Fernando Murillo Flores
Una de las razones por las
que la Constitución es una norma superior a cualquier otra es que ella ordena
el ejercicio del poder, concediendo a los clásicos poderes del Estado y demás
órganos constitucionales, determinadas funciones y competencias. De lo
contrario todo sería un caos.
Pero como la Constitución no
es una norma reglamentarista o que se ocupe de detalles, delega en la leyes
orgánicas la tarea de establecer, al detalle, las competencias
correspondientes. Así, el artículo 79 del Código Procesal Constitucional se
estipula: “Para apreciar la validez
constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de
las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se
hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos
del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.”
Y, si aún lo anterior no
está claro, el citado código estipula, además, lo siguiente: “El Tribunal Constitucional conoce de los
conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas
directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los
ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los
gobiernos regionales o municipales”
Está muy claro, para un
constitucionalista, que las leyes orgánicas por el rol que cumplen al
determinar competencias forman parte del denominado “bloque de
constitucionalidad”, toda infracción a la ley orgánica importará una infracción
indirecta de la Constitución.
El Código Procesal
Constitucional, porque la Constitución así lo quiso, es una ley orgánica, pues
en su artículo 200 y luego de establecer los procesos constitucionales, se lee:
“Una ley orgánica regula el ejercicio de
estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o
ilegalidad de las normas.” Desde que entró en vigencia el Código Procesal
Constitucional (2004), en su artículo 28 estableció lo siguiente: “La demanda de hábeas corpus se interpone
ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.”.
Todo el mundo sabe, conoce y
le consta – al menos en la comunidad jurídica – que la competencia sólo la
determina la ley, pero algunos gustan que las determine una norma
administrativa e incluso piden que así sea. Pero ante esto último
concluyentemente el Código Procesal Civil estipula en su artículo 6 lo
siguiente: “La competencia sólo puede ser establecida por la ley.” Pero en
nuestro país la ley no siempre se cumple.
Si bien es cierto que en
dicho año (2004), cuando entró en vigencia el Código Procesal Constitucional
sólo existían, bajo el esquema del anterior régimen procesal penal, los
denominados jueces instructores, lo cierto del caso es que ellos eran los
competentes para conocer los procesos de habeas corpus; cuando empezó a entrar
en vigencia el “nuevo” Código Procesal Penal se establecieron los jueces de
investigación preparatoria y los jueces de juzgamiento que incluso podían ser,
para algunos casos, colegiados, los dos primeros eran, sin duda, jueces
penales.
Fue en ese momento donde
surgieron los problemas y dejando de lado el artículo 28 del Código Procesal
Constitucional, “administrativamente” cada Corte Superior de Justicia
estableció qué jueces podía conocer el hábeas corpus; una descripción de ese
desorden creado administrativamente por cada corte, la encontramos en el
segundo considerando de la R.A. A. N° 034-2014-CE-PJ (el Peruano del 4 de abril
de 2014). Es por esa situación, digna de la torre de Babel, que la mencionada
resolución administrativa estableció “(…) todos
los Jueces Penales, entendiéndose por estos a los jueces Penales de
Investigación Preparatoria y Jueces Penales Unipersonales (…)” eran los
competentes para conocer los procesos de habeas corpus.
Es muy importante tener
presente que la competencia que otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ) es a los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, literalmente en algunos
casos – lo cual es un error – se otorga competencia al juez: “La demanda de hábeas corpus se interpone
ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.”, lo mismo sucede con el
juez competente para conocer el amparo: “Es
competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del
proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el
derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del
demandante.”. No obstante esa literalidad, somos de la opinión que la
competencia está asignada al órgano jurisdiccional: A un Tribunal Civil, a un
Tribunal Penal, al Juzgado Penal, al Juzgado Civil, al Juzgado de Familia, al
Juez de Paz, etc.
Así sea un juez titular,
provisional o supernumerario, por el solo hecho de su nombramiento o
designación, estará investido de la competencia otorgada al órgano
jurisdiccional del que sea titular o esté a su cargo por designación. Si esto
no fuese así, entonces un Juez de Paz Letrado Laboral a quien se le encargue un
Juzgado Laboral podría decir, “yo soy Juez de Paz Letrado y no tengo
competencia para conocer un proceso de impugnación del despido”
Se ha publicado la R. A. N° 136-2019-CE-PJ del 3 de abril de 2019 (El Peruano del 24 de agosto de 2019) que en artículo segundo expresa: “Establecer que los Juzgados de Paz Letrado que tienen adición de funciones como Juzgados de Investigación Preparatoria, no pueden resolver acciones de hábeas corpus.”. Pero, ¿qué motivó se escriba lo trascrito?
Lo siguiente, se lee en la resolución mencionada: “Primero.
