domingo, 25 de enero de 2009

"TODO ESTA BIEN... PERO NO TE CRUCES"

Fernando Murillo Flores (*)
De vez en cuando el Tribunal Constitucional (TC) se pone en el centro de la opinión pública con motivo de alguna decisión que toma. En días pasados el supremo intérprete de la Constitución fue duramente criticado por la sentencia expedida en el proceso constitucional de amparo, iniciado por un obrero de la Municipalidad de Chorrillos, que ordenaba su reposición en el centro de trabajo. (Exp. Nº 03169-2006-PA/TC)
La notoriedad del caso se dio porque el obrero, que había tomado licor un día anterior, se presentó a su centro de trabajo al día siguiente con el aliento a alcohol, ante la negativa a ser sometido a un control de alcoholemia se dio por sentado que estaba en estado de ebriedad; previo el debido proceso administrativo disciplinario establecido en el Decreto Supremo Nº 03-97-TR, el trabajador fue sancionado con la medida disciplinaria más severa de la que puede ser objeto un trabajador, el despido.
El obrero, que no tenía antecedentes laborales disciplinarios, planteo una demanda constitucional de amparo, argumentando no haber cometido la falta grave atribuida, que la afectación de sus derechos al debido proceso y a la libertad sindical le han sido vulnerados.
La falta laboral atribuida a este obrero fue la establecida en el inciso e) del artículo 25 del D. S. Nº 03-97-TR., que establece que lo es “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.” Esta falta también estaba tipificada como tal en el reglamento interno de la municipalidad demandada en los siguientes términos: “presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos.”
El TC ha dejado establecido que la falta grave en efecto fue cometida, no sólo porque el obrero demandante así lo reconoció, sino también porque éste se negó a someterse a dosaje etílico (F. 13), si esa fue la conclusión, entonces ¿por qué se anuló la comunicación del despido?
Existe una norma que si bien no está citada en la sentencia del TC., está implícita en ella, esta norma es el artículo 9 del D.S. Nº 03-97-TR., que regula las facultades del empleador: la de subordinación, la de dirección y la disciplinaria, estableciendo que cuando un empleador ejerce esta última facultad, lo debe hacer bajo el principio de la razonabilidad, es decir, que cuando el trabajador comete una falta grave causal de despido, debe imponerla si efecto es razonable y proporcional a la falta cometida y a la gravedad que esta represente.
Al respecto el TC ha dicho que “considera que el despido del demandante viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido q que la Municipalidad emplazadaal momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 83 de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que señala que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador.” (F. 14).
Como consecuencia de este fundamento, en la polémica sentencia se dice: “Por ello este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada.” (F. 15) (los énfasis nos corresponden).
La primera parte de este fundamento trascrito (en negrita) es totalmente correcta, pero no así la segunda (subrayada), en efecto, la primera parte debió haber tenido como corolario (segunda parte) que el trabajador no tenía antecedente laboral disciplinario alguno y que no había reiterancia en la concurrencia en estado de ebriedad o con síntomas de haber tomado bebida alcohólica. La segunda parte, en cambio, parece sugerir peligrosamente que si un trabajador concurre ebrio o con síntomas de haber bebido alcohol sin que se reiterada tal actitud, ello no es falta, sino incurre al mismo tiempo en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ocasiona daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de su empleador.
Como se advierte, peligrosamente el TC ha hecho un agregado a la falta grave establecida en el inciso e) del artículo 25 del D.S. Nº 03-97-TR., que no tiene nada que ver con la falta, al menos la que está tipificada como tal en la norma citada.
Lo cierto del caso es que comete falta el trabajador que concurre a su centro de trabajo en estado de ebriedad, si acaso ello no es reiterado, merece una sanción proporcional y razonable a dicho acto que no es, por cierto, el despido; si dicha falta es reiterada sí puede aplicarse el despido como máxima sanción disciplinaria. En ambos casos la falta se configura sin necesidad de agregado alguno (como el hecho por el TC). Ahora, la reiterancia no será exigible si por la naturaleza del trabajo o la función del trabajador dicha concurrencia en estado de ebriedad importe gravedad per se, como sería el caso que el chofer se presente en estado de ebriedad al trabajo o que el empleado responsable de la oficina de imagen institucional haga lo propio.
Finalmente, ¿cuál es el valor de la sentencia del TC?, su valor es el abrir la puerta del proceso constitucional de amparo para aquellos trabajadores sancionados con el despido, cuando éstos consideren que dicha sanción afecta el debido proceso, en su dimensión sustantiva, es decir, cuando sostengan que la sanción no fue razonable ni proporcional a la falta cometida; posibilidad ésta que está negada en el marco del proceso ordinario laboral, en el que sólo puede pretenderse la declaración de arbitrariedad del despido con efecto indemnizatorio, mas no de reposición, como sí procede vía el amparo, puesto que si el despido es nulo por infracción al derecho constitucional del debido proceso sustantivo, entonces, la consecuencia de dicha sentencia es reponer al trabajador en el ejercicio al derecho al trabajo hasta antes del despido declarado nulo, “sin perjuicio” – dice el TC – “de la sanción que se estime proporcional a la infracción laboral cometida”.
Es así como creemos debe leerse la sentencia del TC., no hacerlo de esa forma, implicaría poder decirle al trabajador, si acaso viene ebrio al centro de trabajo que, “todo está bien… pero no te cruces”. Salud.
(*) Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Actual miembro de la Segunda Sala Civil.

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