martes, 25 de diciembre de 2012

“Ante el despido arbitrario ¿una demanda de amparo o una laboral de reposición?”


Fernando Murillo Flores[1].

Cuando se estudia la Ley Procesal del Trabajo,[2] se encuentra en ella la pretensión de reposición y surgen dos preguntas: a) ¿cuál era el plazo para presentar una demanda laboral con dicha pretensión? y, b) ¿el proceso constitucional de amparo dejaría de ser utilizado frente a un despido arbitrario y es el proceso abreviado laboral, por el que transita la pretensión principal única de reposición, una vía procesal igualmente satisfactoria respecto al primero? Tratando de responder estas interrogantes escribimos hace algún tiempo un par de artículos.[3]

La primera pregunta aún no tenía respuesta, es por ello que recientemente se convocó a un Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral (Lima, 28 y 29 de setiembre de 2012)[4] y en él se planteo la siguiente pregunta: ¿cuál es el plazo prescriptorio o de caducidad para interponer la demanda de reposición? y en mayoría absoluta la judicatura convocada (71 contra 3) respondió “No existe plazo prescriptorio, sólo plazo de caducidad de treinta (30) días naturales de producido el despido”. En respaldo de tal respuesta, se dejó establecida la siguiente fundamentación:

b) El artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece lo siguiente: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho.
Entonces si la demanda es de reposición al centro de trabajo, conlleva implícito a una pretensión de impugnación o nulidad de despido, ante un despido incausado cuyo derecho y acción está regido por el plazo de caducidad que prevé el citado artículo 36°, por tanto el plazo para accionar judicialmente en los casos de reposición por despido incausado y fraudulento, en el proceso abreviado laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, caduca a los treinta días naturales de producido un despido

Nuestra opinión es que la respuesta es equivocada, por las siguientes razones: a) la legislación laboral no reconoce la reposición como pretensión ante un despido arbitrario, sino sólo el pago de una indemnización; b) dicha legislación reconoce que un efecto de la declaración de un despido como nulo, a mérito de una demanda de impugnación de despido por tal razón, es la reposición en el puesto de trabajo, mas no una pretensión, y siempre y cuando el demandante no decida dar por terminada la relación laboral, no retornando a su puesto de trabajo; c) si no esta reconocida la pretensión de reposición, no puede asimilarse ésta a las pretensión declarativas de nulidad de despido y de despido arbitrario, pues el plazo de caducidad que rige a estas pretensiones para hacerlas valer en sede judicial, implican una limitación al ejercicio del derecho de acción (demandar) y ello no es posible por lo establecido en el artículo IV del título preliminar del Código Civil que establece: “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.” Pero, en fin, así ha quedado escrito por la judicatura especializada en materia laboral. Entonces, si el trabajador es despedido arbitrariamente (léase inconstitucionalmente), tiene el plazo de 30 días calendario, computado desde cuando se produjo el despido, para presentar su demanda laboral con la pretensión de reposición, en la vía del proceso abreviado laboral con la Ley Procesal del Trabajo.

La segunda pregunta, ya ha sido contestada por el Tribunal Constitucional[5] de una manera lógica: “Que en el precedente vinculante establecido en la STC N° 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos” y esto lo dijo en un caso en el “Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del demandante debe dilucidarse en el proceso abreviado laboral, conforme al artículo 2, inciso 2, de la Ley N° 29497, nueva Ley Procesal del Trabajo, que constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, en concordancia con el inciso 2, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional; mas aún cuando la controversia se centra en hechos controvertidos y que requieren actuación probatoria

Claro, además el proceso de amparo siempre podrá ser utilizado para enfrentarse a un acto lesivo grave como es el despido arbitrario, incausado o fraudulento, pues en su utilización estará implícito el tema de la urgencia ¿habrá algo más urgente que ser repuesto en el puesto de trabajo?. Esta sola razón impedirá que un Juez Constitucional, que se precie de serlo, declare improcedente una demanda de amparo laboral contra un despido arbitrario, incausado o fraudulento, por la existencia de una vía procesal igualmente satisfactoria, invocando para ello el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional ¿qué se lo impide? La urgencia de ser repuesto, el demandante, en su trabajo, precisamente, porque la tutela que le corresponde es la de urgencia, ergo, la del amparo, pues éste se proceso se adscribe, además, a la tutela diferenciada (proteger un derecho constitucional). No debemos dejar de mencionar que un despido arbitrario afecta, en primer lugar, el derecho a un debido proceso administrativo disciplinario en una entidad pública o corporación privada (según sea el caso) y en segundo lugar el derecho al trabajo.

