sábado, 22 de marzo de 2014

El espíritu de los Tribunales (1)

Fernando Murillo Flores[1]

Imaginemos el siguiente escenario: La Sala Constitucional y Social, integrada con los magistrados A, B y C resuelve un proceso laboral en segunda y última instancia en diciembre de 2013, iniciado en un Juzgado de Trabajo, y quien perdió el proceso decide presentar una demanda de amparo contra la resolución judicial firme en el proceso laboral ante el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cuzco, este Juzgado declara fundada la demanda y el proceso en apelación ingresa a la Sala Constitucional y Social cuya conformación actual, a junio de 2014, es con los magistrados D, E y F.

La pregunta es ¿puede conocer el amparo la Sala Constitucional y Social? La respuesta es que sí, o al menos así lo pensamos o pensábamos, pues al momento de la apelación en el proceso de amparo, este órgano jurisdiccional tiene una conformación distinta a la que tuvo cuando conoció el proceso laboral cuestionado.

Sin embargo, una sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N° 02747-2011-PA/TC) determina que la respuesta es negativa, es decir, que la Sala Constitucional y Social, en el escenario hipotético no puede conocer el amparo contra el proceso laboral, así su composición haya cambiado. Es más, para el Tribunal Constitucional (TC), de hacerlo, se cometería una grave irregularidad, en la sentencia se dice:

14. (…) Esa irregularidad que en otras circunstancias hubiese supuesto que se declarase la nulidad de todo lo actuado, tiene que ver con el hecho de que pese a que se cuestionaba mediante este amparo una decisión de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido la misma Tercera Sala Civil la que también ha resuelto en primera instancia de este proceso, sin embargo cabe mencionar que dicha Sala estaba con una diferente composición de magistrados.
15. El Tribunal recuerda en términos generales que cuando ante el amparo se cuestiona una resolución judicial, el recurrente no objeta una decisión particular atribuible a un determinado individuo por su condición de tal, sino a un acto jurídico-estatal [la sentencia o resolución judicial], que es imputable en su realización a un órgano igualmente estatal, que llegado el caso —y con independencia de quienes lo integren en el momento en que se expida sentencia—está llamado a remediar la eventual violación de derechos fundamentales que se hubiera declarado.
16. Por ello el juzgamiento de si tal acto jurídico-estatal [la resolución judicial] es lesivo (o no) a los derechos fundamentales que se aleguen, no puede ser decidido por el órgano judicial al que se atribuye la lesión de tales derechos. Esta no es una cuestión meramente formal. Es una exigencia derivada del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tolera dentro de su ámbito de protección que acontezcan hechos como los que aquí se ha descrito. (…)

Entonces, bajo este fundamento, el proceso de amparo de nuestro escenario tendría que ser remitido a otro Tribunal, pese a que la composición de la Sala Constitucional y Social es con los magistrados D, E y F, distinta a su anterior composición con los magistrados A, B y C, que fueron los que emitieron la resolución judicial firme objeto del amparo. Ahora imaginemos, aunque sea por un instante, que los magistrados A, B y C estuviesen integrando el Tribunal al que se remite el proceso, no podrían conocerlo por la causal establecida en el artículo 307.5 del Código Procesal Civil; pero también imaginemos que en este último Tribunal existiese sólo un magistrado no impedido (el magistrado G), habría que completarlo con dos magistrados que no sean A, B, C, D, E y F, los tres primeros (A, B y C) porque resolvieron el proceso cuestionado, los otros (D, E y F) porque ahora integran el Tribunal que emitió la resolución judicial firme cuestionada. Entonces, el proceso se dilataría más.

No estoy de acuerdo con la postura del TC., y mis razones son las siguientes:

