Fernando
Murillo Flores
El 1 de febrero del 2018 se publicó, en la
web del Poder Judicial, un comunicado que daba cuenta que el Congreso de la
República, ese día, había remitido el texto aprobado de la Ley de la Carrera
del Trabajador Judicial (LCTJ); en el mencionado aviso se destaca que la ley
excluye de la Ley del Servicio Civil a los trabajadores del Poder Judicial y
que abre la negociación, con el Ministerio de Economía y Finanzas, para la
determinación de una escala remunerativa. El texto de la autógrafa de la LCTJ
puede consultarse en la página web del Congreso, es sobre la base de ese texto
que hacemos estos breves comentarios, dejando constancia que a la fecha aún no
está promulgada.
El
régimen laboral
La Ley N° 26586, publicada el 11 de abril de
1996, estableció que a partir de su vigencia, el personal administrativo y
jurisdiccional del Poder Judicial, estaba comprendido en el régimen laboral de
la actividad privada. Desde entonces, el régimen laboral del Poder Judicial era
el privado, no obstante que – como ocurre con otras entidades públicas – el empleador
es el Estado mismo.
La LCTJ establece en su título preliminar: “Artículo
I.- El objeto de la presente Ley
es establecer un régimen exclusivo para los trabajadores jurisdiccionales y
administrativos del Poder Judicial.”; en su “Artículo V.- La carrera del trabajador judicial se
rige únicamente por lo establecido en la Constitución Política y la presente
Ley.”; en su Artículo XI.- Rigen en
las relaciones individuales y colectivas del empleo público, los principios de
igualdad (…)”; y en su “Artículo 2.- La ley de la carrera del trabajador judicial regula el ingreso, permanencia,
ascenso y terminación en el cargo; (…)”, para finalmente expresar en la
primera de sus disposiciones complementarias y finales: “La presente ley regula la carrera del trabajador del Poder Judicial.”
Si bien no existe una disposición específica
que derogue de modo expreso la Ley N° 26586, somos de la opinión que está será derogada
a la vigencia de la LCTJ al haberse producido el supuesto establecido en el
Artículo I del título preliminar del Código Civil: “(…) La derogación se produce por declaración expresa, por
incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta
es íntegramente regulada por aquella.”
Para nosotros, si la LCTJ regula, de modo
especial y total, la relación contractual, de naturaleza laboral y pública,
entre el Poder Judicial (Estado) y su personal (jurisdiccional y
administrativo), lo que produce ésta ley es derogar la Ley N° 26586 y,
principalmente porque la LCTJ regula por completo y de manera especial dicha
relación. Entonces, ahora un trabajador judicial (administrativo y
jurisdiccional) es un empleado público, en el marco de un sub régimen laboral
del sector público, establecido por la LCTJ.
El
cambio de régimen laboral.
De acuerdo a antecedentes legales – como la
propia Ley N° 26586 – cuando el Estado decide que las relaciones laborales con
sus empleados, en una determinado Poder del Estado u otra entidad pública, será
el privado – como no puede ser de otro modo – reconoce a aquellos la libertad
de decidir: a) quedarse en el
régimen laboral actual (en este caso el privado, regulado por el D.S. N°
03-97-TR); b) aceptar el cambio del
régimen laboral (del D.S. N° 03-97-TR a la LCTJ), y establece: c) que a partir de la vigencia de la
ley, que todos quienes ingresen – por concurso claro está – al servicio del Estado,
en el Poder Judicial, lo harán ya como empleados públicos, en el marco del
régimen laboral público.
Al respecto la LCTJ guarda silencio,
entonces, si ésta deroga la Ley N° 26586, quiere decir que el nuevo régimen
laboral en el Poder Judicial es el público, ya no el privado. Empero, ¿sus
trabajadores tienen la libertad de decidir entre las dos primeras alternativas
anotadas líneas arriba? La respuesta es todo un misterio, salvo que el nuevo
régimen laboral se imponga, pero en todo caso es a cada uno de los trabajadores
a quien le corresponderá decidir, y no sería dable que lo hagan sólo por el
hecho de que la LCTJ los excluye de la Ley del Servicio Civil. En fin ¿qué
harán?.
