SUMILLA: En la presente Sentencia se analiza si la Educación a Distancia viola algún derecho constitucional – Autonomía Universitaria y Libertad de Cátedra – y si desnaturaliza la finalidad de la Universidad; cabe señalar que esta Sentencia fue confirmada por el Tribunal Constitucional – Expediente Nº 6989-2006-PA/TC – que en consonancia a esta resolución declaró IMPROCEDENTE la demanda.
SENTENCIA :2005-153
EXPEDIENTE : 2004-01431-0-1001-JR-CI-02
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
JUZGADO : SEGUNDO JUZGADO CIVIL
ESPECIALISTA : DONGO CALLO MARIA ROSARIO
DEMANDADO : ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES (A.N.R.)
DEMANDANTE : VILCA OCHOA LUIS DANILO
LISTISC. ACTIVO : COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO
LISTISC. PASIVO : UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA
UNIVERSIDAD PRIVADA DE MOQUEGUA JOSE CARLOS MARIATEGUI .
Resolución N° 32
Cusco, tres de octubre
Del año dos mil cinco
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS: El presente Proceso Constitucional de Amparo, seguido por VILCA OCHOA LUIS DANILO y COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO, contra ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES, UNIVERSIDAD INCA GARCILAZO DE LA VEGA y UNIVERSIDAD PRIVADA DE MOQUEGUA, y teniendo en cuenta los fines esenciales de los procesos constitucionales[1], el Juzgador tiene el deber emitir sentencia dentro del plazo señalado en ley.
DE LA DEMANDA: Por escrito del folio diecisiete el demandante propone su DEMANDA DE PROCESO DE AMPARO, pretensión constitucional que la dirige en contra de: ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES.
DEL PETITORIO: Interpone el Proceso de Amparo por violación y abuso de los derechos constitucionales de:
1.- Del régimen y Fines de la Educación Universitaria y Autonomía Universitaria, establecido en el artículo 18 de nuestra Carta Magna;
2.- Libertad de Enseñanza contemplados en el artículo 14 dela Constitución Política del Perú; y
3.- La libertad de Cátedra establecido en el artículo 18 primer parágrafo e) inciso 20 del Artículo 24 de la Ley 23506.
En su virtud se declare fundada la presente demanda de amparo, se disponga el cumplimiento incondicional e inmediato reponiendo las cosas al estado anterior de la violación de los derechos constitucionales por Omisión y Comisión de un acto debido consagrado en los artículos 14, 18 de La Constitución Política del Perú, y artículo 24 inciso 20 de la Ley 23506, y en mérito a ella se suspenda toda enseñanza Superior Universitaria a distancia en todas las universidades privadas y públicas que vienen promoviendo ésta forma de educación, en estricta aplicación y sujeción a la Ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Fundamenta fácticamente su demanda en:
1.- Que, con estupor e indignación hoy se viene presenciando un fenómeno inusitado de mal uso, abuso, violación y libertinaje de la enseñanza universitaria y otorgamiento de títulos profesionales a nombre de la Nación, con nivel académico universitario, propiciado por universidades que con un fin lucrativo han desnaturalizado el Régimen Universitario, Fines de la Educación y Autonomía Universitaria contemplado en el artículo 18 de la Constitución y Ley 23733 Ley de la Autonomía Universitaria, sus modificaciones y dispositivos conexos, y que si el Estado reconoce y garantiza la libertad de educación y la Autonomía universitaria conforme señala el artículo 13 y 18 de nuestra Carta Magna, también es cierto que el artículo 14 de La Constitución Política señala que: La Enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa, que La Asamblea Nacional de Rectores es responsable y cómplice por omisión y comisión que vienen propiciando y fomentando el abuso y violación de derechos constitucionales, autorizando y omitiendo sus obligaciones con notoria negligencia, donde sus representados como es el caso de los codemandados vienen promoviendo una profesionalización Universitaria con enseñanza a distancia en la especialidad de Derecho para otorgar títulos a nombre de la nación y con el mismo nivel y valor académico contraviniendo y violando con abuso de derecho el principio constitucional de la libertad de cátedra.
2.- El artículo 18 parágrafo cuatro de La Constitución que norma el Régimen Universitario, Fines de la Educación Universitaria, describe “La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica, ello obliga a todas las universidades ha impartir la educación y enseñanza Universitaria que dentro de los parámetros de la educación implica que es CONDICIÓN SINE QUANOM PARA OBTENER EL TITULO UNIVERSITARIO HABER CONCURRIDO Y SER PARTÍCIPE COMO SUJETO DE EDUCACIÓN DENTRO DE LA CATEDRA UNIVERSITARIA, LO QUE SIGNIFICA EL CONTACTO ENTRE DOCENTE Y ALUMNO, que necesaria y obligatoriamente implica la relación directa y personal del docente catedrático frente al alumno, por tanto todas las enseñanzas educativas universitarias a distancia para el otorgamiento de títulos de abogados a nombre de la nación y con nivel universitario son ilegales al margen de la ley, por tanto, por mandato constitucional la educación a distancia es excluyente.
3.- Que, ninguna Universidad particular o nacional tienen facultad ni amparo legal de la enseñanza universitaria a distancia, menos otorgar títulos profesionales a nombre de La Nación con rango universitario sin haber cumplido los requisitos que ostentan para la obtención de dichos títulos.
4.- La entidad demandada pese a tener la obligación de hacer cumplir la Constitución y las Leyes y de cautelar cualitativamente y cuantitativamente la formación profesional de los Abogados en el Perú, son corresponsables y cómplices de que el sistema Educativo Universitario por su incompetencia e ineptitud en el autogobierno, que con su mutismo y silencio se convierta en un mercado persa, librado y sujeto al lucro y afanes comerciales.
5.- Igualmente señala, que las Universidades en el Perú no son una isla tampoco gozan de una autonomía o soberanía legal absoluta al margen de las leyes y La Constitución, por el contrario la Ley 23733, Ley de Autonomía Universitaria y sus modificatorias, si bien es cierto regulan que las universidades tienen la potestad autónoma normativa, administrativa, académica y económica, también es cierto que está autonomía ésta sujeta al marco legal constitucional, conforme señala el artículo 18 de La Constitución.
6.- Finalmente señala que la acción de amparo materia de demanda no sólo está dirigida a la protección de los profesionales en derecho en ejercicio actual, sino que está dirigida a proteger el colapsamiento (desplome) del Sistema y Régimen Universitario en el Perú, de los alumnos en actual Formación Académica de las Universidades del País.
FUNDAMENTACION JURÍDICA: Ampara legalmente su pretensión en:
1.- Constitución Política del Perú: Artículos 14 cuarto parágrafo, 18 primer y cuarto parágrafo, 51 y 103 último parágrafo;
2.- Leyes N° 23506 Ley de Hábeas Corpus y Amparo, artículos 1, 2, 3,4 y 7 y dispositivos conexos y modificatorias, Ley 25398 artículos 15 y 26; y
3.- Ley Universitaria 23733 Ley de la Autonomía Universitaria, artículos 1, 2, 4, 59, 90 y 92.
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: Admitida a trámite la demanda conforme se desprende de la Resolución número uno, del veinte de septiembre del dos mil cuatro, inserta en el folio treinta y uno del expediente, se dispone se corra traslado al demandado por el plazo de tres días y se ordena se libre exhorto correspondiente, y se tienen por ofrecidos los medios probatorios; se evidencia de autos que el Decano del Colegio de Abogados del Cusco solicita intervenir como Litisconsorte Necesario Activo, por escrito del folio cuarenta y cuatro del doce de octubre del dos mil cuatro, por resolución número cuatro del veinticinco de Octubre del años dos mil cuatro del folio cuarenta y siete se dispone la Intervención del Colegio de Abogados del Cusco como Litisconsorte Necesario Activo, por Resolución número cinco del veintitrés de noviembre del años dos mil cuatro, del folio sesenta y dos se resuelve integrar como Litisconsortes Necesarios Pasivos a la UNIVERSIDAD PRIVADA DE MOQUEGUA JOSÉ CARLOS MARIATEGUI y UNIVERSIDAD PARTICULAR INCA GRACILAZO DE LA VEGA LIMA, disponiendo sus emplazamientos vía exhorto.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES.- En fecha veinticinco de noviembre del dos mil cuatro, del folio setenta, Teodorico Pascual Asencio Torres en representación de la Asamblea Nacional de Rectores se apersona al proceso y propone la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado, y Contesta la demanda, medios de defensa de forma y fondo que sustenta en:
1.- DE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO:
1.1.- Que, la Ley Universitaria Número 23733 en su artículo 1 establece que: Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados y tienen por finalidad el estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y la extensión y proyección social, aún más, tienen autonomía académica, normativa y administrativa dentro de la Ley.
1.2.- Dicha autonomía es de rango Constitucional al amparo del artículo 18 de La Constitución, por tal razón La Asamblea Nacional de Rectores como ente coordinador no tendría legitimidad para intervenir en las Universidades.
1.3.- La Jurisprudencia ha establecido que no existe legitimidad para obrar cuando la parte que ha sido emplazada no ha tenido ni tiene relación alguna con el accionante ni con la actuación académica de las Universidades emplazadas.
2.- DE LA DEFENSA DE FONDO:
2.1.- Que, la educación universitaria en el país está a cargo de las Universidades Nacionales y Particulares por mandato expreso de La Constitución, y por otro lado que la Educación a Distancia es una modalidad del Sistema Educativo caracterizada por la interacción simultánea o diferida entre los actores del proceso educativo, facilitada por medios tecnológicos que propician el aprendizaje autónomo, es aplicable a todas las etapas del Sistema Educativo.
2.2..- Que, pretender desaparecer del Sistema Educativo Peruano la educación a distancia, es ir contra los avances tecnológicos, contra la actualidad y contra una de las políticas de estado emanadas por el Ministerio de Educación, que viene realizando educación a distancia o virtual a centros escolares de algunas zonas deprimidas del país, teniendo en cuenta la característica Hipermedial, este proyecto emplea medios unidireccionales como el Canal de televisión Huascarán y Canal 7 TNP, y que la Asamblea Nacional de Rectores no viola ni menoscaba derechos constitucionales.
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: Por resolución número seis del treinta de Noviembre el Juzgado tiene por Apersonado a la demandada Asamblea Nacional de Rectores y en tanto el Exhorto no ha sido devuelto por resolución número siete del veintiuno de enero del año dos mil cinco del folio ciento dieciséis se tiene por propuesta la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandado, por contestada la demanda, por ofrecido el medio probatorio y se corre traslado al demandante a fin de que la absuelva, igualmente, teniendo en cuenta que aún no se notificó a los Litisconsorte Necesarios Pasivos al no haber recabado las copias de Oficio se dispone su emplazamiento de oficio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIATEGUI: En fecha veintidós de febrero del dos mil cinco, por escrito inserto en el folio doscientos dieciocho la UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIATEGUI se apersona al proceso debidamente representado por su Rector Alberto Coayla Vilca y deduce la Nulidad del Auto Admisorio y propone las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante y Oscuridad o Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda, medios de defensa de forma y fondo que sustenta en:
1.- DE LA NULIDAD DEL AUTO ADMISORIO.-
1.1.- Que, el artículo 430 del Código Procesal Civil establece la obligación que tienen los jueces, previa a dictar el auto Admisorio, de efectuar la calificación de la demanda interpuesta, a efectos de determinar si ella cumple con todos los requisitos legales.
1.2..- El artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional establece en forma clara que para la procedencia de las acciones constitucionales es necesario que los hechos y el petitorio estén referidos en forma directa al derecho constitucional protegido, lo que no ocurre en la presente acción ya que se desprende de la misma que las facultades establecidas por Ley para le funcionamiento de filiales Universitarias, según el actor, transgreden los derechos constitucionales del régimen fines de la Educación Universitaria y Autonomía, libertad de enseñanza y libertad de Cátedra.
1.3.- El petitorio es oscuro a partir que de la demanda de acción de amparo no se especifica la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales que indica en la acción, siendo los hechos en que fundamenta su pedido facultades emanadas de una norma legal Ley 27504, para lo cual no procede el Amparo Constitucional sino una Acción de Inconstitucionalidad si fuera el caso.
1.4.- Sobre este tópico, finalmente señala, bajo argumentos totalmente equivocados y antojadizos ha acudido a la vía constitucional como es la Acción de Amparo a solicitar en el trasfondo que se deje sin efecto la Ley 27504 y lo único que busca es atentar contra una norma Legal Universitaria.
2.- DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE:
2.1- El actor no demuestra de modo alguno la manera en que se ve afectado directamente con la educación a distancia, el artículo 39 de la Constitución refiere el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de Amparo, por lo que queda establecido que se trata de un requisito esencial.
3.- DE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA:
3.1.- Que, los extremos demandados son imprecisos ya que el actor no precisa de que manera se vulnera o amenazan los derechos Constitucionales invocados y de que manera es afectado, del texto de la demanda no se desprende que los hechos incoados estén referidos directamente a los derechos constitucionales invocados, creando una imprecisión en lo que se solicita y los hechos son totalmente ambiguos.
4.- DE LA DEFENSA DE FONDO:
4.1.- El demandante sustenta su acción, en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales del Régimen fines de la Educación Universitaria y Autonomía Universitaria, Libertad de Enseñanza y Libertad de Cátedra, hecho que afirma ser falso, por que no han transgredido ningún derecho constitucional.
4.2.- Que, es falso que la Educación Universitaria la tomen como una actividad comercial y lucrativa y de ninguna manera se desnaturaliza los fines de educación u autonomía Universitaria contemplados en nuestra Constitución, y que fue creada por Ley 25153 y que se rige por la Constitución, Leyes, sus Estatutos, Reglamento Interno y demás normas administrativas internas.
4.3.- Que, es cierto que el Estado reconoce y garantiza la libertad de educación y autonomía universitaria conforme al artículo 13, 14 y 18 de la Constitución, que el funcionamiento de filiales donde se imparte educación a distancia están autorizados por Ley, ni que por mandato constitucional la educación a distancia es excluyente a norma Constitucional, ni con el afán de lucro.
4.4.- Que, no es cierto que ninguna universidad particular o nacional tienen facultad ni amparo legal de la enseñanza universitaria a distancia, menos otorgar títulos profesionales a nombre de La Nación con rango Universitario ya que nuestra representada cumple con los requisitos exigidos, permitidos y autorizados por Ley.