Ahora bien, si actualmente el proceso de amparo es uno idóneo para enfrentarse a un despido inconstitucional (arbitrario, incausado o fraudulento) por el tema de la urgencia, así como de los derechos constitucionales afectados, téngase presente que el plazo para presentar una demanda de amparo laboral, es de 60 días hábiles y, además de prescripción, considerando el término inicial de dicho plazo, el momento en el que se produjo el despido. Entonces, cómo entender o, mejor dicho, cómo explicar desde una perspectiva constitucional, que si un trabajador es despedido inconstitucionalmente, y desea presentar su demanda laboral con la pretensión de reposición en su puesto de trabajo, para que transite por la vía abreviada laboral, tenga un plazo de caducidad de 30 días calendario y, si desea presentar su demanda constitucional de amparo, con la pretensión del restablecimiento de su derecho al trabajo (que no es lo mismo pero es igual), tenga un plazo de prescripción de 60 días hábiles. El siguiente cuadro trata de explicar la dicotomía a la que se enfrenta el trabajador despedido cuando desea tutela jurisdiccional:
  


Despido Inconstitucional

El trabajador despedido, antes de demandar debe decidir
Demanda Laboral
(proceso abreviado)
30 días calendario (caducidad)
Pretensión reposición
Alternativas
60 días hábiles (prescripción)
Pretensión reposición
Demanda Constitucional (proceso de amparo)


La respuesta no la encontraremos en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, llevado a cabo en Lima, los días 28 y 29 de setiembre de 2012, pero en la realidad sucederá: i) que al demandante se le venza el plazo de caducidad de 30 días calendario para presentar una demanda laboral con la pretensión de reposición, entonces emplee el plazo de prescripción de 60 días hábiles para presentar una demanda constitucional con la pretensión de reposición, pues aún estará a tiempo de hacerlo; ii) que el Juez Constitucional, ante una demanda constitucional con la pretensión de reposición, de repente la declare improcedente por la causal establecida en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, entonces: ii.a) algunos son de la opinión de que es viable derivar la demanda al Juez competente (Laboral), lo que podría hacerse si la demanda fue presentada dentro de los 30 días calendario y si de todos modos se deriva, el Juez Laboral tendrá que examinar si la demanda fue presentada dentro de dicho plazo; ii.b) quienes sostienen que no cabe la derivación, tendrían que declararla improcedente, entonces el demandante tendría que volverla a presentar, pero ¿si se le venció el plazo?; iii) que la demanda laboral, con la pretensión de reposición, se presente luego de los 30 días calendario para “impugnar el despido”, ante lo que el Juez Laboral la declare improcedente “ – ojo – por haber caducado el derecho” entonces – como aún no se venció el plazo para acudir al Juez Constitucional, la demanda de amparo se presente ante éste dentro del plazo de prescripción de 60 días hábiles, pero, al hacerlo habría consentido la declaración de caducidad, entonces qué hacemos con el artículo 123.2 del Código Procesal Civil y, si la hubiese impugnado y obtuviese decisión de segunda instancia e incluso casatoria en el mismo sentido, quedaría aún más sellada la declaración de caducidad.

Entonces, el derecho al trabajo para hacer valer la pretensión de reposición ante un despido inconstitucional, para la justicia ordinaria caduca a los 30 días calendario de producido el despido, en tanto que dicho derecho constitucional que habilita hacer valer la pretensión de reposición (reponer el estado de cosas a uno anterior a la violación del derecho al trabajo) no caduca (los derechos constitucionales no caducan), y la pretensión correspondiente prescribe a los 60 días hábiles de producido el despido. En el tema planteado, no todos los caminos llevan a Roma.


[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco y Docente de la misma en las maestrías de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, Derecho Registral y Notarial. Docente Contratado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
[2] Ley Ley N° 29497
[3] Cfr. Murillo Flores, Fernando “La pretensión de reposición en la nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497)” en RAE. Jurisprudencia, Tm: 31, Enero 2011. Año 3. p. 143. y “¿Y el plazo para presentar la demanda de reposición? A propósito del I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral” en Soluciones Laborales N° 57, setiembre 2012. de la Editorial Gaceta Jurídica. p. 64
[4] http://www.docdroid.net/1sms/pleno-laboral-nacional-2012-celebrado-en-lima.pdf.html
[5] Cf. Exp. N° 03819-2011-PA/TC. Arequipa. Fs. 3 y 2.

domingo, 23 de diciembre de 2012

Marchas y contramarchas en la determinación de la competencia del proceso de violencia familiar


Abog. Miguel Espejo Rosell

INTRODUCCIÓN

Lo que pretendemos con este breve artículo es dar a conocer dos recientes casaciones emitidas por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre un tema que desde hace algún tiempo ha ocupado nuestra atención. Nos referimos al que atañe a la competencia de los procesos de violencia familiar en su manifestación de daño físico. Como se sabe, durante el año 2011 y parte del presente –con particularidad en el distrito judicial del Cusco– esta concreta circunstancia generó decisiones jurisdiccionales asentadas en criterios discordantes que incidió en una innecesaria carga procesal.

