los demandados y tampoco vulnera los derechos constitucionales de Autonomía Universitaria, Libertad de Enseñanza y Libertad de Cátedra, y a propósito de fundamentar con mayor detalles el Juzgado considera necesario explicar cada uno de los mencionados derechos constitucionales y fijar quien tiene legitimidad para obrar en el supuesto caso de amenaza o violación de los mismos.
1.- DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA:
1.1.- El artículo 18 in fine de la Constitución Política establece:
“Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.” (el subrayado es mío)
Así las cosas, la autonomía universitaria se transformó de un ser un principio del derecho a ser considerada una libertad académica y por ende de rango fundamental en el Derecho Constitucional.
Su titular es la comunidad universitaria en general y fue concebida para que las instituciones de educación superior universitaria tuviesen la libertad de procurar las condiciones necesarias para el logro de su misión educativa y cultural, con independencia de cualquier poder ajeno a su ámbito que pudiese en alguna medida someterlas.
También entiende la protección de la libertad académica frente a las injerencias ajenas al ámbito universitario, lo que le permite un desempeño óptimo que actúe para el soporte de la investigación y la docencia.
Visto así la educación a distancia (que es el aspecto que realmente cuestionan los demandantes), constituye una forma de ejercicio de la Autonomía Universitaria, dicho de mejor manera, las universidades demandadas en actuación de su Autonomía Universitaria han propuesto a la sociedad una forma de educación universitaria la que en definitiva puede optar por acogerla o rechazarla en uso también de su libertad de elección, y queda también que contra cualquier acto que vulnere o atente contra la autonomía universitaria su titular es la comunidad universitaria en general.
2.- DE LA LIBERTAD DE CATEDRA: Que, no es sino una vertiente de la libertad de enseñanza, consiste como dice LUCAS VERDÚ “ En la exención de trabas que ha de tener todo profesor para investigar, exponer y transmitir el saber científico mediante la lección, seminarios, conferencias, escritos, experimentos, operaciones a quien quiera aprender.”[3].
Como bien señala Alejandra Castro Bonilla en Autonomía Universitaria, Libertad de Cátedra y Derecho de Autor, “ La libertad de cátedra se define como un derecho fundamental que comprende dos vertientes:
(a) Desde el punto de vista institucional: Se trata de la potestad de la universidad, de decidir el contenido de la enseñanza que imparte, sin sujeción y bajo plena autonomía con respecto a lo dictado por poderes externos a ella y con la salvedad de la materia reservada al Estado. (Garantía Institucional)
(b) Desde el punto de vista individual del docente: Se trata de la facultad del personal docente e investigador de expresar sus ideas, pensamientos y opiniones en el ámbito institucional (a través de la docencia, mediante publicaciones, en círculos institucionales, etc.) permitiendo la coexistencia de diversas corrientes de pensamiento que permitan que la universidad esté conformada por foros de discusión abierta sin tendencias ideológicas predeterminadas.
Como se aprecia, este derecho constitucional implica la facultad del docente para resistirse a cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada (la libertad de cátedra no es compatible con una doctrina o ciencia oficiales) y, por tanto, consiste en la posibilidad real de expresar sus ideas y convicciones en relación con la materia que imparte y, por otro, la capacidad de difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones a la hora de enseñar su asignatura.”
Sobre La Libertad de Cátedra el Tribunal Constitucional de España ha dicho:
"Para ponderar la consistencia constitucional de la demanda debe tenerse en cuenta que la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, es una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada Profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza. En este aspecto, como derecho de cada docente, la libertad de cátedra tiene un contenido predominantemente negativo en cuanto (STC 5/1981 [RTC 1981\5]) "habilita al docente a resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada", y es una noción incompatible con la existencia de cualquier doctrina oficial, ya que supone la no sujeción de la actividad docente a cualquier sistema de valores, salvo los consagrados por el propio orden jurídico constitucional."
Resulta claro que la educación a distancia no viola ni amenaza el derecho constitucional de libertad de cátedra ni libertad de enseñanza y que estas son un derecho individual del docente, y que ante la amenaza o una supuesta violación de su derecho constitucional es el único que tendría legitimidad para obrar, de modo que nuevamente se aprecia que no existe ningún derecho constitucional que se halla violado o amenazado a los demandantes.

