Fernando
Murillo Flores[1]
Imaginemos
el siguiente escenario: La Sala Constitucional y Social, integrada con los
magistrados A, B y C resuelve un proceso laboral en segunda y última instancia
en diciembre de 2013, iniciado en un Juzgado de Trabajo, y quien perdió el
proceso decide presentar una demanda de amparo contra la resolución judicial
firme en el proceso laboral ante el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo
de Cuzco, este Juzgado declara fundada la demanda y el proceso en apelación
ingresa a la Sala Constitucional y Social cuya conformación actual, a junio de
2014, es con los magistrados D, E y F.
La
pregunta es ¿puede conocer el amparo la Sala Constitucional y Social? La
respuesta es que sí, o al menos así lo pensamos o pensábamos, pues al momento
de la apelación en el proceso de amparo, este órgano jurisdiccional tiene una
conformación distinta a la que tuvo cuando conoció el proceso laboral cuestionado.
Sin
embargo, una sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N° 02747-2011-PA/TC)
determina que la respuesta es negativa, es decir, que la Sala Constitucional y
Social, en el escenario hipotético no puede conocer el amparo contra el proceso
laboral, así su composición haya cambiado. Es más, para el Tribunal
Constitucional (TC), de hacerlo, se cometería una grave irregularidad, en la
sentencia se dice:
“14. (…) Esa irregularidad que en otras
circunstancias hubiese supuesto que se declarase la nulidad de todo lo actuado,
tiene que ver con el hecho de que pese a que se cuestionaba mediante este
amparo una decisión de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, ha sido la misma Tercera Sala Civil la que también ha resuelto en
primera instancia de este proceso, sin embargo cabe mencionar que dicha Sala
estaba con una diferente composición de magistrados.
15. El Tribunal
recuerda en términos generales que cuando ante el amparo se cuestiona una
resolución judicial, el recurrente no objeta una decisión particular atribuible
a un determinado individuo por su condición de tal, sino a un acto
jurídico-estatal [la sentencia o resolución judicial], que es imputable en su
realización a un órgano igualmente estatal, que llegado el caso —y con
independencia de quienes lo integren en el momento en que se expida
sentencia—está llamado a remediar la eventual violación de derechos
fundamentales que se hubiera declarado.
16. Por ello el
juzgamiento de si tal acto jurídico-estatal [la resolución judicial] es lesivo
(o no) a los derechos fundamentales que se aleguen, no puede ser decidido por
el órgano judicial al que se atribuye la lesión de tales derechos. Esta no es
una cuestión meramente formal. Es una exigencia derivada del contenido constitucionalmente
garantizado del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tolera
dentro de su ámbito de protección que acontezcan hechos como los que aquí se ha
descrito. (…)”
Entonces,
bajo este fundamento, el proceso de amparo de nuestro escenario tendría que ser
remitido a otro Tribunal, pese a que la composición de la Sala Constitucional y
Social es con los magistrados D, E y F, distinta a su anterior composición con
los magistrados A, B y C, que fueron los que emitieron la resolución judicial
firme objeto del amparo. Ahora imaginemos, aunque sea por un instante, que los
magistrados A, B y C estuviesen integrando el Tribunal al que se remite el
proceso, no podrían conocerlo por la causal establecida en el artículo 307.5
del Código Procesal Civil; pero también imaginemos que en este último Tribunal
existiese sólo un magistrado no impedido (el magistrado G), habría que
completarlo con dos magistrados que no sean A, B, C, D, E y F, los tres
primeros (A, B y C) porque resolvieron el proceso cuestionado, los otros (D, E
y F) porque ahora integran el Tribunal que emitió la resolución judicial firme
cuestionada. Entonces, el proceso se dilataría más.
No
estoy de acuerdo con la postura del TC., y mis razones son las siguientes:
1.
Un
Tribunal es un órgano jurisdiccional[2] al
que debe ingresar un proceso en razón a una competencia legalmente determinada
(materia, grado, territorio).
2.
Un
Tribunal está conformado por magistrados, conforme la ley lo establece y en
función de una designación – aunque no siempre bien hecha – igualmente
contemplada por la ley. Para que un Tribunal funcione como tal, debe estar
conformado por magistrados, es decir, sin magistrados un Tribunal no funciona,
puede existir pero no funciona.
3.
Un
Tribunal como órgano jurisdiccional u órgano estatal (TC dixit) es un ente
nominal, abstracto que solo existe en función de los magistrados que lo
conforman, es decir, aquellos que como tales expresan el poder de la función
jurisdiccional mediante resoluciones.
4.
