viernes, 25 de julio de 2014

De Juez Superior Titular a Presidente de un Jurado Electoral Especial (1)

Fernando Murillo Flores[1]

Presentación.

La Constitución en su artículo 179 establece: “La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros: 1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.

Es voluntad de la Constitución que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como componente preeminente del denominado Sistema Electoral, esté presidido por un Magistrado en ejercicio o uno jubilado, dicho de otro modo, la Justicia electoral a cargo del JNE debe estar dirigida por un hombre de Derecho con experiencia jurisdiccional. Esa y no otra es la voluntad constitucional.

La Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE) establece que los Jurados Electorales Especiales (JEE) deben estar presididos por un Juez Superior Titular, elegidos por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia en cuya circunscripción territorial se ubican dichos jurados.

La Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cusco (CSJC), cumpliendo la LOJNE, eligió entre los jueces superiores a quienes debía integrar JEE y algunos de ellos plantearon recursos administrativos y acciones legales contra su elección. Aunque no era mi intención hacerlo, en esta secuencia de artículos analizaré jurídicamente y basado en documentos, dichos recursos y acciones legales, dejando constancia que lo hago debido a las connotaciones generadas, empezando porque he sido demandado con un amparo por participar en una elección en cumplimiento de la LOJNE y por las declaraciones públicas que sobre el tema se han hecho, distorsionando – desde mi perspectiva – lo que realmente sucedió, generando un desenlace que sienta un precedente de incumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico.  

I.     Aspectos Constitucionales.

La Constitución constituye a los clásicos poderes del Estado y establece también a los organismos constitucionales, como el JNE, por ejemplo; en asistencia de la Constitución, las leyes orgánicas, establecen las competencias y funciones tanto de los poderes como de los organismos constitucionales. En consecuencia, las leyes orgánicas son de suma importancia para la organización y funcionamiento del Estado y su cumplimiento – salvo algunos que piensan que no es así – es vital en función de los artículos 38 y 45 de la Constitución.

Como ya se dijo en la introducción, es voluntad de la Constitución que el JNE esté dirigido por un hombre de Derecho con experiencia jurisdiccional[2], en concordancia con dicho mandato constitucional, la LOJNE estableció que los JEE estén presididos por un Juez Superior Titular en ejercicio.

II.      La obligación de elegir.

Las leyes – salvo opinión de algunos – desde que entran en vigencia deben ser cumplidas y con más intensidad si esas leyes son orgánicas y de parte de los destinatarios de las mismas, sobre todo si se tiene alguna cualidad personal y profesional, como el de ser magistrados, por ejemplo. Así como la LOJNE estableció que los JEE deben estar presididos por un Juez Superior Titular en ejercicio, así también estableció quien los debía elegir. Con este propósito esta ley estableció:

Artículo 33 Los jurados electorales especiales están constituidos por tres miembros: a) Un Juez Superior Titular en ejercicio de la corte superior bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del jurado electoral especial, quien lo preside. Simultáneamente, la misma corte designa a su suplente.[3]

Luego de una posterior modificación el mencionado artículo establece:

Los jurados electorales especiales están constituidos por tres miembros: a) Un Juez Superior Titular en ejercicio de la Corte Superior bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del Jurado Electoral Especial quien lo preside. Simultáneamente, la misma Corte Superior designa a sus Suplente. (…)
La designación de los Presidentes de los Jurados Electorales Especiales, a que se refieren los párrafos precedentes, será realizada por la Sala Plena de la Corte Superior de cada Distrito Judicial.[4]

Entonces, queda en claro que los JEE deben estar presididos por un Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia en cuya circunscripción territorial se ubican, y que la elección de los mismos debe realizarse en la Sala Plena correspondiente de la que forma parte, exceptuándose de esta posibilidad de ser elegido a quien como Juez Superior Titular, este ocupando el cargo de Presidente de Corte o Jefe del Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura.

III.        Los Jurados Electorales Especiales (Cuzco).

En el Cuzco son cinco (5) los JEE dentro del distrito judicial del Cusco: 1) Cuzco, con sede en Cuzco; 2) Quispicanchi, con sede en Urcos; 3) Urubamba, con sede en Urubamba; 4) Canchis, con sede en Sicuani; y 5) Espinar, con sede en Espinar. Los Jueces Superiores Titulares, integrantes de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia del Cusco, debían elegir, en cumplimiento de la LOJNE (léase por obligación legal), entre sus miembros a quienes debían ser acreditados ante el JNE para que integren y presidan los JEE. Era de esperar que algunos Jueces Superiores Titulares se postularan voluntariamente para integrar aquellos JEE cercanos al Cuzco (ciudad) y, ante una ausencia de voluntariedad para los JEE de Espinar y Canchis, debía elegirse vía votación en cumplimiento de la ley, lo que en efecto se hizo pero a partir de ello se desencadenaron una serie de hechos y procedimientos de parte de los elegidos que sin duda afectaron el orden público. Continuará…   




