viernes, 7 de abril de 2023

EN UN PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, EL HIJO RECONOCIDO ¿ES PARTE DEMANDADA?

Fernando Murillo Flores

 

Uno de los impactos de la prueba del ADN, luego de ser reconocida como una prueba científica para determinar la filiación de una persona (hijo), respecto a otra (padre), es el incremento de los procesos judiciales iniciados por quienes reconocieron la paternidad de un hijo que no lo era, sea que éste fuese habido dentro o fuera de matrimonio, pretendiendo desvincularse del hijo reconocido.

No menos son los casos en los que una persona, afirmando ser el progenitor de otra, cuestiona el reconocimiento de paternidad realizado por quien no era el padre, sea que el hijo sea matrimonial o extramatrimonial.

El caso que motiva este artículo es el siguiente: Mario tuvo una relación con María, María quedó embarazada y el hijo, a quien llamaron Pablo, habido de esa relación, es reconocido por Inocencio creyendo que él era el padre. Mario impugna el reconocimiento de la paternidad de su hijo Pablo, realizado por Inocencio, pretendiendo, además, que se declare su paternidad respecto a Pablo. En otras palabras, de tener éxito Mario, éste ingresará en la situación jurídica de padre, en la relación jurídica paterno filial que Inocencio tenía con Pablo. 

Entonces, con la demanda se cuestiona, de parte de quien es padre biológico, el reconocimiento de la paternidad de quien se creía el padre de un hijo habido fuera de matrimonio. Este caso no es tan difícil de solucionar, si no fuese porque la persona reconocida tiene una edad determinada y se encariño con un padre o se arraigó en una familia.

En este artículo sólo analizaremos un aspecto procesal en torno a la pregunta siguiente ¿quién es la parte demandada?

Para responder esta pregunta, es importante considerar que, en el Acta de Nacimiento de Pablo, no sólo constan los datos de su nacimiento, sino también el reconocimiento de su paternidad, hecho por Inocencio, así como el de su maternidad, hecho por María.

Así planteado el caso, la pretensión de Mario está dirigida en contra de Inocencio quien fue la persona que hizo el reconocimiento de Pablo. La madre de Pablo, es decir, María, no es demandada en razón a que contra ella no existe pretensión alguna, pues la declaración de su maternidad respecto de Pablo no está siendo cuestionada. Si la madre de Pablo desease voluntariamente participar en el proceso, a ella le correspondería participar como un tercero coadyuvante, conforme al artículo 97 del Código Procesal Civil:

 

“Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. (…)”

No imaginamos otra posibilidad de participación de María, como madre de Pablo, que la de coadyuvar al demandante Mario, que es el padre biológico de su hijo, pues no sólo es lo que corresponde, sino que la verdad sobre la paternidad del hijo se impone y todo en función de la contundencia de la prueba del ADN.

Así parezca un tanto contraproducente, Pablo no es parte en el proceso, en tanto que contra él no existe pretensión alguna, pues ésta solo se dirige en contra de quien hizo el reconocimiento, es decir, Inocencio. Pero, sin duda, tiene un interés en el resultado del proceso.

Empero, Pablo, reconocido como hijo de parte de Inocencio ¿es parte demandada?  Pablo es, por lo general, una persona cuyo reconocimiento de paternidad se produjo apenas nacido o dentro de unos días o meses de su nacimiento, es una persona respecto de quien, sin que exprese voluntad alguna, otra persona que es Inocencio, lo reconoció como su hijo.

Por efecto del reconocimiento de Pablo, Inocencio tiene con Pablo una relación paterno filial. En dicha relación paterno filial, es la situación jurídica de padre, basada en el acto jurídico unilateral de reconocimiento de paternidad de parte de Inocencio, en la que, por efecto de la demanda y pretensión de Mario, podría ser asumida por éste desplazando a Inocencio, en el que caso que la sentencia sea estimatoria.

Téngase presente, entonces, que lo que se decida en proceso iniciado por Mario, en contra de Inocencio, como ya se dijo, incidirá directamente en la relación jurídico paterno filial existente entre Inocencio y Pablo. Sin margen de duda, apenas leída una demanda como la presentada por Mario, en contra de Inocencio, el Juez debe anoticiar de la existencia del proceso a quien represente a Pablo, precisamente por lo anterior, pero eso no convierte a Pablo en parte demandada.

