Fernando Murillo
Flores[1]
La competencia, en función de territorio, como regla general es disponible o prorrogable para las partes en acuerdo privado y, dicha regla se proyecta procesalmente, salvo que existan supuestos en los que la competencia, por razón de territorio, se determine por la ley en forma absoluta.
Existen dos casos de determinación de la competencia por razón de territorio, de manera absoluta e improrrogable: i) la establecida en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y, ii) la establecida en el Código Procesal Constitucional.
En el primer caso, el D.S. N° 011-2019-JUS[2] establece:
Artículo 10.- Competencia territorial
Es competente para conocer el proceso
contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el
Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o
del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.
Es decir, el demandante que pretende el control jurisdiccional de una actuación de la administración, puede únicamente elegir presentar su demanda ante “el juez del lugar del domicilio del demandado” o ante “el juez del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda”. En respaldo de nuestra conclusión que dicha determinación de competencia es absoluta, debemos citar, en concordancia con el dispositivo trascrito y del mismo decreto supremo, el siguiente:
Artículo 12.- Remisión de oficio
En aquellos casos en los que se interponga
demanda contra las actuaciones a las que se refiere el artículo 4, el Juez o
Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitirá de oficio los
actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de
lo actuado por el Juez o Sala incompetente.
El hecho que se confiera al juez la posibilidad de remisión
de la demanda, a otro órgano jurisdiccional al considerarse incompetente por
razón de territorio, es lo que determina que la competencia en este caso sea
absoluta, de lo contrario, al juez no se le habría dado tal posibilidad, como
sucede en materia procesal civil, por ejemplo, pues un juez civil así se
considere incompetente por razón de territorio, según las reglas del Código
Procesal Civil, no puede declarar su incompetencia, pues no existe disposición
alguna que le autorice declararse incompetente por dicha factor, al respecto son
de aplicación los siguientes dispositivos[3]:
Artículo 35.- La incompetencia por razón de materia, cuantía,
grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se
declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier
estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como
excepción.
Artículo 26.- Se produce la prórroga tácita de la competencia
para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado
por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin
cuestionar la competencia.
Como se aprecia, aun el Juez del proceso esté consciente que, según las reglas del Código Procesal Civil, la competencia no le corresponda, no puede declararse incompetente, pues cabe la posibilidad que las partes se la cuestionen o, de ser el caso, se sometan a la que ejerce.
En el segundo caso, el nuevo Código Procesal Constitucional[4] establece para el proceso de amparo lo siguiente:
Artículo
42. Juez competente
Son
competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el
juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su
domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la
afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se
interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil
de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la
sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio
constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la
prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo
actuado.
Una lectura de la parte final del dispositivo citado determina la competencia por razón de territorio en forma absoluta al establecer: “En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.”
La primera parte del dispositivo citado establece que el
demandante, como regla general, debe decidir presentar su demanda eligiendo
entre estas tres posibilidades: a) ante el juez donde se afecto el
derecho; b) ante el juez donde tiene su domicilio el demandado y, c)
ante el juez del domicilio del autor del acto lesivo. Entonces, el demandante
del amparo tiene sólo esas tres posibilidades, si elije otra que no sean esas
para presentar su demanda, el juez que la califique deberá declararse
incompetente. Si acaso el juez no se percata de su incompetencia y tampoco la
cuestiona la parte demandada, no habrá sometimiento posible, sino la nulidad de
todo lo que se actúe.
Ahora bien, si leemos la segunda parte del dispositivo respecto al amparo contra resoluciones judiciales, se establece:
“Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva.”
Este párrafo del dispositivo establece que la competencia
territorial para presentar un amparo contra resolución judicial, le corresponde
a la Sala Constitucional, en su defecto Civil o en defecto de ésta Mixta “respectiva”.
La pregunta es ¿respectiva de qué? La respuesta según la Corte Suprema, es la
siguiente: respectiva de la Corte en la que se emitió la resolución judicial
firme.
En un proceso de amparo contra resolución judicial, cuya demanda fue presentada ante la Sala Civil de Tumbes, contra una resolución judicial firme emitida por la Sala Civil de Cusco, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, expresa los siguientes fundamentos[5], al revisar en sede de apelación la decisión de aquella y ante la apelación de la parte demandante:
“OCTAVO.- Conforme con lo expuesto preliminarmente, la Sala Superior que emitió el auto apelado interpreta la glosada disposición procesal en el sentido que esta norma busca evitar que los procesos de amparo contra resoluciones judiciales sean conocidos por órganos jurisdiccionales fuera de la Corte Superior donde se produjo el acto judicial violatorio de un derecho fundamental; por su parte, la apelante expone, como argumento central de su medio impugnatorio, que dicha disposición debe interpretarse de manera que este tipo de procesos de amparo puedan iniciarse, conforme con el carácter facultativo que se reconoce a la competencia territorial, ante la Corte Superior del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado o donde domicilio al autor de la infracción.”
Para concluir que el artículo 42 del nuevo Código Procesal
Civil, tiene una regla general y una especial:
“NOVENO.- Pues bien, es de verse
que el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé, en su primer
párrafo, una regla general por la cual las personas o sujetos tienen la
potestad de elegir entre tres órganos jurisdiccionales que finalmente podrán
conocer el proceso de acción de amparo; i) el del lugar donde se afectó su
derecho; ii) el del lugar donde tienen su domicilio; iii) del del lugar donde domicilio
el autor de la infracción.”