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: Por resolución número diez del cuatro de marzo del dos mil cinco el Juzgado tiene por Apersonado a la demandada Universidad Privada José Carlos Mariátegui de Moquegua, se tiene por deducida la nulidad, por propuesta las Excepciones planteadas, por contestada la demanda y se confiere traslado al demandante para que las absuelva, se aprecia igualmente que por escrito del catorce de marzo del dos mil cinco del folio doscientos sesenta la Universidad Inca Gracilazo de la Vega se apersona al proceso y contesta la demanda, por resolución número once del veintiuno de marzo del folio doscientos sesenta y cinco se declara extemporánea su contestación, por escrito del treinta y uno de marzo el dos mil cinco del folio doscientos sesenta y nueve el Colegio de Abogados del Cusco absuelve el traslado corrido de la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado propuesta por la Asamblea Nacional de Rectores con los argumentos allí esgrimidos, por escrito del ocho de abril del dos mil cinco del folio doscientos ochenta y ocho el Colegio de Abogados del Cusco absuelve el traslado de la Nulidad del Auto Admisorio, Excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante y Oscuridad y Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda formulados por la Universidad José Carlos Mariátegui con los argumentos allí esgrimidos, y finalmente por Resolución número treinta del veintisiete de setiembre del presente año se dispone se pongan autos en mesa para expedir sentencia, y
PARTE CONSIDERATIVA
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- La jurisdicción constitucional de la libertad tiene sustento legal en lo dispuesto por los incisos 1, 2, 3, y 4 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que regulan los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento y respecto al proceso de Amparo la norma constitucional citada literalmente dice:
“La acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución.”
SEGUNDO.- El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite al Juzgador, vía la aplicación supletoria o integradora de la Norma aplicar a la materia discutida los Códigos afines, en el caso del Proceso de Amparo se aplicaría el Código Procesal Civil, y al caso concreto, el Juzgado considera necesario realizar un nuevo análisis de la relación jurídica procesal invocada, en aplicación estricta del artículo 121 in fine del Código Procesal Civil que señala “Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.”, de modo que el Juzgador puede calificar nuevamente la procedencia de la demanda, labor que en el caso constitucional no se limita a constatar la presencia de los presupuesto procesales o materiales (condiciones de la acción), sino además que la pretensión invocada se realice en consonancia con lo dispuesto por los artículos 5, 38 y 39 del Código Procesal Constitucional.
TERCERO.- Para ello es necesario hacer memoria de lo siguiente:
1.- Que, el Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, sustentado su demanda y legitimidad para obrar, en lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, que señala “Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral” , manifestando “... que los Abogados del Perú ostentamos interés económico, porque el otorgamiento de títulos Universitarios a Nombre de la Nación sin ningún escrúpulo, mediante Educación a distancia o por correspondencia sin ninguna reglamentación especial que permita evaluar cuantitativa y cualitativamente al alumno, por que afecta directamente a los profesionales en derecho, menoscabando y en detrimento económico del abogado en el Perú, degradando, pauperizando, proletarizando y mercenarizando la noble profesión del Abogado, exponiendo al riesgo de otorgar títulos bajo esta modalidad y hasta delincuentes prontuariados al no estar debidamente normada.” (los subrayados son míos).
2.- Que, el demandante Vilca Ochoa Luis Danilo, igualmente a sustentado su pretensión constitucional en “Que con estupor e indignación hoy se viene presenciando un fenómeno inusitado de mal uso, abuso, violación y libertinaje de la enseñanza universitaria y otorgamiento de títulos profesionales a nombre de la Nación, con nivel académico universitario, propiciado por universidades que con un fin lucrativo han desnaturalizado el Régimen Universitario, ... más adelante señala ... que La Asamblea Nacional de Rectores es responsable y cómplice por omisión y comisión que vienen propiciando y fomentando el abuso y violación de derechos constitucionales, autorizando y omitiendo sus obligaciones con notoria negligencia, donde sus representados como es el caso de los codemandados vienen promoviendo una profesionalización Universitaria con enseñanza a distancia en la especialidad de Derecho para otorgar títulos a nombre de la nación y con el mismo nivel y valor académico contraviniendo y violando con abuso de derecho el principio constitucional de la libertad de cátedra.”
3.- Queda claro, que lo que realmente cuestionan los demandantes dentro de este Proceso de Amparo es una MODALIDAD DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (MODALIDAD DE EDUCACIÓN A DISTANCIA), el razonamiento así descrito encuentra mayor sustento en el propio petitorio de la demanda el cual literalmente señala: “ En su virtud se declare fundada la presente demanda de amparo, se disponga el cumplimiento incondicional e inmediato reponiendo las cosas al estado anterior de la violación de los derechos constitucionales por Omisión y Comisión de un acto debido consagrado en los artículos 14, 18 de La Constitución Política del Perú, y artículo 24 inciso 20 de la Ley 23506, y en mérito a ella se suspenda toda enseñanza Superior Universitaria a distancia en todas las universidades privadas y públicas que vienen promoviendo ésta forma de educación, en estricta aplicación y sujeción a la Ley. (el subrayado es mío).
4.- Con lo que se concluye, que el los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, o como acertadamente señala el artículo 38 del Código Procesal Civil que dice: “ No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no esté referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.” Doctrina autorizada señala: “El propósito es que el Amparo sea utilizado en sus exactos contornos, sin distorsionarlo. Que el derecho constitucional sea verdaderamente la esfera subjetiva afectada gravemente, sin posibilidad de reparación en la vía ordinaria y que no sirva como pretexto para invocar la protección de un derecho que tiene su origen en la Ley y no en la Constitución. El agravio debe afectar directamente el contenido esencial y no aspectos de naturaleza complementaria o yuxtapuesta con vinculación lejana o indirecta con la Constitución.”[2]
CUARTO.- Con todo lo expuesto, no se estima que la educación a distancia vulnere ningún derecho constitucional de los demandados y tampoco vulnera los derechos constitucionales de Autonomía Universitaria, Libertad de Enseñanza y Libertad de Cátedra, y a propósito de fundamentar con mayor detalles el Juzgado considera necesario explicar cada uno de los mencionados derechos constitucionales y fijar quien tiene legitimidad para obrar en el supuesto caso de amenaza o violación de los mismos.
1.- DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA:
1.1.- El artículo 18 in fine de la Constitución Política establece:
“Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.” (el subrayado es mío)
Así las cosas, la autonomía universitaria se transformó de un ser un principio del derecho a ser considerada una libertad académica y por ende de rango fundamental en el Derecho Constitucional.
Su titular es la comunidad universitaria en general y fue concebida para que las instituciones de educación superior universitaria tuviesen la libertad de procurar las condiciones necesarias para el logro de su misión educativa y cultural, con independencia de cualquier poder ajeno a su ámbito que pudiese en alguna medida someterlas.
También entiende la protección de la libertad académica frente a las injerencias ajenas al ámbito universitario, lo que le permite un desempeño óptimo que actúe para el soporte de la investigación y la docencia.
Visto así la educación a distancia (que es el aspecto que realmente cuestionan los demandantes), constituye una forma de ejercicio de la Autonomía Universitaria, dicho de mejor manera, las universidades demandadas en actuación de su Autonomía Universitaria han propuesto a la sociedad una forma de educación universitaria la que en definitiva puede optar por acogerla o rechazarla en uso también de su libertad de elección, y queda también que contra cualquier acto que vulnere o atente contra la autonomía universitaria su titular es la comunidad universitaria en general.
2.- DE LA LIBERTAD DE CATEDRA: Que, no es sino una vertiente de la libertad de enseñanza, consiste como dice LUCAS VERDÚ “ En la exención de trabas que ha de tener todo profesor para investigar, exponer y transmitir el saber científico mediante la lección, seminarios, conferencias, escritos, experimentos, operaciones a quien quiera aprender.”[3].
Como bien señala Alejandra Castro Bonilla en Autonomía Universitaria, Libertad de Cátedra y Derecho de Autor, “ La libertad de cátedra se define como un derecho fundamental que comprende dos vertientes:
(a) Desde el punto de vista institucional: Se trata de la potestad de la universidad, de decidir el contenido de la enseñanza que imparte, sin sujeción y bajo plena autonomía con respecto a lo dictado por poderes externos a ella y con la salvedad de la materia reservada al Estado. (Garantía Institucional)
(b) Desde el punto de vista individual del docente: Se trata de la facultad del personal docente e investigador de expresar sus ideas, pensamientos y opiniones en el ámbito institucional (a través de la docencia, mediante publicaciones, en círculos institucionales, etc.) permitiendo la coexistencia de diversas corrientes de pensamiento que permitan que la universidad esté conformada por foros de discusión abierta sin tendencias ideológicas predeterminadas.
Como se aprecia, este derecho constitucional implica la facultad del docente para resistirse a cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada (la libertad de cátedra no es compatible con una doctrina o ciencia oficiales) y, por tanto, consiste en la posibilidad real de expresar sus ideas y convicciones en relación con la materia que imparte y, por otro, la capacidad de difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones a la hora de enseñar su asignatura.”
Sobre La Libertad de Cátedra el Tribunal Constitucional de España ha dicho:
"Para ponderar la consistencia constitucional de la demanda debe tenerse en cuenta que la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, es una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada Profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza. En este aspecto, como derecho de cada docente, la libertad de cátedra tiene un contenido predominantemente negativo en cuanto (STC 5/1981 [RTC 1981\5]) "habilita al docente a resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada", y es una noción incompatible con la existencia de cualquier doctrina oficial, ya que supone la no sujeción de la actividad docente a cualquier sistema de valores, salvo los consagrados por el propio orden jurídico constitucional."
Resulta claro que la educación a distancia no viola ni amenaza el derecho constitucional de libertad de cátedra ni libertad de enseñanza y que estas son un derecho individual del docente, y que ante la amenaza o una supuesta violación de su derecho constitucional es el único que tendría legitimidad para obrar, de modo que nuevamente se aprecia que no existe ningún derecho constitucional que se halla violado o amenazado a los demandantes.
SEXTO.- Que, como ha quedado demostrado en este proceso realmente se cuestiona la educación a distancia, la cual ha sido peyorativamente calificada con diferentes adjetivos, calidad que en todo caso debería ser probada con medios idóneos, aspecto que por cierto no es posible en el Proceso de Amparo por carecer de etapa probatoria; siendo ello así debe tenerse presente que las Universidades tienen sus propios órganos de control llámese asambleas universitarias o la misma demandada Asamblea Nacional de Rectores, de modo que los demandados pueden recurrir a ella solicitando se reglamente, se investigue o incluso se prohíba esta clase de educación si ello así lo amerita.
PARTE RESOLUTIVA
Por estos fundamentos y a la luz de la norma invocados, impartiendo justicia en nombre de La Nación FALLO: DECLARANDO: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Luis Danilo Vilca Ochoa y el Litisconsorte Necesario Activo Ilustre Colegio de Abogados del Cusco sobre Proceso de Amparo en contra de la Asamblea Nacional de Rectores y otros y una vez consentida la presente se disponga su archivamiento definitivo, sin costas ni costos; Debiendo LIBRARSE para el emplazamiento de los demandados domiciliados fuera del distrito los EXHORTOS correspondientes, así lo mando y lo firmo en La Sala del Segundo Juzgado Especializado en materia Civil del Cusco. Tómese Razón y Hágase Saber. Firma del señor Juez doctor Luis Manuel Castillo Luna, por ante mi Especialista Legal, de que doy fe.-
[1] Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
[2] Carlos Mesía, Exégesis del Código Procesal Constitucional, Primera Edición, Noviembre 2004 – Lima – Perú. p. 312
[3] Citado por Carlos Mesía, op. cit, P. 303
SENTENCIA :2005-153
EXPEDIENTE : 2004-01431-0-1001-JR-CI-02
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
JUZGADO : SEGUNDO JUZGADO CIVIL
ESPECIALISTA : DONGO CALLO MARIA ROSARIO
DEMANDADO : ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES (A.N.R.)
DEMANDANTE : VILCA OCHOA LUIS DANILO
LISTISC. ACTIVO : COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO
LISTISC. PASIVO : UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA
UNIVERSIDAD PRIVADA DE MOQUEGUA JOSE CARLOS MARIATEGUI .
Resolución N° 32
Cusco, tres de octubre
Del año dos mil cinco
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS: El presente Proceso Constitucional de Amparo, seguido por VILCA OCHOA LUIS DANILO y COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO, contra ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES, UNIVERSIDAD INCA GARCILAZO DE LA VEGA y UNIVERSIDAD PRIVADA DE MOQUEGUA, y teniendo en cuenta los fines esenciales de los procesos constitucionales[1], el Juzgador tiene el deber emitir sentencia dentro del plazo señalado en ley.
DE LA DEMANDA: Por escrito del folio diecisiete el demandante propone su DEMANDA DE PROCESO DE AMPARO, pretensión constitucional que la dirige en contra de: ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES.
DEL PETITORIO: Interpone el Proceso de Amparo por violación y abuso de los derechos constitucionales de:
1.- Del régimen y Fines de la Educación Universitaria y Autonomía Universitaria, establecido en el artículo 18 de nuestra Carta Magna;
2.- Libertad de Enseñanza contemplados en el artículo 14 dela Constitución Política del Perú; y
3.- La libertad de Cátedra establecido en el artículo 18 primer parágrafo e) inciso 20 del Artículo 24 de la Ley 23506.
En su virtud se declare fundada la presente demanda de amparo, se disponga el cumplimiento incondicional e inmediato reponiendo las cosas al estado anterior de la violación de los derechos constitucionales por Omisión y Comisión de un acto debido consagrado en los artículos 14, 18 de La Constitución Política del Perú, y artículo 24 inciso 20 de la Ley 23506, y en mérito a ella se suspenda toda enseñanza Superior Universitaria a distancia en todas las universidades privadas y públicas que vienen promoviendo ésta forma de educación, en estricta aplicación y sujeción a la Ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Fundamenta fácticamente su demanda en:
1.- Que, con estupor e indignación hoy se viene presenciando un fenómeno inusitado de mal uso, abuso, violación y libertinaje de la enseñanza universitaria y otorgamiento de títulos profesionales a nombre de la Nación, con nivel académico universitario, propiciado por universidades que con un fin lucrativo han desnaturalizado el Régimen Universitario, Fines de la Educación y Autonomía Universitaria contemplado en el artículo 18 de la Constitución y Ley 23733 Ley de la Autonomía Universitaria, sus modificaciones y dispositivos conexos, y que si el Estado reconoce y garantiza la libertad de educación y la Autonomía universitaria conforme señala el artículo 13 y 18 de nuestra Carta Magna, también es cierto que el artículo 14 de La Constitución Política señala que: La Enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa, que La Asamblea Nacional de Rectores es responsable y cómplice por omisión y comisión que vienen propiciando y fomentando el abuso y violación de derechos constitucionales, autorizando y omitiendo sus obligaciones con notoria negligencia, donde sus representados como es el caso de los codemandados vienen promoviendo una profesionalización Universitaria con enseñanza a distancia en la especialidad de Derecho para otorgar títulos a nombre de la nación y con el mismo nivel y valor académico contraviniendo y violando con abuso de derecho el principio constitucional de la libertad de cátedra.