SEXTO.- Que, como ha quedado demostrado en este proceso realmente se cuestiona la educación a distancia, la cual ha sido peyorativamente calificada con diferentes adjetivos, calidad que en todo caso debería ser probada con medios idóneos, aspecto que por cierto no es posible en el Proceso de Amparo por carecer de etapa probatoria; siendo ello así debe tenerse presente que las Universidades tienen sus propios órganos de control llámese asambleas universitarias o la misma demandada Asamblea Nacional de Rectores, de modo que los demandados pueden recurrir a ella solicitando se reglamente, se investigue o incluso se prohíba esta clase de educación si ello así lo amerita.

PARTE RESOLUTIVA

Por estos fundamentos y a la luz de la norma invocados, impartiendo justicia en nombre de La Nación FALLO: DECLARANDO: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Luis Danilo Vilca Ochoa y el Litisconsorte Necesario Activo Ilustre Colegio de Abogados del Cusco sobre Proceso de Amparo en contra de la Asamblea Nacional de Rectores y otros y una vez consentida la presente se disponga su archivamiento definitivo, sin costas ni costos; Debiendo LIBRARSE para el emplazamiento de los demandados domiciliados fuera del distrito los EXHORTOS correspondientes, así lo mando y lo firmo en La Sala del Segundo Juzgado Especializado en materia Civil del Cusco. Tómese Razón y Hágase Saber. Firma del señor Juez doctor Luis Manuel Castillo Luna, por ante mi Especialista Legal, de que doy fe.-




[1] Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
[2] Carlos Mesía, Exégesis del Código Procesal Constitucional, Primera Edición, Noviembre 2004 – Lima – Perú. p. 312
[3] Citado por Carlos Mesía, op. cit, P. 303

sábado, 11 de octubre de 2008

EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS, A PROPÓSITO DEL ARTÍCULO 184.1 DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.


Begonia del Rocío Velásquez Cuentas[1].

Sumario: I. Introducción. II. El plazo razonable y la dilación indebida. III. Criterios que justifican la razonabilidad del plazo (excesivo) en el desarrollo de los procesos. IV. ¿Cuándo nos encontramos frente a una inconducta funcional?. V. Conclusiones.

I. Introducción.

Toda persona tiene derecho a que su proceso sea resuelto dentro de un plazo razonable, es decir, toda persona tiene el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho este que se refiere no solamente a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino “(…) a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto”[2] por tanto, “(…) comporta que el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido para que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción”[3]; sin embargo, a diario constatamos que los procesos judiciales no son resueltos dentro de estos parámetros, sino por el contrario, son pocos los plazos legales que pueden verificarse cumplidos.

Este estado de necesidad le da a este derecho una connotación especial para su control, ya sea desde un punto de vista del derecho constitucional o a partir de la responsabilidad disciplinaria que conlleva, encontrándose dentro de esta última concepción las reflexiones que a continuación compartimos.

II. El plazo razonable y la dilación indebida.

La noción constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas esun concepto jurídico indeterminado, en ese sentido el Tribunal Constitucional[4] consideró pertinente recordar que: “(…) si bien el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, tal derecho está implícito en los derechos al debido proceso y la tutela y, por lo tanto, guarda relación con el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que se deben observar durante y al interior de un proceso constitucional”; por consiguiente, constituye una de las manifestaciones del debido proceso reconocido por nuestra Constitución y su contenido debe delimitarse mediante la aplicación a las circunstancias del caso de factores objetivos y subjetivos congruentes con su enunciado, por cuanto “(…) el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido”[5], siendo materia de análisis en el presente caso, “el derecho de toda persona a ser juzgada dentro del un plazo razonable, esto es, el derecho de todo justiciable de no padecer dilaciones indebidas, o, dicho de otro modo, la obligación del Estado de proveer recursos judiciales efectivos”[6].

