lunes, 26 de agosto de 2019

La competencia para conocer el Proceso de Hábeas Corpus



Fernando Murillo Flores

Una de las razones por las que la Constitución es una norma superior a cualquier otra es que ella ordena el ejercicio del poder, concediendo a los clásicos poderes del Estado y demás órganos constitucionales, determinadas funciones y competencias. De lo contrario todo sería un caos.

Pero como la Constitución no es una norma reglamentarista o que se ocupe de detalles, delega en la leyes orgánicas la tarea de establecer, al detalle, las competencias correspondientes. Así, el artículo 79 del Código Procesal Constitucional se estipula: “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.”

Y, si aún lo anterior no está claro, el citado código estipula, además, lo siguiente: “El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales

Está muy claro, para un constitucionalista, que las leyes orgánicas por el rol que cumplen al determinar competencias forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”, toda infracción a la ley orgánica importará una infracción indirecta de la Constitución.  

El Código Procesal Constitucional, porque la Constitución así lo quiso, es una ley orgánica, pues en su artículo 200 y luego de establecer los procesos constitucionales, se lee: “Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.” Desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (2004), en su artículo 28 estableció lo siguiente: “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.”.

Todo el mundo sabe, conoce y le consta – al menos en la comunidad jurídica – que la competencia sólo la determina la ley, pero algunos gustan que las determine una norma administrativa e incluso piden que así sea. Pero ante esto último concluyentemente el Código Procesal Civil estipula en su artículo 6 lo siguiente: “La competencia sólo puede ser establecida por la ley.” Pero en nuestro país la ley no siempre se cumple.

Si bien es cierto que en dicho año (2004), cuando entró en vigencia el Código Procesal Constitucional sólo existían, bajo el esquema del anterior régimen procesal penal, los denominados jueces instructores, lo cierto del caso es que ellos eran los competentes para conocer los procesos de habeas corpus; cuando empezó a entrar en vigencia el “nuevo” Código Procesal Penal se establecieron los jueces de investigación preparatoria y los jueces de juzgamiento que incluso podían ser, para algunos casos, colegiados, los dos primeros eran, sin duda, jueces penales.

Fue en ese momento donde surgieron los problemas y dejando de lado el artículo 28 del Código Procesal Constitucional, “administrativamente” cada Corte Superior de Justicia estableció qué jueces podía conocer el hábeas corpus; una descripción de ese desorden creado administrativamente por cada corte, la encontramos en el segundo considerando de la R.A. A. N° 034-2014-CE-PJ (el Peruano del 4 de abril de 2014). Es por esa situación, digna de la torre de Babel, que la mencionada resolución administrativa estableció “(…) todos los Jueces Penales, entendiéndose por estos a los jueces Penales de Investigación Preparatoria y Jueces Penales Unipersonales (…)” eran los competentes para conocer los procesos de habeas corpus.

Es muy importante tener presente que la competencia que otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) es a los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, literalmente en algunos casos – lo cual es un error – se otorga competencia al juez: “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.”, lo mismo sucede con el juez competente para conocer el amparo: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.”. No obstante esa literalidad, somos de la opinión que la competencia está asignada al órgano jurisdiccional: A un Tribunal Civil, a un Tribunal Penal, al Juzgado Penal, al Juzgado Civil, al Juzgado de Familia, al Juez de Paz, etc.

Así sea un juez titular, provisional o supernumerario, por el solo hecho de su nombramiento o designación, estará investido de la competencia otorgada al órgano jurisdiccional del que sea titular o esté a su cargo por designación. Si esto no fuese así, entonces un Juez de Paz Letrado Laboral a quien se le encargue un Juzgado Laboral podría decir, “yo soy Juez de Paz Letrado y no tengo competencia para conocer un proceso de impugnación del despido”

Se ha publicado la R. A. N° 136-2019-CE-PJ del 3 de abril de 2019 (El Peruano del 24 de agosto de 2019) que en artículo segundo expresa: “Establecer que los Juzgados de Paz Letrado que tienen adición de funciones como Juzgados de Investigación Preparatoria, no pueden resolver acciones de hábeas corpus.”. Pero, ¿qué motivó se escriba lo trascrito?

