lunes, 13 de octubre de 2014

LA NOTIFICACIÓN EN LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Fernando Murillo Flores[1]

La Ley Procesal del Trabajo (LPT) me parece interesante porque no lo tiene dicho todo y da lugar a que el Juez ejerza su responsabilidad interpretativa al máximo en procura de dar soluciones acertadas en su operatividad, cuidando en todo momento – como no puede ser de otro modo – el derecho a un debido proceso.

Uno de los temas interesantes en la LPT es el de la notificación. Sobre el concepto de notificación basta citar, como suficiente, el artículo 155 del Código Procesal Civil: “El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.” A partir de una correcta notificación a las partes la resolución judicial surte sus efectos, esto es lo que se conoce como la eficacia del acto procesal a partir de su notificación.

De acuerdo al artículo 13 de la LPT, modificado por la Ley N° 30229 la regla general es que toda notificación se hace mediante sistemas de comunicación electrónica, lo que por cierto se infiere a partir de la excepción a tal regla implícita:

“En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de destino.
Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto.”

El texto original del mencionado artículo establecía como regla general “Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción (…)” y como excepción “(…) salvo cuando se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Las resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula.”

El entusiasmo de empapar de tecnología el acto procesal de la notificación ha dejado sin regulación, en la LPT, el acto procesal de “las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos.” pues dicho texto original expresaba que “Las resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula.

Felizmente ahora existe en el Código Procesal Civil el Artículo 155-E que regula las “Notificaciones por cédula” estableciendo:

Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:
1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.
2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.
La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.
Entonces, ahora debe notificarse por cédula en el marco de la LPT, aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil, todos aquellos actos procesales descritos en el artículo citado. Nótese que el texto original del artículo 13 de la LPT establecía – como una regla especial en la LPT, que la notificación por cédula no era aplicable cuando debían notificarse la sentencia en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos.” y ello era lógico en la medida que la notificación de la sentencia en dichos procesos se hace en audiencia, salvo el caso en el que las partes no asistan a ella y mucho menos atiendan la citación para la notificación de la sentencia, como lo explicaremos, en todo caso esta regla especial está vigente en la LPT.

Empecemos por citar la última parte del artículo 13 que establece “Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto.” para dejar establecido que cuando las partes asisten en un proceso ordinario a la audiencia de conciliación, fracasada ésta y, por tanto entregada la contestación a la demanda, el Juez, dice el artículo 43.3 de la LPT “fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto” esta citación, que sin duda es una resolución del Juez, se entenderá notificada a las partes en dicho acto, sin que sea necesario generar cédula alguna, sino sólo con la entrega del acta correspondiente a las partes, si la parte demandada no asistió o asistiendo ésta no lo hizo la parte demandante, será poco o nada trascendente, pues dicha citación se entenderá notificada a las partes en dicho acto, por tanto, estarán las partes en la obligación de asistir a la siguiente audiencia que es la de juzgamiento.

Ahora bien, si en un proceso ordinario laboral una de las partes no asiste a la audiencia de juzgamiento o en un proceso abreviado una de las partes tampoco lo hace a la audiencia única, considerando que está citada para asistir a tales audiencias, también se le tendrá por notificado en el caso que el Juez del proceso – haciendo de la excepción la regla – difiere el fallo de su sentencia, lo que en dichas audiencias debe ser informado a las partes, es decir, debe citárseles para que acudan a la sede del juzgado a efectos de que se les notifique  con la sentencia, conforme así lo establece el artículo 47 de la LPT. A la parte que no asistió a la audiencia, siendo su deber asistir, se le tendrá por notificada con aquella resolución que cite a las partes para el acto de notificación de la sentencia, si dicha parte o las partes no asisten al acto procesal de notificación de la sentencia, ésta se tendrá por notificada en la fecha y día de tal acto procesal de notificación, sin perjuicio de enviarle a su domicilio procesal o casilla, la sentencia correspondiente, pero de modo alguno la fecha de recepción en el domicilio procesal o casilla es el término inicial para impugnar la sentencia, pues dicho término inicial es, sin duda, la fecha del acto procesal de notificación de la sentencia, así no hayan concurrido las partes.

En sede de apelación, el Tribunal debe citar a la audiencia de la vista de la causa, notificando tal citación en el domicilio procesal o casilla de las partes. Si las partes asisten a la audiencia y se decide diferir la expedición de la sentencia, estas quedarán notificadas con dicha citación en el mismo acto, siendo su obligación la de concurrir a la citación para el acto procesal de notificación de la sentencia. Si sólo asiste una de las partes igual que en primera instancia, la resolución que fija la citación para el acto procesal de notificación de la sentencia, se tendrá notificada a la parte que no asistió y si acaso ninguna de las partes asiste a dicho acto de notificación, entonces, igual que en primera instancia, la sentencia se considerará notificada en la fecha y día determinado para la notificación de la sentencia, siendo éste el término inicial para la impugnación correspondiente en el caso que desee ejercerse, mas no aquella fecha en la que la sentencia sea remitida al domicilio procesal o casilla.

Caso especial y excepcional a lo dicho es aquél tolerado por la misma LPT, cuando contempla la posibilidad que ninguna de las partes acuda a la audiencia de vista de la causa, supuesto en el que no cabe llevar a cabo ninguna audiencia y, por tanto, no se podrá fijar fecha y día para notificar la sentencia, difiriendo su expedición, pues el inciso d) del artículo 33 de la LPT establece: “Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.

Como se ve el supuesto de hecho está contemplado: inasistencia de las partes a la audiencia de vista de la causa, si ello es así, opera la regla: “la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.” Esto podría interpretarse en el sentido que la sentencia no puede ser notificada en otra fecha que no sea el quinto día hábil de frustrada la audiencia de vista de causa y en el despacho y si acaso las partes no concurriesen esa fecha, se las tendrá por notificadas en dicha fecha, pues estando citados a la audiencia de vista de causa, las partes saben que la sentencia sí o sí se notificará al quinto día contado desde la fecha de la audiencia de vista de causa, mas no desde aquella fecha en la que la sentencia fue recibida en casilla o domicilio procesal, pues incluso ni siquiera sería obligatorio remitirla a dichos domicilios, pues la norma es clara: “la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.




       







[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

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