Pablo, reconocido como hijo de parte de Inocencio, no es, como sostenemos, destinatario de la pretensión de Mario, pero al ser anoticiada de la existencia del proceso y de la demanda y pretensión que lo inicia, tiene el derecho de participar en el proceso en aplicación del artículo 98 del Código Procesal Civil que establece:  

 

“Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta. (…)”

En algunos casos, la demanda se presenta cuando el demandante, en este caso Mario, cuenta con una prueba del ADN que informa que él es el padre y no Inocencio, en otros casos, cuando aún no se hizo la prueba del ADN, pero se la ofrece como tal para actuarla en el proceso.

El representante legal de Pablo, quien generalmente es un menor, sin duda es su madre, es decir María, mas no quien formalmente lo reconoció como su hijo, Inocencio, quien en el proceso está en conflicto con el interés de Pablo, que consiste en saber quién es su padre. Al respecto, no existe problema en que la madre de Pablo, María, lo represente, pero en defecto de ella, el Juez del proceso procederá conforme al artículo 66.4 del Código Procesal Civil.

Si acaso hubiese, previa a la presentación de la demanda, prueba del ADN que establezca que el padre de Pablo, es Mario, sería razonable que, ante tal evidencia, Pablo mediante su madre María o el curador procesal, como dice el artículo 98 del Código Procesal Civil, solicite intervenir en el proceso como tercero litisconsorcial de la parte demandante.

Una situación diferente será cuando la demanda se haya presentado sólo con la afirmación de Mario en el sentido que él es el padre de Pablo, mas no Inocencio, ofreciendo, por cierto, que se realice la prueba del ADN, en cuyo caso Pablo, mediante su representante, en tanto no sepa el resultado de la prueba del ADN, no sabrá de quien solicitar ser litisconsorte y, en tanto no se sepa ese dato, su intervención será neutra o expectante, simplemente como un tercero con interés, todo ello de acuerdo al artículo 101 del Código Procesal Civil que, en términos generales expresa:

 

“Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes. (…).”

Actuada la prueba del ADN en el proceso, en el escenario descrito, y conocido el resultado, recién se definirá la participación de Pablo en el proceso, es decir como tercero litisconsorcial del demandante.

Si bien una de las pretensiones de Mario es la declaración judicial de su paternidad, respecto a Pablo, en el caso que se estime su pretensión de impugnación del reconocimiento de la paternidad de Pablo que hizo Inocencio, ello tampoco hace que Pablo sea parte demandada, sino el sujeto pasivo de una declaración de paternidad, por efecto de la pretensión de impugnación de la paternidad, pues no cabrá resistencia alguna a la segunda pretensión de Mario de parte de la representación de Pablo, pues si Mario es su padre, lo que corresponde es declarar a éste como hijo de Pablo, en mérito de la prueba del ADN.

Como se dijo, la relación jurídica paterno filial que existía entre Inocencio y Pablo variará, pues en ella, Inocencio dejará de ser parte, dejará de tener el derecho subjetivo de padre y en especial la situación jurídica de padre de Pablo, para ser sustituido por Mario en dicha situación jurídica, quien además pasará a ser titular del derecho subjetivo de padre, padre de Pablo. Esta sustitución de Inocencio por Mario, en la situación jurídica de padre de Pablo, es lo que determina que la relación jurídica de este con Inocencio se vea afectada por efecto de la sentencia a emitirse, recordemos que el artículo 98 del Código Procesal Civil, en su primera parte dice:

 

“Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta. (…)”

En conclusión, en un proceso civil en el que se cuestione el reconocimiento de paternidad que hizo Inocencio, respecto de Pablo y, además se pretenda de parte del demandante (Mario) que éste sea declarado su padre, todo ello en función de la prueba del ADN, determina que Pablo, mediante su representante legal, que por lo general es su madre, participe en el proceso, no como parte, sino como un tercero litisconsorcial en el marco del artículo 98 del Código Procesal Civil.

Sabemos que todo lo expuesto parece un enredo e incluso un juego de palabras, pero sino empezamos a definir las cosas ante el impacto de la prueba del ADN, respecto de las relaciones paterno filiales en el derecho de familia, estaremos en problemas.


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