Begonia del Rocío Velásquez Cuentas[1].
Sumario: I. Introducción. II. El plazo razonable y la dilación indebida. III. Criterios que justifican la razonabilidad del plazo (excesivo) en el desarrollo de los procesos. IV. ¿Cuándo nos encontramos frente a una inconducta funcional?. V. Conclusiones.
I. Introducción.
Toda persona tiene derecho a que su proceso sea resuelto dentro de un plazo razonable, es decir, toda persona tiene el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho este que se refiere no solamente a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino “(…) a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto”[2] por tanto, “(…) comporta que el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido para que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción”[3]; sin embargo, a diario constatamos que los procesos judiciales no son resueltos dentro de estos parámetros, sino por el contrario, son pocos los plazos legales que pueden verificarse cumplidos.
Este estado de necesidad le da a este derecho una connotación especial para su control, ya sea desde un punto de vista del derecho constitucional o a partir de la responsabilidad disciplinaria que conlleva, encontrándose dentro de esta última concepción las reflexiones que a continuación compartimos.
II. El plazo razonable y la dilación indebida.
La noción constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas esun concepto jurídico indeterminado, en ese sentido el Tribunal Constitucional[4] consideró pertinente recordar que: “(…) si bien el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, tal derecho está implícito en los derechos al debido proceso y la tutela y, por lo tanto, guarda relación con el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que se deben observar durante y al interior de un proceso constitucional”; por consiguiente, constituye una de las manifestaciones del debido proceso reconocido por nuestra Constitución y su contenido debe delimitarse mediante la aplicación a las circunstancias del caso de factores objetivos y subjetivos congruentes con su enunciado, por cuanto “(…) el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido”[5], siendo materia de análisis en el presente caso, “el derecho de toda persona a ser juzgada dentro del un plazo razonable, esto es, el derecho de todo justiciable de no padecer dilaciones indebidas, o, dicho de otro modo, la obligación del Estado de proveer recursos judiciales efectivos”[6].
III. Criterios que justifican la razonabilidad del plazo (excesivo) en el desarrollo de los procesos judiciales.
Nos preguntamos entonces si ¿el mero incumplimiento de los plazos procesales es constitutivo por sí mismo de violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, o en su caso conlleva responsabilidad funcional?
No todo transcurrir del tiempo puede dar lugar a dichas consecuencias, en ese sentido, el Tribunal Constitucional postula que el criterio a seguir sea el del plazo razonable exigible por los ciudadanos y que el carácter razonable de la duración de un proceso se debe apreciar según las circunstancias de cada caso; para lo cual, siguiendo el criterio de la Corte Interamericana en el caso Suárez Rosero[7], ha señalado que “[s]e debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales”; el mismo Tribunal Constitucional en el expediente 3778-2004-AA/TC, expresa que dicho plazo razonable debe establecerse teniendo en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) el comportamiento del recurrente; c) la forma en que el asunto ha sido llevado por las autoridades administrativas (es decir, lo que ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de procesos), y d) las consecuencias que la demora produce en las partes. No obstante, a fin de perfilar tales límites, no deben dejar de considerarse los criterios recogidos por Picó i Junoy de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español[8], que son principalmente los siguientes: a) el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional, b) la defectuosa organización personal y material de los Tribunales, c) el comportamiento de la autoridad judicial, d) la conducta procesal de la parte, e) la complejidad del asunto; y, f) la duración media de los procesos del mismo tipo; puesto que, a pesar de que difieren en el enunciado o en el número, lo cierto es que los organismos constitucionales pretenden esclarecer si al no aplicarse los plazos máximos regulados para el proceso, se produce afectación al debido proceso y, acorde con su definición, buscan determinar si resulta razonable aplicación una “sanción” en los procesos constitucionales, como la nulidad del proceso por ejemplo, de acuerdo a su finalidad; sin embargo, este análisis llevado al proceso disciplinario, obliga al órgano de control a efectuar una ponderación a fin de: “(...) buscar el equilibrio entre dos intereses constitucionalmente relevantes: el respeto a los derechos del magistrado[9] (...) que son objeto de imputación, y la prestación de un servicio de justicia oportuno, eficaz y transparente”[10], que de no encontrarse, deberá optarse por aplicar una sanción disciplinaria de primar el segundo interés.