1.    Un Tribunal es un órgano jurisdiccional[2] al que debe ingresar un proceso en razón a una competencia legalmente determinada (materia, grado, territorio).
2.    Un Tribunal está conformado por magistrados, conforme la ley lo establece y en función de una designación – aunque no siempre bien hecha – igualmente contemplada por la ley. Para que un Tribunal funcione como tal, debe estar conformado por magistrados, es decir, sin magistrados un Tribunal no funciona, puede existir pero no funciona. 
3.    Un Tribunal como órgano jurisdiccional u órgano estatal (TC dixit) es un ente nominal, abstracto que solo existe en función de los magistrados que lo conforman, es decir, aquellos que como tales expresan el poder de la función jurisdiccional mediante resoluciones.
4.    Son los magistrados que conforman un Tribunal los autores de la resolución judicial que se emite en un proceso. En un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, es la resolución judicial firme aquella que se considera por el demandante el acto lesivo de un derecho constitucional.
5.    En un proceso de amparo contra resolución judicial quienes deben ser demandados son los autores del acto lesivo (resolución judicial firme), pues ellos deben responder por la vulneración de un derecho constitucional, no se demanda al órgano jurisdiccional u órgano estatal, es decir, no se demanda a la Sala Constitucional y Social o a la Sala Civil o a la Sala Laboral, porque estos órganos jurisdiccionales no tienen personería, se demanda a los magistrados que suscriben la resolución judicial.
6.    El artículo 42.3 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece que en la demanda de amparo debe consignarse “El nombre y domicilio del demandado” y el artículo 17.2 del mismo código que la sentencia debe contener “La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violación (…)” del derecho constitucional. Asimismo el artículo 7 del código citado de manera clara establece que además de la entidad estatal debe notificarse con la demanda “al funcionario o servidor demandado
7.    Queda claro que los demandados, en un proceso de amparo contra resolución judicial, deben ser los magistrados que emitieron la resolución judicial firme, igual de claro es que se notifica al Poder Judicial (entidad estatal) y al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, para que asuma la defensa tanto de la entidad, como de los magistrados demandados[3]. La demanda no puede ser notificada a la Sala Constitucional y Social, ni a ningún órgano jurisdiccional, sino al Poder Judicial, pues éste si es una entidad estatal de la que dependen los magistrados (prueba de ello es que cuando se demanda indemnización a los jueces, el Poder Judicial es solidariamente responsable con ellos. Cf. los artículos 509 y 516 del Código Procesal Civil).

Volviendo a nuestro escenario, si el órgano jurisdiccional (Sala Constitucional y Social) u “órgano estatal” al momento de conocer un proceso de amparo contra la resolución judicial firme que emitió mediante aquellos magistrados que lo integraban (A, B y C), ingresa cuando dicho órgano está conformado por otros magistrados (D, E y F), no existe razón alguna, desde nuestra perspectiva, para que éstos conozcan del proceso de amparo contra la resolución judicial firme emitida por los magistrados A, B y C., pero para el TC esto sería una grave irregularidad.

Pero esto sí nos llevará a un problema si acaso los magistrados D, E y F declaran fundado el amparo contra la resolución judicial firme emitida por los magistrados A, B y C., pues el efecto de ello sería que tendría que emitirse nuevamente la resolución judicial por la Sala Constitucional y Social en el proceso laboral cuestionado con el amparo, pues los magistrados D, E y F no podrían hacerlo, porque ellos ya habrían emitido una resolución determinando que la que emitieron los magistrados A, B y C era inconstitucional y muy bien podrían tener ya una opinión sobre el caso concreto, lo que sin duda afecta su imparcialidad. Este problema no será tal si el amparo se declara infundado, pero ante un Recurso de Agravio Constitucional el TC diría que es una irregularidad, es decir, que haya sido la propia Sala Constitucional y Social – aunque con otros magistrados – la que haya resuelto en segunda instancia el amparo contra el proceso laboral.

En este caso, el personal auxiliar jurisdiccional de la Sala Constitucional y Social tendría que convocar a magistrados para conformar el Tribunal que emitan, en dicho órgano jurisdiccional, la nueva resolución judicial en el proceso laboral cuestionado, lógicamente a magistrados que no sean A, B, C, D, E y F, salvo que al momento de tener que emitir la nueva resolución, la Sala Constitucional y Social esté conformada por magistrados distintos a los indicados. Téngase en cuenta que la nueva resolución se emite en el proceso laboral no en la Sala Constitucional y Social, sino, vale decirlo, por los magistrados que conforman dicho órgano jurisdiccional en el proceso contencioso administrativo.

Cuando un magistrado de segunda instancia deja de conformar un Tribunal, deja de ser parte del espíritu de dicho órgano jurisdiccional, lo que hace el TC es esclavizar dicho espíritu al órgano jurisdiccional y condenar a éste a no conocer un proceso, con otros espíritus cuando es competente para resolver un caso concreto. Cabe establecer que quienes ejercen la función jurisdiccional son los jueces, es decir, las personas investidas del poder estatal para decir justicia, ellos son su espíritu, los órganos jurisdiccionales no. Este tema da para más, pero no el espacio que este medio me brinda, volveré sobre el tema.




[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco, actualmente preside la Sala Constitucional y Social.
[2]Para la sentencia comentada “un órgano estatal”
[3] Aunque esto no sea correcto.

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