[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Actualmente el JNE está presidido por el Juez Supremo Titular, Dr. Francisco Artemio Távara Córdova.
[3] Texto modificado por la Ley N° 29688.
[4] Texto modificado por la Ley N° 30194.

jueves, 24 de julio de 2014

ABORTO SIN MISTIFICACIONES

Miguel Espejo Rosell (*)

Como sabemos, ha sido publicada en las páginas del Boletín Oficial de Normas Legales del diario oficial El Peruano, la aprobación de la denominada: «Guía Técnica Nacional para la estandarización del procedimiento de la Atención Integral de la gestante en la Interrupción Voluntaria por Indicación Terapéutica del Embarazo menor de 22 semanas con consentimiento informado en el marco de lo dispuesto en el artículo 119º del Código Penal».

Pues bien, el tema del aborto nos coloca en un terreno de complejos problemas: religiosos, morales, éticos, políticos, jurídicos, biológicos, etc. No obstante, el propósito del presente artículo es centrar nuestra atención en el examen de dos concretas expresiones adoptadas en la mencionada Guía Técnica Nacional: «interrupción voluntaria del embarazo» y «evacuación o expulsión del contenido uterino». Estas expresiones como se pondrá en evidencia, encubren el verdadero rostro de la destrucción de la vida humana en su estadio más indefenso.

Antes de avanzar en nuestro análisis, es inevitable manifestar que la cuestión presenta implicaciones ideológicas. Si esto es así, el carácter instrumental del lenguaje puesto al servicio de las ideas juega un papel esencial. En esta dimensión, como señalara Austin: «Las palabras que empleamos a diario son herramientas de las que nos valemos para realizar múltiples tareas; es un principio elemental que tratemos de utilizar herramientas “limpias”. Debemos saber qué es lo que queremos decir y qué es lo que no queremos decir»[1]. El mismo autor también nos previene: «y es menester que estemos precavidos contra las trampas que el lenguaje nos tiende» [2]. Considero que hay razones muy fuertes para atender esta recomendación. Así por ejemplo, ha de tenerse presente que a través de las trampas dialécticas que estimulan o favorecen las falacias, la manipulación del lenguaje, o el uso de este instrumento para falsear la realidad lejos de desvelar la verdad; puede diluirse la percepción social respecto de la realidad.

Hecha esta advertencia general, toca ver que en la Guía Técnica Nacional se ha impuesto la expresión: «interrupción voluntaria del embarazo»[3], para designar al «aborto inducido o provocado». Este enunciado oculta la verdadera naturaleza y gravedad del aborto frente a la opinión pública. Es que el término interrupción se define como: «Aplazamiento, suspensión o cese temporal de una actividad iniciada, con propósito de posterior prosecución» [4]. En consecuencia, tal como puede notarse, el rasgo semántico de interrupción  es  lo «temporal» y «transitorio».

Con ello, es evidente que al practicarse el aborto no solo se interrumpe el embarazo, sino que termina. Y la vida de quien aún no ha nacido se suprime definitivamente.

Es en ese exacto sentido que el filósofo y académico Julián Marías, subrayara: «A veces se usa una expresión de refinada hipocresía para denominar el aborto provocado; se dice que es la “interrupción del embarazo”. Los partidarios de la pena de muerte tienen resueltas sus dificultades: ¿para qué hablar de tal pena, de tal muerte? La horca o el garrote pueden llamarse “interrupción de la respiración” (y con un par de minutos basta); ya no hay problema. Cuando se provoca el aborto o se ahorca no se interrumpe el embarazo o la respiración; en ambos casos se mata a alguien» [5].

En efecto, el aborto ―en el sentido señalado―, es la eliminación o destrucción directa y deliberada de la vida de un ser humano antes de su nacimiento, expulsándolo del claustro materno en cualquier fase de su desarrollo.

Hechas esas consideraciones, no resulta aceptable el uso de la expresión bajo análisis.

Por otro lado, aún mayor perplejidad suscita que en la Guía Técnica Nacional se adopte el sustituto eufemístico: «evacuación o expulsión del contenido uterino». Ciertamente, con deshumanizada expresión ―indigna aun para la sofística― se alude la evacuación o expulsión del nasciturus del seno materno. Se percibe nítidamente la intención de reducir al concebido a la condición de mero tejido o masa orgánica parte de la naturaleza de la madre. No puede ocultarse que ello denota abierta hostilidad a la vida del ser humano antes de su nacimiento.

Todo lleva a pensar que se pretendiera resucitar de las catacumbas del derecho romano la inadmisible teoría de que el concebido es «viscerum matris», o sea víscera de la madre [6]. Prescripción largamente superada que no puede admitirse desde ningún prisma científico ni jurídico. No debe perderse de vista que el concebido es un nuevo ser humano, individualizado, único e irrepetible. Pues, «aun cuando hay un vínculo inescindible entre concebido-madre y concepción-embarazo, se trata de individuos y situaciones diferentes, respectivamente» [7].

Llegado este momento, es impostergable recurrir al pensamiento del Supremo Tribunal de Justicia de Portugal, que en sentencia reciente del 03 de abril de 2014, ha dejado muy en claro con rigor ejemplar, la condición jurídica del nasciturus. El trascendental pronunciamiento expresa: que el nascituro no es una simple masa orgánica, una parte del organismo de la madre o, en la clásica expresión latina, una portio viscerum matris, sino que es un ser humano (ente humano) y, por eso, ya con la dignidad de persona humana, independientemente que los ordenamientos jurídicos de cada Estado le reconozcan o no personificación jurídica y de la amplitud con que el concepto legal de personalidad jurídica pueda ser visto [8].

Nada impide que la jurisprudencia nacional se afiance y consolide en la dirección de este importante precedente.

De todo lo que fue dicho, es posible concluir que en todo género de cosas se puede presentar un fenómeno de algo que no es, pero parece ser: hay una apariencia de bondad de la que se reviste el mal, una apariencia de belleza, de fuerza, de felicidad, de justicia; empero, que inducen al engaño [9]. Estas apariencias, como ha quedado evidenciado, sobrevuelan a lo largo de la Guía Técnica Nacional.

Sin embargo, son vanos los esfuerzos por ocultar verdades elementales. De hecho, recurrir al camuflaje verbal como estratagema para renombrar conceptos, no conseguirá cambiar la realidad. Ponemos el acento en esta situación: pretender reducir al concebido a un organismo, o peor aún a una cosa, no modificará su condición humana digna de tutela jurídica. Pues, como remarcara infatigablemente Julián Marías, la lengua distingue absolutamente entre «persona» y «cosa». Distinguimos entre «qué» y «quién», distinguimos entre «algo» y «alguien», entre «nada» y «nadie».

Y, si esto que parece obvio, no es de fácil comprensión; pueda tal vez tocar conciencias aquel elocuente eslogan pregonado en salvaguarda de los derechos del concebido: «finja que yo soy un árbol y sálvame»[10]; que a nuestro juicio, está acorde con la «psicosis ambientalista» que se respira en los días que corren.

(*) Abogado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Maestrista con mención en Derecho Civil y Procesal Civil en la misma Universidad.
[1] AUSTIN, J. L. “COMO HACER COSAS CON PALABRAS”.  PAIDÓS, Barcelona, 1982, p. 17.
[2] Ibídem.
[3] Conviene advertir, que si bien la expresión, “interrupción voluntaria del embarazo”, ha ingresado al Diccionario Académico Oficial, existe marcada discrepancia respecto de su aplicación. En esta línea, el presente trabajo quiere hacerse eco de las palabras de Casado Velarde, quien anota sobre el particular: «Y esa expresión se “ha colado” en el Diccionario de términos médicos de la Real Academia Nacional de Medicina y hasta en el Diccionario académico oficial. En ambos diccionarios se define aborto como “interrupción del embarazo”. Pero, por fortuna, no todos los diccionarios del idioma han incluido ese eufemismo en la definición. El Diccionario del Español Actual (de Manuel Seco, O. Andrés y G. Ramos) y el Diccionario del Español de México discrepan de la definición académica oficial. Para el primero, aborto es la “expulsión provocada del feto”. Para el segundo, abortar es “expulsar un feto antes del tiempo en que puede vivir o expulsarlo ya muerto”». CASADO VELARDE, Manuel. “Interrumpir la vida. Disponible en: <http://www.larazon.es/detalle_movil/noticias/5488173/sociedad/interrumpir-la-vida> Accedido el 07 de julio de 2014.
[4] CABANELLAS, Guillermo. “DICCIONARIO DE DERECHO USUAL”. 7ª ed., Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1972, T.II., p. 424.
[5]MARÍAS, Julián. “Una visión antropológica del aborto”. Disponible en:  <http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2036499> Accedido el 29 de junio de 2014.
[6] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de las Personas”. 3ª ed., Editorial Huallaga, Lima, 2001, p. 129.
[7] STC Exp. N.º 02005-2009-PA/TC, F.j. 38.
[8] Traducción libre de: Acórdão do Supremo Tribunal de Justiça. Processo: 436/07.6TBVRL.P1.S1. Disponible en: <http://www.stj.pt/>
[9] SANGUINETI, Juan José. “LOGICA”. 5ª ed., EUNSA, España, 2000, p. 159.
[10] 1ª  Caminata en Defensa de la Vida, por un Brasil sin Aborto. Rio de Janeiro. 05 de octubre de 2013. Puede verse  en <http://www.youtube.com/watch?v=hAONfytu7H4>




domingo, 20 de julio de 2014

Teoría General del Derecho Civil

Carpe Diem

Mis alumnos del Curso: "Teoría General del Derecho Civil" en la Maestría de Derecho Civil y Comercial, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.



Que vuestros sueños se hagan realidad. Fue un gusto estudiar con ustes.

Cuzco,  4, 5, 6, 18, 19 y 20 de julio de 2014.