viernes, 9 de febrero de 2018

LA LEY DE LA CARRERA DEL TRABAJADOR JUDICIAL



Fernando Murillo Flores

El 1 de febrero del 2018 se publicó, en la web del Poder Judicial, un comunicado que daba cuenta que el Congreso de la República, ese día, había remitido el texto aprobado de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial (LCTJ); en el mencionado aviso se destaca que la ley excluye de la Ley del Servicio Civil a los trabajadores del Poder Judicial y que abre la negociación, con el Ministerio de Economía y Finanzas, para la determinación de una escala remunerativa. El texto de la autógrafa de la LCTJ puede consultarse en la página web del Congreso, es sobre la base de ese texto que hacemos estos breves comentarios, dejando constancia que a la fecha aún no está promulgada.

El régimen laboral

La Ley N° 26586, publicada el 11 de abril de 1996, estableció que a partir de su vigencia, el personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial, estaba comprendido en el régimen laboral de la actividad privada. Desde entonces, el régimen laboral del Poder Judicial era el privado, no obstante que – como ocurre con otras entidades públicas – el empleador es el Estado mismo.

La LCTJ establece en su título preliminar: “Artículo I.- El objeto de la presente Ley es establecer un régimen exclusivo para los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial.”; en su “Artículo V.- La carrera del trabajador judicial se rige únicamente por lo establecido en la Constitución Política y la presente Ley.”; en su Artículo XI.- Rigen en las relaciones individuales y colectivas del empleo público, los principios de igualdad (…)”; y en su “Artículo 2.- La ley de la carrera del trabajador judicial regula el ingreso, permanencia, ascenso y terminación en el cargo; (…)”, para finalmente expresar en la primera de sus disposiciones complementarias y finales: “La presente ley regula la carrera del trabajador del Poder Judicial.

Si bien no existe una disposición específica que derogue de modo expreso la Ley N° 26586, somos de la opinión que está será derogada a la vigencia de la LCTJ al haberse producido el supuesto establecido en el Artículo I del título preliminar del Código Civil: “(…) La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella.

Para nosotros, si la LCTJ regula, de modo especial y total, la relación contractual, de naturaleza laboral y pública, entre el Poder Judicial (Estado) y su personal (jurisdiccional y administrativo), lo que produce ésta ley es derogar la Ley N° 26586 y, principalmente porque la LCTJ regula por completo y de manera especial dicha relación. Entonces, ahora un trabajador judicial (administrativo y jurisdiccional) es un empleado público, en el marco de un sub régimen laboral del sector público, establecido por la LCTJ.

El cambio de régimen laboral.

De acuerdo a antecedentes legales – como la propia Ley N° 26586 – cuando el Estado decide que las relaciones laborales con sus empleados, en una determinado Poder del Estado u otra entidad pública, será el privado – como no puede ser de otro modo – reconoce a aquellos la libertad de decidir: a) quedarse en el régimen laboral actual (en este caso el privado, regulado por el D.S. N° 03-97-TR); b) aceptar el cambio del régimen laboral (del D.S. N° 03-97-TR a la LCTJ), y establece: c) que a partir de la vigencia de la ley, que todos quienes ingresen – por concurso claro está – al servicio del Estado, en el Poder Judicial, lo harán ya como empleados públicos, en el marco del régimen laboral público.

Al respecto la LCTJ guarda silencio, entonces, si ésta deroga la Ley N° 26586, quiere decir que el nuevo régimen laboral en el Poder Judicial es el público, ya no el privado. Empero, ¿sus trabajadores tienen la libertad de decidir entre las dos primeras alternativas anotadas líneas arriba? La respuesta es todo un misterio, salvo que el nuevo régimen laboral se imponga, pero en todo caso es a cada uno de los trabajadores a quien le corresponderá decidir, y no sería dable que lo hagan sólo por el hecho de que la LCTJ los excluye de la Ley del Servicio Civil. En fin ¿qué harán?.

Contratación temporal ad perpetuam.

El artículo 5 de la CCTJ establece: “El sistema de ingreso a la carrera del trabajador judicial se realiza mediante concurso público de mérito (…)” y en el artículo XIV de su título preliminar que “El ingreso al Poder Judicial se determina a través de concurso público abierto y/o interno de méritos (…)”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público (Ley N° 28175) que estipula: “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

Queda en claro, si aún no lo estaba ya, que al empleo público en el Poder Judicial se accede por concurso, ya no siendo posible acceder por desnaturalización de contratos de trabajo temporales, sujetos a modalidad, pues ello sólo es posible en el marco del D.S. N° 03-97-TR, ni por un determinado tiempo de permanencia con dicha contratación temporal.

Si ello es así, entonces, leamos íntegramente lo que dice el artículo XIV del título preliminar de la LCTJ: “El ingreso al Poder Judicial se determina a través de concurso público abierto y/o interno de méritos (…) No obstante, por necesidades debidamente comprobadas, puede disponerse la contratación temporal de personal jurisdiccional o administrativo a fin de cubrir la prestación de labores por espacio determinado de tiempo.

Lo anterior significa – al menos para nosotros y como ya lo expresamos – que si el ingreso al empleo público en el Poder Judicial es sólo por concurso público, un empleado contratado temporalmente, nunca podrá acceder a una contratación a tiempo indeterminado, pues la desnaturalización de aquella contratación no será eficaz ni oponible al Poder Judicial, como sí lo era – incluso en contra e inobservando el precedente Huatuco Huatuco – cuando el régimen laboral era el privado.

Los procedimientos administrativos disciplinarios.

De acuerdo al texto de la LCTJ, el personal administrativo y jurisdiccional estará sometido – en el supuesto de faltas laborales – al procedimiento que la propia ley establece, ante los órganos que ella misma contempla (el jefe inmediato, el jefe de recursos humanos, un secretario técnico, el titular de la entidad y una comisión de procesos administrativos disciplinarios), lo que daría lugar a suponer que la OCMA y ODECMAS dejarían de tener competencia para sancionar a los trabajadores jurisdiccionales, pues se establece un procedimiento propio y ante órganos diferentes a los de aquellas. Todo un tema sobre el que seguro volveremos a comentar, pero cuando ya tengamos reglamento.

¿Y la escala remunerativa?

La LCTJ no establece una escala remunerativa, en su segunda disposición complementaria y final, establece que el Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) que es el Poder Ejecutivo, “constituirán una Comisión de Trabajo que elabore la Ley de la escala remunerativa de los trabajadores de la carrera judicial, y prepare los proyectos normativos para su concreción, en un plazo de 180 días desde la entrada en vigencia de la presente Ley. La escala remunerativa debe ser integrada a la presente Ley en un capítulo denominado “Del Régimen Económico del Trabajador Judicial”. Sólo dos comentarios, 1) esperamos que en esta escala remunerativa se contemple el pago de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad (propios del régimen laboral privado), mas no los aguinaldos del sector público y, 2) espero que no se cumpla lo que dijo Napoleón “Cuando quiero que un asunto no se resuelva lo encomiendo a un comité.”

Bueno, ahora los empleados del Poder Judicial tendrán su propia ley especial, ésta regula una denominada carrera del trabajador judicial, dentro del régimen laboral público que los excluye – a su vez – de la Ley del Servicio Civil. En unos años veremos cuánto es que esta ley mejora al Poder Judicial, siempre y cuando el Poder Ejecutivo no la observe por alguna razón. Esperemos.

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