No está demás señalar que estos criterios dirigidos a la constatación de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial, no son absolutos, por lo que deben ser de aplicación en cada caso en concreto, que de encontrar una razón justificada enervará o destruirá el efecto lesivo que conlleva.
Por otro lado, no debe perderse de vista que, de comprobarse una paralización del proceso que ha originado dilación indebida que se encuentra en oposición con el precepto constitucional, la violación no va a desvanecerse cuando se pone fin a la situación de la paralización, ya que la actuación intempestiva del órgano jurisdiccional no transforma la dilación indebida en algo carente de relevancia constitucional o va a revertir la afectación al prestigio de su función y el de la propia institución.
IV. ¿Cuándo nos encontramos frente a una inconducta funcional?
IV. ¿Cuándo nos encontramos frente a una inconducta funcional?
El artículo 184.1 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como deber de los Magistrados: “Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”; en ese sentido, aunque se trata de un concepto amplio, y el tema que nos ocupa es solamente uno de los aspectos que contempla; la celeridad es uno de los elementos del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como es también un requerimiento primordial del debido proceso, por cuanto, el incumplimiento de los términos y plazos contribuye al deterioro de la validez de la decisión judicial y a la falta de confianza en el sistema judicial. La contravención a este deber constituye infracción disciplinaria, según lo establece el artículo 201.1 de la misma Ley Orgánica; no obstante, para no quebrantar este deber, el tiempo transcurrido en exceso deberá encontrar justificación en alguno o en varios de los criterios objetivos antes señalados, de tal forma que no resulte incompatible con el marco de atribuciones de las que se encuentra el magistrado involucrado; caso contrario, de llegar dicha conducta a afectar la dignidad o el prestigio de su función y el de la propia institución, nos encontraremos dentro de un ilícito disciplinario, porque “(…) la conducta infuncional grave, dada su naturaleza e implicancias, (…) no puede constituir una conducta negligente o descuidada por parte del funcionario involucrado, tampoco una falta administrativa, o un comportamiento discrecional ajustado a consideraciones motivadas, sino más bien un comportamiento decididamente arbitrario con el que el funcionario desafía el sistema de normas y de convenciones sociales ajustadas, cuestionando así la dignidad del cargo que ostenta”[11]. Este proceder del funcionario involucrado al dejar transcurrir el tiempo o paralizar el proceso injustificadamente, no está legitimado por el sistema de normas[12], ni por consideraciones de trato institucional; menos puede estar librada a sus facultades discrecionales, sino por el contrario, implica la concurrencia de motivaciones extrafuncionales y arbitrarias fundadas en conductas cuya previsibilidad sobre su desvaloración social o funcional como la aceptación complaciente de los efectos lesivos implícitos o derivados del transcurrir indebido del tiempo, es de pleno conocimiento del magistrado; no está demás acotar que esta vulneración no solamente se produce en la etapa decisoria de los procesos, sino en cualquiera de las etapas, ya sea en la postulatoria para la calificación de la demanda (o denuncia); sea para el saneamiento procesal, para la expedición de la sentencia o para su ejecución.
V. Conclusiones.
V. Conclusiones.
1. El derecho constitucional de toda persona a un proceso sin dilaciones indebidas está referido principalmente a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.