2.- El artículo 18 parágrafo cuatro de La Constitución que norma el Régimen Universitario, Fines de la Educación Universitaria, describe “La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica, ello obliga a todas las universidades ha impartir la educación y enseñanza Universitaria que dentro de los parámetros de la educación implica que es CONDICIÓN SINE QUANOM PARA OBTENER EL TITULO UNIVERSITARIO HABER CONCURRIDO Y SER PARTÍCIPE COMO SUJETO DE EDUCACIÓN DENTRO DE LA CATEDRA UNIVERSITARIA, LO QUE SIGNIFICA EL CONTACTO ENTRE DOCENTE Y ALUMNO, que necesaria y obligatoriamente implica la relación directa y personal del docente catedrático frente al alumno, por tanto todas las enseñanzas educativas universitarias a distancia para el otorgamiento de títulos de abogados a nombre de la nación y con nivel universitario son ilegales al margen de la ley, por tanto, por mandato constitucional la educación a distancia es excluyente.
3.- Que, ninguna Universidad particular o nacional tienen facultad ni amparo legal de la enseñanza universitaria a distancia, menos otorgar títulos profesionales a nombre de La Nación con rango universitario sin haber cumplido los requisitos que ostentan para la obtención de dichos títulos.
4.- La entidad demandada pese a tener la obligación de hacer cumplir la Constitución y las Leyes y de cautelar cualitativamente y cuantitativamente la formación profesional de los Abogados en el Perú, son corresponsables y cómplices de que el sistema Educativo Universitario por su incompetencia e ineptitud en el autogobierno, que con su mutismo y silencio se convierta en un mercado persa, librado y sujeto al lucro y afanes comerciales.
5.- Igualmente señala, que las Universidades en el Perú no son una isla tampoco gozan de una autonomía o soberanía legal absoluta al margen de las leyes y La Constitución, por el contrario la Ley 23733, Ley de Autonomía Universitaria y sus modificatorias, si bien es cierto regulan que las universidades tienen la potestad autónoma normativa, administrativa, académica y económica, también es cierto que está autonomía ésta sujeta al marco legal constitucional, conforme señala el artículo 18 de La Constitución.
6.- Finalmente señala que la acción de amparo materia de demanda no sólo está dirigida a la protección de los profesionales en derecho en ejercicio actual, sino que está dirigida a proteger el colapsamiento (desplome) del Sistema y Régimen Universitario en el Perú, de los alumnos en actual Formación Académica de las Universidades del País.
FUNDAMENTACION JURÍDICA: Ampara legalmente su pretensión en:
1.- Constitución Política del Perú: Artículos 14 cuarto parágrafo, 18 primer y cuarto parágrafo, 51 y 103 último parágrafo;
2.- Leyes N° 23506 Ley de Hábeas Corpus y Amparo, artículos 1, 2, 3,4 y 7 y dispositivos conexos y modificatorias, Ley 25398 artículos 15 y 26; y
3.- Ley Universitaria 23733 Ley de la Autonomía Universitaria, artículos 1, 2, 4, 59, 90 y 92.
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: Admitida a trámite la demanda conforme se desprende de la Resolución número uno, del veinte de septiembre del dos mil cuatro, inserta en el folio treinta y uno del expediente, se dispone se corra traslado al demandado por el plazo de tres días y se ordena se libre exhorto correspondiente, y se tienen por ofrecidos los medios probatorios; se evidencia de autos que el Decano del Colegio de Abogados del Cusco solicita intervenir como Litisconsorte Necesario Activo, por escrito del folio cuarenta y cuatro del doce de octubre del dos mil cuatro, por resolución número cuatro del veinticinco de Octubre del años dos mil cuatro del folio cuarenta y siete se dispone la Intervención del Colegio de Abogados del Cusco como Litisconsorte Necesario Activo, por Resolución número cinco del veintitrés de noviembre del años dos mil cuatro, del folio sesenta y dos se resuelve integrar como Litisconsortes Necesarios Pasivos a la UNIVERSIDAD PRIVADA DE MOQUEGUA JOSÉ CARLOS MARIATEGUI y UNIVERSIDAD PARTICULAR INCA GRACILAZO DE LA VEGA LIMA, disponiendo sus emplazamientos vía exhorto.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES.- En fecha veinticinco de noviembre del dos mil cuatro, del folio setenta, Teodorico Pascual Asencio Torres en representación de la Asamblea Nacional de Rectores se apersona al proceso y propone la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado, y Contesta la demanda, medios de defensa de forma y fondo que sustenta en:
1.- DE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO:
1.1.- Que, la Ley Universitaria Número 23733 en su artículo 1 establece que: Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados y tienen por finalidad el estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y la extensión y proyección social, aún más, tienen autonomía académica, normativa y administrativa dentro de la Ley.
1.2.- Dicha autonomía es de rango Constitucional al amparo del artículo 18 de La Constitución, por tal razón La Asamblea Nacional de Rectores como ente coordinador no tendría legitimidad para intervenir en las Universidades.
1.3.- La Jurisprudencia ha establecido que no existe legitimidad para obrar cuando la parte que ha sido emplazada no ha tenido ni tiene relación alguna con el accionante ni con la actuación académica de las Universidades emplazadas.
2.- DE LA DEFENSA DE FONDO:
2.1.- Que, la educación universitaria en el país está a cargo de las Universidades Nacionales y Particulares por mandato expreso de La Constitución, y por otro lado que la Educación a Distancia es una modalidad del Sistema Educativo caracterizada por la interacción simultánea o diferida entre los actores del proceso educativo, facilitada por medios tecnológicos que propician el aprendizaje autónomo, es aplicable a todas las etapas del Sistema Educativo.
2.2..- Que, pretender desaparecer del Sistema Educativo Peruano la educación a distancia, es ir contra los avances tecnológicos, contra la actualidad y contra una de las políticas de estado emanadas por el Ministerio de Educación, que viene realizando educación a distancia o virtual a centros escolares de algunas zonas deprimidas del país, teniendo en cuenta la característica Hipermedial, este proyecto emplea medios unidireccionales como el Canal de televisión Huascarán y Canal 7 TNP, y que la Asamblea Nacional de Rectores no viola ni menoscaba derechos constitucionales.
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: Por resolución número seis del treinta de Noviembre el Juzgado tiene por Apersonado a la demandada Asamblea Nacional de Rectores y en tanto el Exhorto no ha sido devuelto por resolución número siete del veintiuno de enero del año dos mil cinco del folio ciento dieciséis se tiene por propuesta la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandado, por contestada la demanda, por ofrecido el medio probatorio y se corre traslado al demandante a fin de que la absuelva, igualmente, teniendo en cuenta que aún no se notificó a los Litisconsorte Necesarios Pasivos al no haber recabado las copias de Oficio se dispone su emplazamiento de oficio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIATEGUI: En fecha veintidós de febrero del dos mil cinco, por escrito inserto en el folio doscientos dieciocho la UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIATEGUI se apersona al proceso debidamente representado por su Rector Alberto Coayla Vilca y deduce la Nulidad del Auto Admisorio y propone las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante y Oscuridad o Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda, medios de defensa de forma y fondo que sustenta en:
1.- DE LA NULIDAD DEL AUTO ADMISORIO.-
1.1.- Que, el artículo 430 del Código Procesal Civil establece la obligación que tienen los jueces, previa a dictar el auto Admisorio, de efectuar la calificación de la demanda interpuesta, a efectos de determinar si ella cumple con todos los requisitos legales.
1.2..- El artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional establece en forma clara que para la procedencia de las acciones constitucionales es necesario que los hechos y el petitorio estén referidos en forma directa al derecho constitucional protegido, lo que no ocurre en la presente acción ya que se desprende de la misma que las facultades establecidas por Ley para le funcionamiento de filiales Universitarias, según el actor, transgreden los derechos constitucionales del régimen fines de la Educación Universitaria y Autonomía, libertad de enseñanza y libertad de Cátedra.
1.3.- El petitorio es oscuro a partir que de la demanda de acción de amparo no se especifica la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales que indica en la acción, siendo los hechos en que fundamenta su pedido facultades emanadas de una norma legal Ley 27504, para lo cual no procede el Amparo Constitucional sino una Acción de Inconstitucionalidad si fuera el caso.
1.4.- Sobre este tópico, finalmente señala, bajo argumentos totalmente equivocados y antojadizos ha acudido a la vía constitucional como es la Acción de Amparo a solicitar en el trasfondo que se deje sin efecto la Ley 27504 y lo único que busca es atentar contra una norma Legal Universitaria.
2.- DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE:
2.1- El actor no demuestra de modo alguno la manera en que se ve afectado directamente con la educación a distancia, el artículo 39 de la Constitución refiere el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de Amparo, por lo que queda establecido que se trata de un requisito esencial.
3.- DE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA:
3.1.- Que, los extremos demandados son imprecisos ya que el actor no precisa de que manera se vulnera o amenazan los derechos Constitucionales invocados y de que manera es afectado, del texto de la demanda no se desprende que los hechos incoados estén referidos directamente a los derechos constitucionales invocados, creando una imprecisión en lo que se solicita y los hechos son totalmente ambiguos.
4.- DE LA DEFENSA DE FONDO:
4.1.- El demandante sustenta su acción, en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales del Régimen fines de la Educación Universitaria y Autonomía Universitaria, Libertad de Enseñanza y Libertad de Cátedra, hecho que afirma ser falso, por que no han transgredido ningún derecho constitucional.
4.2.- Que, es falso que la Educación Universitaria la tomen como una actividad comercial y lucrativa y de ninguna manera se desnaturaliza los fines de educación u autonomía Universitaria contemplados en nuestra Constitución, y que fue creada por Ley 25153 y que se rige por la Constitución, Leyes, sus Estatutos, Reglamento Interno y demás normas administrativas internas.
4.3.- Que, es cierto que el Estado reconoce y garantiza la libertad de educación y autonomía universitaria conforme al artículo 13, 14 y 18 de la Constitución, que el funcionamiento de filiales donde se imparte educación a distancia están autorizados por Ley, ni que por mandato constitucional la educación a distancia es excluyente a norma Constitucional, ni con el afán de lucro.
4.4.- Que, no es cierto que ninguna universidad particular o nacional tienen facultad ni amparo legal de la enseñanza universitaria a distancia, menos otorgar títulos profesionales a nombre de La Nación con rango Universitario ya que nuestra representada cumple con los requisitos exigidos, permitidos y autorizados por Ley.
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: Por resolución número diez del cuatro de marzo del dos mil cinco el Juzgado tiene por Apersonado a la demandada Universidad Privada José Carlos Mariátegui de Moquegua, se tiene por deducida la nulidad, por propuesta las Excepciones planteadas, por contestada la demanda y se confiere traslado al demandante para que las absuelva, se aprecia igualmente que por escrito del catorce de marzo del dos mil cinco del folio doscientos sesenta la Universidad Inca Gracilazo de la Vega se apersona al proceso y contesta la demanda, por resolución número once del veintiuno de marzo del folio doscientos sesenta y cinco se declara extemporánea su contestación, por escrito del treinta y uno de marzo el dos mil cinco del folio doscientos sesenta y nueve el Colegio de Abogados del Cusco absuelve el traslado corrido de la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado propuesta por la Asamblea Nacional de Rectores con los argumentos allí esgrimidos, por escrito del ocho de abril del dos mil cinco del folio doscientos ochenta y ocho el Colegio de Abogados del Cusco absuelve el traslado de la Nulidad del Auto Admisorio, Excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante y Oscuridad y Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda formulados por la Universidad José Carlos Mariátegui con los argumentos allí esgrimidos, y finalmente por Resolución número treinta del veintisiete de setiembre del presente año se dispone se pongan autos en mesa para expedir sentencia, y
PARTE CONSIDERATIVA
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- La jurisdicción constitucional de la libertad tiene sustento legal en lo dispuesto por los incisos 1, 2, 3, y 4 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que regulan los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento y respecto al proceso de Amparo la norma constitucional citada literalmente dice:
“La acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución.”
SEGUNDO.- El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite al Juzgador, vía la aplicación supletoria o integradora de la Norma aplicar a la materia discutida los Códigos afines, en el caso del Proceso de Amparo se aplicaría el Código Procesal Civil, y al caso concreto, el Juzgado considera necesario realizar un nuevo análisis de la relación jurídica procesal invocada, en aplicación estricta del artículo 121 in fine del Código Procesal Civil que señala “Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.”, de modo que el Juzgador puede calificar nuevamente la procedencia de la demanda, labor que en el caso constitucional no se limita a constatar la presencia de los presupuesto procesales o materiales (condiciones de la acción), sino además que la pretensión invocada se realice en consonancia con lo dispuesto por los artículos 5, 38 y 39 del Código Procesal Constitucional.
TERCERO.- Para ello es necesario hacer memoria de lo siguiente:
1.- Que, el Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, sustentado su demanda y legitimidad para obrar, en lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, que señala “Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral” , manifestando “... que los Abogados del Perú ostentamos interés económico, porque el otorgamiento de títulos Universitarios a Nombre de la Nación sin ningún escrúpulo, mediante Educación a distancia o por correspondencia sin ninguna reglamentación especial que permita evaluar cuantitativa y cualitativamente al alumno, por que afecta directamente a los profesionales en derecho, menoscabando y en detrimento económico del abogado en el Perú, degradando, pauperizando, proletarizando y mercenarizando la noble profesión del Abogado, exponiendo al riesgo de otorgar títulos bajo esta modalidad y hasta delincuentes prontuariados al no estar debidamente normada.” (los subrayados son míos).
