sábado, 15 de abril de 2023

¿Es apelable la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo?

 

Fernando Murillo Flores

Hace tiempo ya[1], escribimos un artículo concluyendo que el Auto que calificaba negativamente una demanda, declarándola inadmisible no era apelable, asumiendo que lo que correspondía, a cargo del demandante era cumplir con superar las razones de la inadmisibilidad o, negando que estas sean existentes exponer su discrepancia ante el propio juez, para que este revalúe su decisión y admita la demanda.

Sosteníamos y sostenemos que, sólo el Auto de rechazo era el apelable, pues así se evaluarían, en sede de apelación, las razones de la inadmisibilidad, la forma de cómo se subsanaron las mismas y no se superaron o que no se demostró que no existían y los fundamentos por los que el Juez decidió rechazar la demanda[2].

El dispositivo que comentamos en esa oportunidad es el artículo 426 del Código Procesal Civil que estipula que cuando el juez declara inadmisible la demanda:

 

“(…) el juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.”

Interpretando este artículo, entonces, el Auto que rechaza la demanda es la decisión apelable, mas no aquella que declara inadmisible.

El nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307)[3] establece:

 

Artículo 49.- Inadmisibilidad. Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable.

Como se aprecia, a diferencia del anterior dispositivo, de acuerdo al nuevo Código Procesal Constitucional, la resolución que es apelable es la que declara la inadmisibilidad de la demanda, mas no la que la rechaza.   

No existe, propiamente, una contradicción entre ambas disposiciones, nótese que el Código Procesal Civil, que en todo caso es una norma general y subsidiaria[4] del nuevo Código Procesal Constitucional, no establece que el Auto que califica la demanda negativamente con la decisión superable de la inadmisibilidad sea apelable, como sí lo dice el artículo 49 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Planteado así el tema, la solución es fácil, pues respondiendo a la pregunta de este artículo debemos decir que sí, el auto que declara inadmisible una demanda de amparo sí es apelable, pues ante el Código Procesal Civil, en todo caso, el nuevo Código Procesal Constitucional es una norma especial. Asunto cerrado, no se escriba más.

Sin embargo, reflexionemos:

En la actualidad existen dos amparos, el general y el especial (el amparo contra resoluciones judiciales), el primero, tiene como primera instancia un juzgado especializado y, el segundo, a una sala civil o mixta. Así, es fácil tomar nota que el Auto que declare inadmisible una demanda de amparo, en el primer caso, ocasionará que, ante su apelación, el proceso sea elevado ante la sala civil o mixta de una determinada Corte Superior de Justicia, en el segundo caso, ante la apelación el proceso será elevado ante una Sala Suprema (Lima).

No es objeto de este artículo opinar algo al respecto, pero, sin duda, el tiempo que no nos sobra y sobre todo si estamos en un proceso de tutela de derechos, es siempre importante considerarlo, pues, al diseñarse un proceso (judicial) debe tenerse presente que, si bien todo proceso se da en el tiempo, su duración debe ser siempre razonable, y, aunque por más que se diseñe lo mejor posible el proceso, otros factores ingresarán a que el proceso dure más tiempo, de estos factores no hablaremos, sino solo del diseño.

Volviendo al tema, como ya se planteó, ante la existencia de los dos amparos, el general y especial, si se apela el Auto de inadmisibilidad, en el primero, tardará menos pues la apelación será ante una sala civil o mixta en la propia Corte de Justicia, en tanto que, en el segundo caso, ante una sala de la Corte Suprema tardará más por razones obvias.

Si ello es así, entonces, declarada una inadmisibilidad, si el demandante apela, como seguro lo hará, se diferirá por un tiempo considerable, de cara a la naturaleza urgente del proceso de amparo, por ello de acuerdo al Código Procesal Civil y la interpretación que hicimos de su artículo 426 es más razonable, así, declarada la inadmisibilidad, el demandante debe cumplir lo observado y, en su caso, argumentar ante el Juez que las razones de la inadmisibilidad no existen, para que así, en el primer caso el Juez evalúe la subsanación o reconsidere las razones por las que se declaró la inadmisibilidad. De esta forma será el propio juez del proceso quien dé por subsanada la omisión o reconsidere las razones de la inadmisibilidad, admitiendo la demanda.

Pero, si la única opción para el demandante en un amparo, es la que le da el artículo 49 del nuevo Código Procesal Constitucional, es apelar la declaración de inadmisibilidad, el juez del proceso no tendrá la oportunidad de dar por subsanadas las omisiones o reconsiderar las razones de la inadmisibilidad, sencillamente porque el demandante sólo puede apelar, siendo la segunda instancia aquella que deberá evaluar, ante los argumentos de la apelación, si las razones por las que se declaró inadmisible la demanda, son correctas, si lo son, entonces, el proceso deberá devolverse al juez de origen para recién notificar al demandante que debe superar las razones de inadmisibilidad.

Ahora bien, ¿que sucede si el demandante no supera en opinión del juez las razones de la inadmisibilidad?, bueno, el demandante tendrá que apelar el Auto de rechazo de la demanda, con lo que estaremos ante una segunda apelación que muy bien podría ser una o ninguna, de dársele la oportunidad al demandante de subsanar las razones de la inadmisibilidad y que el juez sea quien evalúe si se superaron las causales de inadmisibilidad o que no era tales y, si la demanda es rechazada, entonces recién ésta decisión debe ser la apelable.

Como se aprecia, lo que corresponde es interpretar el artículo 49 del nuevo Código Procesal Constitucional, de una manera tal que se optimice la aplicación del mismo en función de la tutela de urgencia del proceso de amparo. Este dispositivo establece:

 

Artículo 49.- Inadmisibilidad. Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable.

Caben dos interpretaciones: a) que la declaración de inadmisibilidad es la apelable o, b) que la declaración de archivamiento es la apelable.

Nos inclinamos por la segunda, no sólo por lo que ya hemos expuesto, sino resaltando lo que en este artículo está entre líneas, que la segunda interpretación constitucionaliza el procedimiento de la declaración de inadmisibilidad de la demanda, pues declarada ésta será el propio juez que la declaró inadmisible quien decidida si se superaron las razones de la inadmisibilidad, cabiendo dos posibilidades: i) que admita la demanda dando por superadas todas las observaciones o, ii) que ordene el archivamiento exponiendo las razones por las que las razones de declaración de inadmisibilidad, no fueron superadas. Supuesto éste último que dará lugar a que, en segunda instancia, a mérito de la apelación se examine:

Si las razones por las que se declaró inadmisible la demanda fueron correctas, y si está debidamente motivada la decisión de ordenar el archivo del proceso, en razón de no haberse superado las razones de la inadmisibilidad o que no se logró fundamentar lo suficiente que dichas razones no existían.

No interpretar el artículo 49 del nuevo Código Procesal Constitucional de la forma como se propone, nos llevará a dilatar el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, alejándolo de la tutela de urgencia a la que está adscrito.



[1] 16 de julio de 2017.

[2] El artículo mencionado ¿Es apelable la declaración de inadmisibilidad de la demanda? puede consultarse en: http://catedrajudicial.blogspot.com/2017/07/es-apelable-la-declaracion-de.html

[3] Cierto es que el otrora Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237) establecía lo mismo en su artículo 48.

[4] Código Procesal Civil. Disposiciones complementarias. Disposiciones finales. Primera. - Las disposiciones de este código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

Nuevo Código Procesal Constitucional. Título preliminar. Artículo IX. Aplicación supletoria e integración. Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios

 

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