Fernando
Murillo Flores[1]
Presentación.
La Constitución en su artículo 179 establece: “La máxima autoridad del Jurado Nacional de
Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros: 1. Uno elegido en votación
secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En
este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte
Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.”
Es voluntad de la Constitución que el Jurado Nacional
de Elecciones (JNE), como componente preeminente del denominado Sistema
Electoral, esté presidido por un Magistrado en ejercicio o uno jubilado, dicho
de otro modo, la Justicia electoral a cargo del JNE debe estar dirigida por un
hombre de Derecho con experiencia jurisdiccional. Esa y no otra es la voluntad constitucional.
La Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE)
establece que los Jurados Electorales Especiales (JEE) deben estar presididos
por un Juez Superior Titular, elegidos por la Sala Plena de la Corte Superior
de Justicia en cuya circunscripción territorial se ubican dichos jurados.
La Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de
Cusco (CSJC), cumpliendo la LOJNE, eligió entre los jueces superiores a quienes
debía integrar JEE y algunos de ellos plantearon recursos administrativos y
acciones legales contra su elección. Aunque no era mi intención hacerlo, en esta
secuencia de artículos analizaré jurídicamente y basado en documentos, dichos recursos
y acciones legales, dejando constancia que lo hago debido a las connotaciones generadas,
empezando porque he sido demandado con un amparo por participar en una elección
en cumplimiento de la LOJNE y por las declaraciones públicas que sobre el tema
se han hecho, distorsionando – desde mi perspectiva – lo que realmente sucedió,
generando un desenlace que sienta un precedente de incumplimiento de nuestro
ordenamiento jurídico.
I.
Aspectos Constitucionales.
La Constitución
constituye a los clásicos poderes del Estado y establece también a los
organismos constitucionales, como el JNE, por ejemplo; en asistencia de la
Constitución, las leyes orgánicas, establecen las competencias y funciones
tanto de los poderes como de los organismos constitucionales. En consecuencia,
las leyes orgánicas son de suma importancia para la organización y
funcionamiento del Estado y su cumplimiento – salvo algunos que piensan que no
es así – es vital en función de los artículos 38 y 45 de la Constitución.
Como ya se dijo en la introducción, es voluntad de la
Constitución que el JNE esté dirigido por un hombre de Derecho con experiencia
jurisdiccional[2],
en concordancia con dicho mandato constitucional, la LOJNE estableció que los
JEE estén presididos por un Juez Superior Titular en ejercicio.
II.
La obligación de elegir.
Las leyes – salvo opinión de algunos – desde que
entran en vigencia deben ser cumplidas y con más intensidad si esas leyes son
orgánicas y de parte de los destinatarios de las mismas, sobre todo si se tiene
alguna cualidad personal y profesional, como el de ser magistrados, por ejemplo.
Así como la LOJNE estableció que los JEE deben estar presididos por un Juez
Superior Titular en ejercicio, así también estableció quien los debía elegir.
Con este propósito esta ley estableció:
“Artículo 33 Los
jurados electorales especiales están constituidos por tres miembros: a) Un Juez
Superior Titular en ejercicio de la corte superior bajo cuya circunscripción se
encuentra la sede del jurado electoral especial, quien lo preside. Simultáneamente,
la misma corte designa a su suplente.”[3]
Luego de una posterior
modificación el mencionado artículo establece:
“Los jurados electorales especiales están constituidos por tres
miembros: a) Un Juez Superior Titular en ejercicio de la Corte Superior bajo
cuya circunscripción se encuentra la sede del Jurado Electoral Especial quien
lo preside. Simultáneamente, la misma Corte Superior designa a sus Suplente.
(…)
La designación de los
Presidentes de los Jurados Electorales Especiales, a que se refieren los
párrafos precedentes, será realizada por la Sala Plena de la Corte Superior de
cada Distrito Judicial.”[4]
Entonces, queda en claro que los JEE deben estar
presididos por un Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia en
cuya circunscripción territorial se ubican, y que la elección de los mismos
debe realizarse en la Sala Plena correspondiente de la que forma parte,
exceptuándose de esta posibilidad de ser elegido a quien como Juez Superior
Titular, este ocupando el cargo de Presidente de Corte o Jefe del Oficina
Desconcentrada de Control de la Magistratura.
III.
Los Jurados Electorales Especiales (Cuzco).
En el Cuzco son cinco (5) los JEE dentro del distrito
judicial del Cusco: 1) Cuzco, con
sede en Cuzco; 2) Quispicanchi, con
sede en Urcos; 3) Urubamba, con sede
en Urubamba; 4) Canchis, con sede en
Sicuani; y 5) Espinar, con sede en
Espinar. Los Jueces Superiores Titulares, integrantes de la Sala Plena de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, debían elegir, en cumplimiento de la LOJNE
(léase por obligación legal), entre sus miembros a quienes debían ser
acreditados ante el JNE para que integren y presidan los JEE. Era de esperar
que algunos Jueces Superiores Titulares se postularan voluntariamente para
integrar aquellos JEE cercanos al Cuzco (ciudad) y, ante una ausencia de
voluntariedad para los JEE de Espinar y Canchis, debía elegirse vía votación en
cumplimiento de la ley, lo que en efecto se hizo pero a partir de ello se
desencadenaron una serie de hechos y procedimientos de parte de los elegidos
que sin duda afectaron el orden público.
Continuará…
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