domingo, 23 de diciembre de 2012

Marchas y contramarchas en la determinación de la competencia del proceso de violencia familiar


Abog. Miguel Espejo Rosell

INTRODUCCIÓN

Lo que pretendemos con este breve artículo es dar a conocer dos recientes casaciones emitidas por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre un tema que desde hace algún tiempo ha ocupado nuestra atención. Nos referimos al que atañe a la competencia de los procesos de violencia familiar en su manifestación de daño físico. Como se sabe, durante el año 2011 y parte del presente –con particularidad en el distrito judicial del Cusco– esta concreta circunstancia generó decisiones jurisdiccionales asentadas en criterios discordantes que incidió en una innecesaria carga procesal.

CUESTIÓN PLANTEADA

La cuestión que así se presenta, tuvo como premisa básica la definición legal de violencia familiar contenida en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley  N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 006- 97-JUS, modificado por Ley N° 29282, que señala: “A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas (…)”.
Luego de un proceso interpretativo de la Ley, surgió la necesidad de establecer: si los Jueces Especializados de Familia son competentes para asumir el conocimiento de los procesos de violencia familiar en su manifestación de daño físico, cuando en éste se evidencien lesiones relevantes que constituyan un delito o una falta.

CRITERIOS DEL SUPERIOR COLEGIADO

De modo general, y en primer lugar, se ha expuesto, en minoría, que el juez competente para conocer el proceso de violencia familiar en su modalidad de daño físico, es el Juez Especializado de Familia. Y, la tramitación del proceso de violencia familiar (de naturaleza tutelar) no impide el trámite de un proceso penal (de naturaleza punitiva) si el daño físico configura delito o falta.

En segundo lugar y, mayoritariamente, se adoptó una posición distinta. El criterio consiste en que el daño físico, como competencia del Juzgado Especializado de Familia, solo está referido cuando éste no produzca lesiones, es decir maltrato sin lesión. A contrario sensu, cuando los hechos de violencia familiar produzcan lesiones tipificadas como delitos o faltas, la competencia corresponde al Juez Penal o al Juez de Paz Letrado, según sea el caso. En lo que concierne al trámite de procesos paralelos (violencia familiar y penal), se incide que ello vulneraría el principio ne bis in idem.

CORTE DE CASACIÓN

Estas posiciones antagónicas llegaron a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, siendo del caso destacar dos pronunciamientos al respecto. En tal sentido, como premisa fáctica para el primer caso, se tiene la demanda sobre violencia familiar interpuesta por la representante del Ministerio Público, quien peticionó el cese de actos de violencia familiar comprendido como maltrato físico. Esta demandada, luego de un accidentado desarrollo procesal que no es del caso reseñar, fue declarada en sede de instancia IMPROCEDENTE por la entonces Primera Sala Civil del Cusco. La resolución de vista sostenía que la demanda versaba únicamente sobre  actos de violencia física y que, en mérito del certificado médico legal obrante en autos, los actos denunciados constituían faltas; por lo que la competencia correspondía al Juez de Paz Letrado del Cercado de Cusco.
                                                                                                                                                
Contra esta resolución de vista se interpuso recurso de casación, por diversos fundamentos vinculados a la causal de infracción normativa. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación N° 1631-2011-Cusco, de fecha 08 de marzo de 2012, declaró FUNDADO el recurso de casación, y en consecuencia NULO el auto de vista recurrido. La ejecutoria suprema expone en esencia:
 “(…) el proceso de cese de violencia familiar es de naturaleza tuitiva(…)”;es por ello que, “la Ley sobre Violencia Familiar no solo tiene por objeto el cese de los actos que generen situaciones de maltrato físico o psicológico, también busca por todos los medios devolver la paz y tranquilidad en el seno de la familia”. La Corte de Casación pone igualmente de relieve:“(…)los actos que entrañan violencia familiar no solo deben entenderse como aquellos daños físicos inferidos a la víctima, sino también comprende cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión (…); por tanto, la violencia familiar o «doméstica» es una materia donde están en juego relaciones, valores y fines trascendentales del entorno familiar, que su deterioro puede traer vastas consecuencias si es que no se presta tutela oportuna y eficaz a efecto de mitigar el fenómeno; lo que ha sucedido en el presente caso (…); cuestión que no puede inadvertir esta Corte de Casación y que omite advertir la Sala Superior de origen(…)”. Y concluye con la siguiente cita de Aída Kemelmajer de Carlucci:“La agilidad es lo que puede convertir la justicia en un elemento positivo en el desarrollo de tratamientos de estos grupos familiares. Sino[sic]se logra esta agilidad, mejor que nunca se hubiera recurrido a la justicia, porque el efecto será peor” [1].