Por su parte, el
segundo párrafo del mismo texto legal reconoce una regla especial con respecto
a qué órganos jurisdiccionales tiene competencia para conocer aquellas demandas
de amparo en las que se cuestiona una resolución judicial violatoria de
derechos constitucionales, precisando que este tipo de procesos deben
entablarse ante la Sala Constitucional o, en su caso no exista, ante la Sala
Civil de turno de la Corte Superior donde se cometió el acto violatorio en perjuicio
del actor, es decir, dispone que frente a este tipo de demandas de amparo, es
competente la Corte Superior del Distrito[6] que emitió la resolución
judicial que será objeto de cuestionamiento vía acción de amparo.”
La consecuencia de dicho razonamiento cae de madura:
“En efecto, la
segunda parte del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional aprueba
una excepción a la regla general reconocida en su primer párrafo, pues mientras
esta es facultativa y permite a los individuos elegir entre órganos
jurisdiccionalmente igualmente competentes para conocer dichas demandas de
amparo, el anota segundo párrafo aprueba un supuesto específico y diferenciado
con respecto al tipo de acto violatorio de un derecho constitucional,
restringiendo así la competencia territorial en aquellas Cortes Superiores
donde se dictó la resolución judicial que será cuestionada a tavés de un amparo.
(…)
En este sentido,
este Tribunal Supremo evidencia que el segundo párrafo del artículo 42 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, al reconocer una regla especial en el
caso de la competencia territorial de los proceso de amparo contra resoluciones
judiciales, los que serán de conocimiento exclusivo de la Corte Superior donde
se produjo el acto judicial violatorio de un derecho constitucional, supuesto
que resulta distinto al establecido en su primer párrafo; por lo tanto, las
personas no tienen la potestad de elegir, en dicho tipo de procesos, al órgano
jurisdiccional competente por razón de territorio.”
En conclusión,
la regla de la determinación de la competencia del amparo, en general, y en
razón de territorio, establecida en la primera parte del artículo 42 del nuevo
Código Procesal Constitucional, no rige respecto a la determinación de la
competencia del amparo contra resoluciones judiciales, establecida en la
segunda parte del citado dispositivo, pues en este último caso la demanda debe
ser presentada ante la Sala Constitucional, Civil o Mixta de la Corte Superior
de Justicia, donde se emitió la decisión judicial cuestionada, todo ello como
una excepción a la regla general o, de pronto como una disposición especial
frente a aquella.
Cuando la otrora Ley N° 23506[7] estableció la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, siempre que éstas hayan sido emitidas en un proceso irregular, no se estableció regla general especial en cuanto a la competencia por razones de grado y territorio. Lo propio sucedió cuando ya reconocida por la Constitución de 1993 la posibilidad de presentar el amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso irregular, el Código Procesal Constitucional estableció las reglas de competencia por grado y territorio, aunque una modificación intermedia a éste estableció que la demanda de amparo debía presentarse ante una Sala Especializada y otra modificación estableció que la determinación de la competencia por razón de territorio sea absoluta; la primera modificación fue dejada de lado y se volvió a la competencia de un juez de primera instancia, en tanto que la modificación sobre la competencia territorial llegó, como se dice, para quedarse, pues ahora dicha regla, como lo hemos visto, está presente en el nuevo Código Procesal Constitucional.
Esa generalidad de la Ley N° 23506, se irrumpió por el Código Procesal Constitucional, al establecer éste que el proceso de amparo, por ejemplo, debía presentarse en un plazo de treinta días hábiles, mas no de sesenta que era la regla general. Ahora a dicha regla especial se suma la competencia por grado: se presenta ante una Sala Especializada o ante una Sala Civil o ante una Sala Mixta, y no ante un Juez de primera instancia como es la regla general, finalmente a dichas reglas especiales, la del plazo y la de competencia por grado, se suma una tercera: la determinación especial de la competencia: una demanda de amparo contra resolución judicial firme, se presenta ante una Sala Especializada, Civil o Mixta, en defecto de la primera, perteneciente a la Corte Superior de Justicia donde se emitió. Si la resolución judicial firme es emitida por una Sala de la Corte Suprema, entonces será competente la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima.
[1] Abogado por la
Universidad Andina del Cusco. Profesor de la Escuela de Post Grado de la
Universidad Andina del Cusco. Juez Superior Titular de la Corte Superior de
Justicia del Cusco.
[2] Texto Único
Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
[3] Los subrayados
nos corresponden
[4] En este artículo
se trabaja con el texto original del nuevo Código Procesal Constitucional,
antes de la modificación introducida por la Ley N° 31583 (5 de octubre de 2022),
pues con aquel texto se emitieron las resoluciones que utilizamos, pero las
modificaciones no cambian el sentido de las decisiones.
[5] Auto de Vista,
contenido en la Resolución s/n, del 15 de julio de 2022, en el proceso de
amparo N° 1064-2022. Similar fundamentación puede leerse en el Auto de Vista
s/n del 7 de setiembre de 2022, en el proceso de amparo N° 16258-2022, ambas
emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
[6] Debe tenerse
presente que una Corte Superior de Justicia no es competente
jurisdiccionalmente hablando, lo que si puede tener es competencia
administrativa pero no judicial.
[7] Antecesora del Código Procesal
Constitucional.
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