Cuando
se estudia la Ley Procesal del Trabajo,[2] se
encuentra en ella la pretensión de reposición y surgen dos preguntas: a) ¿cuál era el plazo para presentar
una demanda laboral con dicha pretensión? y, b) ¿el proceso constitucional de amparo dejaría de ser utilizado
frente a un despido arbitrario y es el proceso abreviado laboral, por el que
transita la pretensión principal única de reposición, una vía procesal
igualmente satisfactoria respecto al primero? Tratando de responder estas
interrogantes escribimos hace algún tiempo un par de artículos.[3]
La primera
pregunta
aún no tenía respuesta, es por ello que recientemente se convocó a un Pleno
Jurisdiccional Nacional Laboral (Lima, 28 y 29 de setiembre de 2012)[4] y
en él se planteo la siguiente pregunta: ¿cuál es el plazo prescriptorio o de
caducidad para interponer la demanda de reposición? y en mayoría absoluta la
judicatura convocada (71 contra 3) respondió “No existe plazo prescriptorio,
sólo plazo de caducidad de treinta (30) días naturales de producido el despido”.
En respaldo de tal respuesta, se dejó establecida la siguiente fundamentación:
“b) El artículo 36° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral
aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece lo siguiente: “El plazo
para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido
arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el
hecho.
Entonces si la
demanda es de reposición al centro de trabajo, conlleva implícito a una
pretensión de impugnación o nulidad de despido, ante un despido incausado cuyo
derecho y acción está regido por el plazo de caducidad que prevé el citado
artículo 36°, por tanto el plazo para accionar judicialmente en los casos de
reposición por despido incausado y fraudulento, en el proceso abreviado laboral
de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, caduca a los treinta días naturales de
producido un despido”
Nuestra
opinión es que la respuesta es equivocada, por las siguientes razones: a) la legislación laboral no reconoce
la reposición como pretensión ante un despido arbitrario, sino sólo el pago de
una indemnización; b) dicha
legislación reconoce que un efecto de la declaración de un despido como nulo, a
mérito de una demanda de impugnación de despido por tal razón, es la reposición
en el puesto de trabajo, mas no una pretensión, y siempre y cuando el
demandante no decida dar por terminada la relación laboral, no retornando a su
puesto de trabajo; c) si no esta
reconocida la pretensión de reposición, no puede asimilarse ésta a las
pretensión declarativas de nulidad de despido y de despido arbitrario, pues el
plazo de caducidad que rige a estas pretensiones para hacerlas valer en sede
judicial, implican una limitación al ejercicio del derecho de acción (demandar)
y ello no es posible por lo establecido en el artículo IV del título preliminar
del Código Civil que establece: “La ley que establece excepciones o restringe
derechos no se aplica por analogía.” Pero, en fin, así ha quedado escrito por
la judicatura especializada en materia laboral. Entonces, si el trabajador es
despedido arbitrariamente (léase inconstitucionalmente), tiene el plazo de 30
días calendario, computado desde cuando se produjo el despido, para presentar
su demanda laboral con la pretensión de reposición, en la vía del proceso
abreviado laboral con la Ley Procesal del Trabajo.
La segunda
pregunta,
ya ha sido contestada por el Tribunal Constitucional[5] de
una manera lógica: “Que en el precedente
vinculante establecido en la STC N° 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las
pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de
amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la
vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto
de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos” y esto lo
dijo en un caso en el “Que la presente
demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda
instancia, argumentándose que la pretensión del demandante debe dilucidarse en
el proceso abreviado laboral, conforme al artículo 2, inciso 2, de la Ley N°
29497, nueva Ley Procesal del Trabajo, que constituye una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, en concordancia con el inciso 2, del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional; mas aún cuando la controversia
se centra en hechos controvertidos y que requieren actuación probatoria”
Claro,
además el proceso de amparo siempre podrá ser utilizado para enfrentarse a un
acto lesivo grave como es el despido arbitrario, incausado o fraudulento, pues
en su utilización estará implícito el tema de la urgencia ¿habrá algo más
urgente que ser repuesto en el puesto de trabajo?. Esta sola razón impedirá que
un Juez Constitucional, que se precie de serlo, declare improcedente una
demanda de amparo laboral contra un despido arbitrario, incausado o fraudulento,
por la existencia de una vía procesal igualmente satisfactoria, invocando para
ello el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional ¿qué se lo impide? La
urgencia de ser repuesto, el demandante, en su trabajo, precisamente, porque la
tutela que le corresponde es la de urgencia, ergo, la del amparo, pues éste se proceso
se adscribe, además, a la tutela diferenciada (proteger un derecho
constitucional). No debemos dejar de mencionar que un despido arbitrario
afecta, en primer lugar, el derecho a un debido proceso administrativo
disciplinario en una entidad pública o corporación privada (según sea el caso)
y en segundo lugar el derecho al trabajo.