2. La contravención al deber previsto por el artículo 184.1 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituye infracción disciplinaria, según lo establece el artículo 201.1 de la misma Ley Orgánica; no obstante, para no quebrantar este deber, el tiempo transcurrido en exceso deberá encontrar justificación en alguno o en varios de los criterios objetivos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, de tal forma que no resulte incompatible con el marco de atribuciones de las que se encuentra el magistrado involucrado; caso contrario, de llegar dicha conducta a afectar la dignidad o el prestigio de su función y el de la propia institución, constituirá inconducta funcional.
3. El órgano de control al momento de efectuar la ponderación entre los intereses constitucionalmente relevantes indicados, debe cuidar que la decisión adoptada no resulte arbitraria ni desmesurada, sino proporcional y razonable; caso contrario, podría producirse una afectación mayor en la dignidad y prestigio del magistrado y en la imagen de la propia Institución a la que representa.
[1] Jueza Titular Especializada en lo Civil del Cusco, actualmente magistrada de ODICMA.
[2] Picó i Junoy, Joan. “Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. BOSCH Editor. Barcelona. 1997. Pag. 120.
[3] Idem.
[4] Exp. N.° 618-2005-HC/TC Lima Caso Ronald Winston Díaz Díaz expedida el 8 de marzo de 2005.
[5] Idem
[6] Exp. N.° 549-2004-HC/TC Lima. Casi Moura García, emitido el 21 de enero 2005.
[7] Sentencia de la CIDH Caso Súarez Rosero contra Ecuador, de 12 de noviembre de 1997, fundamento 72.
[8] Picó i Junoy, Joan. Op. Cit. Pág. 121.
[9] No debe olvidarse que el magistrado no es un simple quejado o investigado, sino que es integrante de un poder del Estado, que goza de la garantía de la independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional.
[10] Castañeda Otsú, Susana. Los Órganos de Control del Poder Judicial y la Responsabilidad Disciplinaria de los Jueces en el Perú. Un análisis desde la Constitución”. En: Jus Constitucional. Nº 5. Mayo 2008. Editorial Grijley. Pag. 299.
[11] Rojas Vargas, Fidel. El Sistema Disciplinario – Administrativo de Control de la Magistratura: El caso de los Jueces y Fiscales. En: Cuadernos Jurisprudenciales. Año 4. Número 38. Agosto 2004. Gaceta Jurídica. Pág. 9.
[12] Véanse por ejemplo los Arts. 5 y 6 del TUO de la LOPJ como el Art. V del TP y Art. 50.1 del CPC, entre otros.
[2] Picó i Junoy, Joan. “Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. BOSCH Editor. Barcelona. 1997. Pag. 120.
[3] Idem.
[4] Exp. N.° 618-2005-HC/TC Lima Caso Ronald Winston Díaz Díaz expedida el 8 de marzo de 2005.
[5] Idem
[6] Exp. N.° 549-2004-HC/TC Lima. Casi Moura García, emitido el 21 de enero 2005.
[7] Sentencia de la CIDH Caso Súarez Rosero contra Ecuador, de 12 de noviembre de 1997, fundamento 72.
[8] Picó i Junoy, Joan. Op. Cit. Pág. 121.
[9] No debe olvidarse que el magistrado no es un simple quejado o investigado, sino que es integrante de un poder del Estado, que goza de la garantía de la independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional.
[10] Castañeda Otsú, Susana. Los Órganos de Control del Poder Judicial y la Responsabilidad Disciplinaria de los Jueces en el Perú. Un análisis desde la Constitución”. En: Jus Constitucional. Nº 5. Mayo 2008. Editorial Grijley. Pag. 299.
[11] Rojas Vargas, Fidel. El Sistema Disciplinario – Administrativo de Control de la Magistratura: El caso de los Jueces y Fiscales. En: Cuadernos Jurisprudenciales. Año 4. Número 38. Agosto 2004. Gaceta Jurídica. Pág. 9.
[12] Véanse por ejemplo los Arts. 5 y 6 del TUO de la LOPJ como el Art. V del TP y Art. 50.1 del CPC, entre otros.
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