2.- Que, el demandante Vilca Ochoa Luis Danilo, igualmente a sustentado su pretensión constitucional en “Que con estupor e indignación hoy se viene presenciando un fenómeno inusitado de mal uso, abuso, violación y libertinaje de la enseñanza universitaria y otorgamiento de títulos profesionales a nombre de la Nación, con nivel académico universitario, propiciado por universidades que con un fin lucrativo han desnaturalizado el Régimen Universitario, ... más adelante señala ... que La Asamblea Nacional de Rectores es responsable y cómplice por omisión y comisión que vienen propiciando y fomentando el abuso y violación de derechos constitucionales, autorizando y omitiendo sus obligaciones con notoria negligencia, donde sus representados como es el caso de los codemandados vienen promoviendo una profesionalización Universitaria con enseñanza a distancia en la especialidad de Derecho para otorgar títulos a nombre de la nación y con el mismo nivel y valor académico contraviniendo y violando con abuso de derecho el principio constitucional de la libertad de cátedra.”
3.- Queda claro, que lo que realmente cuestionan los demandantes dentro de este Proceso de Amparo es una MODALIDAD DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (MODALIDAD DE EDUCACIÓN A DISTANCIA), el razonamiento así descrito encuentra mayor sustento en el propio petitorio de la demanda el cual literalmente señala: “ En su virtud se declare fundada la presente demanda de amparo, se disponga el cumplimiento incondicional e inmediato reponiendo las cosas al estado anterior de la violación de los derechos constitucionales por Omisión y Comisión de un acto debido consagrado en los artículos 14, 18 de La Constitución Política del Perú, y artículo 24 inciso 20 de la Ley 23506, y en mérito a ella se suspenda toda enseñanza Superior Universitaria a distancia en todas las universidades privadas y públicas que vienen promoviendo ésta forma de educación, en estricta aplicación y sujeción a la Ley. (el subrayado es mío).
4.- Con lo que se concluye, que el los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, o como acertadamente señala el artículo 38 del Código Procesal Civil que dice: “ No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no esté referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.” Doctrina autorizada señala: “El propósito es que el Amparo sea utilizado en sus exactos contornos, sin distorsionarlo. Que el derecho constitucional sea verdaderamente la esfera subjetiva afectada gravemente, sin posibilidad de reparación en la vía ordinaria y que no sirva como pretexto para invocar la protección de un derecho que tiene su origen en la Ley y no en la Constitución. El agravio debe afectar directamente el contenido esencial y no aspectos de naturaleza complementaria o yuxtapuesta con vinculación lejana o indirecta con la Constitución.”[2]
CUARTO.- Con todo lo expuesto, no se estima que la educación a distancia vulnere ningún derecho constitucional de los demandados y tampoco vulnera los derechos constitucionales de Autonomía Universitaria, Libertad de Enseñanza y Libertad de Cátedra, y a propósito de fundamentar con mayor detalles el Juzgado considera necesario explicar cada uno de los mencionados derechos constitucionales y fijar quien tiene legitimidad para obrar en el supuesto caso de amenaza o violación de los mismos.
1.- DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA:
1.1.- El artículo 18 in fine de la Constitución Política establece:
“Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.” (el subrayado es mío)
Así las cosas, la autonomía universitaria se transformó de un ser un principio del derecho a ser considerada una libertad académica y por ende de rango fundamental en el Derecho Constitucional.
Su titular es la comunidad universitaria en general y fue concebida para que las instituciones de educación superior universitaria tuviesen la libertad de procurar las condiciones necesarias para el logro de su misión educativa y cultural, con independencia de cualquier poder ajeno a su ámbito que pudiese en alguna medida someterlas.
También entiende la protección de la libertad académica frente a las injerencias ajenas al ámbito universitario, lo que le permite un desempeño óptimo que actúe para el soporte de la investigación y la docencia.
Visto así la educación a distancia (que es el aspecto que realmente cuestionan los demandantes), constituye una forma de ejercicio de la Autonomía Universitaria, dicho de mejor manera, las universidades demandadas en actuación de su Autonomía Universitaria han propuesto a la sociedad una forma de educación universitaria la que en definitiva puede optar por acogerla o rechazarla en uso también de su libertad de elección, y queda también que contra cualquier acto que vulnere o atente contra la autonomía universitaria su titular es la comunidad universitaria en general.
2.- DE LA LIBERTAD DE CATEDRA: Que, no es sino una vertiente de la libertad de enseñanza, consiste como dice LUCAS VERDÚ “ En la exención de trabas que ha de tener todo profesor para investigar, exponer y transmitir el saber científico mediante la lección, seminarios, conferencias, escritos, experimentos, operaciones a quien quiera aprender.”[3].
Como bien señala Alejandra Castro Bonilla en Autonomía Universitaria, Libertad de Cátedra y Derecho de Autor, “ La libertad de cátedra se define como un derecho fundamental que comprende dos vertientes:
(a) Desde el punto de vista institucional: Se trata de la potestad de la universidad, de decidir el contenido de la enseñanza que imparte, sin sujeción y bajo plena autonomía con respecto a lo dictado por poderes externos a ella y con la salvedad de la materia reservada al Estado. (Garantía Institucional)
(b) Desde el punto de vista individual del docente: Se trata de la facultad del personal docente e investigador de expresar sus ideas, pensamientos y opiniones en el ámbito institucional (a través de la docencia, mediante publicaciones, en círculos institucionales, etc.) permitiendo la coexistencia de diversas corrientes de pensamiento que permitan que la universidad esté conformada por foros de discusión abierta sin tendencias ideológicas predeterminadas.
Como se aprecia, este derecho constitucional implica la facultad del docente para resistirse a cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada (la libertad de cátedra no es compatible con una doctrina o ciencia oficiales) y, por tanto, consiste en la posibilidad real de expresar sus ideas y convicciones en relación con la materia que imparte y, por otro, la capacidad de difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones a la hora de enseñar su asignatura.”
Sobre La Libertad de Cátedra el Tribunal Constitucional de España ha dicho:
"Para ponderar la consistencia constitucional de la demanda debe tenerse en cuenta que la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, es una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada Profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza. En este aspecto, como derecho de cada docente, la libertad de cátedra tiene un contenido predominantemente negativo en cuanto (STC 5/1981 [RTC 1981\5]) "habilita al docente a resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada", y es una noción incompatible con la existencia de cualquier doctrina oficial, ya que supone la no sujeción de la actividad docente a cualquier sistema de valores, salvo los consagrados por el propio orden jurídico constitucional."
Resulta claro que la educación a distancia no viola ni amenaza el derecho constitucional de libertad de cátedra ni libertad de enseñanza y que estas son un derecho individual del docente, y que ante la amenaza o una supuesta violación de su derecho constitucional es el único que tendría legitimidad para obrar, de modo que nuevamente se aprecia que no existe ningún derecho constitucional que se halla violado o amenazado a los demandantes.
SEXTO.- Que, como ha quedado demostrado en este proceso realmente se cuestiona la educación a distancia, la cual ha sido peyorativamente calificada con diferentes adjetivos, calidad que en todo caso debería ser probada con medios idóneos, aspecto que por cierto no es posible en el Proceso de Amparo por carecer de etapa probatoria; siendo ello así debe tenerse presente que las Universidades tienen sus propios órganos de control llámese asambleas universitarias o la misma demandada Asamblea Nacional de Rectores, de modo que los demandados pueden recurrir a ella solicitando se reglamente, se investigue o incluso se prohíba esta clase de educación si ello así lo amerita.
PARTE RESOLUTIVA
Por estos fundamentos y a la luz de la norma invocados, impartiendo justicia en nombre de La Nación FALLO: DECLARANDO: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Luis Danilo Vilca Ochoa y el Litisconsorte Necesario Activo Ilustre Colegio de Abogados del Cusco sobre Proceso de Amparo en contra de la Asamblea Nacional de Rectores y otros y una vez consentida la presente se disponga su archivamiento definitivo, sin costas ni costos; Debiendo LIBRARSE para el emplazamiento de los demandados domiciliados fuera del distrito los EXHORTOS correspondientes, así lo mando y lo firmo en La Sala del Segundo Juzgado Especializado en materia Civil del Cusco. Tómese Razón y Hágase Saber. Firma del señor Juez doctor Luis Manuel Castillo Luna, por ante mi Especialista Legal, de que doy fe.-
[1] Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
[2] Carlos Mesía, Exégesis del Código Procesal Constitucional, Primera Edición, Noviembre 2004 – Lima – Perú. p. 312
[3] Citado por Carlos Mesía, op. cit, P. 303
COMENTARIO DE LA SENTENCIA Nº 2005 – 153 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ResponderEliminarAl hacer una lectura de los actuados de esta sentencia emitida por el doctor luiz castillo luna sobre la suspensión de toda enseñanza superior universitaria a distancia en todas las universidades privadas y públicas. Pude observar que si bien es cierto que la educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual, artística y científica del alumno y a la ves en este articulo 18 de nuestra directriz del ordenamiento jurídico hace mención a que el estado garantiza la libertad de cátedra, a la vez nos dice que cada universidad es autónoma en su régimen normativo aquí prácticamente habría una colisión de normas ya que una dice que el estado garantiza la libertad de cátedra y por otra parte de que toda universidad es autónoma partiendo de estos dos puntos en mi condición de estudiante daría mas prioridad a que el estado sea un ente fiscalizador respecto a la libertad de cátedra que se le da a cada docente por que viendo la cruda realidad de nuestro país la gran mayoría de los docentes simplemente buscan cumplir con sus horas efectivas de enseñanza sin impartir una adecuada formación hacia los estudiantes para que haiga una adecuada enseñanza y se cumpla con los fines de la universidad y esto solo se logra impartiendo la enseñanza con clases presénciales ya que nosotros los peruanos no nos podemos comparar con los países adelantados como es el caso de España que tienen ese habito a la lectura y el estado a la vez financia el estudio de los estudiantes y eso no se ve en nuestro país y a la vez estas universidades a distancia prácticamente buscan servirse de la sociedad y no servir a la sociedad que debería de ser, aquí también debería de primar el principio de razonabilidad por parte de los que imparten justicia ya que no es razonable de que se otorgue títulos profesionales a nombre de la nación con nivel académico universitario propiciado por universidades que con un fin lucrativo han desnaturalizado el régimen universitario y se vea profesionales para empedrar las calles y muchos de estos profesionales no salen de las aulas con un nivel académico y es por eso que estoy en contra de de estas universidades por que de verdad no es justo que uno asista todo los días a las aulas universitarias talvez dejando de lado muchas cosas para salir con un titulo profesional y que otros solo vayan fines de mes y que ostenten el titulo profesional a nombre de la nación no me párese justo.
ALUMNO: Alfredo Hancco Chaucca
En la Demanda, lo que taxativamente cuestionan los demandantes dentro del proceso de Amparo es una Modalidad de Educación Superior Universitaria a Distancia y la finalidad de la demanda es la suspensión de toda enseñanza universitaria a distancia, ya sea en Universidades Publicas y privadas.
ResponderEliminarTomando en cuenta el Artículo 38 del Código Procesal Civil, así como los artículos 14, 18 de la CPE. y el articulo 24 incisos 20 de la Ley 23506 y sobre la excepción de falta de Legitimidad para obrar del Demandante, estoy de acuerdo con el fallo que emitió la Segunda Sala Civil; por las siguientes consideraciones:
¿QUE ES LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA?
ANTECEDENTES:
Aunque, el movimiento de Reforma Universitaria latinoamericano se opuso fuertemente al clericalismo y la concepción medieval-colonial de la universidad, encuentra un lejano antecedente en la aparición misma de la universidad europea medieval, organizada como comunidad (universitas) de estudiantes y maestros.
El papel principal que han tenido los estudiantes en el modelo de universidad europea, trasplantado luego a América Latina por el Imperio Español, originó una dinámica estudiantil interna que generó innumerables movimientos de protesta y rebelión juvenil.
La autonomía universitaria en el Perú fue establecida por primera vez en 1920 como consecuencia de la presión ejercida por el movimiento estudiantil peruano, con posterioridad ha sido anulada en reiteradas oportunidades hasta ser garantizada en la Constitución (Art. 18) a partir de 1979.
El principio de autonomía universitaria sostiene que la universidad debe ser autónoma y auto-gobernada, eligiendo sus propias autoridades sin injerencia del poder político y dándose sus propios estatutos y programas de estudio. La autonomía universitaria está fundada en la necesidad de evitar que los vaivenes del poder político se traduzcan en cambios arbitrarios de la vida y las autoridades universitarias.
SOBRE LA LIBERTAD DE CATEDRA:
La libertad de cátedra es uno de los derechos incluidos dentro del derecho humano o fundamental de Libertad Académica.
Es el derecho a ejercer la docencia, en el ámbito de la Educación Superior, con absoluta libertad, es decir, es "la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas".
La libertad académica, sin embargo, es un concepto mucho más amplio que la libertad de cátedra. Incluye, por ejemplo, la libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar libremente su opinión sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura institucional y la libertad de participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas.
RESPECTO AL ARTICULO 38 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.
El Código Procesal Civil, en su Artículo 38, textualmente señala que: “No procede el amparo en Defensa de un Derecho que carece de sustento constitucional Directo o que no estén referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.
Al respecto, pienso que los demandantes no tienen sustento objetivo y carecen de medios probatorios, ya que los demandantes solo sustentan subjetivamente la demanda.
Si se dieran estos casos de violación y abuso de alguna de estas normas mencionadas, los encargados directos serian los Órganos de las Universidades Publicas y Privadas mediante sus Asambleas Universitarias , asamblea nacional de rectores o en todo caso los directos perjudicados (alumnos)ya que ellos son los únicos que tienen legitimidad para obrar .
En todo caso el Señor Vilca Ochoa y el Ilustre Colegio de Abogados son los menos indicados para interponer un proceso de amparo ya que ellos no tienen legitimidad para obrar.
LEGITIMIDAD PARA OBRAR
ANTECEDENTES:
En el derecho antiguo la palabra legitimación se usaba con referencia a tres
Aspectos:
1º Legitimatio Personae.- Que se refería a lo que hoy denominamos capacidad procesal y a su prueba o, dicho en la terminología antigua, cualidades necesarias para comparecer en juicio, con lo que lo cuestionado era la legítima persona standi in iudicio en el sentido de reunir los requisitos de capacidad, es decir, a lo que hoy se conoce como capacidad para ser parte y capacidad procesal.