III. Criterios que justifican la razonabilidad del plazo (excesivo) en el desarrollo de los procesos judiciales.

Nos preguntamos entonces si ¿el mero incumplimiento de los plazos procesales es constitutivo por sí mismo de violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, o en su caso conlleva responsabilidad funcional?

No todo transcurrir del tiempo puede dar lugar a dichas consecuencias, en ese sentido, el Tribunal Constitucional postula que el criterio a seguir sea el del plazo razonable exigible por los ciudadanos y que el carácter razonable de la duración de un proceso se debe apreciar según las circunstancias de cada caso; para lo cual, siguiendo el criterio de la Corte Interamericana en el caso Suárez Rosero[7], ha señalado que “[s]e debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales”; el mismo Tribunal Constitucional en el expediente 3778-2004-AA/TC, expresa que dicho plazo razonable debe establecerse teniendo en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) el comportamiento del recurrente; c) la forma en que el asunto ha sido llevado por las autoridades administrativas (es decir, lo que ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de procesos), y d) las consecuencias que la demora produce en las partes. No obstante, a fin de perfilar tales límites, no deben dejar de considerarse los criterios recogidos por Picó i Junoy de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español[8], que son principalmente los siguientes: a) el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional, b) la defectuosa organización personal y material de los Tribunales, c) el comportamiento de la autoridad judicial, d) la conducta procesal de la parte, e) la complejidad del asunto; y, f) la duración media de los procesos del mismo tipo; puesto que, a pesar de que difieren en el enunciado o en el número, lo cierto es que los organismos constitucionales pretenden esclarecer si al no aplicarse los plazos máximos regulados para el proceso, se produce afectación al debido proceso y, acorde con su definición, buscan determinar si resulta razonable aplicación una “sanción” en los procesos constitucionales, como la nulidad del proceso por ejemplo, de acuerdo a su finalidad; sin embargo, este análisis llevado al proceso disciplinario, obliga al órgano de control a efectuar una ponderación a fin de: “(...) buscar el equilibrio entre dos intereses constitucionalmente relevantes: el respeto a los derechos del magistrado[9] (...) que son objeto de imputación, y la prestación de un servicio de justicia oportuno, eficaz y transparente”[10], que de no encontrarse, deberá optarse por aplicar una sanción disciplinaria de primar el segundo interés.

No está demás señalar que estos criterios dirigidos a la constatación de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial, no son absolutos, por lo que deben ser de aplicación en cada caso en concreto, que de encontrar una razón justificada enervará o destruirá el efecto lesivo que conlleva.
Por otro lado, no debe perderse de vista que, de comprobarse una paralización del proceso que ha originado dilación indebida que se encuentra en oposición con el precepto constitucional, la violación no va a desvanecerse cuando se pone fin a la situación de la paralización, ya que la actuación intempestiva del órgano jurisdiccional no transforma la dilación indebida en algo carente de relevancia constitucional o va a revertir la afectación al prestigio de su función y el de la propia institución.

