La Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ) le otorga al Presidente de la Corte Superior de Justicia, la
atribución de conformar los tribunales de la Corte, designando a los jueces
superiores titulares que los integrarán, respetando su especialidad que tanto
la LOPJ y la Ley de la Carrera Judicial (LCJ) les reconocen como derecho. Si
bien existe un margen de discrecionalidad al ejercer la indicada atribución,
ésta la limita – precisamente – el indicado derecho que, por ser tal, debe
respetarse.
Ante reclamos respecto a las
decisiones administrativas de conformación de tribunales, el actual Presidente
de la Corte Superior de Justicia del Cusco ha respondido que la decisión de conformación
de tribunales y designación de magistrados que los integrarán, no son actos
administrativos, sino actos de administración, todo ello con la finalidad de
justificar la no motivación de dichas decisiones y sostener que son
inimpugnables.
En la R.A. N°
202-2018-P-CSJCU-PJ del 5 de marzo de 2018, se expresa: “La resolución impugnada, en este escenario, afecta únicamente a
personas que forman parte de la entidad, a los Jueces Superiores que forman
parte de la Corte Superior de Justicia del Cusco. En esta medida, la resolución
de conformación de Salas debe ser considerada un acto de administración
interna. (…)” (F. 6)
Acudir al argumento de que
una decisión administrativa es un acto de administración, cuando en realidad es
una acto administrativo, no es sino el argumento fácil de quien toma esa
decisión para no justificarla y esconder lo que realmente es: una
arbitrariedad.
Una arbitrariedad, dicho sea
de paso, no es sino la expresión abusiva del poder que lo único que hace es
despojar a quien así lo ejerce, de la necesaria autoridad que lo legitime,
legitimidad que sólo se logra respetando el derecho sobre los que impacta la
decisión. El origen de la arbitrariedad es la ausencia de fundamentos que
legitimen una decisión, quien así las toma es, sencillamente, un arbitrario.
En nuestra opinión – lo fue siempre – si una decisión administrativa incide o vulnera derechos de una persona en sí misma (vida, libertad, igualdad, etc.), o de aquellos derechos que adquiere en función de su vida en relación con otras personas (propiedad, trabajo, acreencia, etc.), así como de aquellos que el ordenamiento jurídico le confiere en función de una determinada situación jurídica, sea o no parte de la administración, es un acto administrativo.
A diferencia de ello, un acto de administración no incide en los derechos de las personas, sino en aspectos materiales de la organización o centro de trabajo, es por ello que la Ley N° 27444 estipula que no son actos administrativos “1.2.1. Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.” Estos actos de administración interna recaen en objetos, no en sujetos, es decir, son decisiones que se toman para organizar mejor el trabajo internamente y brindar mejores servicios de acuerdo al objeto de la entidad.
La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 8515-2016-Cusco, del 5 de abril del 2018 ha determinado que la decisión de rotar personal – mediante memorándums – son actos administrativos y no actos de administración.
El hecho que antecede y subyace a la decisión judicial citada fue que en una municipalidad, mediante memorándums, se procedió a realizar acciones de personal que tenían como finalidad rotar a varios trabajadores. Estos consideraron dichas actuaciones administrativas como actos materiales no sustentadas en actos administrativos y, por tal razón, los impugnaron en sede judicial pretendiendo se declare su nulidad al considerar que afectaban sus derechos.
La entidad demandada dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sosteniendo que los demandantes no recurrieron los memorándums de rotación, afirmando que éstos son actos administrativos. El Juez del proceso declaró fundada la excepción y la instancia superior confirmó dicha decisión acotando que: “(…) La decisión de rotar a los demandantes a un cargo distinto; lo cual obviamente, surte efectos en sus destinatarios, que en esta caso son empleados de la municipalidad, ergo, afecta situaciones jurídicas de los demandantes (…)” y “(…) que no queda duda que tales memorándums contienen actos administrativos, si bien, no con las formalidades que establece la normativa, contienen decisiones de la administración, por tanto pueden ser impugnadas, consecuentemente, a los actores les es exigible el agotamiento de la vía previa.”
Los demandantes (trabajadores rotados) sostuvieron – al presentar casación – que “(…) no se ha considerado que los memorándums mediante los cuales se rotan a los recurrentes no son actos administrativos, por no presentar las características que establece el artículo 4 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; es decir, son actos de administración interna, por tanto, no es posible su impugnación administrativa”.
En sede casatoria, haciéndose referencia a la definición legal de actos administrativos y actos de administración interna que da la Ley N° 27444 se concluye que “(…) los memorándums (…) remitidos de manera individual a cada uno de los actores, en su condición de personal dependiente al servicio de la Administración Pública, se verifica que son actos que contienen una declaración de la Administración, concretamente: La decisión de rotar a los demandantes a un cargo distinto, que dada su naturaleza, surten efectos en sus destinatarios, modificando así situaciones jurídicas de los demandantes.” (el subrayado nos corresponde).
Esta es, aunque a los arbitrarios le cueste aceptar, la parte sustancial de la distinción entre un acto administrativo y un acto de administración interna bajo el que se esconden para no justificar sus decisiones respecto a personas y vulnerar sus derechos; aquél tiene eficacia respecto de una situación jurídica determinada y, para quienes aún no lo saben, sólo un sujeto (léase persona), es titular de una situación jurídica, esté o no dentro de la entidad pública.
En un Estado Constitucional de Derecho, la arbitrariedad debe estar proscrita y nunca debe admitírsela ni tolerarla, hacerlo implica que aceptemos a quienes, al frente de instituciones públicas, no den razones para sus decisiones y de esos ya tenemos bastantes en el país.
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