martes, 25 de diciembre de 2012

“Ante el despido arbitrario ¿una demanda de amparo o una laboral de reposición?”


Fernando Murillo Flores[1].

Cuando se estudia la Ley Procesal del Trabajo,[2] se encuentra en ella la pretensión de reposición y surgen dos preguntas: a) ¿cuál era el plazo para presentar una demanda laboral con dicha pretensión? y, b) ¿el proceso constitucional de amparo dejaría de ser utilizado frente a un despido arbitrario y es el proceso abreviado laboral, por el que transita la pretensión principal única de reposición, una vía procesal igualmente satisfactoria respecto al primero? Tratando de responder estas interrogantes escribimos hace algún tiempo un par de artículos.[3]

La primera pregunta aún no tenía respuesta, es por ello que recientemente se convocó a un Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral (Lima, 28 y 29 de setiembre de 2012)[4] y en él se planteo la siguiente pregunta: ¿cuál es el plazo prescriptorio o de caducidad para interponer la demanda de reposición? y en mayoría absoluta la judicatura convocada (71 contra 3) respondió “No existe plazo prescriptorio, sólo plazo de caducidad de treinta (30) días naturales de producido el despido”. En respaldo de tal respuesta, se dejó establecida la siguiente fundamentación:

b) El artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece lo siguiente: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho.
Entonces si la demanda es de reposición al centro de trabajo, conlleva implícito a una pretensión de impugnación o nulidad de despido, ante un despido incausado cuyo derecho y acción está regido por el plazo de caducidad que prevé el citado artículo 36°, por tanto el plazo para accionar judicialmente en los casos de reposición por despido incausado y fraudulento, en el proceso abreviado laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, caduca a los treinta días naturales de producido un despido

Nuestra opinión es que la respuesta es equivocada, por las siguientes razones: a) la legislación laboral no reconoce la reposición como pretensión ante un despido arbitrario, sino sólo el pago de una indemnización; b) dicha legislación reconoce que un efecto de la declaración de un despido como nulo, a mérito de una demanda de impugnación de despido por tal razón, es la reposición en el puesto de trabajo, mas no una pretensión, y siempre y cuando el demandante no decida dar por terminada la relación laboral, no retornando a su puesto de trabajo; c) si no esta reconocida la pretensión de reposición, no puede asimilarse ésta a las pretensión declarativas de nulidad de despido y de despido arbitrario, pues el plazo de caducidad que rige a estas pretensiones para hacerlas valer en sede judicial, implican una limitación al ejercicio del derecho de acción (demandar) y ello no es posible por lo establecido en el artículo IV del título preliminar del Código Civil que establece: “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.” Pero, en fin, así ha quedado escrito por la judicatura especializada en materia laboral. Entonces, si el trabajador es despedido arbitrariamente (léase inconstitucionalmente), tiene el plazo de 30 días calendario, computado desde cuando se produjo el despido, para presentar su demanda laboral con la pretensión de reposición, en la vía del proceso abreviado laboral con la Ley Procesal del Trabajo.

La segunda pregunta, ya ha sido contestada por el Tribunal Constitucional[5] de una manera lógica: “Que en el precedente vinculante establecido en la STC N° 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos” y esto lo dijo en un caso en el “Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del demandante debe dilucidarse en el proceso abreviado laboral, conforme al artículo 2, inciso 2, de la Ley N° 29497, nueva Ley Procesal del Trabajo, que constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, en concordancia con el inciso 2, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional; mas aún cuando la controversia se centra en hechos controvertidos y que requieren actuación probatoria

Claro, además el proceso de amparo siempre podrá ser utilizado para enfrentarse a un acto lesivo grave como es el despido arbitrario, incausado o fraudulento, pues en su utilización estará implícito el tema de la urgencia ¿habrá algo más urgente que ser repuesto en el puesto de trabajo?. Esta sola razón impedirá que un Juez Constitucional, que se precie de serlo, declare improcedente una demanda de amparo laboral contra un despido arbitrario, incausado o fraudulento, por la existencia de una vía procesal igualmente satisfactoria, invocando para ello el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional ¿qué se lo impide? La urgencia de ser repuesto, el demandante, en su trabajo, precisamente, porque la tutela que le corresponde es la de urgencia, ergo, la del amparo, pues éste se proceso se adscribe, además, a la tutela diferenciada (proteger un derecho constitucional). No debemos dejar de mencionar que un despido arbitrario afecta, en primer lugar, el derecho a un debido proceso administrativo disciplinario en una entidad pública o corporación privada (según sea el caso) y en segundo lugar el derecho al trabajo.