Lo siguiente,  se lee en la resolución mencionada: “Primero. (…) el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cañete solicita se emita pronunciamiento respecto a la consulta del Juez de Paz letrado en adición de Investigación Preparatoria del Distrito de Asia, por la eventual responsabilidad funcional que podría conllevar si tramita procesos de hábeas corpus, dado que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial está proponiendo la medida disciplinaria de destitución de una magistrada supernumeraria del Juzgado de Paz Letrado en adición de Investigación Preparatoria, por haber asumido competencia en un proceso de hábeas corpus

A quién se le adiciona la función, rectius, la competencia para conocer lo que competente a un Juzgado de Investigación Preparatoria: ¿al Juez (titular, provisional o supernumerario) o al Juzgado de Paz Letrado?. ¿Quién la otorga?, y ¿Mediante qué la otorga?. Somos de la posición que la competencia se adiciona al Juzgado de Paz Letrado, se la otorga un órgano de administración y, finalmente, mediante una norma administrativa. Todo eso es, por cierto, ilegal, perdón, ¡inconstitucional! pero ahí está la realidad.

Ahora se pretende sancionar a un Juez Supernumerario de Paz Letrado, daría igual si fuese un Juez de Paz Letrado Titular, por el hecho de haberse avocado a conocer un proceso de hábeas corpus que es de competencia de un Juez Penal (de investigación preparatoria o de juzgamiento) en razón a que al despacho del Juzgado de Paz Letrado a su cargo, se le había adicionado la función de Juez Penal de Investigación Preparatoria.

Entonces, sancionemos a todos los Jueces de Paz Letrados Titulares (incluidos los Jueces de Paz Letrados Supernumerarios), por el hecho de haberse avocado a conocer un proceso penal en etapa de investigación preparatoria que es de competencia de un Juez Penal (de investigación preparatoria) en razón a que al despacho del Juzgado de Paz Letrado a su cargo, se le había adicionado la función de Juez Penal. Acaso no es cierto eso de que “a igual razón, igual derecho.”

En la lógica de la resolución administrativa que comentamos, si el Juez de Paz Letrado – que no es un Juez Penal – no es competente para conocer, por ese hecho, procesos de hábeas corpus, al no ser un Juez Penal, mucho menos podría conocer – por ser un Juez de Paz Letrado, no un Juez Penal – un proceso penal en etapa de investigación preparatoria.

¿Qué hubiese sucedido, nos preguntamos, si el Juez de Paz Letrado Supernumerario a quien se le designó en un Juzgado de Paz Letrado, al que se le había adicionado la competencia del Juzgado de Investigación Preparatoria, se declarase incompetente para conocer casos de hábeas corpus o casos penales en la etapa de investigación preparatoria? De seguro le habrían abierto proceso administrativo disciplinario, bueno pero esta vez le abrieron el proceso y proponen su destitución por haber conocido, siendo Juez de Paz Letrado (Supernumerario), un proceso de hábeas corpus, sin ser Juez Penal. ¡Sorprendente!

Ante lo expuesto debemos establecer – salvo para quienes piensan que la ley no se debe cumplir – que el Código Procesal Penal es aquél que establece que un Juzgado Penal (de Investigación Preparatoria o de Juzgamiento) es competente para conocer “delitos” y un Juzgado de Paz Letrado, siempre para el mismo código, para conocer “faltas”, de modo que es inconstitucional, ilegal sería poco decir, que a un Juzgado de Paz Letrado se le adicione “administrativamente” competencia para conocer delitos que son de competencia de los Jueces Penales única, exclusiva y excluyentemente.

Lo dramático del caso es que en el considerando quinto de la resolución se expresa: “(…) es menester señalar que el ordenamiento jurídico es claro en establecer que el Juez Penal es competente para conocer procesos de hábeas corpus, esto es un Juez especializado; y no el Juez de Paz Letrado a pesar que en adición de funciones se desempeña como Juez de Investigación Preparatoria” y, sin embargo, en su artículo segundo se expresa: “Establecer que los Juzgados de Paz Letrado que tienen adición de funciones como Juzgados de Investigación Preparatoria, no pueden resolver acciones de hábeas corpus

Nótese que el considerando se considera – equivocadamente – que la competencia recae en el Juez y, en la parte resolutiva, que recae en el órgano jurisdiccional.

Entonces, siguiendo el razonamiento de la R.A. N° 136-2019-CE-PJ, un Juez de Paz Letrado no puede conocer un proceso de hábeas corpus, cuando el órgano jurisdiccional en el que trabaja tiene en adición un Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, porque no es un Juez Penal, ergo, un Juez de Paz Letrado no puede conocer un proceso penal respecto de delitos, cuando el órgano jurisdiccional en el que trabaja tiene en adición un Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, porque no es un Juez Penal. Y, ahora, ¿Qué hacemos?

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