CUESTIÓN PLANTEADA

La cuestión que así se presenta, tuvo como premisa básica la definición legal de violencia familiar contenida en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley  N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 006- 97-JUS, modificado por Ley N° 29282, que señala: “A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas (…)”.
Luego de un proceso interpretativo de la Ley, surgió la necesidad de establecer: si los Jueces Especializados de Familia son competentes para asumir el conocimiento de los procesos de violencia familiar en su manifestación de daño físico, cuando en éste se evidencien lesiones relevantes que constituyan un delito o una falta.

CRITERIOS DEL SUPERIOR COLEGIADO

De modo general, y en primer lugar, se ha expuesto, en minoría, que el juez competente para conocer el proceso de violencia familiar en su modalidad de daño físico, es el Juez Especializado de Familia. Y, la tramitación del proceso de violencia familiar (de naturaleza tutelar) no impide el trámite de un proceso penal (de naturaleza punitiva) si el daño físico configura delito o falta.

En segundo lugar y, mayoritariamente, se adoptó una posición distinta. El criterio consiste en que el daño físico, como competencia del Juzgado Especializado de Familia, solo está referido cuando éste no produzca lesiones, es decir maltrato sin lesión. A contrario sensu, cuando los hechos de violencia familiar produzcan lesiones tipificadas como delitos o faltas, la competencia corresponde al Juez Penal o al Juez de Paz Letrado, según sea el caso. En lo que concierne al trámite de procesos paralelos (violencia familiar y penal), se incide que ello vulneraría el principio ne bis in idem.

CORTE DE CASACIÓN

Estas posiciones antagónicas llegaron a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, siendo del caso destacar dos pronunciamientos al respecto. En tal sentido, como premisa fáctica para el primer caso, se tiene la demanda sobre violencia familiar interpuesta por la representante del Ministerio Público, quien peticionó el cese de actos de violencia familiar comprendido como maltrato físico. Esta demandada, luego de un accidentado desarrollo procesal que no es del caso reseñar, fue declarada en sede de instancia IMPROCEDENTE por la entonces Primera Sala Civil del Cusco. La resolución de vista sostenía que la demanda versaba únicamente sobre  actos de violencia física y que, en mérito del certificado médico legal obrante en autos, los actos denunciados constituían faltas; por lo que la competencia correspondía al Juez de Paz Letrado del Cercado de Cusco.
                                                                                                                                                
Contra esta resolución de vista se interpuso recurso de casación, por diversos fundamentos vinculados a la causal de infracción normativa. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación N° 1631-2011-Cusco, de fecha 08 de marzo de 2012, declaró FUNDADO el recurso de casación, y en consecuencia NULO el auto de vista recurrido. La ejecutoria suprema expone en esencia:
 “(…) el proceso de cese de violencia familiar es de naturaleza tuitiva(…)”;es por ello que, “la Ley sobre Violencia Familiar no solo tiene por objeto el cese de los actos que generen situaciones de maltrato físico o psicológico, también busca por todos los medios devolver la paz y tranquilidad en el seno de la familia”. La Corte de Casación pone igualmente de relieve:“(…)los actos que entrañan violencia familiar no solo deben entenderse como aquellos daños físicos inferidos a la víctima, sino también comprende cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión (…); por tanto, la violencia familiar o «doméstica» es una materia donde están en juego relaciones, valores y fines trascendentales del entorno familiar, que su deterioro puede traer vastas consecuencias si es que no se presta tutela oportuna y eficaz a efecto de mitigar el fenómeno; lo que ha sucedido en el presente caso (…); cuestión que no puede inadvertir esta Corte de Casación y que omite advertir la Sala Superior de origen(…)”. Y concluye con la siguiente cita de Aída Kemelmajer de Carlucci:“La agilidad es lo que puede convertir la justicia en un elemento positivo en el desarrollo de tratamientos de estos grupos familiares. Sino[sic]se logra esta agilidad, mejor que nunca se hubiera recurrido a la justicia, porque el efecto será peor” [1].