Son
los magistrados que conforman un Tribunal los autores de la resolución judicial
que se emite en un proceso. En un proceso de amparo contra resoluciones
judiciales, es la resolución judicial firme aquella que se considera por el
demandante el acto lesivo de un derecho constitucional.
5.
En
un proceso de amparo contra resolución judicial quienes deben ser demandados
son los autores del acto lesivo (resolución judicial firme), pues ellos deben
responder por la vulneración de un derecho constitucional, no se demanda al
órgano jurisdiccional u órgano estatal, es decir, no se demanda a la Sala
Constitucional y Social o a la Sala Civil o a la Sala Laboral, porque estos
órganos jurisdiccionales no tienen personería, se demanda a los magistrados que
suscriben la resolución judicial.
6.
El
artículo 42.3 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece que en la
demanda de amparo debe consignarse “El
nombre y domicilio del demandado” y el artículo 17.2 del mismo código que
la sentencia debe contener “La
identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la
amenaza, violación (…)” del derecho constitucional. Asimismo el artículo 7
del código citado de manera clara establece que además de la entidad estatal
debe notificarse con la demanda “al
funcionario o servidor demandado”
7.
Queda
claro que los demandados, en un proceso de amparo contra resolución judicial,
deben ser los magistrados que emitieron la resolución judicial firme, igual de
claro es que se notifica al Poder Judicial (entidad estatal) y al Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, para que asuma
la defensa tanto de la entidad, como de los magistrados demandados[3].
La demanda no puede ser notificada a la Sala Constitucional y Social, ni a
ningún órgano jurisdiccional, sino al Poder Judicial, pues éste si es una
entidad estatal de la que dependen los magistrados (prueba de ello es que
cuando se demanda indemnización a los jueces, el Poder Judicial es
solidariamente responsable con ellos. Cf. los artículos 509 y 516 del Código
Procesal Civil).
Volviendo
a nuestro escenario, si el órgano jurisdiccional (Sala Constitucional y Social)
u “órgano estatal” al momento de conocer un proceso de amparo contra la
resolución judicial firme que emitió mediante aquellos magistrados que lo
integraban (A, B y C), ingresa cuando dicho órgano está conformado por otros
magistrados (D, E y F), no existe razón alguna, desde nuestra perspectiva, para
que éstos conozcan del proceso de amparo contra la resolución judicial firme
emitida por los magistrados A, B y C., pero para el TC esto sería una grave
irregularidad.
Pero
esto sí nos llevará a un problema si acaso los magistrados D, E y F declaran
fundado el amparo contra la resolución judicial firme emitida por los
magistrados A, B y C., pues el efecto de ello sería que tendría que emitirse
nuevamente la resolución judicial por la Sala Constitucional y Social en el
proceso laboral cuestionado con el amparo, pues los magistrados D, E y F no
podrían hacerlo, porque ellos ya habrían emitido una resolución determinando
que la que emitieron los magistrados A, B y C era inconstitucional y muy bien
podrían tener ya una opinión sobre el caso concreto, lo que sin duda afecta su
imparcialidad. Este problema no será tal si el amparo se declara infundado,
pero ante un Recurso de Agravio Constitucional el TC diría que es una
irregularidad, es decir, que haya sido la propia Sala Constitucional y Social –
aunque con otros magistrados – la que haya resuelto en segunda instancia el
amparo contra el proceso laboral.
En
este caso, el personal auxiliar jurisdiccional de la Sala Constitucional y
Social tendría que convocar a magistrados para conformar el Tribunal que
emitan, en dicho órgano jurisdiccional, la nueva resolución judicial en el
proceso laboral cuestionado, lógicamente a magistrados que no sean A, B, C, D,
E y F, salvo que al momento de tener que emitir la nueva resolución, la Sala
Constitucional y Social esté conformada por magistrados distintos a los
indicados. Téngase en cuenta que la nueva resolución se emite en el proceso laboral
no en la Sala Constitucional y Social, sino, vale decirlo, por los magistrados
que conforman dicho órgano jurisdiccional en el proceso contencioso
administrativo.
Cuando
un magistrado de segunda instancia deja de conformar un Tribunal, deja de ser
parte del espíritu de dicho órgano jurisdiccional, lo que hace el TC es
esclavizar dicho espíritu al órgano jurisdiccional y condenar a éste a no
conocer un proceso, con otros espíritus cuando es competente para resolver un
caso concreto. Cabe establecer que quienes ejercen la función jurisdiccional
son los jueces, es decir, las personas investidas del poder estatal para decir
justicia, ellos son su espíritu, los órganos jurisdiccionales no. Este tema da
para más, pero no el espacio que este medio me brinda, volveré sobre el tema.
No hay comentarios:
Publicar un comentario