Abog. Miguel Espejo Rosell
INTRODUCCIÓN
Lo
que pretendemos con este breve artículo es dar a conocer dos recientes
casaciones emitidas por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, sobre un tema que desde hace algún tiempo ha ocupado
nuestra atención. Nos referimos al que atañe a la competencia de los procesos
de violencia familiar en su manifestación de daño físico. Como
se sabe, durante el año 2011 y parte del presente –con particularidad en el distrito
judicial del Cusco– esta concreta circunstancia generó decisiones
jurisdiccionales asentadas en criterios discordantes que incidió en una
innecesaria carga procesal.
CUESTIÓN
PLANTEADA
La cuestión que así se presenta,
tuvo como premisa básica la definición legal de violencia familiar contenida en
el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la
Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 006- 97-JUS, modificado por Ley N°
29282, que señala: “A los efectos de la presente Ley, se entenderá por
violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o
psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o
reiteradas (…)”.
Luego de un proceso
interpretativo de la Ley, surgió la necesidad de establecer: si los Jueces
Especializados de Familia son competentes para asumir el conocimiento de los
procesos de violencia familiar en su manifestación de daño físico,
cuando en éste se evidencien lesiones relevantes que constituyan un delito o
una falta.
CRITERIOS
DEL SUPERIOR COLEGIADO
De modo general, y en primer
lugar, se ha expuesto, en minoría, que el juez competente para conocer el proceso
de violencia familiar en su modalidad de daño físico, es el Juez
Especializado de Familia. Y, la tramitación del proceso de violencia familiar (de
naturaleza tutelar) no impide el trámite de un proceso penal (de naturaleza
punitiva) si el daño físico configura delito o falta.
En segundo lugar y,
mayoritariamente, se adoptó una posición distinta. El criterio consiste en que el
daño físico, como competencia del Juzgado Especializado de Familia, solo
está referido cuando éste no produzca lesiones, es decir maltrato sin lesión.
A contrario sensu, cuando los hechos de violencia familiar produzcan lesiones
tipificadas como delitos o faltas, la competencia corresponde al Juez Penal o
al Juez de Paz Letrado, según sea el caso. En lo que concierne al trámite de
procesos paralelos (violencia familiar y penal), se incide que ello vulneraría el
principio ne bis in idem.
CORTE
DE CASACIÓN
Estas
posiciones antagónicas llegaron a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia,
siendo del caso destacar dos pronunciamientos al respecto. En tal sentido, como
premisa fáctica para el primer caso, se tiene la demanda sobre violencia
familiar interpuesta por la representante del Ministerio Público, quien peticionó
el cese de actos de violencia familiar comprendido como maltrato físico. Esta demandada,
luego de un accidentado desarrollo procesal que no es del caso reseñar, fue
declarada en sede de instancia IMPROCEDENTE por la entonces Primera Sala Civil
del Cusco. La resolución de vista sostenía que la demanda versaba únicamente
sobre actos de violencia física y
que, en mérito del certificado médico legal obrante en autos, los actos
denunciados constituían faltas; por lo que la competencia correspondía al Juez
de Paz Letrado del Cercado de Cusco.
Contra esta resolución de vista
se interpuso recurso de casación, por diversos fundamentos vinculados a la
causal de infracción normativa. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, mediante Casación N° 1631-2011-Cusco, de fecha 08 de
marzo de 2012, declaró FUNDADO el recurso de casación, y en consecuencia NULO
el auto de vista recurrido. La ejecutoria suprema expone en esencia:
“(…) el proceso de cese de violencia
familiar es de naturaleza tuitiva(…)”;es por ello que, “la Ley
sobre Violencia Familiar no solo tiene por objeto el cese de los actos que
generen situaciones de maltrato físico o psicológico, también busca por todos
los medios devolver la paz y tranquilidad en el seno de la familia”. La
Corte de Casación pone igualmente de relieve:“(…)los actos que entrañan
violencia familiar no solo deben entenderse como aquellos daños físicos
inferidos a la víctima, sino también comprende cualquier acción u omisión que
cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión (…); por tanto, la
violencia familiar o «doméstica» es una materia donde están en juego
relaciones, valores y fines trascendentales del entorno familiar, que su
deterioro puede traer vastas consecuencias si es que no se presta tutela
oportuna y eficaz a efecto de mitigar el fenómeno; lo que ha sucedido en el
presente caso (…); cuestión que no puede inadvertir esta Corte de Casación y
que omite advertir la Sala Superior de origen(…)”. Y concluye con la siguiente
cita de Aída Kemelmajer de Carlucci:“La
agilidad es lo que puede convertir la justicia en un elemento positivo en el desarrollo
de tratamientos de estos grupos familiares. Sino[sic]se logra esta agilidad,
mejor que nunca se hubiera recurrido a la justicia, porque el efecto será peor”
[1].