2º Legitimatio ad processum.- Expresión con la que se hacía referencia a los presupuestos de representación legal de las personas físicas y necesaria de las personas jurídicas y a su prueba. En buena medida este tipo de legitimación se basaba en una confusión, al no tenerse claro quién era la verdadera parte en el proceso, el representante o el representado.
3º Legitimatio ad causam.- Que atendía al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.
Todos estos sentidos de la palabra legitimatio no se corresponden con lo que hoy se entiende por legitimación, aunque la doctrina y la jurisprudencia hayan pretendido equiparar la vieja legitimatio ad processum con la capacidad y la legitimatio ad causam con la legitimación.
El tema de la legitimación, pues, nació para explicar casos que aparecían como excepcionales (quien no es titular de la relación jurídico material ejercita la pretensión) y acabó refiriéndose, principalmente, a los casos normales (quién y frente a quién debe ejercitarse la pretensión).
Antes de desarrollar el tema como corresponde, se debe hacer mención al hecho de que tanto en la doctrina así como en el derecho comparado, el tema propuesto como estudio es considerado o denominado de forma distinta tales como: Legitimario ad causan, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión
¿QUE ES LEGÍTIMIDAD PARA OBRAR?
El tema de la legitimación, pues, nació para explicar casos que aparecían como excepcionales (quien no es titular de la relación jurídico material ejercita la pretensión) y acabó refiriéndose, principalmente, a los casos normales (quién y frente a quién debe ejercitarse la pretensión).
Antes de desarrollar el tema como corresponde, se debe hacer mención al hecho de que tanto en la doctrina así como en el derecho comparado, el tema propuesto como estudio es considerado o denominado de forma distinta tales como: Legitimario ad causan, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión
El Proceso Civil se concibe como aquél mecanismo que sirve para resolver un conflicto ínter subjetivo de intereses -con relevancia jurídica-, mediante la actuación del derecho y aplicación de la norma al caso concreto. El acto de exigir algo -que debe tener por cierto la calidad de caso justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro, antes del inicio del proceso se denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso. En consecuencia, puede haber pretensión material sin proceso y proceso sin pretensión material.
Ahora bien, si la pretensión material es satisfecha, se acabó la relación jurídico sustantivo y, además no habrá sido necesario que haya proceso. Sin embargo, cuando la pretensión no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertirla -sin necesidad de hacerla desaparecer- en pretensión procesal, -en tanto que va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso- la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que un sujeto de derecho exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos, llamados también jurisdiccionales. Sin embargo, para recurrir al Órgano Jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el Órgano Jurisdiccional para alcanzar la protección de éste a través del Juez; deberá satisfacer los presupuestos procesales de forma y los presupuestos procesales de fondo o materiales (mal llamada condiciones de la acción). Los presupuestos procesales son "las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito”. Los presupuestos procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica.
Estos presupuestos en el Proceso Civil Peruano son requisitos de admisibilidad de la demanda de ahí el nombre de Presupuestos Procesales, puesto que sin ellos no se iniciaría proceso por lo que la legitimidad para obrar constituye una condición esencial para iniciar el proceso. Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se refiere específicamente a la capacidad legal que tenga un demandante para interponer su acción y plantear su pretensión a efecto de que el juez analice y verifique tal condición para admitir la demanda.
El fenómeno jurídico que en el derecho moderno se quiere identificar con la palabra "legitimación" no guarda relación con los supuestos que en el derecho antiguo se recogían bajo esa denominación. No es que en este derecho antiguo no existiera el fenómeno, es sólo que la doctrina no se había percatado de él.
LA EDUCACION A DISTANCIA VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES?
ResponderEliminarComentarios con motivo de una sentencia pronunciada por el segundo juzgado civil del cusco.
Para iniciar este comentario primeramente tenemos que observar pormenorizadamente cada actuado, y siempre recurriendo a las fuentes normativas, doctrinarias y jurisprudenciales que ahí se señalan para luego desentrañar el espíritu de la norma, no sin antes tomando en cuenta los procedimientos del orden, exactitud y lo mas importante ser respetuosos en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y critica a las resoluciones judiciales.
En si la educación como derecho constitucional es el soporte cultural de un país, fundamental para una convivencia mas adecuada que nos lleve a nuestra realización personal vivificando de esta manera la dignidad de la persona humana y consagrando su condición de tal.
para lo cual existen niveles en nuestro sistema siendo obligatorios la educación básica inicial primaria y secundaria en la cual ya no vamos entrar en detalles ya que la problemática en si estriba en la educación superior universitaria pero en su “modalidad a distancia” que ha venido tomando muchos partidarios y detractores, por cierto es un tema muy debatible en nuestros días y es a propósito de esta problemática que se ha dado una sentencia dictada por el segundo juzgado civil del cusco que ha declarado IMPROCEDENTE un proceso de amparo interpuesto por Danilo Vilca Ochoa y el colegio de abogados del cusco en contra de la asamblea nacional de rectores (ANR) juntamente con la Universidad privada José Carlos Mariategui de Moquegua y la Universidad Inca Garcilazo de la Vega que vienen enseñando en mencionada modalidad argumentando que viola y abusan de los derechos constitucionales como los artículos 18 y 14 de la constitución y el articulo 24 inc.20 de la ley 23506 referida a la libertad de cátedra pretendiendo la suspensión de toda enseñanza universitaria a distancia en el Perú.
creemos que estos fundamentos carecen de una fuerza acreditativa por no ser muy solidas en su planteamiento y la contrademanda tiene mucha virtualidad al señalar efectivamente la falta de legitimidad para obrar en juicio de los demandantes (Danilo Vilca y el colegio de abogados del cusco) y del demandado (ANR) justamente por ser esta ultima un ente coordinador no pudiendo entrometerse a la Autonomía de cada una de ellas personalmente concuerdo en que el estado al delegar a las universidades tanto publicas y privadas la educación universitaria debe interpretarse en un sentido lato, claro está siempre y cuando no contravenga las leyes de la justicia y derechos fundamentales consagrados constitucionalmente y esta modalidad educativa a distancia que abarca todos los niveles de la educación moderna en la mayoría de países un ejemplo claro de este tipo de educación propiciado por el propio estado lo tenemos en España con la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) que
tiene como misión el servicio público de la educación superior mediante la modalidad de educación a distancia. Actualmente, la UNED es la universidad pública que:
• Posee el mayor número de estudiantes del país, más de 180.000.
• Cuenta con más de 30 años de experiencia haciendo realidad el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a la enseñanza superior gracias a una metodología basada en el aprendizaje a distancia, y centrada en las necesidades del estudiante.
• Lidera la aplicación de tecnologías aplicadas al aprendizaje, con la mayor oferta de cursos virtuales del país.
• Dispone una amplia oferta de formación, adaptada a las necesidades de la sociedad.
• Cuenta con un equipo humano y una infraestructura de máxima calidad, más de 1.400 profesores universitarios y más de 6.800 profesores tutores, en 9 Facultades, 2 Escuelas Técnicas.
• Está presente en todas las Comunidades Autónomas a través de 61 Centros Asociados y más de 80 extensiones y aulas.
• Tiene la mayor proyección internacional, con presencia en 15 países de Europa, América y África, mediante 12 Centros de Apoyo y 4 centros concertados para la realización de exámenes.
• Está centrada en dar respuesta a las demandas de formación de colectivos con necesidades especiales (discapacitados, inmigrantes, reinserción de población reclusa, etc.).
Fuente: www.uned.es
Lo que no puede ser ignorada por nuestro medio es importante estar a tono con los cambios científicos y técnicos que afronta nuestra sociedad. Negar esta modalidad de la educación es ir contra el derecho a gozar de los avances científicos y tecnológicos dicho sea de paso derecho muy importante tanto así que en otras constituciones principalmente en la Unión Europea, EEUU, Japón, etc. está consagrado constitucionalmente como derecho de tercera generación.
Por otro lado la contestación hecha por la Universidad privada José Carlos Mariátegui de Moquegua acierta en proponer la nulidad del autoadmisorio que debe ser negado de plano por carecer de solidez.
Puesto que concuerda en lo dispuesto en el Art. 5 del código procesal constitucional como lo dice ahí… “para la procedencia de las acciones constitucionales es necesario que los hechos y el petitorio estén referidos directamente al derecho constitucional protegido” vemos que con clara inobservancia no se tiene presente este punto por los demandantes que no se ven afectados de manera directa por este tipo de educación ni se acredita o prueba la violación y abuso de derechos constitucionales por parte de los demandados
El petitorio con notoria ambivalencia que por un lado pretenden defender derechos constitucionales por otro lado sostienen que lo hacen para evitar el colapsamiento del sistema educativo denota una inseguridad en lo que se pretende.
Por otro lado el ilustre colegio de abogados del cusco se apoya en el artículo VI del T.P. del código civil alegando su legitimidad para obrar considerando un interés económico afectado por la LIBERALIZACION DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA sosteniendo que ello va en detrimento de la noble profesión del abogado añadido con un lenguaje no adecuado despectivo a los estudiantes en esta modalidad. De ser así estaríamos impactando contra derechos tan importantes como la igualdad de oportunidades.
En lo concerniente a los considerandos efectivamente rebate cada argumento con fuentes contundentes y convincentes que efectivamente es un pronunciamiento que irradia criterio de justicia porque por ningún motivo debemos de impedir que muchas personas que por diversos motivos no disponen de tiempo ya sea por que se encuentran laborando en lugares lejanos o se encuentren sin libertad en centros penitenciarios por cierto más perceptible en otros países puedan seguirse superando, ahora la preparación que reciban sea optima o insuficiente ello ya queda en otro derecho fundamental como es la libertad de elección.
Considero que declarar de IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Danilo Vilca Ochoa y el colegio de abogados del cusco en contra de la asamblea nacional de rectores (ANR), Universidad privada José Carlos Mariátegui de Moquegua y la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, alienta y consolida derechos fundamentales.
COMENTARIO.
ResponderEliminarQue, la parte considerativa de la Resoluciòn, està claramente fundamentada y demostrada; que efectivamente la petición formulada en la demanda NO constituye agravio a los artículos 14ª,18ª de la Constitución Política del Perú; por cuanto, al contrario en los artículos aludidos se garantiza la libertad de cátedra y pueda efectuarse através de textos, cuestionarios etc., en las cuales se transmiten pensamientos científicos, técnicos que permite el aprendisaje del alumno a distancia, la misma que esta inmerso o es parte de la autonomía de las Universidades.
Por otra parte, la Constitución también protege, tutela la autonomía académica; por lo que la implementación de la modalidad de enseñanza, educación Universitaria a distancia, está dentro de sus facultades, atribuciones de la autonomía Universitaria.
Por lo que, conpartimos los fundamentos claros, doctrinarios invocados en los considerandos de la Resolución y la decisión final de la sentencia.
De otro lado, la falta de legitimidad para obrar de los demandantes, planteada en la contestación de la demanda por los demandados, precisamos, conforme el numeral 6 del artículo 446ªdel C.P.Civil,constituye una excepción perentoria que afecta a la misma pretención para extinguir; por lo tanto en este caso, és PROCEDENTE declarar, por los fundamentos siguientes:
Sí bien, el tercer párrafo del artículo 18º de la Contitución del Estado textualmente indica "La Universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados", entendiendose por "graduado" a la persona que ha obtenido un título en una facultad Universitaria; por lo mismo los graduados y los colegios de abogados como una organización de profesionales graduados, tienen legitimidad para obrar; empero, en éste caso NO tienen legitimidad para obrar el Colegio de Abogados del Cusco y asimismo en el supuesto caso que el ciudadano Vilca Ochoa Luis Danilo, haya sido graduado el la UNSAAC;por cuanto no son parte de la comunidad universitaria de los demandados, es decir de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y de la Universidad J.Carlos Mareategui;por tener personería jurídica distinta.
ANÁLISIS Y COMETARIO SOBRE LA EDUCACIÓN A DISTANCIA, LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y LA LIBERTAD DE
ResponderEliminarBien como se observa en este dicho proceso EL DEMANDANTE: Vilca Ochoa Luís Danilo y el LITISCONSORTE ACTIVO: Colegio de Abogados del Cusco presentan un Proceso Constitucional de Amparo contra: La Asamblea Nacional de Rectores y el LITISCONSORTE PASIVO: Universidad Inca Gracilazo de la Vega y Universidad Privada de Moquegua José Carlos Mariátegui; por la violación y abusos de los derechos constitucionales:
1.- Del régimen y Fines de la Educación Universitaria, y Autonomía Universitaria, establecido en el Art. 18 de nuestra Carta Magna.
2.- Libertad de Enseñanza contemplados en el Art. 14 de la Constitución Política del Perú.
3.- La Libertad de Cátedra establecida en el Art. 18 primer parágrafo e inc. 20 de la Ley 23506.
Presentando que la educación a distancia hace un mal uso, abuso, violación y libertinaje de la enseñanza universitaria, que no cumple con los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley universitaria; y que con el otorgamiento de títulos profesionales a nombre de la Nación buscan solo la comercialización y un fin lucrativo con dichas instituciones; y por ello se pide que suspendan toda enseñanza Universitaria a distancia ya sean universidades públicas o privadas.
PRIMERO: Como se observa en este petitorio (la Acción de Amparo) promovida por los demandantes, no vulnera o amenaza ningún Derecho Constitucional reconocido, mucho menos se ven afectados y mas aún no existe una sustentación debida sobre el derecho afectado invocado por la Acción de Amparo; solo podemos ver que son aspectos de naturaleza complementaria sin vinculación alguna con la Constitución.
SEGUNDO:
a) Sobre los Fines y Autonomía de la Educación Universitaria; cada universidad es autónoma en cuanto a su régimen normativo académico, administrativo y económico; se rigen por sus propios estatutos dentro del marco de la Constitución y las leyes, por ello son aprobadas por resolución ministerial viendo el cumplimiento objetivo de sus fines en la enseñanza, la formación profesional, cultural, intelectual y sobre su investigación científica y tecnológica.
b) Sobre la Libertad de Cátedra; que se refiere también a la Libertad de Enseñanza de los docentes universitarios de decidir sobre el contenido de la enseñanza que imparte, es una facultad atribuida a cada docente para expresar sus ideas, pensamientos y opiniones y poder emitir toda su sapiencia con sus alumnos.
