Fernando
Murillo Flores[1]
Los padres del Derecho Procesal Constitucional
indistintamente hablaban de Justicia Constitucional y de Jurisdicción
Constitucional cuando trataban uno de sus contenidos. En el plano nacional
Domingo García Belaunde explica que la primera denominación es valorativa
axiológica, en tanto que la segunda es más concreta y tangible en la medida que
la función jurisdiccional en materia constitucional está adscrita a la
existencia de órganos jurisdiccionales especializados en ella.
En la Corte Superior de Justicia de Cusco (CSJC), se
dio un paso importante para la jurisdicción constitucional al crearse la Sala
Constitucional y Social y el Juzgado Constitucional y Contencioso
Administrativo. Desde entonces a paso lento se empezó a forjar una especialidad
preciada para un Estado Constitucional de Derecho. Sin embargo, el Consejo
Ejecutivo el Poder Judicial convirtió el Tribunal y el Juzgado indicados, en
una Sala Mixta (La Convención) y en un Quinto Juzgado Civil (Cercado del Cusco)
respectivamente. La primera conclusión es que la jurisdicción especializada en
materia constitucional, en la CSJC, quedó desmontada, desmantelada, no quedó de
ella piedra sobre piedra (Cf. R.A. N°
379-2014-CE-PJ del 19 de noviembre de 2014 del 19 de noviembre de 2014 y R.A.
N° 415-2014-CE-PJ del 10 de diciembre de 2014).
La jurisdicción constitucional respecto a la tutela de
derechos – tal como lo enseño en clases – es una responsabilidad compartida,
desde la Constitución de 1979, entre el Poder Judicial y el Tribunal
Constitucional. El Código Procesal Constitucional establece, en el Artículo IV
de su Título Preliminar, lo siguiente: “Los procesos constitucionales son de
conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el
presente Código.”. El artículo 202 de la Constitución estipula: “Corresponde al
Tribunal Constitucional: (…) 2. Conocer, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de
cumplimiento.” pues dichos procesos son conocidos en primera y segunda
instancias por el Poder Judicial, así lo podemos concluir, además, luego de
leer los artículos 18 y 51 del Código Procesal Constitucional.
En la CSJC, con la existencia de la otrora Sala
Constitucional y Social, todos los procesos constitucionales eran conocidos por
ella en primera instancia, a excepción de los que tenían como sede de apelación
la Sala Mixta Descentralizada de Canchis (Sicuani), cerrando de ese modo la
primera y segunda instancias de la jurisdicción constitucional de la libertad y
si acaso no otorgaba la tutela correspondiente, dichos procesos se remitían al
Tribunal Constitucional. De ese modo, y de manera especializada, se cumplía el
mandato constitucional. Pero lo más importante de todo ello es que la Sala
Constitucional y Social había empezado a ejercer la jurisdicción constitucional
con un idioma propio del Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, así
como a sentar posiciones claras con relación al contenido de las sentencias
constitucionales, con un tratamiento adecuado de los derechos constitucionales
y su configuración, así como el análisis del acto lesivo; también en la
distinción entre una medida cautelar, incluyendo la solicitada con sentencia
estimatoria de primera instancia, de aquellas técnicas de la tutela
jurisdiccional como la ejecución inmediata de la sentencia. Ahora todo ello se
diluirá en cinco juzgados civiles (cercado del Cusco) y todos aquellos otros
juzgados no especializados de la CSJC.
¿Qué le espera a la jurisdicción constitucional de
tutela de derechos o jurisdiccional constitucional de la libertad en la CSJC?.
Sin ánimo de ofender, nada bueno, al menos en un corto plazo. La jurisdicción
ordinaria (encargada de los procesos civiles), aquella que siempre estuvo a
cargo del Poder Judicial desde los inicios de la República, es una jurisdicción
muy formal, lenta, de largo aliento y cuyo resultado, así sea correcto, es
muchas veces, sino la mayoría de las veces lejano, sin vocación alguna de
reparar la injusticia que dio origen al proceso. A ese mar procesal serán
sumergidos los procesos constitucionales de tutela de derechos, en el que no
siempre será de cumplimiento lo establecido en el artículo 13 del Código
Procesal Constitucional: “Los jueces
tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad
por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por
los órganos competentes.”
La forma de analizar un caso civil es totalmente
diferente a la que se le debe dar a un caso constitucional, la forma de
analizar el caso y la forma de redactar la sentencia son totalmente distintos.
En suma un proceso constitucional de tutela de derechos es diferente a un
proceso ordinario. El Tribunal Constitucional distingue los
procesos constitucionales de los procesos ordinarios, en los siguientes
términos: “10. La consagración constitucional de estos procesos les otorga un
especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro
aspectos: 1) Por sus fines, pues a
diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por
objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre
persiguen la protección de los derechos fundamentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las
partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si
bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos
tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios
como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del
proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor
processum o pro actione, es
fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos
constitucionales; y 4) Por su naturaleza,
que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no
sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos
a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los
valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los
fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia.”[2]
La tarea de los jueces ordinarios, convertidos de la
noche a la mañana en jueces constitucionales, es capacitarse en jurisdicción
constitucional y comportarse como jueces constitucionales. Les deseo lo mejor.
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