Ahora bien, si actualmente el proceso de amparo es uno idóneo para enfrentarse a un despido inconstitucional (arbitrario, incausado o fraudulento) por el tema de la urgencia, así como de los derechos constitucionales afectados, téngase presente que el plazo para presentar una demanda de amparo laboral, es de 60 días hábiles y, además de prescripción, considerando el término inicial de dicho plazo, el momento en el que se produjo el despido. Entonces, cómo entender o, mejor dicho, cómo explicar desde una perspectiva constitucional, que si un trabajador es despedido inconstitucionalmente, y desea presentar su demanda laboral con la pretensión de reposición en su puesto de trabajo, para que transite por la vía abreviada laboral, tenga un plazo de caducidad de 30 días calendario y, si desea presentar su demanda constitucional de amparo, con la pretensión del restablecimiento de su derecho al trabajo (que no es lo mismo pero es igual), tenga un plazo de prescripción de 60 días hábiles. El siguiente cuadro trata de explicar la dicotomía a la que se enfrenta el trabajador despedido cuando desea tutela jurisdiccional:
  


Despido Inconstitucional

El trabajador despedido, antes de demandar debe decidir
Demanda Laboral
(proceso abreviado)
30 días calendario (caducidad)
Pretensión reposición
Alternativas
60 días hábiles (prescripción)
Pretensión reposición
Demanda Constitucional (proceso de amparo)


La respuesta no la encontraremos en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, llevado a cabo en Lima, los días 28 y 29 de setiembre de 2012, pero en la realidad sucederá: i) que al demandante se le venza el plazo de caducidad de 30 días calendario para presentar una demanda laboral con la pretensión de reposición, entonces emplee el plazo de prescripción de 60 días hábiles para presentar una demanda constitucional con la pretensión de reposición, pues aún estará a tiempo de hacerlo; ii) que el Juez Constitucional, ante una demanda constitucional con la pretensión de reposición, de repente la declare improcedente por la causal establecida en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, entonces: ii.a) algunos son de la opinión de que es viable derivar la demanda al Juez competente (Laboral), lo que podría hacerse si la demanda fue presentada dentro de los 30 días calendario y si de todos modos se deriva, el Juez Laboral tendrá que examinar si la demanda fue presentada dentro de dicho plazo; ii.b) quienes sostienen que no cabe la derivación, tendrían que declararla improcedente, entonces el demandante tendría que volverla a presentar, pero ¿si se le venció el plazo?; iii) que la demanda laboral, con la pretensión de reposición, se presente luego de los 30 días calendario para “impugnar el despido”, ante lo que el Juez Laboral la declare improcedente “ – ojo – por haber caducado el derecho” entonces – como aún no se venció el plazo para acudir al Juez Constitucional, la demanda de amparo se presente ante éste dentro del plazo de prescripción de 60 días hábiles, pero, al hacerlo habría consentido la declaración de caducidad, entonces qué hacemos con el artículo 123.2 del Código Procesal Civil y, si la hubiese impugnado y obtuviese decisión de segunda instancia e incluso casatoria en el mismo sentido, quedaría aún más sellada la declaración de caducidad.

Entonces, el derecho al trabajo para hacer valer la pretensión de reposición ante un despido inconstitucional, para la justicia ordinaria caduca a los 30 días calendario de producido el despido, en tanto que dicho derecho constitucional que habilita hacer valer la pretensión de reposición (reponer el estado de cosas a uno anterior a la violación del derecho al trabajo) no caduca (los derechos constitucionales no caducan), y la pretensión correspondiente prescribe a los 60 días hábiles de producido el despido. En el tema planteado, no todos los caminos llevan a Roma.


[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco y Docente de la misma en las maestrías de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, Derecho Registral y Notarial. Docente Contratado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
[2] Ley Ley N° 29497
[3] Cfr. Murillo Flores, Fernando “La pretensión de reposición en la nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497)” en RAE. Jurisprudencia, Tm: 31, Enero 2011. Año 3. p. 143. y “¿Y el plazo para presentar la demanda de reposición? A propósito del I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral” en Soluciones Laborales N° 57, setiembre 2012. de la Editorial Gaceta Jurídica. p. 64
[4] http://www.docdroid.net/1sms/pleno-laboral-nacional-2012-celebrado-en-lima.pdf.html
[5] Cf. Exp. N° 03819-2011-PA/TC. Arequipa. Fs. 3 y 2.

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