En los procesos constitucionales de tutela de derechos
Fernando
Murillo Flores
Respecto
a la dirección de los procesos constitucionales de tutela de derechos, como se
sabe, la responsabilidad es compartida entre el Poder Judicial, que los tramita
en primera y segunda instancias, y el Tribunal Constitucional que los tramita
potencialmente en tercera y definitiva instancia, conforme al artículo 202.2 de
la Constitución.
En ese
escenario, los jueces ordinarios son también constitucionales cuando les
compete resolver procesos constitucionales de tutela de derechos; todo eso hace
que se compartan dispositivos comunes en el ejercicio de tal responsabilidad,
pero no sólo dispositivos sino también, qué duda cabe, principios.
La
imparcialidad es un principio que debe residir en todo Juez, así la persona del
Juez no puede tener una razón objetiva o subjetiva que comprometa el estudio y la
decisión en un caso determinado. El Tribunal Constitucional ha dicho “(…) el principio de imparcialidad posee dos
acepciones: a) imparcialidad subjetiva, referida a la ausencia de compromiso
por parte del examinador con las partes o en el resultado del proceso; b)
imparcialidad objetiva, relativa a la necesidad de evitar la influencia
negativa que pueda tener en el juzgador la estructura del sistema, restándole
imparcialidad, es decir, la necesidad de que el sistema ofrezca suficientes
garantías para desterrar cualquier duda razonable” (Exp. N°
04101-2017-PA/TC. F. 35)
La Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, establece en su artículo 5, párrafo
tercero, que "(...) Los magistrados
son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan
interés directo o indirecto o por causal de decoro". La primera parte
del artículo 8 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional preceptúa
que "Los Magistrados del Tribunal
son irrecusables, pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan
interés directo o indirecto o por causal de decoro, salvo que el hecho impida
resolver".
Finalmente
citemos el Código Procesal Constitucional (que es una ley orgánica) cuyo
artículo 52 estipula: “El Juez deberá
abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código
Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez que
intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo
hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza
disciplinaria y penal.”
Entonces,
en un proceso constitucional de tutela derechos, es decir, hábeas corpus,
amparo, hábeas data y cumplimiento, los jueces constitucionales (lo que
comprende a los ordinarios): 1) no pueden ser recusados; 2) pueden abstenerse
cuando tengan un interés directo o indirecto en la causa; 3) pueden abstenerse
por causal de decoro y, 4) incurren en responsabilidad (disciplinaria y penal)
cuando “intencionalmente no se abstiene
cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de
ellas”.
En esa
perspectiva, son causales de impedimento: el tener interés directo o indirecto
en la causa y las razones que sustenten la abstención por decoro.
Que
los dispositivos citados no permitan que los jueces constitucionales puedan ser
recusados se explica en razón a que los procesos constitucionales de tutela de derechos
se adscriben a la tutela de urgencia, lo que obliga a que se tramiten en el
menor tiempo posible y ello se condice con el sub trámite que debe realizarse
en caso de una recusación.
Pero,
la prohibición de recusación se justifica o suple con trasladar al juez
constitucional la responsabilidad (disciplinaria y penal) de abstenerse cuando
existen unas causas subjetivas que comprometan su imparcialidad: interés
directo o indirecto en la causa o razones que sustenten la abstención por
decoro. Entre las primeras están todas aquellas por las que el magistrado
podría ser recusado o supuestos en los que está impedido, según el Código
Procesal Civil, y entre las segundas, mejor citemos al Magistrado
Constitucional, Sr. Blume Fortini: “es
algo personalísimo y solo determinable por el propio Magistrado, si considera
que debe o no abstenerse, basándose en su sentir y en sus principios y valores
morales, así como éticos. Que pertenece a su fuero interno y, como tal, no
puede ni debe ser medido ni determinado por sus pares ni por el Pleno, pues
ello implica invadir la esfera más íntima de su persona.” (Exp. N°
03915-2016-PC/TC. Fundamentos de su voto. F. 5).
Incluso
las partes del proceso, no obstante que está prohibida la recusación, muy bien
puede pedir que el magistrado constitucional se abstenga de conocer el caso. Al
respecto citemos al Tribunal Constitucional: "Que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
dispone que los magistrados son irrecusables y que es facultad del magistrado
abstenerse de conocer la causa por decoro o si tuvieran interés directo o
indirecto; ello no impide que las partes y sus abogados puedan solicitar que
algún magistrado se abstenga de conocer una causa que se encuentre en giro en
el Tribunal Constitucional" (Exp. N° 00555-2008-PA/TC. F. 2)
Uno de
los mayores peligros de la judicatura es la interpretación literal y
asistemática de los dispositivos legales, una interpretación literal del
artículo 52 del Código Procesal Civil nos llevaría a la conclusión que el juez
constitucional sólo puede abstenerse por las causales de impedimento
establecidas en el Código Procesal Civil, es decir, por aquellas enumeradas en
su artículo 305 y, como está prohibida la recusación, no puede abstenerse si
está incurso en uno de los supuestos de recusación enumeradas en el artículo
307 del citado código procesal y, además que no puede abstenerse por razones de
decoro, pues sólo pueden abstenerse por causas de impedimento. Pero ello no es
así.
Si
interpretamos el artículo 52 del Código Procesal Constitucional,
sistemáticamente, con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, con el artículo 8 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
y el artículo 313 del Código Procesal Civil, llegaremos a la conclusión que un
juez constitucional debe abstenerse: por estar incurso en una causal de i) impedimento, ii) de recusación o, iii) razones de decoro.
Si
levantamos la mirada más allá de la tinta seca de un dispositivo, encontraremos
lo que siempre nos debe guiar, vale decir, los principios y entre ellos la
imparcialidad, y la imparcialidad de un juez constitucional estará comprometida
siempre que esté presente una razón de impedimento, de recusación y decoro.
La
aprobación de una abstención, por causal de impedimento, por causal de
recusación o por decoro - cuando estén justificadas y sean razonables – es
procedente en el procesos constitucionales de tutela de derechos y tiene por
finalidad lograr un Tribunal imparcial ante las partes de un proceso, esa y no
otra es su finalidad, por el contrario, la desaprobación de la abstención,
cuando existe razón para aprobarla, no logrará dicho fin y la decisión que se
emita en el caso estará en tela de juicio.
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