Como premisa fáctica del segundo caso, encontramos que el juez de primera instancia resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público, que contenía la pretensión de cese de actos de violencia familiar en su modalidad de maltrato físico. El Superior Colegiado CONFIRMÓ dicha decisión, al advertir que los daños configuraban lesiones y éstas debían ser tratadas como faltas. Debe subrayarse que los demás fundamentos del Colegiado están referidos a la postura asumida en mayoría ya apuntados líneas arriba; a los que nos remitimos.

Frente a ello, en desacuerdo con el auto superior, el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación. Denunció la infracción del artículo 2 del D.S. N° 006-97-Jus, T.U.O., de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Alegó que la Sala Superior realizó una interpretación errónea de la citada norma al entender que el Juez de Familia solo tenía competencia  cuando el maltrato físico no habría causado lesión. Asimismo, el impugnante puso énfasis en que nada impedía la tramitación de un proceso por violencia familiar conjuntamente que otro por faltas o delito; lo que no afectaría la prohibición del ne bis in idem. Así se desprende de la Casación N° 1562-2012-Cusco, emita en fecha 22 de junio de 2012, por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto.

La ejecutoria suprema expresó que las alegaciones precedentes no podían ser atendibles por la causal de infracción normativa, pues: “(…) los fundamentos adoptados por la Sala Superior se condicen con lo actuado porque el Colegiado Superior se pronunció sobre el principio del ne bis in idem (…); además, luego de verificar la norma sobre violencia familiar determinó que el presente caso no es competencia de un Juez de Familia (…); por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración de derecho o garantía alguna o que se hayan aplicado incorrectamente normas de derecho material (…); del estudio de la resolución de vista recurrida, se puede ver, que la Sala de mérito, en el presente caso sometido a su competencia, ha motivado e invocado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, garantizando la observancia del debido proceso, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales”. 

NOTAS FINALES

El escenario jurisprudencial descrito, denota ausencia de una decisión interpretativa que apunte a la solución de la cuestión planteada. En esta dirección, las decisiones brevemente desarrolladas no convergen entre sí, y dejan entrever que la Corte Suprema ha dado la razón tanto a una como a otra postura. Se ha soslayado que “la Casación no sólo debe asegurar que la norma sea interpretada de modo justo en el caso concreto; si una determinada interpretación es justa, es necesario que ella valga para todos los casos reconducibles al mismo supuesto de hecho (fattispecie)” [2];“se trata de una actividad interpretativa esencialmente dirigida hacia el futuro: en efecto, es claro que uno de sus objetivos principales es orientar a la jurisprudencia sucesiva, es decir, generar un precedente para la correcta interpretación de la norma” [3]. No es ocioso decir que una adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, conlleva un proceso intelectivo de interpretación de la norma.

En un contexto semejante, llama sobremanera la atención el vacío dejado por la Corte de Casación en cuanto al punto neurálgico, que en buena cuenta era en torno del cual gravitaba todo el problema. Obviamente, nos referimos a desentrañar si ante la delgada línea existente entre una infracción a la ley de violencia familiar y la comisión de un delito o una falta, se permite o no la procedencia de procesos paralelos [4]; en observancia del principio ne bis in idem.

Dicho esto, confiamos que la Corte Suprema establezca una posición clara sobre este asunto jurídico. Creemos además, que debe dejarse abierta la posibilidad de convocarse a un Pleno Jurisdiccional (artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) dada la trascendencia del tema. Y de esta manera lograr con suficiente fuerza jurídica el consenso deseado. En cualquier caso, debe apostarse primordialmente por la defensa de la familia: elemento fundamental y constitutivo del Estado.

[1] En similares términos la Corte Suprema se pronunció en la Cas. N° 691-2000-Lima. El Peruano, 30/01/2001. Véase:  Diálogo con la Jurisprudencia N° 135, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre, 2009, p. 185.
[2] TARUFFO, Michele. “EL VÉRTICE AMBIGUO – Ensayos sobre la Casación civil”. Palestra. Lima. 2006. p. 231.
[3] Ibid. p. 229.
[4] Véase: SALAS BETETA, Christian.“LA LEGISLACIÓN NACIONAL EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR ¿Se protege a la víctima a nivel constitucional, civil, tuitivo y penal?” En Diálogo con la Jurisprudencia N° 131, Gaceta Jurídica, Lima, agosto, p. 130.

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