Fernando Murillo Flores
Luego
de un tiempo considerable y cuando ya existía mucha expectativa, por fin se
publicó el D.S. N° 009-2016-MIMP (El Peruano 27 de julio de 2016), que aprueba
el Reglamento de la “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar” (Ley N° 30364). En
nuestra opinión este reglamento tiene algunas deficiencias respecto a la ley en
temas procesales relacionados a las medidas de protección y medidas cautelares.
Este Reglamento genera en nosotros los siguientes comentarios procesales que
sólo son ideas preliminares:
I.
Medidas de Protección y Medidas
Cautelares.
El
Art. 16 de la Ley establece que luego de presentada una denuncia de violencia
familiar, el Juez de Familia lleva a cabo una Audiencia Oral y escuchados los
hechos puede emitir: i) medidas de
protección y, ii) medidas cautelares
(de oficio o a pedido de la víctima). Luego de la realización de esta audiencia
el caso pasa a la Fiscalía para presentar la denuncia correspondiente ante el
Juez Penal.
El
Juez Penal, ante las medidas de protección emitidas por el Juez de Familia
puede: i) ponerles término cuando la sentencia es absolutoria; ii) su
continuidad o modificación cuando la sentencia es condenatoria. En cuando a las
medidas cautelares emitidas por el Juez de Familia, éstas cesan cuando la
sentencia es absolutoria y, no cesan si las mismas – al margen de la decisión
del Juez Penal – si fueron confirmadas por la instancia superior del juzgado de
familia, ante una impugnación. Lo anterior nos llevó a concluir, en un trabajo
anterior[1] y
en el marco del Art. 20 de la Ley, que las medidas de protección eran
inimpugnables o, de ser impugnadas, la concesión de la apelación debiera serlo
con la calidad de diferida, aunque lo correcto era lo primero, pues si el Juez
Penal decidiría su suerte (continuidad o modificación) o su término se
produjese porque la sentencia era absolutoria, carecería de objeto impugnarlas.
No obstante y como lo vemos más adelante, el Reglamento no distingue lo
anterior y considera que tanto la medida de protección como la medida cautelar
son apelables. Esta ausencia de distinción en el Reglamento no podrá convertir
– desde nuestra perspectiva – en apelable la decisión de concesión de medidas
de protección, salvo que y haciendo una concesión, dicha apelación sea diferida.
II.
La Apelación.
El
Art. 42 del Reglamento establece que, tanto la víctima como el procesado, tienen
el derecho de apelar las medidas de protección o cautelares. En cuanto a la
oportunidad, la víctima puede apelar en la audiencia misma o dentro de los tres
días de notificada la resolución que resuelve sobre la medida de protección o
cautelar; el procesado, que no siempre asiste a la audiencia, puede apelar en
las mismas oportunidades que la víctima. En todo caso, la apelación se concede
sin efecto suspensivo, esto quiere decir que tanto la medida de protección y
cautelar se ejecuta.
Debemos
reparar que el dispositivo que comentamos establece que se apelan, tanto la
medida de protección como la medida cautelar, con lo cual no estamos de acuerdo
por las razones ya expuestas, pero así viene el Reglamento, lo que quiere decir
que si se apela la decisión de conceder una medida de protección, la misma
deberá admitirse, empero ¿ante quien se eleva la apelación?
III.
El trámite de la apelación.
Ingresado
el cuaderno de apelación, el Tribunal, dice el Reglamento en su Art. 43.3 “(…) comunica a las partes que los autos
están expeditos para ser resueltos. La resolución definitiva que decide la
apelación se expide dentro de los cinco días siguientes después de formalizado
el acto precedente.” El dispositivo establece, entonces, un plazo de cinco
días para resolver la apelación, desde que ingresa el cuaderno, hasta que se
emite la resolución que le ponga fin a la apelación.
Quien
estableció ese plazo fue optimista, sobre todo si además estableció que el
Tribunal antes de resolver – en ese plazo de cinco días – debe remitir el
cuaderno a la Fiscalía para que ésta emita su “(…) dictamen previo a la resolución definitiva dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibido el expediente.” (Art. 43.4). Dos cosas, si ese plazo
concedido a la Fiscalía forma parte del plazo que tiene el Tribunal para
resolver, el plazo será incumplido, de seguro, no sólo por la Fiscalía sino por
el Tribunal y, si ese plazo no forma parte del plazo que tiene el Tribunal,
entonces los diez días ya no son diez, sino tantos más días se empleen en
remitir y devolver el cuaderno, y aquellos días que el Fiscalía emplee en dictaminar.
En fin, los plazos, en muchos casos, están hechos para no poder cumplirlos, más
si se tiene en cuenta – en este caso puntual – el apoyo logístico para el
transporte de los cuadernos del Poder Judicial a la Fiscalía y viceversa.
El
Art. 43.5 estipula que en segunda instancia “(…) no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal.”
Aunque dice el dispositivo “(…) de manera
excepcional, el Superior puede citar a las partes o a las abogadas o los
abogados a fin de que informen o respondan sobre cuestiones específicas.”
Sin duda, si ello ocurre tendría que citarse a una audiencia, y luego del
dictamen Fiscal, lo que hará que el plazo se amplíe y de hecho el plazo legal
para resolver se dilate con esta previa audiencia, pues el dispositivo termina
expresando: “En este caso, la resolución
definitiva que resuelve la apelación se expide dentro de los cinco días después
de esta diligencia.” Lo anterior es excepcional, pero muchas veces, podría
tornarse en un medio para escapar del plazo para resolver, esperemos que no sea
así.
Otro
factor que puede dilatar el proceso es que en segunda instancia el Tribunal se
percate que la víctima no cuenta con asesoría legal, lo que determinará que se
proceda conforme al Art. 44 del Reglamento y se comunique tal hecho al servicio
de asistencia jurídica gratuita y defensa pública. En conclusión el plazo legal
establecido para resolver la apelación en segunda instancia es poco menos que
ilusorio. Pese a ello existe la posibilidad de realizar algunas medidas de
procedimiento que pueden optimizar
IV.
Una anotación final, sobre las
medidas cautelares.
El
Art. 16 de la Ley establece que el Juez, de oficio o a pedido de parte, puede
emitir medidas cautelares “(…) que resguardan pretensiones de alimentos,
regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad,
liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios
para garantizar el bienestar de las víctimas.”. El Reglamento expresa en su
Art. 39.2 estipula “En razón a la
temporalidad de las medidas cautelares, la víctima, antes de la expedición de
la sentencia penal o del Juzgado de Paz Letrado, puede plantear ante el Juzgado
competente las pretensiones civiles de fondo. (…)”
Tal vez esto sea lo más sensato que tiene el Reglamento, en concordancia con la Ley: la medida cautelar que el Juez de Familia emita en la Audiencia, en el marco del artículo 611 del Código Procesal Civil, requiere de una pretensión principal. Pero esto dejémoslo para una segunda parte.
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