Como premisa fáctica del segundo
caso, encontramos que el juez de primera instancia resolvió declarar
IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el representante del Ministerio
Público, que contenía la pretensión de cese de actos de violencia familiar en
su modalidad de maltrato físico. El Superior Colegiado CONFIRMÓ dicha decisión,
al advertir que los daños configuraban lesiones y éstas debían ser tratadas
como faltas. Debe subrayarse que los demás fundamentos del Colegiado están
referidos a la postura asumida en mayoría ya apuntados líneas arriba; a los que
nos remitimos.
Frente a ello, en desacuerdo con
el auto superior, el representante del Ministerio Público interpuso recurso
extraordinario de casación. Denunció la infracción del artículo 2 del D.S. N°
006-97-Jus, T.U.O., de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia
Familiar. Alegó que la Sala Superior realizó una interpretación errónea de la
citada norma al entender que el Juez de Familia solo tenía competencia cuando el maltrato físico no habría causado
lesión. Asimismo, el impugnante puso énfasis en que nada impedía la tramitación
de un proceso por violencia familiar conjuntamente que otro por faltas o
delito; lo que no afectaría la prohibición del ne bis in idem. Así se
desprende de la Casación N° 1562-2012-Cusco, emita en fecha 22 de junio de
2012, por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto.
La ejecutoria suprema expresó que
las alegaciones precedentes no podían ser atendibles por la causal de
infracción normativa, pues: “(…) los fundamentos adoptados por la Sala
Superior se condicen con lo actuado porque el Colegiado Superior se pronunció
sobre el principio del ne bis in idem (…); además, luego de verificar la norma
sobre violencia familiar determinó que el presente caso no es competencia de un
Juez de Familia (…); por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la
vulneración de derecho o garantía alguna o que se hayan aplicado
incorrectamente normas de derecho material (…); del estudio de la resolución de
vista recurrida, se puede ver, que la Sala de mérito, en el presente caso
sometido a su competencia, ha motivado e invocado adecuadamente los fundamentos
fácticos y jurídicos correspondientes, garantizando la observancia del debido
proceso, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales”.
NOTAS
FINALES
El
escenario jurisprudencial descrito, denota ausencia de una decisión
interpretativa que apunte a la solución de la cuestión planteada. En esta
dirección, las decisiones brevemente desarrolladas no convergen entre sí, y
dejan entrever que la Corte Suprema ha dado la razón tanto a una como a otra
postura. Se ha soslayado que “la Casación no sólo debe asegurar que la norma
sea interpretada de modo justo en el caso concreto; si una determinada
interpretación es justa, es necesario que ella valga para todos los casos
reconducibles al mismo supuesto de hecho (fattispecie)” [2];“se
trata de una actividad interpretativa esencialmente dirigida hacia el futuro: en
efecto, es claro que uno de sus objetivos principales es orientar a la
jurisprudencia sucesiva, es decir, generar un precedente para la correcta
interpretación de la norma” [3].
No es ocioso decir que una adecuada aplicación del derecho objetivo
al caso concreto, conlleva un proceso intelectivo de interpretación de
la norma.
En
un contexto semejante, llama sobremanera la atención el vacío dejado por la
Corte de Casación en cuanto al punto neurálgico, que en buena cuenta era en
torno del cual gravitaba todo el problema. Obviamente, nos referimos a
desentrañar si ante la delgada línea existente entre una infracción a la ley de
violencia familiar y la comisión de un delito o una falta, se permite o no la
procedencia de procesos paralelos [4];
en observancia del principio ne bis in idem.
Dicho
esto, confiamos que la Corte Suprema establezca una posición clara sobre este
asunto jurídico. Creemos además, que debe dejarse abierta la posibilidad de
convocarse a un Pleno Jurisdiccional (artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial) dada la trascendencia del tema. Y de esta manera lograr con
suficiente fuerza jurídica el consenso deseado. En cualquier caso, debe
apostarse primordialmente por la defensa de la familia: elemento fundamental y
constitutivo del Estado.
[1] En similares
términos la Corte Suprema se pronunció en la Cas. N° 691-2000-Lima. El Peruano,
30/01/2001. Véase: Diálogo con la
Jurisprudencia N° 135, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre, 2009, p. 185.
[2] TARUFFO, Michele. “EL VÉRTICE AMBIGUO – Ensayos sobre la
Casación civil”. Palestra. Lima. 2006. p. 231.
[3] Ibid. p. 229.
[4] Véase: SALAS
BETETA, Christian.“LA LEGISLACIÓN NACIONAL EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR
¿Se protege a la víctima a nivel constitucional, civil, tuitivo y penal?” En
Diálogo con la Jurisprudencia N° 131, Gaceta Jurídica, Lima, agosto, p. 130.
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