Contratación
temporal ad perpetuam.
El artículo 5 de la CCTJ establece: “El sistema de ingreso a la carrera del
trabajador judicial se realiza mediante concurso público de mérito (…)” y
en el artículo XIV de su título preliminar que “El ingreso al Poder Judicial se determina a través de concurso público
abierto y/o interno de méritos (…)”, en concordancia con el artículo 5 de
la Ley Marco del Empleo Público (Ley N° 28175) que estipula: “El acceso al empleo público se realiza
mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los
méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de
oportunidades.”
Queda en claro, si aún no lo estaba ya, que
al empleo público en el Poder Judicial se accede por concurso, ya no siendo
posible acceder por desnaturalización de contratos de trabajo temporales,
sujetos a modalidad, pues ello sólo es posible en el marco del D.S. N°
03-97-TR, ni por un determinado tiempo de permanencia con dicha contratación
temporal.
Si ello es así, entonces, leamos íntegramente
lo que dice el artículo XIV del título preliminar de la LCTJ: “El ingreso al Poder Judicial se determina a
través de concurso público abierto y/o interno de méritos (…) No obstante, por
necesidades debidamente comprobadas, puede disponerse la contratación temporal
de personal jurisdiccional o administrativo a fin de cubrir la prestación de
labores por espacio determinado de tiempo.”
Lo anterior significa – al menos para
nosotros y como ya lo expresamos – que si el ingreso al empleo público en el
Poder Judicial es sólo por concurso público, un empleado contratado temporalmente,
nunca podrá acceder a una contratación a tiempo indeterminado, pues la
desnaturalización de aquella contratación no será eficaz ni oponible al Poder
Judicial, como sí lo era – incluso en contra e inobservando el precedente
Huatuco Huatuco – cuando el régimen laboral era el privado.
Los
procedimientos administrativos disciplinarios.
De acuerdo al texto de la LCTJ, el personal
administrativo y jurisdiccional estará sometido – en el supuesto de faltas
laborales – al procedimiento que la propia ley establece, ante los órganos que
ella misma contempla (el jefe inmediato, el jefe de recursos humanos, un
secretario técnico, el titular de la entidad y una comisión de procesos administrativos
disciplinarios), lo que daría lugar a suponer que la OCMA y ODECMAS dejarían de
tener competencia para sancionar a los trabajadores jurisdiccionales, pues se establece
un procedimiento propio y ante órganos diferentes a los de aquellas. Todo un
tema sobre el que seguro volveremos a comentar, pero cuando ya tengamos
reglamento.
¿Y
la escala remunerativa?
La LCTJ no establece una escala remunerativa,
en su segunda disposición complementaria y final, establece que el Poder
Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) que es el Poder Ejecutivo,
“constituirán una Comisión de Trabajo que
elabore la Ley de la escala remunerativa de los trabajadores de la carrera
judicial, y prepare los proyectos normativos para su concreción, en un plazo de
180 días desde la entrada en vigencia de la presente Ley. La escala
remunerativa debe ser integrada a la presente Ley en un capítulo denominado
“Del Régimen Económico del Trabajador Judicial”. Sólo dos comentarios, 1)
esperamos que en esta escala remunerativa se contemple el pago de las
gratificaciones por fiestas patrias y navidad (propios del régimen laboral
privado), mas no los aguinaldos del sector público y, 2) espero que no se
cumpla lo que dijo Napoleón “Cuando
quiero que un asunto no se resuelva lo encomiendo a un comité.”
Bueno, ahora los empleados del Poder Judicial
tendrán su propia ley especial, ésta regula una denominada carrera del
trabajador judicial, dentro del régimen laboral público que los excluye – a su
vez – de la Ley del Servicio Civil. En unos años veremos cuánto es que esta ley
mejora al Poder Judicial, siempre y cuando el Poder Ejecutivo no la observe por
alguna razón. Esperemos.
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