Como premisa fáctica del segundo caso, encontramos que el juez de primera instancia resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público, que contenía la pretensión de cese de actos de violencia familiar en su modalidad de maltrato físico. El Superior Colegiado CONFIRMÓ dicha decisión, al advertir que los daños configuraban lesiones y éstas debían ser tratadas como faltas. Debe subrayarse que los demás fundamentos del Colegiado están referidos a la postura asumida en mayoría ya apuntados líneas arriba; a los que nos remitimos.

Frente a ello, en desacuerdo con el auto superior, el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación. Denunció la infracción del artículo 2 del D.S. N° 006-97-Jus, T.U.O., de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Alegó que la Sala Superior realizó una interpretación errónea de la citada norma al entender que el Juez de Familia solo tenía competencia  cuando el maltrato físico no habría causado lesión. Asimismo, el impugnante puso énfasis en que nada impedía la tramitación de un proceso por violencia familiar conjuntamente que otro por faltas o delito; lo que no afectaría la prohibición del ne bis in idem. Así se desprende de la Casación N° 1562-2012-Cusco, emita en fecha 22 de junio de 2012, por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto.

La ejecutoria suprema expresó que las alegaciones precedentes no podían ser atendibles por la causal de infracción normativa, pues: “(…) los fundamentos adoptados por la Sala Superior se condicen con lo actuado porque el Colegiado Superior se pronunció sobre el principio del ne bis in idem (…); además, luego de verificar la norma sobre violencia familiar determinó que el presente caso no es competencia de un Juez de Familia (…); por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración de derecho o garantía alguna o que se hayan aplicado incorrectamente normas de derecho material (…); del estudio de la resolución de vista recurrida, se puede ver, que la Sala de mérito, en el presente caso sometido a su competencia, ha motivado e invocado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, garantizando la observancia del debido proceso, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales”. 

NOTAS FINALES

El escenario jurisprudencial descrito, denota ausencia de una decisión interpretativa que apunte a la solución de la cuestión planteada. En esta dirección, las decisiones brevemente desarrolladas no convergen entre sí, y dejan entrever que la Corte Suprema ha dado la razón tanto a una como a otra postura. Se ha soslayado que “la Casación no sólo debe asegurar que la norma sea interpretada de modo justo en el caso concreto; si una determinada interpretación es justa, es necesario que ella valga para todos los casos reconducibles al mismo supuesto de hecho (fattispecie)” [2];“se trata de una actividad interpretativa esencialmente dirigida hacia el futuro: en efecto, es claro que uno de sus objetivos principales es orientar a la jurisprudencia sucesiva, es decir, generar un precedente para la correcta interpretación de la norma” [3]. No es ocioso decir que una adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, conlleva un proceso intelectivo de interpretación de la norma.

En un contexto semejante, llama sobremanera la atención el vacío dejado por la Corte de Casación en cuanto al punto neurálgico, que en buena cuenta era en torno del cual gravitaba todo el problema. Obviamente, nos referimos a desentrañar si ante la delgada línea existente entre una infracción a la ley de violencia familiar y la comisión de un delito o una falta, se permite o no la procedencia de procesos paralelos [4]; en observancia del principio ne bis in idem.

Dicho esto, confiamos que la Corte Suprema establezca una posición clara sobre este asunto jurídico. Creemos además, que debe dejarse abierta la posibilidad de convocarse a un Pleno Jurisdiccional (artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) dada la trascendencia del tema. Y de esta manera lograr con suficiente fuerza jurídica el consenso deseado. En cualquier caso, debe apostarse primordialmente por la defensa de la familia: elemento fundamental y constitutivo del Estado.

[1] En similares términos la Corte Suprema se pronunció en la Cas. N° 691-2000-Lima. El Peruano, 30/01/2001. Véase:  Diálogo con la Jurisprudencia N° 135, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre, 2009, p. 185.
[2] TARUFFO, Michele. “EL VÉRTICE AMBIGUO – Ensayos sobre la Casación civil”. Palestra. Lima. 2006. p. 231.
[3] Ibid. p. 229.
[4] Véase: SALAS BETETA, Christian.“LA LEGISLACIÓN NACIONAL EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR ¿Se protege a la víctima a nivel constitucional, civil, tuitivo y penal?” En Diálogo con la Jurisprudencia N° 131, Gaceta Jurídica, Lima, agosto, p. 130.