miércoles, 13 de junio de 2018

LA TERCERA INSTANCIA


Fernando Murillo Flores[1]


Una de las razones del desprestigio del proceso de amparo, fue la cantidad de demandas de amparo presentadas en contra de resoluciones judiciales con la vigencia de la Ley N° 23506 (1983 - 2004); hoy en día, desde la vigencia del Código Procesal Constitucional (Dic - 2004), esa realidad no ha cambiado, se acentúo.

Y, se acentúo aún más desde que el Tribunal Constitucional expidió una sentencia en el Exp. N° 3179-2004-AA/TC – Huamanga. “Apolonia Ccollcca Ponce” estableciendo que si bien desde la vigencia de la Ley N° 23506 se admitía que el amparo procedía contra resoluciones judiciales por la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza procesal, a partir de dicha decisión, el amparo contra resoluciones judiciales se ampliaba incluso a supuestos de vulneración de todo derecho constitucional.

Al analizar en el día al día la web del Tribunal Constitucional, nos lleva a la convicción que ahora son más los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, que los amparos contra despidos arbitrarios, los mismos que se han reducido a su mínima expresión por la vigencia – en varios distritos judiciales del país – de la Ley Procesal del Trabajo que estableció la pretensión de reposición y que el proceso abreviado laboral es, respecto al proceso de amparo, una vía procesal igualmente satisfactoria.

No son pocas las veces que se han enfrentado el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, con motivo de la defensa de sus fueros. Una de las más memorables ocasiones de este enfrentamiento fue cuando el Tribunal Constitucional expidió una sentencia en un proceso de amparo contra resolución judicial, anulando la Casación N° 3313-2009, del 5 de abril de 2011, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en un proceso iniciado por Telefónica Móviles S.A. en contra de Scotiabank Perú S.A.A., ordenándole a dicha Sala Civil Suprema vuelva a emitir una nueva resolución casatoria.

Si bien ahora no se llegó a un nivel agudo de enfrentamiento, no menos cierto es que con motivo de la sentencia del Tribunal Constitucional, en el proceso de hábeas corpus iniciado a favor de Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, que anuló las sentencias de primera y segunda instancias que imponían prisión preventiva a dicha pareja, el Presidente del Poder Judicial, ha solicitado “a los amigos del TC que se autoregulen, se autolimiten, vale decir, que de manera excepcional intervengan en los casos que ya han sido resueltos en la justicia ordinaria” afirmando que de no hacerlo el Tribunal Constitucional se convertiría en una tercera instancia.

El Presidente del Tribunal Constitucional ha negado que el órgano jurisdiccional constitucional que preside se haya convertido en una tercera instancia, y que la intervención del Tribunal Constitucional es mínima respecto al número de sentencias emitidas por del Poder Judicial.

El Tribunal Constitucional, por mandato de la Constitución es el órgano de control de la constitucionalidad, es decir, de que el poder se ejerza en el marco del respeto a la Constitución y de aquellos derechos constitucionales que ella reconoce a las personas que, como se sabe son el fin supremo del Estado.

Uno de esos derechos, ya es ocioso decirlo, es el derecho que tiene toda persona que está comprendida en un proceso, a recibir una decisión judicial debidamente motivada, si no lo está, es el Tribunal Constitucional quien, en el marco de un proceso de amparo o de hábeas corpus contra resolución judicial, evalúa si el Poder Judicial al emitir sus decisión observó y respeto de modo irrestricto ese derecho.

Si el Tribunal Constitucional determina, en el marco de su misión constitucional que la decisión judicial cuestionada de constitucionalidad no está debidamente motiva, así lo declara y la anula para que el Poder Judicial vuelva a emitir una nueva resolución observando el derecho a la motivación de resoluciones, tal y como lo hizo en el caso de la ex pareja presidencial.

Esa misión constitucional no convierte – no puede – al Tribunal Constitucional en una tercera instancia, respecto o en el marco del proceso ordinario en el que se emitió la decisión cuestionada de constitucionalidad (p.e. motivación), pues en definitiva es al Poder Judicial a quien le corresponde resolver el caso concreto, respecto al fondo.

Una muestra de lo anterior – en el caso Humala – Heredia – fue que ante la no valoración de medios de prueba respecto de un hecho concreto, el Tribunal Constitucional expresó: “Formarse o no esa convicción es un asunto de la jurisdicción ordinaria, pero es asunto de la jurisdicción constitucional el controlar que al momento de determinar qué elementos de juicio se tomarán en cuenta para ello, no se violen derechos fundamentales.” (F. 63).

Entonces, la emisión de una sentencia del Tribunal Constitucional en un proceso de amparo o de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, nunca lo constituirá en una tercera instancia, pues el Tribunal Constitucional no determina la inocencia o culpabilidad de una persona, sino sólo que si el Poder Judicial toma una decisión – en uno u otro sentido – dicha resolución debe estar motivada, pues sino lo está es arbitraria y, por tanto vulnera el derecho constitucional al debido proceso en su dimensión del derecho a probar.

Hecha esa aclaración, no debemos olvidar que en el marco de un proceso de hábeas corpus o amparo, el Tribunal Constitución sí es una potencial tercera instancia. En efecto, si el Poder Judicial en primera y segunda instancias estiman una demanda de amparo o de hábeas corpus, no cabe recurso alguno contra tal decisión y ya estamos ante una cosa juzgada constitucional. A diferencia de ello, si se desestima el amparo o el hábeas corpus, quien se sienta agraviado con tal decisión, puede presentar el Recurso de Agravio Constitucional ante el Tribunal Constitucional, siendo en tal caso– en efecto – una tercera y última instancia de fallo, pues así lo ha querido la Constitución que en su artículo 202 estipula que: “Corresponde al Tribunal Constitucional: (…) 2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”, sin olvidar que en este supuesto el Poder Judicial ya participo en dos instancias.

En consecuencia, la sola existencia y procedencia del amparo y hábeas corpus en contra de resoluciones judiciales, impide que el Tribunal Constitucional se autoregule o autolimite, y mucho menos lo hará cuando el Poder Judicial no emita sus resoluciones en el marco constitucional y los derechos constitucionales.        
        
 




[1] Profesor de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.

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