lunes, 5 de enero de 2015

LA TORRE DE BABEL (1)

Fernando Murillo Flores[1]

Los padres del Derecho Procesal Constitucional indistintamente hablaban de Justicia Constitucional y de Jurisdicción Constitucional cuando trataban uno de sus contenidos. En el plano nacional Domingo García Belaunde explica que la primera denominación es valorativa axiológica, en tanto que la segunda es más concreta y tangible en la medida que la función jurisdiccional en materia constitucional está adscrita a la existencia de órganos jurisdiccionales especializados en ella.
En la Corte Superior de Justicia de Cusco (CSJC), se dio un paso importante para la jurisdicción constitucional al crearse la Sala Constitucional y Social y el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo. Desde entonces a paso lento se empezó a forjar una especialidad preciada para un Estado Constitucional de Derecho. Sin embargo, el Consejo Ejecutivo el Poder Judicial convirtió el Tribunal y el Juzgado indicados, en una Sala Mixta (La Convención) y en un Quinto Juzgado Civil (Cercado del Cusco) respectivamente. La primera conclusión es que la jurisdicción especializada en materia constitucional, en la CSJC, quedó desmontada, desmantelada, no quedó de ella piedra sobre piedra (Cf. R.A. N° 379-2014-CE-PJ del 19 de noviembre de 2014 del 19 de noviembre de 2014 y R.A. N° 415-2014-CE-PJ del 10 de diciembre de 2014).
La jurisdicción constitucional respecto a la tutela de derechos – tal como lo enseño en clases – es una responsabilidad compartida, desde la Constitución de 1979, entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. El Código Procesal Constitucional establece, en el Artículo IV de su Título Preliminar, lo siguiente: “Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.”. El artículo 202 de la Constitución estipula: “Corresponde al Tribunal Constitucional: (…) 2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.” pues dichos procesos son conocidos en primera y segunda instancias por el Poder Judicial, así lo podemos concluir, además, luego de leer los artículos 18 y 51 del Código Procesal Constitucional.
En la CSJC, con la existencia de la otrora Sala Constitucional y Social, todos los procesos constitucionales eran conocidos por ella en primera instancia, a excepción de los que tenían como sede de apelación la Sala Mixta Descentralizada de Canchis (Sicuani), cerrando de ese modo la primera y segunda instancias de la jurisdicción constitucional de la libertad y si acaso no otorgaba la tutela correspondiente, dichos procesos se remitían al Tribunal Constitucional. De ese modo, y de manera especializada, se cumplía el mandato constitucional. Pero lo más importante de todo ello es que la Sala Constitucional y Social había empezado a ejercer la jurisdicción constitucional con un idioma propio del Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, así como a sentar posiciones claras con relación al contenido de las sentencias constitucionales, con un tratamiento adecuado de los derechos constitucionales y su configuración, así como el análisis del acto lesivo; también en la distinción entre una medida cautelar, incluyendo la solicitada con sentencia estimatoria de primera instancia, de aquellas técnicas de la tutela jurisdiccional como la ejecución inmediata de la sentencia. Ahora todo ello se diluirá en cinco juzgados civiles (cercado del Cusco) y todos aquellos otros juzgados no especializados de la CSJC.
¿Qué le espera a la jurisdicción constitucional de tutela de derechos o jurisdiccional constitucional de la libertad en la CSJC?. Sin ánimo de ofender, nada bueno, al menos en un corto plazo. La jurisdicción ordinaria (encargada de los procesos civiles), aquella que siempre estuvo a cargo del Poder Judicial desde los inicios de la República, es una jurisdicción muy formal, lenta, de largo aliento y cuyo resultado, así sea correcto, es muchas veces, sino la mayoría de las veces lejano, sin vocación alguna de reparar la injusticia que dio origen al proceso. A ese mar procesal serán sumergidos los procesos constitucionales de tutela de derechos, en el que no siempre será de cumplimiento lo establecido en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional: “Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.
La forma de analizar un caso civil es totalmente diferente a la que se le debe dar a un caso constitucional, la forma de analizar el caso y la forma de redactar la sentencia son totalmente distintos. En suma un proceso constitucional de tutela de derechos es diferente a un proceso ordinario. El Tribunal Constitucional distingue los procesos constitucionales de los procesos ordinarios, en los siguientes términos: “10. La consagración constitucional de estos procesos les otorga un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: 1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y 4) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia.”[2]
La tarea de los jueces ordinarios, convertidos de la noche a la mañana en jueces constitucionales, es capacitarse en jurisdicción constitucional y comportarse como jueces constitucionales. Les deseo lo mejor.





[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Exp. N° 0023-2005-PI/TC


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