Una de las razones del
desprestigio del proceso de amparo, fue la cantidad de demandas de amparo
presentadas en contra de resoluciones judiciales con la vigencia de la Ley N°
23506 (1983 - 2004); hoy en día, desde la vigencia del Código Procesal
Constitucional (Dic - 2004), esa realidad no ha cambiado, se acentúo.
Y, se acentúo aún más desde
que el Tribunal Constitucional expidió una sentencia en el Exp. N°
3179-2004-AA/TC – Huamanga. “Apolonia Ccollcca Ponce” estableciendo que si bien
desde la vigencia de la Ley N° 23506 se admitía que el amparo procedía contra
resoluciones judiciales por la vulneración de derechos constitucionales de
naturaleza procesal, a partir de dicha decisión, el amparo contra resoluciones
judiciales se ampliaba incluso a supuestos de vulneración de todo derecho
constitucional.
Al analizar en el día al día
la web del Tribunal Constitucional, nos lleva a la convicción que ahora son más
los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, que los amparos contra
despidos arbitrarios, los mismos que se han reducido a su mínima expresión por
la vigencia – en varios distritos judiciales del país – de la Ley Procesal del
Trabajo que estableció la pretensión de reposición y que el proceso abreviado
laboral es, respecto al proceso de amparo, una vía procesal igualmente
satisfactoria.
No son pocas las veces que
se han enfrentado el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, con motivo de
la defensa de sus fueros. Una de las más memorables ocasiones de este
enfrentamiento fue cuando el Tribunal Constitucional expidió una sentencia en
un proceso de amparo contra resolución judicial, anulando la Casación N°
3313-2009, del 5 de abril de 2011, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en un proceso iniciado por Telefónica
Móviles S.A. en contra de Scotiabank Perú S.A.A., ordenándole a dicha Sala
Civil Suprema vuelva a emitir una nueva resolución casatoria.
Si bien ahora no se llegó a
un nivel agudo de enfrentamiento, no menos cierto es que con motivo de la
sentencia del Tribunal Constitucional, en el proceso de hábeas corpus iniciado
a favor de Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, que anuló las
sentencias de primera y segunda instancias que imponían prisión preventiva a
dicha pareja, el Presidente del Poder Judicial, ha solicitado “a los amigos del TC que se autoregulen, se
autolimiten, vale decir, que de manera excepcional intervengan en los casos que
ya han sido resueltos en la justicia ordinaria” afirmando que de no hacerlo
el Tribunal Constitucional se convertiría en una tercera instancia.
El Presidente del Tribunal
Constitucional ha negado que el órgano jurisdiccional constitucional que
preside se haya convertido en una tercera instancia, y que la intervención del
Tribunal Constitucional es mínima respecto al número de sentencias emitidas por
del Poder Judicial.
El Tribunal Constitucional,
por mandato de la Constitución es el órgano de control de la
constitucionalidad, es decir, de que el poder se ejerza en el marco del respeto
a la Constitución y de aquellos derechos constitucionales que ella reconoce a
las personas que, como se sabe son el fin supremo del Estado.
Uno de esos derechos, ya es
ocioso decirlo, es el derecho que tiene toda persona que está comprendida en un
proceso, a recibir una decisión judicial debidamente motivada, si no lo está,
es el Tribunal Constitucional quien, en el marco de un proceso de amparo o de
hábeas corpus contra resolución judicial, evalúa si el Poder Judicial al emitir
sus decisión observó y respeto de modo irrestricto ese derecho.
Si el Tribunal
Constitucional determina, en el marco de su misión constitucional que la
decisión judicial cuestionada de constitucionalidad no está debidamente motiva,
así lo declara y la anula para que el Poder Judicial vuelva a emitir una nueva
resolución observando el derecho a la motivación de resoluciones, tal y como lo
hizo en el caso de la ex pareja presidencial.
Esa misión constitucional no
convierte – no puede – al Tribunal Constitucional en una tercera instancia,
respecto o en el marco del proceso ordinario en el que se emitió la decisión
cuestionada de constitucionalidad (p.e. motivación), pues en definitiva es al
Poder Judicial a quien le corresponde resolver el caso concreto, respecto al
fondo.
Una muestra de lo anterior –
en el caso Humala – Heredia – fue que ante la no valoración de medios de prueba
respecto de un hecho concreto, el Tribunal Constitucional expresó: “Formarse o no esa convicción es un asunto de
la jurisdicción ordinaria, pero es asunto de la jurisdicción constitucional el
controlar que al momento de determinar qué elementos de juicio se tomarán en
cuenta para ello, no se violen derechos fundamentales.” (F. 63).
Entonces, la emisión de una
sentencia del Tribunal Constitucional en un proceso de amparo o de hábeas
corpus contra resoluciones judiciales, nunca lo constituirá en una tercera
instancia, pues el Tribunal Constitucional no determina la inocencia o
culpabilidad de una persona, sino sólo que si el Poder Judicial toma una
decisión – en uno u otro sentido – dicha resolución debe estar motivada, pues
sino lo está es arbitraria y, por tanto vulnera el derecho constitucional al
debido proceso en su dimensión del derecho a probar.
Hecha esa aclaración, no
debemos olvidar que en el marco de un proceso de hábeas corpus o amparo, el
Tribunal Constitución sí es una potencial tercera instancia. En efecto, si el
Poder Judicial en primera y segunda instancias estiman una demanda de amparo o
de hábeas corpus, no cabe recurso alguno contra tal decisión y ya estamos ante
una cosa juzgada constitucional. A diferencia de ello, si se desestima el
amparo o el hábeas corpus, quien se sienta agraviado con tal decisión, puede
presentar el Recurso de Agravio Constitucional ante el Tribunal Constitucional,
siendo en tal caso– en efecto – una tercera y última instancia de fallo, pues
así lo ha querido la Constitución que en su artículo 202 estipula que:
“Corresponde al Tribunal Constitucional: (…) 2. Conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento”, sin olvidar que en este supuesto el Poder Judicial
ya participo en dos instancias.
En consecuencia, la sola
existencia y procedencia del amparo y hábeas corpus en contra de resoluciones
judiciales, impide que el Tribunal Constitucional se autoregule o autolimite, y
mucho menos lo hará cuando el Poder Judicial no emita sus resoluciones en el
marco constitucional y los derechos constitucionales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario