miércoles, 24 de septiembre de 2014

EL INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE CONFIANZA, DETERMINA LA REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA


Fernando Murillo Flores[1]

El Tribunal Constitucional (TC) emitió sentencia en el Exp. N° 02282-2013-PA/TC estableciendo, en resumen, lo siguiente: Si un trabajador de confianza es removido del cargo sin cumplirse el procedimiento establecido para tal remoción, debe ser repuesto en su puesto de trabajo.

El TC en el Exp. N° 03501-2006-PA/TC estableció la siguiente regla general: “Si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado” (F.16). En la misma sentencia estableció la excepción a dicha regla: “si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución.” (F. 19).

Esta regla y excepción quedó resumida así, en la mencionada sentencia: “es de resaltar cómo se llega a adoptar tal cargo. Se llega de la siguiente manera: a) aquellos trabajadores contratados específicamente para cumplir funciones propias del personal de confianza y que, en consecuencia, desde el inicio de la relación laboral tienen pleno conocimiento de lo que ello implica; y b) aquellos trabajadores que accedieron a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes u ordinarias, pero que posteriormente, por determinados factores, el empleador les asignó el cumplimiento de funciones propias de un trabajador de confianza.” (F. 14)

Entonces, si el trabajador ingresó a trabajar de frente a un cargo de dirección o confianza, puede ser removido del cargo si se le retira la confianza sin posibilidad de reposición en el puesto de trabajo, pues en la sentencia citada se expresa: “Por lo tanto, al determinarse que el recurrente desempeñaba un cargo de confianza, de acuerdo a los fundamentos expuestos, el cese en sus labores no vulnera derecho constitucional alguno.” (F. 10)

Lo anterior quiere decir, en resumen, que si al trabajador de confianza que no desempeñó cargo ordinario alguno, se le retira la confianza no se vulnera su derecho al trabajo e incluso que dependiendo su estabilidad en el empleo de la confianza depositada en él por el empleador, el retiro de ésta implica que la relación laboral concluye sin consecuencia adicional alguna, es por ello que el TC dijo en el Exp. N° 01791-2010-PA/TC: “Este Colegiado ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza” – valga la redundancia – del empleador. En este caso, el retiro de la misma puede ser invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

Pero si el trabajador de dirección o confianza es despedido no por un retiro de la confianza depositada en él, sino imputándole una falta grave que como tal no puede ser acreditada, se producirá sin duda alguna un despido arbitrario en los términos de la segunda parte del artículo 34 del D.S. N° 003-97-TR., que, como tal, merecerá ser indemnizado, ya sea que el despido se haya producido mediante un proceso administrativo disciplinario (comunicación de cargos, descargo y despido) o sin que medie este proceso se le haya comunicado el despido de frente imputándole una falta grave. En ambos casos el derecho al pago de una indemnización por el despido arbitrario no es uno de naturaleza constitucional, sino de naturaleza legal que, para su respeto debe transitar por un proceso ordinario laboral.

Pero ahora, la reciente sentencia del TC cambio este panorama. En efecto, si al interior del empleador existe un procedimiento previamente establecido para formar válidamente la decisión de remover a un trabajador de confianza, éste procedimiento debe ser cumplido escrupulosamente, el TC dice en la sentencia que comentamos: “A pesar de que en el caso de autos resulta claro que el demandante se desempeñaba en el cargo de confianza (…) y que en consecuencia, podía ser removido libremente del cargo, este Tribunal considera que corresponde emitir pronunciamiento de fondo, por la presunta vulneración del procedimiento establecido para adoptar la decisión que determinó el cese del actor.” (F. 2)

En su perspectiva el TC continua exponiendo: “En consecuencia, dado que la decisión para el cese del actor fue adoptada irregularmente, tanto este acuerdo como su presunta ratificación no tienen validez jurídica. Por ello, el Tribunal Constitucional concluye que en el caso de autos, se han vulnerado las garantías relativas al debido proceso, previstas en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución.” (F. 10) y la consecuencia a tal vulneración de acuerdo a la sentencia, si acaso no se hubiese tornado en irreparable el daño por el transcurso del tiempo, era la reincorporación, veamos lo que dice el TC: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional también advierte que el demandante fue nombrado para el cargo por un período de 3 años. Computados desde el año 2009, este período venció el año 2012, por lo que existe una situación de irreparabilidad.” (F. 11) y “El transcurso del tiempo no hace posible ordenar la pretendida reincorporación. No obstante, en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, cabe declarar fundada la demanda, para evitar que situaciones similares a la evaluada en autos vuelvan a ocurrir al interior de la entidad emplazada.” (F. 12) y ordena: “(…) que, para el cese de servidores de confianza, adopte sus acuerdos previa deliberación.”

Queda claro entonces, que a partir de esta sentencia del TC, si existe un procedimiento para la formación de la decisión del empleador de remover a un trabajador de confianza por el retiro de ésta, y no se cumple se le estará afectando el derecho al debido proceso y, por tanto deberá ordenarse su reincorporación en el marco del proceso de amparo que inicie el trabajador con tal propósito.

Mutatis mutandi, como gusta decir el TC, si acaso se convoca a un directorio con punto en agenda para la remoción del gerente de la sociedad y no existe evidencia de que en dicha sesión haya sido adoptada “previa deliberación e intercambio de ideas entre sus miembros. La posibilidad de plantear puntos de vista alternativos y de debatirlos ampliamente, ponderando las consecuencias de los diferentes cursos de acción que se pueden tomar antes de adoptar una decisión es consustancial a la idea de pluralismo y democracia (…) No cumplir con este requisito puede conducir a la adopción de decisiones arbitrarias, incompatibles con el orden constitucional, como ocurrió en el presente caso.” (F. 7), implicará que el trabajador de confianza considere que el retiro de la confianza, en virtud de la que ejercía el cargo es un acto lesivo de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, logre su reincorporación al puesto de trabajo de dirección o de confianza.

Entonces, “trabajadores de dirección o confianza: uníos”, si se les remueve del cargo sin observar el procedimiento establecido para la toma de la decisión de retiro de confianza, ni existe deliberación en tal decisión dependiendo ustedes de un órgano colegiado, pueden presentar una demanda de amparo considerando tal decisión el acto lesivo no del derecho al trabajo, sino al debido proceso, todo ello con la pretensión del restablecimiento de vuestro derecho al trabajo, pues si de reponer el estado de cosas a aquél en que se afectó el derecho se trata, entonces será aquél en el que se vuelva a deliberar la decisión, con respeto al procedimiento establecido para de todos modos removerlos del cargo.




[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

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