(…) el Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Cañete solicita se emita pronunciamiento respecto a la consulta del
Juez de Paz letrado en adición de Investigación Preparatoria del Distrito de
Asia, por la eventual responsabilidad funcional que podría conllevar si tramita
procesos de hábeas corpus, dado que la Oficina de Control de la Magistratura
del Poder Judicial está proponiendo la medida disciplinaria de destitución de
una magistrada supernumeraria del Juzgado de Paz Letrado en adición de
Investigación Preparatoria, por haber asumido competencia en un proceso de
hábeas corpus”
A quién se le adiciona la
función, rectius, la competencia para conocer lo que competente a un Juzgado de
Investigación Preparatoria: ¿al Juez (titular, provisional o supernumerario) o
al Juzgado de Paz Letrado?. ¿Quién la otorga?, y ¿Mediante qué la otorga?.
Somos de la posición que la competencia se adiciona al Juzgado de Paz Letrado,
se la otorga un órgano de administración y, finalmente, mediante una norma
administrativa. Todo eso es, por cierto, ilegal, perdón, ¡inconstitucional!
pero ahí está la realidad.
Ahora se pretende sancionar
a un Juez Supernumerario de Paz Letrado, daría igual si fuese un Juez de Paz
Letrado Titular, por el hecho de haberse avocado a conocer un proceso de hábeas
corpus que es de competencia de un Juez Penal (de investigación preparatoria o
de juzgamiento) en razón a que al despacho del Juzgado de Paz Letrado a su
cargo, se le había adicionado la función de Juez Penal de Investigación
Preparatoria.
Entonces, sancionemos a
todos los Jueces de Paz Letrados Titulares (incluidos los Jueces de Paz
Letrados Supernumerarios), por el hecho de haberse avocado a conocer un proceso
penal en etapa de investigación preparatoria que es de competencia de un Juez
Penal (de investigación preparatoria) en razón a que al despacho del Juzgado de
Paz Letrado a su cargo, se le había adicionado la función de Juez Penal. Acaso
no es cierto eso de que “a igual razón, igual derecho.”
En la lógica de la
resolución administrativa que comentamos, si el Juez de Paz Letrado – que no es
un Juez Penal – no es competente para conocer, por ese hecho, procesos de
hábeas corpus, al no ser un Juez Penal, mucho menos podría conocer – por ser un
Juez de Paz Letrado, no un Juez Penal – un proceso penal en etapa de
investigación preparatoria.
¿Qué hubiese sucedido, nos preguntamos, si el Juez de Paz Letrado Supernumerario a quien se le designó en un Juzgado de Paz Letrado, al que se le había adicionado la competencia del Juzgado de Investigación Preparatoria, se declarase incompetente para conocer casos de hábeas corpus o casos penales en la etapa de investigación preparatoria? De seguro le habrían abierto proceso administrativo disciplinario, bueno pero esta vez le abrieron el proceso y proponen su destitución por haber conocido, siendo Juez de Paz Letrado (Supernumerario), un proceso de hábeas corpus, sin ser Juez Penal. ¡Sorprendente!
Ante lo expuesto debemos
establecer – salvo para quienes piensan que la ley no se debe cumplir – que el
Código Procesal Penal es aquél que establece que un Juzgado Penal (de
Investigación Preparatoria o de Juzgamiento) es competente para conocer
“delitos” y un Juzgado de Paz Letrado, siempre para el mismo código, para
conocer “faltas”, de modo que es inconstitucional, ilegal sería poco decir, que
a un Juzgado de Paz Letrado se le adicione “administrativamente” competencia
para conocer delitos que son de competencia de los Jueces Penales única,
exclusiva y excluyentemente.
Lo dramático del caso es que
en el considerando quinto de la resolución se expresa: “(…) es menester señalar que el ordenamiento
jurídico es claro en establecer que el Juez Penal es competente para conocer
procesos de hábeas corpus, esto es un Juez especializado; y no el Juez de Paz
Letrado a pesar que en adición de funciones se desempeña como Juez de
Investigación Preparatoria” y, sin embargo, en su artículo segundo se
expresa: “Establecer que los Juzgados de
Paz Letrado que tienen adición de funciones como Juzgados de Investigación
Preparatoria, no pueden resolver acciones de hábeas corpus”
Nótese que el considerando
se considera – equivocadamente – que la competencia recae en el Juez y, en la
parte resolutiva, que recae en el órgano jurisdiccional.
Entonces, siguiendo el
razonamiento de la R.A. N° 136-2019-CE-PJ, un Juez de Paz Letrado no puede
conocer un proceso de hábeas corpus, cuando el órgano jurisdiccional en el que
trabaja tiene en adición un Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, porque
no es un Juez Penal, ergo, un Juez de Paz Letrado no puede conocer un proceso
penal respecto de delitos, cuando el órgano jurisdiccional en el que trabaja
tiene en adición un Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, porque no es
un Juez Penal. Y, ahora, ¿Qué hacemos?
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