Ahora
bien, si actualmente el proceso de amparo es uno idóneo para enfrentarse a un
despido inconstitucional (arbitrario, incausado o fraudulento) por el tema de
la urgencia, así como de los derechos constitucionales afectados, téngase
presente que el plazo para presentar una demanda de amparo laboral, es de 60
días hábiles y, además de prescripción, considerando el término inicial de
dicho plazo, el momento en el que se produjo el despido. Entonces, cómo
entender o, mejor dicho, cómo explicar desde una perspectiva constitucional,
que si un trabajador es despedido inconstitucionalmente, y desea presentar su
demanda laboral con la pretensión de reposición en su puesto de trabajo, para
que transite por la vía abreviada laboral, tenga un plazo de caducidad de 30
días calendario y, si desea presentar su demanda constitucional de amparo, con
la pretensión del restablecimiento de su derecho al trabajo (que no es lo mismo
pero es igual), tenga un plazo de prescripción de 60 días hábiles. El siguiente
cuadro trata de explicar la dicotomía a la que se enfrenta el trabajador
despedido cuando desea tutela jurisdiccional:
Despido Inconstitucional
|
El
trabajador despedido, antes de demandar debe decidir
|
Demanda Laboral
(proceso abreviado)
|
30
días calendario (caducidad)
|
Pretensión
reposición
|
|
Alternativas
|
|||||
60
días hábiles (prescripción)
|
Pretensión
reposición
|
||||
Demanda Constitucional (proceso de amparo)
|
La
respuesta no la encontraremos en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral,
llevado a cabo en Lima, los días 28 y 29 de setiembre de 2012, pero en la
realidad sucederá: i) que al
demandante se le venza el plazo de caducidad de 30 días calendario para
presentar una demanda laboral con la pretensión de reposición, entonces emplee
el plazo de prescripción de 60 días hábiles para presentar una demanda
constitucional con la pretensión de reposición, pues aún estará a tiempo de
hacerlo; ii) que el Juez Constitucional,
ante una demanda constitucional con la pretensión de reposición, de repente la
declare improcedente por la causal establecida en el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, entonces: ii.a)
algunos son de la opinión de que es viable derivar la demanda al Juez
competente (Laboral), lo que podría hacerse si la demanda fue presentada dentro
de los 30 días calendario y si de todos modos se deriva, el Juez Laboral tendrá
que examinar si la demanda fue presentada dentro de dicho plazo; ii.b) quienes sostienen que no cabe la
derivación, tendrían que declararla improcedente, entonces el demandante
tendría que volverla a presentar, pero ¿si se le venció el plazo?; iii) que la demanda laboral, con la pretensión
de reposición, se presente luego de los 30 días calendario para “impugnar el
despido”, ante lo que el Juez Laboral la declare improcedente “ – ojo – por
haber caducado el derecho” entonces – como aún no se venció el plazo para
acudir al Juez Constitucional, la demanda de amparo se presente ante éste
dentro del plazo de prescripción de 60 días hábiles, pero, al hacerlo habría
consentido la declaración de caducidad, entonces qué hacemos con el artículo
123.2 del Código Procesal Civil y, si la hubiese impugnado y obtuviese decisión
de segunda instancia e incluso casatoria en el mismo sentido, quedaría aún más
sellada la declaración de caducidad.
Entonces,
el derecho al trabajo para hacer valer la pretensión de reposición ante un
despido inconstitucional, para la justicia ordinaria caduca a los 30 días
calendario de producido el despido, en tanto que dicho derecho constitucional
que habilita hacer valer la pretensión de reposición (reponer el estado de
cosas a uno anterior a la violación del derecho al trabajo) no caduca (los
derechos constitucionales no caducan), y la pretensión correspondiente
prescribe a los 60 días hábiles de producido el despido. En el tema planteado,
no todos los caminos llevan a Roma.
[1] Juez Superior Titular de la
Corte Superior de Justicia de Cusco. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil
por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del
Cusco y Docente de la misma en las maestrías de Derecho Constitucional y
Procesal Constitucional, Derecho Registral y Notarial. Docente Contratado de la
Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
[2] Ley Ley N° 29497
[3] Cfr. Murillo Flores, Fernando
“La pretensión de reposición en la nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N°
29497)” en RAE. Jurisprudencia, Tm: 31, Enero 2011. Año 3. p. 143. y “¿Y el
plazo para presentar la demanda de reposición? A propósito del I Pleno Jurisdiccional
Supremo en materia Laboral” en Soluciones Laborales N° 57, setiembre 2012. de
la Editorial Gaceta Jurídica. p. 64
[4] http://www.docdroid.net/1sms/pleno-laboral-nacional-2012-celebrado-en-lima.pdf.html
[5] Cf. Exp. N° 03819-2011-PA/TC.
Arequipa. Fs. 3 y 2.
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