Mencionado todo esto podemos ver que el petitorio mencionado antes, si se cumple por dichas universidades, con todos los requisitos expresamente mencionados por la Constitución y la Ley, y no hay Derecho Constitucional afectado.
TERCERO: Existe una falta de legitimidad para obrar del demandante Sr. Vilca Ochoa Luís Danilo y el ilustre Colegio de Abogados del Cusco, por que ninguno de ellos tiene un interés económico ni moral como menciona la norma, en este caso para cuestionar la enseñanza a distancia por parte de las universidades, para ello tienes sus propios órganos de control llámense asambleas universitarias o la Asamblea nacional de Rectores.
CONCLUSIÓN: La enseñanza a distancia no vulnera ningún derecho Constitucional, y por ello las partes demandantes (Vilca Ochoa Luís Danilo y el Colegio de Abogados del Cusco) no pueden accionar el Proceso de Amparo, por no tener vínculo alguno ni afectación alguna ya sea de interés económico o moral, además si se presta esta enseñanza por medio de filiales hacia el público en general es de elección de las personas, tienen su Derecho de Elección si estudiar o no en dichas universidades, es una opción mas que se da para los estudiantes de Derecho y en general, no es ninguna obligación de poder asistir a dichas instituciones; por lo tanto no se puede prohibir este tipo de enseñanza e ir contra el avance tecnológico, cultural y el mejoramiento de los estudios profesionales y cortarlos sin motivo alguno sustentado.
Dicho todo este comentario, estoy de acuerdo con el FALLO: IMPROCEDENTE la demanda y su archivamiento, dictada por la Sala del Segundo Juzgado Especializado en Materia Civil del Cusco.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA Nº2005-153 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ResponderEliminarSi bien es cierto que la legitimidad para obrar de las personas demandantes en el proceso no les pertenese en este sentido la denegacion estaria mas que acertada.
con respecto a la bulneracion de la libertad de catedra con la enseñanza a distancia desde ningun anculo que se le vea estaria atentando con este principio ya que el docente mientras no se imponga parametros de como debe de realizar su catedra,ni se le bulnere su total autonomia (por que el docente universitario es totalmente autonomo en el proceso de enseñanza ).
recpecto a los fines de la enseñanza universitaria, al realizar una a distancia, los fines y objetivos de la enseñanza universitaria, al contrario se estaria solo ampliando los horizontes dela enseñanza universitaria llegando a alcanzar a mas personas que por motivos diferentes no estan en la posibilidad de realizar clases presenciales.
tambien es cierto que una educacion a distancia estaria formando profecionales con menos posibilidades de obtener mayores logros en el campo profecional (salvo algunas escepciones).
gorki
ResponderEliminarjuan carlos J.
ResponderEliminarCOMENTARIO DE LA SENTENCIA Nº 2005-153 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Al realizar una lectura de la sentencia sobre la suspension de la enseñanze a distancia de las univercidades a distancia o ya sean nacionales se puede dar cuenta y obserbar q la eduacacion en nuestro medio local tiene como objetivo profesional y el conjunto de normas hace mension a que se garantiza la libertad de catedray ademas mensiona q todo univercidad es autonoma.
Con respecto a la bulneracion de la libertad de catedra con la enseñanza a distancia desde ningun anculo que se le vea estaria atentando con este principio ya que el docente mientras no se imponga parametros de como debe de realizar su catedra,ni se le bulnere su total autonomia (por que el docente universitario es totalmente autonomo en el proceso de enseñanza.
Prácticamente habría una colisión de normas ya que una dice que el estado garantiza la libertad de cátedra y por otra parte de que toda universidad es autónoma partiendo de estos dos puntos en mi condición de estudiante daría mas prioridad a que el estado sea un ente fiscalizador respecto a la libertad de cátedra que se le da a cada docente por que viendo la cruda realidad de nuestro país la gran mayoría de los docentes simplemente buscan cumplir con sus horas efectivas de enseñanza sin impartir una adecuada formación hacia los estudiantes para que haiga una adecuada enseñanza y se cumpla con los fines de la universidad y esto solo se logra impartiendo la enseñanza con clases presénciales ya que nosotros los peruanos no nos podemos comparar con los países adelantados como es el caso de España que tienen ese habito a la lectura y el estado a la vez financia el estudio de los estudiantes y eso no se ve en nuestro país y a la vez estas universidades.
Recpecto a los fines de la enseñanza universitaria, al realizar una a distancia, los fines y objetivos de la enseñanza universitaria, al contrario se estaria solo ampliando los horizontes dela enseñanza universitaria llegando a alcanzar a mas personas que por motivos diferentes no estan en la posibilidad de realizar clases presenciales.
Tambien es cierto que una educacion a distancia estaria formando profecionales con menos posibilidades de obtener mayores logros en el campo profecional
juan carlos J.
ResponderEliminarCOMENTARIO DE LA SENTENCIA Nº 2005-153 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Al realizar una lectura de la sentencia sobre la suspension de la enseñanze a distancia de las univercidades a distancia o ya sean nacionales se puede dar cuenta y obserbar q la eduacacion en nuestro medio local tiene como objetivo profesional y el conjunto de normas hace mension a que se garantiza la libertad de catedray ademas mensiona q todo univercidad es autonoma.
Con respecto a la bulneracion de la libertad de catedra con la enseñanza a distancia desde ningun anculo que se le vea estaria atentando con este principio ya que el docente mientras no se imponga parametros de como debe de realizar su catedra,ni se le bulnere su total autonomia (por que el docente universitario es totalmente autonomo en el proceso de enseñanza.
Prácticamente habría una colisión de normas ya que una dice que el estado garantiza la libertad de cátedra y por otra parte de que toda universidad es autónoma partiendo de estos dos puntos en mi condición de estudiante daría mas prioridad a que el estado sea un ente fiscalizador respecto a la libertad de cátedra que se le da a cada docente por que viendo la cruda realidad de nuestro país la gran mayoría de los docentes simplemente buscan cumplir con sus horas efectivas de enseñanza sin impartir una adecuada formación hacia los estudiantes para que haiga una adecuada enseñanza y se cumpla con los fines de la universidad y esto solo se logra impartiendo la enseñanza con clases presénciales ya que nosotros los peruanos no nos podemos comparar con los países adelantados como es el caso de España que tienen ese habito a la lectura y el estado a la vez financia el estudio de los estudiantes y eso no se ve en nuestro país y a la vez estas universidades.
Recpecto a los fines de la enseñanza universitaria, al realizar una a distancia, los fines y objetivos de la enseñanza universitaria, al contrario se estaria solo ampliando los horizontes dela enseñanza universitaria llegando a alcanzar a mas personas que por motivos diferentes no estan en la posibilidad de realizar clases presenciales.
Tambien es cierto que una educacion a distancia estaria formando profecionales con menos posibilidades de obtener mayores logros en el campo profecional
ANALISIS DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ResponderEliminarAl observar la sentencia emitida por el tribuna constitucional se puede apresiar la suspencin de la enseñanza superior universitaria dirigida en las universidades particulares de nuestro pais , en el cual se puede valorar la lavor que realiza el estado al garntizar la libertad de catedra i la autonomia en su propia normatividad lo cual hace estar deacuerdo con el fallo emitido por la segunda sala civil por que la demanda no posee sustento normativo y por los siguientes antesedentes con lo referente a este tema . La libertad de cátedra es uno de los derechos incluidos dentro del derecho humano o fundamental de Libertad académica.
Es el derecho a ejercer la docencia, en el ámbito de la Educación Superior, con absoluta libertad, es decir, es "la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas".
La libertad académica, sin embargo, es un concepto mucho más amplio que la libertad de cátedra. Incluye, por ejemplo, la libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar libremente su opinión sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura institucional y la libertad de participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas i la autonomia universitaria en las universidades publicas i privdas
COMENTARIO DE LA SENTENCIA Nº 2005 – 153 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Realizada y analizada la presente lectura , de la sentencia emitida por el Sr. Luis Manuel CASTILLO LUNA, con relacion al petitorio formulado por el ilustre colegio de abogados del cusco y una persona natural de nombre Luis Danilo VILCA OCHOA, en el cual, fundamentan e interponen un proceso de amparo contra los representantes de la asambrea Nacional de rectores , la Univesridad Inca Garcilaso de la vega, y la Universidad Privada de Moquegua, por el presunto abuso de derecho con relacion al funcionamiento de la educacion a distancia, la cual es duramente cuestionada por su forma y sistema, llegando a la conclusion y a aplicacion de los fundamentos juridicos establecidos en la carta magna la constitucion y otras normas juricas vigentes que no violan el supesto abuso de derecho o asi como los demas fundamentos expuestos en el petitorio, mas al contrario se debe tener en cuenta que esta eduacacion es una puerta y oportunidad para expandir el regimen educacional a las persona que desean superase y por ende tener una carrera acorde con el avance tecnico cientifico informatico, para el cual el suscrito es de opinion favorable a la sentencia emitida.ALUMNO:RICHARD SORIA ROZAS Alfredo Hancco Chaucca
ResponderEliminarDisculpeme doctor por motivos que no puedo entrar a la pagina utilizo el correo de ricaher soria.
ResponderEliminarJean carlos Duran Rimachi
Con el debido respeto me dirijo asía usted doctor Luís Manuel Castillo luna para dar mi opinión sobre la sentencia 2005-153 sobre la educación a distancia, la Autonomía Universitaria y la Libertad de Cátedra.
Al haber leído y revisado detenidamente cada articulo de la lectura de la sentencia del magistrado Luís Manuel Castillo Luna llego a la conclusión de que todo persona tiene derechos a estudiar ya sea en una universidad a distancia y no necesariamente sea presencial por que toda universidad es autónoma de su enseñanza y que todo alumno que estudie en una universidad ya se a distancia o sea presencial tiene el derecho de superación por que eso depende de cada alumno y no de la universidad si la universidad Inca Gracilazo de la vega y la universidad Privada de Moquegua dan enseñanzas a distancia la Misma población acepta ingresar y salir profesional de esas universidades ya antes mencionadas ese de su pleno derecho y nadie puede vulnerar ese derecho por que esos alumnos tiene las mismas oportunidades laborales y pueden desempeñarse hasta a veces mejor que un estudiante que asiste diariamente a clases presénciales y por tal motivo no se puede permitir que el Ilustre Colegio de Abogados del Cusco se dirija ha escribir cosas como que esas personas que van a estudiar a esas universidades son personas de procedencia dudosa y yo personalmente como alumno de la Universidad Tecnológica de los Andes creo que la universidad no hace al alumno si no el alumno hace a la universidad como fue el caso de nuestra ilustre universidad nacional del cusco que en los años ochenta fue una de la 10 mejores universidades del Perú en la cátedra de derecho y ciencias políticas y no fue por el nombre y por la antigüedad que tenia sino por que los alumnos de la universidad desearon superarse y triunfar en la vida laboral como es el caso en muchas universidades presénciales en los cuáles los alumnos no rinde ene. Campo laboral y se da el caso en la ciudad del cusco en el cual hay abogados que por una firma de un escrito están cobrando 5 o 10 nuevos soles y eso por que se preocupa nuestro Ilustre Colegio de Abogados en que debe haber capacitaciones para ver en que nivel se están desempañando tan y tan tos Abogados como vimos hace poco con el escándalo del el reportaje revela que Mena Núñez, estaría utilizando indebidamente un vehículo oficial para fines particulares y familiares. Y lo que es más grave aún, habría realizado gestiones a favor de CONSETTUR Machu Picchu, para la contratación de una firma de abogados en Lima, que litigue a favor de esa empresa cusqueña ante el Poder Judicial. Dos de sus ex choferes, confirmaron incluso, el uso ilegal del automóvil y que sus nombres fueron utilizados, para la transferencia de dinero de esa corporación. Estos casos son los que ponen a nivel mundial nos ponen muy mal a nivel internacional en como se llevan algunos procesos muchas gracias doctor Luis Manuel castillo luna por habenos entregando esta sentencia para leere y analizarla espero el comentario sea de su agrado.
Comentario con respecto sentencia emitida por el Dr. Manuel CASTILLO LUNA,Juez del Segundo Juzgado Civil del Cusco, con respecto a la Educacion a distancia en contra de la ANR, LA Universidad Inca Garcilaso de la Vega y la Universidad Privada d Moquegua
ResponderEliminarpara dar el presente comentario en primer lugar se tuvo que obervar en forma por demas cuidadosalos diferentes actuados y todo el proceso y por supuesto recurrir a las fuentes normativas y Jurisprudenciales del Derecho.
Para fundamentar el presente comentario con respecto a la educacion a distancia en nuestro pais, tendremos que basarnos en la carta magna, en el cual nos dice que toda persona como objetivo principal tiene el derecho a la educacion por lo que a mi parecer en todo pais la educacion es un soporte para salir del atraso en todos los niveles,tanto en lo personal como en la vida cotidiana y por que no decirlo para la realizacion de uno como persona y como ciudadano.
ahora con respecto a la educacion a distancia en la educación superior universitaria en la modalidad a distancia en la cual hoy en dia hay muchas personas que estan de acuerdo y otras que no por la forma como se dictan dicha profecionalizacion y a proposito se dio una sentencia dictada por el segundo juzgado civil del cusco que ha declarado IMPROCEDENTE un proceso de amparo interpuesto por la persona de Danilo Vilca Ochoa y el colegio de abogados del cusco en contra de los pre citados anteriormente quienes vienen enseñando mediante la mencionada modalidad argumentando que viola y abusan de los derechos constitucionales
creemos que estos fundamentos carecen de de formas de poder ser mas solidas en su planteamiento y la contrademanda tiene mucha virtualidad al señalar efectivamente la falta de legitimidad para obrar en juicio de los demandantes (Danilo Vilca y el colegio de abogados del cusco) y del demandado (ANR) justamente por ser esta ultima un ente coordinador no pudiendo entrometerse a la Autonomía de cada una de ellas personalmente concuerdo en que el estado al delegar a las universidades tanto publicas y privadas la educación universitaria debe interpretarse en un sentido concreto, claro está siempre y cuando no contravenga las leyes de la justicia y derechos fundamentales consagrados constitucionalmente para mi persona esta modalidad educativa a distancia debe abarca todos los niveles de la educación moderna en la mayoría de países ya que van de la par con la tecnologia y considero que declarar de IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por los precitados en contra de la asamblea nacional de rectores (ANR), Universidad privada José Carlos Mariátegui de Moquegua y la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, tiene mucha valides y esta acorde con su criterio como magistrado.
cusco, 27 octubre de 2008.
comentario de la sentencia Nº2005-153 del tribunal constitucional.
