sábado, 14 de marzo de 2020

EL PRECEDENTE HUATUCO HUATUCO Y EL D.U. N° 16-2020. Vasos comunicantes.



Fernando Murillo Flores

Los vasos comunicantes son recipientes comunicados mediante una conexión o unión entre ellos que, al contener un líquido homogéneo tienen siempre el mismo nivel sin que la forma y volumen varíen en cada uno de los recipientes. El precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 05057-2013-PA/TC (abril 2015) y el D.U. N° 016-2020 (enero 2020) son dos vasos comunicantes y contienen un líquido homogéneo llamado Estado y empleo público.  

En el Perú existen dos regímenes laborales, el público y el privado; cada uno de ellos tiene una legislación propia pero que tiene muchas similitudes, siendo lo normal y coherente que en el primero sea el Estado el empleador y en el segundo una persona jurídica privada. Sin embargo, por voluntad del Estado, éste determina que en muchas de sus dependencias públicas, el régimen laboral sea el privado, constituyéndose así el Estado – lo que no debería ser así – en un empleador privado que, por tal razón, debe jugar con los principios y reglas del régimen laboral privado.

Una de esas reglas de la legislación laboral privada es la desnaturalización de los contratos de trabajo temporales sujetos a modalidad o de locación de servicios, por efecto, en el primer caso de supuestos de desnaturalización (cf. Artículos 4 y 77 del D.S. N° 03-97-TR) y, en el segundo caso por aplicación del principio del Derecho Laboral de la primacía de la realidad.

Así, el Estado se enfrentó a dicha regla de la desnaturalización de los contratos de trabajo, generando que éstos (temporales sujetos a modalidad o de locación de servicios) se tornasen en contratos de trabajo a tiempo indeterminado, ingresando así muchos trabajadores a la condición de empleos permanentes para el Estado, pues en la legislación laboral privada, en la que el Estado decidió ser empleador privado, dicha desnaturalización sí era legalmente posible.

El mencionado ingreso sucedía cuando los trabajadores así contratados o bien era despedidos o bien al concluir su contrato se consideraban despedidos, y acudían al Poder Judicial pretendiendo el restablecimiento del ejercicio del derecho al trabajo, cuando aún era posible hacerlo mediante el proceso de amparo y posteriormente mediante el proceso ordinario abreviado de reposición.

En ese escenario el Tribunal Constitucional emitió el indicado precedente vinculante que estableció dos cosas puntuales cuando el Estado es un empleador – por su voluntad – en el marco de la legislación laboral privada: a) que el empleo público es un bien jurídico constitucional y, b) que el ingreso al empleo público se produce mediante concurso público, a uno que esté presupuestado y vacante.

A partir de la emisión del precedente, entonces, aquellos trabajadores contratados por el Estado en el marco de la legislación laboral privada, ya no podían pretender ser repuestos en su puesto de trabajo ante un despido o ante la conclusión de su contrato. El precedente establece:

“(…) el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado.” (cf. F. 18)

En ese sentido, el precedente va más allá de ser uno aplicable sólo cuando el Estado es un empleador privado, pues dicho precedente guarda perfecta concordancia y coherencia cuando en la legislación laboral pública (a la que se refiere siempre y en todo caso el precedente) se expresa lo mismo respecto al ingreso al empleo público que el Tribunal Constitucional declara que es uno sólo en ambos regímenes, siendo importante anotar que el D.U. N° 016-2020 reproduce aquellos conceptos del precedente respecto al empleo público y la imposibilidad de ingresar a él si no es por concurso, a un empleo presupuestado y vacante.

Así el Estado sea un empleador privado, pues que ello sea así no determina que el empleo sea privado, sino público en función del Estado como empleador, es decir, sea en el régimen laboral privado o público, el empleo es público, precisamente porque el Estado es el empleador. En el precedente el Tribunal Constitucional dice:

(…) En efecto, si por autorización legal se posibilita que una determina institución estatal se pueda regir por el régimen laboral de la actividad privada, ello no implica convertir a los funcionarios y servidores de dicha institución en trabajadores de la actividad privada, y, menos aún, que aquellos se encuentren desvinculados de su función pública. Por ello, mientras se produzca la mencionada autorización legal, ésta deberá ser interpretada en un sentido compatible con las disposiciones constitucionales del capítulo IV o con otras que resulten pertinentes.” (cf. F. 8.d)

Este es el líquido homogéneo entre esos dos vasos comunicantes: El precedente Huatuco Huatuco y el D.U. N° 016-2020. En tal sentido, dicho líquido (Estado y empleo público) no variará en ninguno de los dos vasos comunicantes. Es más, talvez por ello este decreto de urgencia no podrá ser cuestionado de inconstitucional.

Cuando en una relación contractual de naturaleza laboral, la titularidad de la situación jurídica de empleador le corresponde al Estado, no puede existir – nunca existió – la posibilidad de desnaturalización de un contrato de trabajo celebrado por la administración o uno de locación de servicios igualmente celebrado por él, pues sencillamente ello era jurídicamente imposible, en tanto que a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado o en la condición de nombrado en la administración pública, se ingresaba siempre por concurso público.

Ahora bien, la Ley N° 24041 (derogada por el D.U. N° 016-2020), establecía un sistema de protección contra el despido arbitrario que era propio del personal contratado a tiempo indeterminado o nombrado de la administración pública, vale decir, de quien ingresó a un puesto público por concurso, presupuestado y vacante, extendido legalmente a quien no tiene esa condición, pero que sí laboró para la administración pública como contratado por más de un año y desempeñando labores a tiempo indeterminado. Es por voluntad de esta ley que los contratados o locadores de servicios (con contrato desnaturalizado) por la administración pública, tenían esa protección, pero ello no los convertía ni los hacía titulares de un empleo público, pues nunca fueron titulares del mismo, al no haber ingresado, principalmente, por concurso público, a una plaza presupuestada y vacante.

La Ley N° 24041 no generaba para el trabajador contratado, no nombrado, derecho alguno que signifique ingreso a la administración pública o de nombramiento, pues a ello como siempre lo dijo la legislación laboral pública o el precedente referido, se daba mediante concurso público. Al amparo de la Ley N° 24041, los contratados por la administración que no eran nombrados, es decir, contratados a tiempo indeterminado, cuando era despedidos o cuando concluían su contrato si acaso habían desarrollado labores permanentes por más de un año, podían pretender la reposición en el puesto de trabajo.

Derogada la Ley N° 24041, por el D.U. N° 016-2020, los contratados por la administración o sujetos a un contrato civil desnaturalizado, ya no podrán pretender su reposición sencillamente porque la desnaturalización de dichos contratos no es posible en el ámbito de la legislación laboral pública en la que el Estado es el empleador y porque al puesto público se ingresa por concurso, a una plaza presupuestada y vacante, tal y conforme así se puede apreciar de los artículos 2.1 y 3 del citado decreto de urgencia.

Ahora se entenderá el título de este artículo, pues el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 05057-2013-PA/TC (abril 2015) y el D.U. N° 016-2020 (enero 2020) son dos vasos comunicantes y contienen un líquido homogéneo compuesto por el Estado y el empleo público, en el que ya no es posible reponer en el trabajo a quien no sea titular de un puesto público, salvo que haya ingresado al mismo por concurso, haya estado vacante y presupuestado, estableciéndose que la forma de ese líquido no variará en ninguno de los regímenes laborales: el público y el privado, cuando el Estado es el empleador.

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