IV. ¿Cuándo nos encontramos frente a una inconducta funcional?
El artículo 184.1 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como deber de los Magistrados: “Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”; en ese sentido, aunque se trata de un concepto amplio, y el tema que nos ocupa es solamente uno de los aspectos que contempla; la celeridad es uno de los elementos del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como es también un requerimiento primordial del debido proceso, por cuanto, el incumplimiento de los términos y plazos contribuye al deterioro de la validez de la decisión judicial y a la falta de confianza en el sistema judicial. La contravención a este deber constituye infracción disciplinaria, según lo establece el artículo 201.1 de la misma Ley Orgánica; no obstante, para no quebrantar este deber, el tiempo transcurrido en exceso deberá encontrar justificación en alguno o en varios de los criterios objetivos antes señalados, de tal forma que no resulte incompatible con el marco de atribuciones de las que se encuentra el magistrado involucrado; caso contrario, de llegar dicha conducta a afectar la dignidad o el prestigio de su función y el de la propia institución, nos encontraremos dentro de un ilícito disciplinario, porque “(…) la conducta infuncional grave, dada su naturaleza e implicancias, (…) no puede constituir una conducta negligente o descuidada por parte del funcionario involucrado, tampoco una falta administrativa, o un comportamiento discrecional ajustado a consideraciones motivadas, sino más bien un comportamiento decididamente arbitrario con el que el funcionario desafía el sistema de normas y de convenciones sociales ajustadas, cuestionando así la dignidad del cargo que ostenta”[11]. Este proceder del funcionario involucrado al dejar transcurrir el tiempo o paralizar el proceso injustificadamente, no está legitimado por el sistema de normas[12], ni por consideraciones de trato institucional; menos puede estar librada a sus facultades discrecionales, sino por el contrario, implica la concurrencia de motivaciones extrafuncionales y arbitrarias fundadas en conductas cuya previsibilidad sobre su desvaloración social o funcional como la aceptación complaciente de los efectos lesivos implícitos o derivados del transcurrir indebido del tiempo, es de pleno conocimiento del magistrado; no está demás acotar que esta vulneración no solamente se produce en la etapa decisoria de los procesos, sino en cualquiera de las etapas, ya sea en la postulatoria para la calificación de la demanda (o denuncia); sea para el saneamiento procesal, para la expedición de la sentencia o para su ejecución.

V. Conclusiones.

1. El derecho constitucional de toda persona a un proceso sin dilaciones indebidas está referido principalmente a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.

2. La contravención al deber previsto por el artículo 184.1 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituye infracción disciplinaria, según lo establece el artículo 201.1 de la misma Ley Orgánica; no obstante, para no quebrantar este deber, el tiempo transcurrido en exceso deberá encontrar justificación en alguno o en varios de los criterios objetivos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, de tal forma que no resulte incompatible con el marco de atribuciones de las que se encuentra el magistrado involucrado; caso contrario, de llegar dicha conducta a afectar la dignidad o el prestigio de su función y el de la propia institución, constituirá inconducta funcional.
3. El órgano de control al momento de efectuar la ponderación entre los intereses constitucionalmente relevantes indicados, debe cuidar que la decisión adoptada no resulte arbitraria ni desmesurada, sino proporcional y razonable; caso contrario, podría producirse una afectación mayor en la dignidad y prestigio del magistrado y en la imagen de la propia Institución a la que representa.
[1] Jueza Titular Especializada en lo Civil del Cusco, actualmente magistrada de ODICMA.
[2] Picó i Junoy, Joan. “Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. BOSCH Editor. Barcelona. 1997. Pag. 120.
[3] Idem.
[4] Exp. N.° 618-2005-HC/TC Lima Caso Ronald Winston Díaz Díaz expedida el 8 de marzo de 2005.
[5] Idem
[6] Exp. N.° 549-2004-HC/TC Lima. Casi Moura García, emitido el 21 de enero 2005.
[7] Sentencia de la CIDH Caso Súarez Rosero contra Ecuador, de 12 de noviembre de 1997, fundamento 72.
[8] Picó i Junoy, Joan. Op. Cit. Pág. 121.
[9] No debe olvidarse que el magistrado no es un simple quejado o investigado, sino que es integrante de un poder del Estado, que goza de la garantía de la independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional.
[10] Castañeda Otsú, Susana. Los Órganos de Control del Poder Judicial y la Responsabilidad Disciplinaria de los Jueces en el Perú. Un análisis desde la Constitución”. En: Jus Constitucional. Nº 5. Mayo 2008. Editorial Grijley. Pag. 299.
[11] Rojas Vargas, Fidel. El Sistema Disciplinario – Administrativo de Control de la Magistratura: El caso de los Jueces y Fiscales. En: Cuadernos Jurisprudenciales. Año 4. Número 38. Agosto 2004. Gaceta Jurídica. Pág. 9.
[12] Véanse por ejemplo los Arts. 5 y 6 del TUO de la LOPJ como el Art. V del TP y Art. 50.1 del CPC, entre otros.