ResponderEliminaral haber realizado la lectura de la sentencia antes mencionada me dirijo a su persona Doctor Luis Manuel Castillo para realizar mi Comentario:
Para mi la universidades que enseñan a distancia sean particulares o sean nacionales tienen sus propias autonomias de enseñanza por tal motivo el que las universiad Inca Garcilazo de la vega y la universidad privada de moquegua en la cual ellos presentan una propuesta de enseñanza en la cual las personas ya sean alumnos egrasados o ya sean personas que estan estudiando su segun carrera escogen esta oprtunidad por tal motivo creo que la universidades a distancia tienen los mismo derechos y oportunidades que las universidades presenciales y creo que los alumnos son los que forman y son vitrinas de las universidades como usted bien dijo la universidad no hace al alumno sino el alumno hace a la universidad y si lo misma poblacion acepta eso y los alumnos que han egresado de dichas universidades no sean quejado de una mala enseñanza.
alumno: Jesus Calvo Cornejo.
COMENTARIO A LA SENTENCIA SOBRE PROCESO DE CUMPLIMIENTO135-2005-PC/TC
ResponderEliminarALUMNO: JULIO TUPACYUPANQUI LIMA
CURSO: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Como se desprende de la parte expositiva de la demanda, interpone proceso de Amparo Luis Vilca Ochoa con citación del Colegio de Abogados como Litisconsorte Necesario activo contra la Asamblea Nacional Rectores y las Universidades Inca Gracilazo de la Vega y la Universidad privada de Moquegua como Litisconsorte Necesario pasivo, por violación de y abuso de los derechos argumentando como pretensiones, que se esta violando los fines y autonomía de las Universidades reconocidos por la constitución Art. 18, la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, pidiendo que se declare fundada la demanda se disponga el cumplimiento y al repocision de las cosa al estado anterior de la violación de los derechos constitucionales, pidiendo que se suspenda toda enseñanza superior a distancia en las Universidades.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
Si bien el demandante aduce que se viene practicando y dando mal uso a ala educación Universitaria y otorgando títulos con nivel académico Universitario propiciado por universidades con fines lucrativo, citando algunos Art. 13,18 de la Constitución.
En el punto que cita a la ANR. Imputándole responsabilidad de omisión y comisión al no regular la educación a distancia por que no hay una ley especifica que diga que la ANR. Tenga que regular al educación a distancia en la Universidades, si bien es cierto que la constitución en el Art. 18 dice dentro de los fines de la Universidad esta al formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística, y al investigación científica y tecnológica, esto en la realidad no se cumple, es así que el juez tiene que emitir una sentencia de acuerdo alo que dice nuestra normatividad y sabemos que las partes tienen mecanismos de defensa que se plantearon dentro del proceso como la ANR al contesta la demanda propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, argumentando que las universidades tienen autonomía y que dicha autonomía tiene rango constitucional y que la ANR solo es un ente coordinador y no tiene legitimidad para intervenir en ellas, en este punto si bien es cierto que dentro de la actividad jurisdiccional de la sentencia no dice si fue o no declarado procedente, no es cierto que la ANR no tenga ingerencia dentro de las universidades, sino citemos como ejemplo la Universidad Tecnológica de los Andes, entonces no pueden argumentar que no tienen competencia dentro de las universidad, en cuanto la DEFENSA DE FONDO, que la educación a distancia es una modalidad del sistema educativo caracterizado por la interacción simultanea o diferida entre los actores del proceso educativa facilitar por medios electrónicos y tecnológicos y es aplicable a todos los niveles educativos y pretenden desaparecer la educación a distancia es ir en contra del avance tecnológicos y contra la política del Ministerio de Educación, además hace mención de algunos cursos virtuales que se dictan en zonas deprimidas del País mediante canales de televisión, pero como hambres de Derecho tenemos que aplicar la Ley, pero debemos reconocer que la educación en el país esta en emergencia, tampoco podemos oponernos a la libertad que tienen las personas de donde estudiar.
DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI PLANTEA la nulidad citando el Art. 5 inc. 1 del C. P. Constitucional, en efecto dentro del petitorio no existe una conexión lógica entre lo que la norma dice y las pretensiones, por lo que no debería ventilarse en la vía constitucional es mas nunca debió admitirse la demanda por cuanto al momento de la calificación de la demanda debió tomarse en cuenta los requisitos de fondo y forma que se requieren para admitir al demanda, es mas la demanda es ambigua y oscura, el actor no precisa de que manera se vulnera o amenaza los derechos constitucionales invocados. DE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE el actor no demuestra su legitimidad, la conexión, el interés con los derechos constitucionales violentados, por lo que le quita legitimidad para obrar, la Constitución dice que el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de Amparo, en co0nclucion lo que se cuestiona es la EDUCACION A DISTANCIA, y el proceso de amparo no es la vía para plantear esta demanda y concuerdo con el Magistrado que emitió esta sentencia en el considerandoe sexto de la presente sentencia.
. COMENTARIOS SOBRE LA SENTENCIA 2005-153
ResponderEliminarExpediente. 2004-01431-0-1001-JR-.CI-02
Materia: Acción de Amparo.
Demandado: Asamblea Nacional de Rectores: Universidad Inca Gracilazo de la Vega, Universidad privada de Moquegua y Universidad José Carlos Mariategui.
En si la educación como derecho constitucional es el soporte cultural de un país, fundamental para una convivencia mas adecuada que nos lleve a nuestra realización personal vivificando de esta manera la dignidad de la persona humana consagrando su condición de tal.
para lo cual existen niveles en nuestro sistema siendo obligatorios la educación básica inicial primaria y secundaria en la cual ya no vamos entrar en detalles ya que la problemática en si estriba en la educación superior universitaria pero en su “modalidad a distancia” que ha venido tomando muchos partidarios y detractores, por cierto es un tema muy debatible en nuestros días y es a propósito de esta problemática que se ha dado una sentencia dictada por el segundo juzgado civil del Cusco que ha declarado IMPROCEDENTE un proceso de amparo interpuesto por Danilo Vilca Ochoa y el colegio de abogados del Cusco en contra de la asamblea nacional de rectores (ANR) juntamente con la Universidad privada José Carlos Mariategui de Moquegua y la Universidad Inca Garcilazo de la Vega que vienen enseñando en mencionada modalidad argumentando que viola y abusan de los derechos constitucionales como los artículos 18 y 14 de la constitución y el articulo 24 inc.20 de la ley 23506 referida a la libertad de cátedra pretendiendo la suspensión de toda enseñanza universitaria a distancia en el Perú.
creemos que estos fundamentos carecen de una fuerza acreditativa por no ser muy solidas en su planteamiento y la contrademanda tiene mucha virtualidad al señalar efectivamente la falta de legitimidad para obrar en juicio de los demandantes (Danilo Vilca y el colegio de abogados del cusco) y del demandado (ANR) justamente por ser esta ultima un ente coordinador no pudiendo entrometerse a la Autonomía de cada una de ellas personalmente concuerdo en que el estado al delegar a las universidades tanto publicas y privadas la educación universitaria debe interpretarse en un sentido lato, claro está siempre y cuando no contravenga las leyes de la justicia y derechos fundamentales consagrados constitucionalmente y esta modalidad educativa a distancia que abarca todos los niveles de la educación moderna en la mayoría de países un ejemplo claro de este tipo de educación propiciado por el propio estado lo tenemos en España con la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) que tiene como misión el servicio público de la educación superior mediante la modalidad de educación a distancia.
Lo que no puede ser ignorada por nuestro medio es importante estar a tono con los cambios científicos y técnicos que afronta nuestra sociedad. Negar esta modalidad de la educación es ir contra el derecho a gozar de los avances científicos y tecnológicos dicho sea de paso derecho muy importante tanto así que en otras constituciones principalmente en la Unión Europea, EEUU, Japón, etc. está consagrado constitucionalmente como derecho de tercera generación.
Por otro lado la contestación hecha por la Universidad privada José Carlos Mariátegui de Moquegua acierta en proponer la nulidad del autoadmisorio que debe ser negado de plano por carecer de solidez.
Puesto que concuerda en lo dispuesto en el Art. 5 del código procesal constitucional como lo dice ahí… “para la procedencia de las acciones constitucionales es necesario que los hechos y el petitorio estén referidos directamente al derecho constitucional protegido” vemos que con clara inobservancia no se tiene presente este punto por los demandantes que no se ven afectados de manera directa por este tipo de educación ni se acredita o prueba la violación y abuso de derechos constitucionales por parte de los demandados. En lo concerniente a los considerandos efectivamente rebate cada argumento con fuentes contundentes y convincentes que efectivamente es un pronunciamiento que irradia criterio de justicia porque por ningún motivo debemos de impedir que muchas personas que por diversos motivos no disponen de tiempo ya sea por que se encuentran laborando en lugares lejanos o se encuentren sin libertad en centros penitenciarios por cierto más perceptible en otros países puedan seguirse superando, ahora la preparación que reciban sea optima o insuficiente ello ya queda en otro derecho fundamental como es la libertad de elección.
De otro lado, la falta de legitimidad para obrar de los demandantes, planteada en la contestación de la demanda por los demandados, precisamos, conforme el numeral 6 del artículo 446 del C.P. Civil, constituye una excepción perentoria que afecta a la misma pretensión para extinguir; por lo tanto en este caso, és PROCEDENTE declarar, por los fundamentos siguientes:
Sí bien, el tercer párrafo del artículo 18º de la Constitución del Estado textualmente indica "La Universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados", entendiéndose por "graduado" a la persona que ha obtenido un título en una facultad Universitaria; por lo mismo los graduados y los colegios de abogados como una organización de profesionales graduados, tienen legitimidad para obrar; empero, en éste caso NO tienen legitimidad para obrar el Colegio de Abogados del Cusco y asimismo en el supuesto caso que el ciudadano Vilca Ochoa Luis Danilo, haya sido graduado el la UNSAAC; por cuanto no son parte de la comunidad universitaria de los demandados, es decir de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y de la Universidad Carlos Mariategui; por tener personería jurídica distinta.
MI OPINION PERSONAL
El presente proceso Constitucional de Amparo, es seguido por el Colegio de Abogados de Cusco y el Señor Vilca Ochoa Luís Danilo contra la Asamblea Nacional de Rectores y las Universidades Inca Gracilazo de la Vega y Universidad Particular de Moquegua.
En donde el Colegio de Abogados de Cusco sustenta que los abogados del Perú ostentamos intereses económicos y moral ya que el otorgamiento de Títulos Universitarios a nombre de la Nación sin ningún escrúpulo mediante Educación a Distancia o por correspondencia sin ninguna reglamentación especial que permita evaluar cuantitativamente y cualitivativamente al alumno ya que afecta directamente a los profesionales de Derecho menoscabando , degradando proletarizando la noble profesión del Abogado del Perú.
El Señor Luis Danilo Vilca Ochoa , como demandante hace una sustentación Constitucional en que con estupor e indignación en la actualidad se viene presenciando un fenómeno inusitado de mal uso , abuso , libertinaje referente a la Enseñanza Universitaria y otorgamiento de Titulo Profesional a Nombre de la Nación sindicando como únicos responsable a la Asamblea Nacional de Rectores por omisión y comisión , autorizando , y omitiendo sus obligaciones con notoria negligencia , dando que ciertas Universidades Particulares o Privadas vienen impartiendo enseñanza a distancia en la Especialidad de Derecho a fin de otorgar títulos a Nombre de la Nación.
Si bien es cierto que en la actualidad la Educación Universitaria esta a cargo de las Universidades Nacionales y Particulares por mandato expreso de la Constitución , la Educación a distancia es una modalidad del Sistema Educativo el cual fiscaliza por medios tecnológicos que propician el aprendizaje autónomo , para estas facultades pues seria bueno para otras carreras profesionales como para Educación, Periodismo, Administrativas, mas no para la carrera de Derecho ya que necesitan un amplia adquision de conocimientos y practica.
La Asamblea Nacional de Rectores ……… plantea una política de cómo … reglamentar a algunas carreras profesionales para poder aprender a distancia , o por correspondencia ya que la carrera profesional de Derecho requiere una Constanza de aprendizaje , estudio , analizar y además esta relacionado con diferentes campos como con la Política, Salud, Economía , Estadística y otros . En conclusión esta profesión noble es sumamente compleja.
. COMENTARIOS SOBRE LA SENTENCIA 2005-153
ResponderEliminarExpediente. 2004-01431-0-1001-JR-.CI-02
Materia: Acción de Amparo.
Demandado: Asamblea Nacional de Rectores: Universidad Inca Gracilazo de la Vega, Universidad privada de Moquegua y Universidad José Carlos Mariategui.
En si la educación como derecho constitucional es el soporte cultural de un país, fundamental para una convivencia mas adecuada que nos lleve a nuestra realización personal vivificando de esta manera la dignidad de la persona humana consagrando su condición de tal.
para lo cual existen niveles en nuestro sistema siendo obligatorios la educación básica inicial primaria y secundaria en la cual ya no vamos entrar en detalles ya que la problemática en si estriba en la educación superior universitaria pero en su “modalidad a distancia” que ha venido tomando muchos partidarios y detractores, por cierto es un tema muy debatible en nuestros días y es a propósito de esta problemática que se ha dado una sentencia dictada por el segundo juzgado civil del Cusco que ha declarado IMPROCEDENTE un proceso de amparo interpuesto por Danilo Vilca Ochoa y el colegio de abogados del Cusco en contra de la asamblea nacional de rectores (ANR) juntamente con la Universidad privada José Carlos Mariategui de Moquegua y la Universidad Inca Garcilazo de la Vega que vienen enseñando en mencionada modalidad argumentando que viola y abusan de los derechos constitucionales como los artículos 18 y 14 de la constitución y el articulo 24 inc.20 de la ley 23506 referida a la libertad de cátedra pretendiendo la suspensión de toda enseñanza universitaria a distancia en el Perú.
creemos que estos fundamentos carecen de una fuerza acreditativa por no ser muy solidas en su planteamiento y la contrademanda tiene mucha virtualidad al señalar efectivamente la falta de legitimidad para obrar en juicio de los demandantes (Danilo Vilca y el colegio de abogados del cusco) y del demandado (ANR) justamente por ser esta ultima un ente coordinador no pudiendo entrometerse a la Autonomía de cada una de ellas personalmente concuerdo en que el estado al delegar a las universidades tanto publicas y privadas la educación universitaria debe interpretarse en un sentido lato, claro está siempre y cuando no contravenga las leyes de la justicia y derechos fundamentales consagrados constitucionalmente y esta modalidad educativa a distancia que abarca todos los niveles de la educación moderna en la mayoría de países un ejemplo claro de este tipo de educación propiciado por el propio estado lo tenemos en España con la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) que tiene como misión el servicio público de la educación superior mediante la modalidad de educación a distancia.
