Fernando Murillo Flores[1]
La
Ley Procesal del Trabajo (LPT) me parece interesante porque no lo tiene dicho
todo y da lugar a que el Juez ejerza su responsabilidad interpretativa al
máximo en procura de dar soluciones acertadas en su operatividad, cuidando en
todo momento – como no puede ser de otro modo – el derecho a un debido proceso.
Uno
de los temas interesantes en la LPT es el de la notificación. Sobre el concepto
de notificación basta citar, como suficiente, el artículo 155 del Código
Procesal Civil: “El acto de la
notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el
contenido de las resoluciones judiciales.” A partir de una correcta
notificación a las partes la resolución judicial surte sus efectos, esto es lo
que se conoce como la eficacia del acto procesal a partir de su notificación.
De
acuerdo al artículo 13 de la LPT, modificado por la Ley N° 30229 la regla
general es que toda notificación se hace mediante sistemas de comunicación
electrónica, lo que por cierto se infiere a partir de la excepción a tal regla
implícita:
“En
las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial,
así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de
Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo
que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula
fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de
destino.
Las
resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el
acto.”
El
texto original del mencionado artículo establecía como regla general “Las
notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan
mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que permita
confirmar fehacientemente su recepción (…)” y como excepción “(…) salvo cuando
se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la
admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los
procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos
arbitrales económicos. Las resoluciones mencionadas se notifican mediante
cédula.”
El
entusiasmo de empapar de tecnología el acto procesal de la notificación ha
dejado sin regulación, en la LPT, el acto procesal de “las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión
de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos
diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales
económicos.” pues dicho texto original expresaba que “Las resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula.”
Felizmente
ahora existe en el Código Procesal Civil el Artículo 155-E que regula las “Notificaciones
por cédula” estableciendo:
“Sin perjuicio de la notificación
electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo
mediante cédula:
1. La que contenga el emplazamiento de
la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.
2. La sentencia o auto que pone fin al
proceso en cualquier instancia.
La resolución notificada por cédula
surte efecto desde el día siguiente de notificada.”
Entonces,
ahora debe notificarse por cédula en el marco de la LPT, aplicando
supletoriamente el Código Procesal Civil, todos aquellos actos procesales
descritos en el artículo citado. Nótese que el texto original del artículo 13
de la LPT establecía – como una regla especial en la LPT, que la notificación
por cédula no era aplicable cuando debían notificarse la sentencia en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de
laudos arbitrales económicos.” y ello era lógico en la medida que la
notificación de la sentencia en dichos procesos se hace en audiencia, salvo el
caso en el que las partes no asistan a ella y mucho menos atiendan la citación
para la notificación de la sentencia, como lo explicaremos, en todo caso esta
regla especial está vigente en la LPT.
Empecemos
por citar la última parte del artículo 13 que establece “Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las
partes, en el acto.” para dejar establecido que cuando las partes asisten
en un proceso ordinario a la audiencia de conciliación, fracasada ésta y, por
tanto entregada la contestación a la demanda, el Juez, dice el artículo 43.3 de
la LPT “fija día y hora para la audiencia
de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto” esta
citación, que sin duda es una resolución del Juez, se entenderá notificada a
las partes en dicho acto, sin que sea necesario generar cédula alguna, sino sólo
con la entrega del acta correspondiente a las partes, si la parte demandada no
asistió o asistiendo ésta no lo hizo la parte demandante, será poco o nada
trascendente, pues dicha citación se entenderá notificada a las partes en dicho
acto, por tanto, estarán las partes en la obligación de asistir a la siguiente
audiencia que es la de juzgamiento.
Ahora
bien, si en un proceso ordinario laboral una de las partes no asiste a la
audiencia de juzgamiento o en un proceso abreviado una de las partes tampoco lo
hace a la audiencia única, considerando que está citada para asistir a tales
audiencias, también se le tendrá por notificado en el caso que el Juez del
proceso – haciendo de la excepción la regla – difiere el fallo de su sentencia,
lo que en dichas audiencias debe ser informado a las partes, es decir, debe
citárseles para que acudan a la sede del juzgado a efectos de que se les
notifique con la sentencia, conforme así
lo establece el artículo 47 de la LPT. A la parte que no asistió a la
audiencia, siendo su deber asistir, se le tendrá por notificada con aquella
resolución que cite a las partes para el acto de notificación de la sentencia,
si dicha parte o las partes no asisten al acto procesal de notificación de la
sentencia, ésta se tendrá por notificada en la fecha y día de tal acto procesal
de notificación, sin perjuicio de enviarle a su domicilio procesal o casilla,
la sentencia correspondiente, pero de modo alguno la fecha de recepción en el
domicilio procesal o casilla es el término inicial para impugnar la sentencia,
pues dicho término inicial es, sin duda, la fecha del acto procesal de
notificación de la sentencia, así no hayan concurrido las partes.
En
sede de apelación, el Tribunal debe citar a la audiencia de la vista de la
causa, notificando tal citación en el domicilio procesal o casilla de las
partes. Si las partes asisten a la audiencia y se decide diferir la expedición
de la sentencia, estas quedarán notificadas con dicha citación en el mismo
acto, siendo su obligación la de concurrir a la citación para el acto procesal
de notificación de la sentencia. Si sólo asiste una de las partes igual que en
primera instancia, la resolución que fija la citación para el acto procesal de
notificación de la sentencia, se tendrá notificada a la parte que no asistió y
si acaso ninguna de las partes asiste a dicho acto de notificación, entonces,
igual que en primera instancia, la sentencia se considerará notificada en la
fecha y día determinado para la notificación de la sentencia, siendo éste el
término inicial para la impugnación correspondiente en el caso que desee
ejercerse, mas no aquella fecha en la que la sentencia sea remitida al
domicilio procesal o casilla.
Caso
especial y excepcional a lo dicho es aquél tolerado por la misma LPT, cuando
contempla la posibilidad que ninguna de las partes acuda a la audiencia de
vista de la causa, supuesto en el que no cabe llevar a cabo ninguna audiencia
y, por tanto, no se podrá fijar fecha y día para notificar la sentencia,
difiriendo su expedición, pues el inciso d) del artículo 33 de la LPT
establece: “Si las partes no concurren a
la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la
sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.”
Como
se ve el supuesto de hecho está contemplado: inasistencia de las partes a la
audiencia de vista de la causa, si ello es así, opera la regla: “la sala, sin necesidad de citación, notifica
la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.” Esto
podría interpretarse en el sentido que la sentencia no puede ser notificada en
otra fecha que no sea el quinto día hábil de frustrada la audiencia de vista de
causa y en el despacho y si acaso las partes no concurriesen esa fecha, se las
tendrá por notificadas en dicha fecha, pues estando citados a la audiencia de
vista de causa, las partes saben que la sentencia sí o sí se notificará al
quinto día contado desde la fecha de la audiencia de vista de causa, mas no
desde aquella fecha en la que la sentencia fue recibida en casilla o domicilio
procesal, pues incluso ni siquiera sería obligatorio remitirla a dichos
domicilios, pues la norma es clara: “la
sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil
siguiente, en su despacho.”
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