Lo que no puede ser ignorada por nuestro medio es importante estar a tono con los cambios científicos y técnicos que afronta nuestra sociedad. Negar esta modalidad de la educación es ir contra el derecho a gozar de los avances científicos y tecnológicos dicho sea de paso derecho muy importante tanto así que en otras constituciones principalmente en la Unión Europea, EEUU, Japón, etc. está consagrado constitucionalmente como derecho de tercera generación.
Por otro lado la contestación hecha por la Universidad privada José Carlos Mariátegui de Moquegua acierta en proponer la nulidad del autoadmisorio que debe ser negado de plano por carecer de solidez.
Puesto que concuerda en lo dispuesto en el Art. 5 del código procesal constitucional como lo dice ahí… “para la procedencia de las acciones constitucionales es necesario que los hechos y el petitorio estén referidos directamente al derecho constitucional protegido” vemos que con clara inobservancia no se tiene presente este punto por los demandantes que no se ven afectados de manera directa por este tipo de educación ni se acredita o prueba la violación y abuso de derechos constitucionales por parte de los demandados. En lo concerniente a los considerandos efectivamente rebate cada argumento con fuentes contundentes y convincentes que efectivamente es un pronunciamiento que irradia criterio de justicia porque por ningún motivo debemos de impedir que muchas personas que por diversos motivos no disponen de tiempo ya sea por que se encuentran laborando en lugares lejanos o se encuentren sin libertad en centros penitenciarios por cierto más perceptible en otros países puedan seguirse superando, ahora la preparación que reciban sea optima o insuficiente ello ya queda en otro derecho fundamental como es la libertad de elección.
De otro lado, la falta de legitimidad para obrar de los demandantes, planteada en la contestación de la demanda por los demandados, precisamos, conforme el numeral 6 del artículo 446 del C.P. Civil, constituye una excepción perentoria que afecta a la misma pretensión para extinguir; por lo tanto en este caso, és PROCEDENTE declarar, por los fundamentos siguientes:
Sí bien, el tercer párrafo del artículo 18º de la Constitución del Estado textualmente indica "La Universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados", entendiéndose por "graduado" a la persona que ha obtenido un título en una facultad Universitaria; por lo mismo los graduados y los colegios de abogados como una organización de profesionales graduados, tienen legitimidad para obrar; empero, en éste caso NO tienen legitimidad para obrar el Colegio de Abogados del Cusco y asimismo en el supuesto caso que el ciudadano Vilca Ochoa Luis Danilo, haya sido graduado el la UNSAAC; por cuanto no son parte de la comunidad universitaria de los demandados, es decir de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y de la Universidad Carlos Mariategui; por tener personería jurídica distinta.
MI OPINION PERSONAL
El presente proceso Constitucional de Amparo, es seguido por el Colegio de Abogados de Cusco y el Señor Vilca Ochoa Luís Danilo contra la Asamblea Nacional de Rectores y las Universidades Inca Gracilazo de la Vega y Universidad Particular de Moquegua.
En donde el Colegio de Abogados de Cusco sustenta que los abogados del Perú ostentamos intereses económicos y moral ya que el otorgamiento de Títulos Universitarios a nombre de la Nación sin ningún escrúpulo mediante Educación a Distancia o por correspondencia sin ninguna reglamentación especial que permita evaluar cuantitativamente y cualitivativamente al alumno ya que afecta directamente a los profesionales de Derecho menoscabando , degradando proletarizando la noble profesión del Abogado del Perú.
El Señor Luis Danilo Vilca Ochoa , como demandante hace una sustentación Constitucional en que con estupor e indignación en la actualidad se viene presenciando un fenómeno inusitado de mal uso , abuso , libertinaje referente a la Enseñanza Universitaria y otorgamiento de Titulo Profesional a Nombre de la Nación sindicando como únicos responsable a la Asamblea Nacional de Rectores por omisión y comisión , autorizando , y omitiendo sus obligaciones con notoria negligencia , dando que ciertas Universidades Particulares o Privadas vienen impartiendo enseñanza a distancia en la Especialidad de Derecho a fin de otorgar títulos a Nombre de la Nación.
Si bien es cierto que en la actualidad la Educación Universitaria esta a cargo de las Universidades Nacionales y Particulares por mandato expreso de la Constitución , la Educación a distancia es una modalidad del Sistema Educativo el cual fiscaliza por medios tecnológicos que propician el aprendizaje autónomo , para estas facultades pues seria bueno para otras carreras profesionales como para Educación, Periodismo, Administrativas, mas no para la carrera de Derecho ya que necesitan un amplia adquision de conocimientos y practica.
La Asamblea Nacional de Rectores ……… plantea una política de cómo … reglamentar a algunas carreras profesionales para poder aprender a distancia , o por correspondencia ya que la carrera profesional de Derecho requiere una Constanza de aprendizaje , estudio , analizar y además esta relacionado con diferentes campos como con la Política, Salud, Economía , Estadística y otros . En conclusión esta profesión noble es sumamente compleja.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
ResponderEliminarAl hacer un análisis de esta sentencia de Proceso Constitucional de Amparo, seguido por vilca Ochoa Luís danilo y colegio de abogados del cusco, contra asamblea nacional de rectores, universidad Inca gracilazo de la Vega y universidad privada de Moquegua, si la Educación a Distancia viola algún derecho constitucional , Autonomía Universitaria y Libertad de Cátedra y si se desnaturaliza la finalidad de la Universidad bajo estos tópicos los demandantes en su fundamentasion mancillan claramente el honor de toda universidad a distancia y se dan el lujo de poner que hay un libertinaje de la enseñanza universitaria que no es propio de un profesional con un nivel académico superior respecto a este punto de que si una universidad a distancia vulnera algún derecho constitucional me parece que no por que la constitución claramente nos indica en el art. 2 Inc. 8 claramente de que toda persona tiene derecho a elegir la libertad de creación intelectual y a su formación artística técnica y científica es decir que cada persona tiene derecho de elegir donde formar el cimiento de su formación profesional respecto al segundo punto donde nos dice sobre la autonomía universitaria claramente lo estipula el art. 18 de nuestra constitución donde nos indica de que cada universidad es autónoma en su régimen normativo de gobierno, académico, administrativo, y económico bajo este aspecto uno debe de entender de que tampoco se vulnera ningún derecho porque si bien es cierto que la universidad goza de autonomía y por ende se deduce de que esta autonomía brindado por el estado debe de estar bajo los limites legales de una constitución universitaria y como toda universidad debe de tener un norte estratégico de enseñanza impartiendo la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica y que son fines de toda universidad desde mi punto de vista no se desnaturaliza la finalidad de toda universidad otro punto de suma importancia en la sentencia es de que si tienen legitimidad para obrar los demandantes respecto al proceso desde un punto de vista jurídico carecen de dicha legitimidad por no ser parte de la comunidad universitaria y para que tengan legitimidad para obrar necesariamente deberían de pertenecer tanto al a universidad inca gracilazo de la vega y universidad privada de Moquegua si ellos no han planteado dicha acción carecen de legitimidad para obrar.
Concluyo A nadie se le puede privar el derecho a estudiar y de elegir donde estudiar ya que tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana.
comentario :sra VARINIA HUAMANTICA LOAYZA.
ResponderEliminarEL PRESENTE COMENTARIO, SE BASA A LA SENTENCIA Nº 2005 – 153 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CON RELACION A LA EDUCACION A LA DISTANCIA, ES UN PRECEDENTE QUE GUARDA RELACION CON LOS PETITORIOS INFUNDADOS POR EL COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO, Y UNA PERSONA DE NATURALEZA JURIDICA , LOS CUALES DEMANDAN A LA ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES,POR HABER AUTORIZADO LA ENSEÑANZA DE LA EDUCACION LA DISTANCIA, EN DICHO PETITORIO INTRODUCEN FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y OTRAS NORMAS JURIDICAS VIGENTES, DEMOSTRANDO DESCONOCIMIENTO SOBRE LA CATEDRA EDUCATIVA SUPERIOR Es CUAL ES UN DERECHO QUE TODO PERUANO TIENE PARA SUPERARSE, ES ASI QUE SE LLEGO A LA CONCLUSION QUE DICHO FUNCIONAMIENTO NO VIOLA NI TRANSGREDE LA LEY VIGENTE, AL CONTRARIO FAVORECE A LA SUPERACION TECNICO.CIENTIFICO INFORMATICO DE TODOS LOS PERUANOS.
ANALISIS DE LA SENTENCIA
ResponderEliminarEsta sentencia Nro. 153 -2005.
Seguido por Vilca Ochoa Luis Danilo
Contra : la Asamblea Nacional de Rectores y otros.
En Materia de Acciòn de Amparo
La presente Sentencia la demanda de PROCESO DE AMPARO de Pretenciòn Constitucional y dicha demanda en la parte del Petitorio lo interpone el Proceso de Amparo por violación y abuso de Derechos Constitucional, del Règimen y Fines de Educación Universitaria y Autonomía Universitaria , establecido en el Art. 18 de la Carta Maga., Libertad e Enseñanza contemplados en los artìculos 14 de la Constitución y la Libertad e Càtedra establecio en el art. 18 primer parrafo , inciso 20 del Art. 24 de la Ley 23506., la Constitución y de acuerdo al contenido estudiado y analizado , la demanda impuesta no tiene razón de ser el fundamento del hecho , y asimismo su pretensión de demanda planteada por el Señor Luis Danilo Vilca Ocho e Ilustre del Colegio de Abogados de Cusco, fue a mi criterio de análisis, tan solo hacer cerrar las Universidades Particulares, en perjuicio de los estudiantes que quieren superarse en nuestro País, ya que dichos señores demandantes no han tendido un análisis de las normas que amparan a la Universidades Publìcas y Primavas, como es la Constitución Política del Perù, Art. 18 que según mi análisis profunda realizada , de acuerdo a la Constitución Política del Estado según los Artículos 13,14 y 18 y la Ley y la Ley 23506 de Universidades, en donde esta bien claro y precisos que la educación Universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación cientifica y tecnológica . y el Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia, y las entidades son promovidas por entidades privadas o pùblicas. La ley Universitaria fija 23506 , fija la Autonomìa Universtiaria, y por tanto las condiciones para autorizar su funcionamiento. estan amparado y protegido del funcionamiento de la Universidades Particulares en su modalidad a distancia, y Autonomía Universitaria, para otorgar títulos profesionales a los estudiantes que vienen realizando sus estudios profesionales para optar el titulo de Abogacía, asimismo tampoco no existe ninguna evidencia del fin lucrativo, sino simplemente es para hacer quedar mal o hacer una vulneración negativa a dichas Universidades Y por lo que viendo todo el fondo del contenido de la demanda y la respuesta a la demanda por la Asamblea Nacional de Rectores y la Nulidad presentada por la Universidad Privada José Carlos Mariategui de Moquegua y revisado las normas legales vigentes LA PRESENTE DEMANDA, SEGÚN MI OPINIÒN ES ACEPTABLE QUE SE HAYA SIDO DECLARADA FALLO E IMPROCEDENTE , la demanda interpuesta por Luis Danilo Vilca Ochoa y el Litisconsorte Necesario Activo Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, sobre Proceso de Amparo en contra de la Asamblea Nacional de Rectores y otros, y una vez consentida la presente se disponso su archivamiento definitivo sin costas ni costos y debiendo LIBRARSE para el emplazamiento de los demandados domiciliados fuera del distrito los EXHOTOS correspondientes. la sentencia dictada en en la Sala del Segundo Juzgado Especializado en materia Civil Cusco. Firmado y Sellado por el Doctor Luis Manuel Castillo Luna.
DOCENTE: LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ALUMNA: MODESTA R. CARPIO OVIEDO.
CURSO: DERECHO PROCESAL CONSTITUCINAL.
UNIVERSIDAD: TECNOLOGICA DE LOS ANDES
QUE SUCEDE CUANDO EN EL ARGOT JURIDICO SE MANIPULAN LOS ARGUMENTOS Y ALEGATOS DE FORMA Y DE FONDO, DANDO COMO RESULTADO LA EMANACION DE UNA SENTENCIA, QUE DELARA LA IMPROCEDENCIA.
ResponderEliminar“En la presente Sentencia se analiza si la Educación a Distancia viola algún derecho constitucional – Autonomía Universitaria y Libertad de Cátedra – y si desnaturaliza la finalidad de la Universidad; cabe señalar que esta Sentencia fue confirmada por el Tribunal Constitucional – Expediente Nº 6989-2006-PA/TC – que en consonancia a esta resolución declaró IMPROCEDENTE la demanda.”
AQUÍ EL VERDADERO ANALISIS QUE CORRESPONDE , ES EL QUE ATENTA CONTRA “LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA” Y SU “DERECHO A LA EDUCACION EN CUALQUIER MODALIDAD” , SI EXISTE LA POSIBILIDAD DE EDUCARSE A DISTANCIA O VIRTUALMENTE O EN LINEA A TRAVEZ DE LA CIENCIA Y EL AVANCE DE LA TECNOLOGIA VIA INTERNET Y PROGRESAR ASI EN LA VIDA ,MIENTRAS EN ALGUNAS UNIVERSIDADES NACIONALES PIERDEN TIEMPO TANTO ALUMNOS CON DESMANES Y DOCENTES CON HUELGAS Y RETARDAN A LOS QUE REALMENTE QUIEREN ESTUDIAR, PONGANSE A EVALUAR EL “FUTURO DE NUESTRO PAIS EN EL CONTEXTO DE LA GLOBALIZACION”.